Resolución número sspd - 20172000188755 de 2017, por la cual se unifica en un solo acto administrativo la normatividad expedida para el cargue de información al Sistema Único de Información (SUI) aplicable a los prestadores ubicados en las Zonas no Interconectadas (ZNI) - 29 de Octubre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 696089625

Resolución número sspd - 20172000188755 de 2017, por la cual se unifica en un solo acto administrativo la normatividad expedida para el cargue de información al Sistema Único de Información (SUI) aplicable a los prestadores ubicados en las Zonas no Interconectadas (ZNI)

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Número de Boletín50401

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 53 de la Ley 142 de 1994 y 14 y 15 de la Ley 689 de 2001,

CONSIDERANDO:

  1. Que, el artículo 53 de la Ley 142 de 1994 consagra que es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, 'SSPD') establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las empresas de servicios públicos para que su prestación al público sea confiable.

  2. Que, el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 estipula que le corresponde a la SSPD establecer, administrar, mantener y operar, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, un sistema de información que se ha de surtir de los datos suministrados por los prestadores de servicios públicos.

  3. Que, el artículo 15 de la Ley 689 de 2001 otorga a la SSPD la facultad de elaborar un formato único de información que permita abastecer el Sistema Único de Información (en adelante 'SUI').

  4. Que, mediante la Resolución SSPD 13092 de 2002, esta Superintendencia promulgó el Formato Único de Información para las empresas de servicios públicos.

  5. Que, de conformidad con la Resolución SSPD 321 de 2003, los prestadores de servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994 deben reportar la información a través del SUI.

  6. Que, a través de la Circular SSPD-IPSE número 1 del 18 de agosto de 2004, se expidieron los lineamientos oficiales para el reporte de la información administrativa, financiera, comercial y técnico operativa para los prestadores del servicio público de energía eléctrica en las ZNI.

  7. Que, conjuntamente, la SSPD y el IPSE expidieron la Circular número 1 del 4 de mayo de 2005, con el propósito de complementar lo relativo al reporte de información técnico operativa para el primer semestre de 2004.

  8. Que, mediante la Circular SSPD-IPSE número 124 del 5 de agosto de 2008, se realizaron ajustes a lo dispuesto en las circulares SSPD-IPSE número 1 de 2004 y 1 de 2005 a partir de situaciones identificadas durante sus primeros tres años de aplicación.

  9. Que, en materia derechos de petición, quejas y recursos, la SSPD, mediante la Resolución número 20151300054575 modificada por la Resolución número 20161300011295, estableció la información que los prestadores están obligados a reportar sobre este tema.

  10. Que, en materia financiera, la SSPD, mediante la Resolución número 2016300013475 del 19 de mayo de 2016, actualizó, a partir del nuevo marco normativo contable, la información financiera que los prestadores están obligados a reportar.

  11. Que, el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en su numeral 22, establece que la SSPD tiene la facultad de verificar la consistencia y calidad de la información que está contenida en el SUI de los servicios públicos.

  12. Que, en ejercicio de esta facultad, se detectó que las disposiciones asociadas con la obligación de reporte de información al SUI se encuentran dispersas en las circulares SSPD-IPSE número 1 de 2004, 1 de 2005 y 124 de 2008, así como en la Resolución número 2016300013475 de 2016, lo cual dificulta su ubicación y aprehensión por los prestadores ubicados en las ZNI.

  13. Que, la SSPD observó que el sistema presenta problemas asociados al incumplimiento de la obligación de reporte de información por los prestadores, la calidad de la misma y su cargue oportuno. Esto impide que las autoridades conozcan integralmente la situación de las zonas y realicen adecuados diagnósticos sobre ellas.

  14. Que, la SSPD encontró que en el SUI existen localidades que son reportadas repetidamente por los prestadores. Esto se debe a que los formatos comerciales y técnicos requieren la identificación de las localidades a través de texto (palabras), por lo que errores de digitación conducen a imprecisiones en el registro. Esto fue identificado tras una labor interna de la SSPD, en la que también se evidenció que el Código DANE no es suficiente para identificar de manera precisa las localidades.

  15. Que, la SSPD se percató de que algunas de las disposiciones mencionadas obligan al reporte de información que, actualmente, no es relevante para el análisis de las autoridades, por lo que su modificación es una necesidad.

  16. Que, a través de la expedición de la presente Resolución, la SSPD pretende la unificación de los criterios para el reporte de información por parte de los prestadores ubicados en las ZNI, así como la modificación de ciertos requerimientos para consolidar un sistema eficiente de administración y control del reporte de información que realizan los prestadores.

  17. Que, la información reportada en el SUI es insumo para el análisis efectuado por el Ministerio de Minas y Energía (MME), para la asignación de subsidios a las Zonas No Interconectadas, en los términos del numeral 99.10 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994.

  18. Que, se requiere contar con elementos que permitan tanto a la SSPD como al MME, acudir ante las distintas Autoridades de Investigación, a fin de establecer responsabilidades a los prestadores del servicio que reportan información al SUI.

  19. Que, mediante la Resolución número 270 de 2017, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República consagró la obligación de las autoridades públicas del orden nacional de publicar los proyectos específicos de regulación para promover la participación ciudadana en los mismos.

  20. Que el día 15 de septiembre de 2017, y hasta el 29 de septiembre del mismo año, esta Superintendencia publicó para comentarios el proyecto de esta Resolución en las páginas web www.sui.gov.co y www.superservicios.gov.co.

  21. En respuesta a la publicación del proyecto de resolución, los prestadores Enam S.A. E.S.P. y Sopesa S.A. E.S.P., el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas - IPSE, la Asociación de Entidades de Energía de la Zona No Interconectada (Asezonic) y el Ingeniero Alejandro Quintero, como persona natural, presentaron comentarios. Algunos de estos fueron tenidos en cuenta por esta Superintendencia, razón por la cual se incorporaron al texto definitivo de este Acto Administrativo, mientras que otros no fueron acogidos por la entidad. La razón de esta decisión se encuentra en el documento denominado "Análisis de Comentarios al Proyecto de resolución de cargue de información de ZNI", publicado en la página web de la SSPD.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Compílense la Circular SSPD-IPSE número 1 de 2004, la Circular SSPD-IPSE número 1 de 2005 y la Circular número 124 de 2008, tal y como a continuación se expone:

Introducción

Los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las ZNI están en la obligación de reportar la información señalada en la presente Resolución, conforme a los formatos establecidos en su Anexo A y al calendario indicado en el Anexo B.

En caso de no estar disponibles los cargues de información en la página del SUI, es responsabilidad del prestador solicitar la habilitación de los mismos a través de los medios y aplicativos que disponga la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para tal fin. Si la solicitud la realiza el prestador cuando los plazos establecidos en la presente Resolución se encuentren vencidos, se entenderá que el prestador incumplió con las fechas para llevar a cabo el reporte, y, en consecuencia, incumplió con su obligación.

Se recuerda que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de reportar a la SSPD, de manera precisa, la información con la que se surte el SUI, según el artículo 53 de la Ley 142 de 1994. El incumplimiento de esta obligación faculta a la SSPD a investigar y sancionar a las empresas que incurran en esta conducta, de acuerdo con el artículo 81 de dicha ley.

Anexo A

Módulos de Recolección de Información

El módulo de recolección de información para los diferentes formatos se define de la siguiente manera:

Tabla número 1

Anexo B

Régimen de Transición para el Calendario de reporte de Información

La información del tercer trimestre del año 2017 de los formatos comerciales y técnico operativos se deberán reportar hasta el 31 de octubre de 2017, con los cambios que se introducen en esta Resolución:

Tabla número 2

Anexo C

Estructura y Definición de Formatos

A continuación, se presenta la compilación de las variables que deben reportar los prestadores ubicados en las ZNI con sus respectivas características.

FORMATO ZNI C.1. Información Comercial para los sectores Residenciales y No Residenciales

Tipo de cargue: Cargue masivo.

Periodicidad: Ver anexo B.

Dato a reportar: Mensual.

Fecha inicial para reporte: primer día del mes siguiente al trimestre a reportar.

Fecha límite para reporte: La información será reportada trimestralmente a más tardar el último día del mes siguiente al trimestre a reportar.

Descripción: En este formato, el prestador deberá reportar la información correspondiente a facturación comercial, unificando los sectores residenciales y no residenciales que eran cargados bajo los formatos ZNIC1 y ZNIC2 de las circulares derogadas, adicionalmente fue integrado el cargue de las localidades menores y las cabeceras municipales para lo cual fue creado el campo de tipo de categoría. Para el cargue de este formato deberá tener en cuenta la siguiente estructura:

Donde:

1. NIU: Número de Identificación del Usuario o Suscriptor: Se refiere al...

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