Resolución número sspd-20151300019495 de 2015, por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2015, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones - 16 de Julio de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 578438230

Resolución número sspd-20151300019495 de 2015, por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2015, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Número de Boletín49575

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 32 del artículo del Decreto 990 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que "Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios".

Que la inspección, control y vigilancia de las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios ha sido encargada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de la función de policía administrativa de conformidad con el artículo 370 constitucional que indica: "Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten".

Que el inciso 2 del artículo 338 ibídem señala que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen. No obstante, el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Que en efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra facultada para cobrar anualmente una contribución especial a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, con el propósito de recuperar los costos de inspección, vigilancia y control, la cual no puede ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a su vigilancia y control, en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia.

Que los numerales 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y 22 del artículo 5º del Decreto 990 de 2002, facultan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para definir por vía general la tarifa de la contribución a la que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, así como liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.

Que mediante Resolución SSPD 20071300027015 del 26 de septiembre de 2007, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estableció el régimen de inscripción, actualización y cancelación de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).

Que según los artículos 14 de la Ley 689 de 2001 y del Decreto 990 de 2002, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información, que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, conforme al formato único de información establecido para el efecto.

Que en concordancia con lo anterior, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a reportar la información financiera a través del Sistema Único de Información (SUI) en los términos previstos en la Resolución SSPD 20121300003545 del 14 de febrero de 2012, la cual estableció como plazo máximo para reportar al SUI la información del Plan de Contabilidad y del Sistema de Costos y Gastos, a más tardar el 5 de abril del año siguiente.

Que mediante la Resolución número SSPD-20121300035485 del 14 de noviembre de 2012, se derogó la Resolución 20111300016025 del 16 de junio de 2011 y los numerales 19.1.1 y 19.2.1 del Anexo de la Resolución 20101300048765 del 14 de diciembre de 2010 y se establecieron los lineamientos del procedimiento de atención de solicitudes de modificación de información reportada en el Sistema Único de Información (SUI), por los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, Radicación número 1100103-27-000-2007-00049-00 (16874), C.P. Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, adoptó una definición jurisprudencial de lo que debe entenderse por gastos de funcionamiento, señalando que son aquellos que "...tienen que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación, de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario".

Que el 17 de septiembre de 2014, el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación número 25000-23-27-000-2012-00362-01 (20253), C.P. Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, señaló entre otros aspectos, lo siguiente: "...no son gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, los descritos en las cuentas del grupo 75 — costos de producción (...). En ese orden de ideas, la inclusión de los costos de producción (grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios), dentro de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio regulado que hizo la Resolución SSPD 2011300008735 de 2011 es contraria al artículo 85 [85.2]

de la Ley 142 de 1994, dado que amplía la base gravable del tributo con erogaciones que (no) hacen parte de los gastos de funcionamiento de las entidades vigiladas".

Que de conformidad con el numeral 85.1 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para definir los costos de los servicios que presta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos en el período anual respectivo.

Que las apropiaciones presupuestales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la vigencia fiscal 2015 fueron establecidas en la Ley 1737 del 2 de diciembre de 2014 y en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación número 2710 de diciembre de 20141, por valor de noventa y cuatro mil trescientos nueve millones ochocientos mil pesos ($94.309.800.000) moneda corriente.

Que en atención a lo anterior, el siguiente grupo contiene erogaciones que se ajustan en su totalidad a la definición de gastos de funcionamiento señalada por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR