Resolución número sspd - 20201000046075 de 2020, por la cual se establecen los aspectos para aplazar la publicación en el SUI de las toneladas efectivamente aprovechadas cuando se presenten inconsistencias en la calidad de la información reportada por los prestadores de la actividad de aprovechamiento - 22 de Octubre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 851291329

Resolución número sspd - 20201000046075 de 2020, por la cual se establecen los aspectos para aplazar la publicación en el SUI de las toneladas efectivamente aprovechadas cuando se presenten inconsistencias en la calidad de la información reportada por los prestadores de la actividad de aprovechamiento

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Número de Boletín51475

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, y en especial las conferidas por el artículo 53, nuevo, 79 numerales 1, 4, 8, 22, 36 de la Ley 142 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que las Sentencias T-724 de 2003, T-291 de 2009, T-387 de 2012 y los Autos números 268 de 2010, 183 y 189 de 2011, y 275 de 2011 de la Corte Constitucional declararon a los recicladores de oficio sujetos de especial protección, otorgándoles un rol sustancial en el aprovechamiento de residuos, en el marco de la prestación del servicio público de aseo.

Que en el Auto número 275 de 2011, la Corte Constitucional indicó que el hecho de ser sujetos de especial protección no exonera a los recicladores de oficio de cumplir deberes y cargas que como prestadores de servicios públicos domiciliarios deben garantizar, en los siguientes términos: "Para la Sala es necesario precisar que las medidas de acción afirmativa llamadas a ser dispuestas, pueden representar deberes, cargas u obligaciones para los recicladores en razón a que prestan un servicio público con ingentes beneficios ambientales para el colectivo, tal y como ha sido señalado a lo largo de esta providencia. En ese sentido, el esquema de medidas a cumplir en el corto plazo, de conformidad con la normatividad existente y con las órdenes contenidas en esta providencia, deberá establecer compromisos, cargas y obligaciones en cabeza de los recicladores para su adecuada normalización. Lo anterior, por cuanto la protección especial que merecen como sujetos en condiciones de vulnerabilidad no es obstáculo para disponer acciones de doble vía, dada la naturaleza del servicio público domiciliario y esencial del cual participan (...)".

Que en cumplimiento de las órdenes emanadas por la Corte Constitucional y los lineamientos de política de gestión de residuos en Colombia, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en adelante "MVCT" expidió el Decreto número 596 de 2016 modificatorio del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015 y la Resolución número 0276 de 2016, a través del cual se reglamentó la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo, incluyendo un régimen de formalización progresiva aplicable a las organizaciones de recicladores, para constituirse como prestadores de la actividad complementaria del servicio público.

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en adelante "CRA" a través de las Resoluciones número CRA 720 de 2015 y CRA 853 de 2018 establecieron la metodología tarifaria para el cálculo del componente correspondiente a la actividad de aprovechamiento en el territorio nacional.

Que en el ámbito de la vigilancia y control sobre la actividad de aprovechamiento, el artículo 2.3.2.5.5.4 del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015 dispuso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante "Superservicios", "en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, adelantará las medidas a que haya lugar, con el fin de que los prestadores de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables den cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente capítulo para garantizar el esquema operativo de la prestación de la actividad de aprovechamiento. La Superservicios adelantará programas de vigilancia y control específicos sobre el pesaje y registro de las cantidades de residuos efectivamente aprovechados con miras al cobro eficiente de la actividad de aprovechamiento."

Que el numeral 36 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019 señaló que corresponde a la Superservicios, "en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (SUI) de los Servicios Públicos Domiciliarios que se nutra con la información de los prestadores, auditores externos, entidades públicas, particulares, interventores y/o supervisores relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. El SUI podrá interoperar con otras plataformas públicas y privadas y, adicionalmente, podrá compartir información, inclusive aquella que tenga el carácter de confidencial o reservado, garantizando la reserva y confidencialidad de la misma" , en concordancia con lo previsto en los artículos 53 y 79, numeral 4 ibidem, y 13 y 14 de la

Ley 689 de 2001.

Que el artículo nuevo adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 a la Ley 142 de 1994, indicó que "El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos: 1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

(.■■) 4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.

5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.

6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y o por- tuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994."

Que, para el efecto, corresponde a la Superservicios y conforme lo contempla el numeral 8 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2018, además de solicitar documentos, inclusive contables y financieros a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que tengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en la oportunidad fijada por la Superintendencia.

Que el numeral 22 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, estableció dentro de las funciones de la Superservicios la de "Verificar la consistenciay la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Único de Información de los servicios públicos."

Que, con fundamento en las facultades otorgadas por el Legislador en las normas mencionadas, la Superservicios dispuso: "Una vez hayan vencido los plazos previstos en la normatividad vigente para el reporte de información, esta se considerará oficial para todos los efectos previstos en la ley. Las personas prestadoras solo podrán solicitar modificaciones de la información reportada siempre que dirija petición motivada a la Superintendencia a través del representante legal; la Superintendencia evaluará la petición y adoptará las decisiones a que haya lugar." (Ver: Artículo 2º, Resolución número SSPD 321 de 2003).

Que los numerales 18 y 19 del artículo 15 del Decreto número 990 del 2002, indican que es función de las Direcciones Técnicas de Gestión de las Superintendencias Delegadas: "18. Solicitar a los prestadores la información necesaria para el Sistema Único de Información. 19. Verificar la consistencia y calidad de la información que sirva de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidas a inspección, vigilancia y control, así como de aquella información del prestador que esté contenida en el Sistema Único de Información de los servicios públicos."

Que de acuerdo con el artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015, la persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral. Lo cual incluye: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y...

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