Resolución número sspd - 20205240008295 de 2020, por la cual se establecen los criterios para la asignación de prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - 13 de Marzo de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 841308906

Resolución número sspd - 20205240008295 de 2020, por la cual se establecen los criterios para la asignación de prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Número de Boletín51255

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en uso de las facultades legales que le confiere el numeral 34 del artículo del Decreto 990 de 2002, el Decreto Ley 1661 de 1991, el artículo 7º del Decreto 2164 de 1991, el Decreto 1336 de 2003, el Decreto 2177 de 2006 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1º del Decreto Ley 1661 de 1991 y el artículo 1º del Decreto reglamentario 2164 del mismo año, se estableció un sistema para otorgar estímulos económicos a los empleados públicos para atraer o mantener en el servicio del Estado a personas altamente calificadas que se requieran para el desempeño de empleos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada entidad.

Que el Decreto 2164 de 1991 dispuso en sus artículos 7º y 8º que el jefe de la correspondiente entidad determinará, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, los niveles, escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, así como la ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica.

Que por medio del artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1999 y el artículo 1º Decreto 2177 de 2006, se establecieron los criterios para asignación de prima técnica, así: "Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 (...), será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (05) años de experiencia altamente calificada (...)".

Que según lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1661 de 1991 y 10 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, la prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, porcentaje que no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma, y se ajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que se decreten.

Que el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos disponiendo que los empleos susceptibles de recibir este estímulo, solo serían aquellos nombrados en propiedad del Nivel Directivo, los Jefes de Oficina Asesora y los Asesores cuyos empleos se encuentren adscritos, entre otros, a los Despachos de Superintendente.

Que el artículo 5º del Decreto 1661 de 1991, establece que el jefe del organismo es el competente para la asignación de la prima técnica, en este caso, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con el procedimiento contenido en el artículo 9º del Decreto reglamentario 2164 de 1991.

Que el artículo 8º del Decreto 2164 de 1991, faculta, en este caso al Superintendente, a expedir el acto administrativo que fije la ponderación de los factores que determinen el porcentaje asignado a los empleados, por concepto de prima técnica.

Que, de conformidad con el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011 en...

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