Resolución reglamentaria orgánica número reg-org-0027 de 2019, por la cual se adopta la estrategia de control fiscal participativo denominada 'Compromiso Colombia', como mecanismo de facilitación de acciones que contribuyan a la ejecución de proyectos de interés nacional, regional o local - 24 de Abril de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 780337945

Resolución reglamentaria orgánica número reg-org-0027 de 2019, por la cual se adopta la estrategia de control fiscal participativo denominada 'Compromiso Colombia', como mecanismo de facilitación de acciones que contribuyan a la ejecución de proyectos de interés nacional, regional o local

EmisorVarios - Contraloría General de la República
Número de Boletín50934

El Contralor General de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 119 de la Constitución Política preceptúa que "la Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración".

Que el artículo 267 de la Constitución Política consagra que "el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley".

Que los numerales 1 y 4 del artículo 268 de la Carta Política atribuyen al Contralor General de la República la facultad de "prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse", y de "exigir

informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la nación".

Que el artículo 270 de la Constitución Política establece que "la ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados".

Que la Ley 489 de 1998 establece, en el Capítulo VIII, las normas tendientes a la democratización de la administración pública, que incluyen obligaciones institucionales para apoyar el ejercicio del control social a lo público.

Que el artículo 5º de la Ley 42 de 1993 autoriza que para el ejercicio del control posterior y selectivo las contralorías realicen las diligencias que consideren pertinentes; el artículo 9º de la misma ley prescribe que para ejercer el control fiscal se podrán aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, u otros sistemas de control que impliquen mayor tecnología, eficiencia y seguridad, los cuales pueden ser adoptados por la Contraloría General de la República, mediante reglamento especial. A su turno, el artículo 19 del mismo instrumento legal señala que los sistemas de control se pueden realizar en forma individual, combinada o total, y podrá recurrirse a cualquier otro generalmente aceptado.

Que el artículo 18 de la Ley 42 de 1993, en desarrollo de lo preceptuado por el numeral 6 del artículo 268 constitucional, faculta al Contralor General de la República para reglamentar los métodos y procedimientos de evaluación de la calidad, eficiencia y eficacia del control interno de las entidades sujetas a su vigilancia.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 5º, el inciso 2º del artículo 30, el artículo 34 y el numeral 1 del artículo 35 del Decreto 267 de 2000, en igual sentido, indican que es función de la Contraloría General de la República ejercer la vigilancia de la gestión fiscal conforme a los sistemas de control, procedimientos y principios que establezcan la ley y el Contralor General de la República; que con el fin de lograr una adecuada sectorización se aplicarán a las entidades vigiladas los procedimientos, métodos, formas y elementos de la vigilancia fiscal claramente identificados y definidos por la Contraloría General de la República mediante reglamentos; y que el Contralor General tiene amplias facultades para determinar las políticas, planes, estrategias, procedimientos y herramientas para realizar el control fiscal.

Que el artículo 2º ibídem señala que "Es misión de la Contraloría General de la República cumplir cabal y eficazmente las funciones asignadas por la Constitución y la ley en representación de la comunidad" , y que para ello, según el artículo 6º, tiene autonomía administrativa.

Que el artículo 55 ibídem determina las funciones de la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana, entre las cuales se destacan el numeral 4: "Establecer las estrategias de promoción de la participación ciudadana para coadyuvar eficazmente en la vigilancia de la gestión fiscal e identificar los mecanismos institucionales, metodológicos y técnicos que la garanticen", y el numeral 7: "Establecer las estrategias para promover los mecanismos de control ciudadano en los proyectos de alto impacto social, económico y ambiental".

Que la Corte Constitucional en las Sentencias C-384 de 2003 y C-805 de 2001, entre otras, ha expuesto que las potestades reglamentarias atribuidas al Contralor General de la República son manifestación de la competencia de regulación exclusiva que en materia de control fiscal le ha confiado la propia Carta Política.

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-103 de 2015, al interpretar el sentido y alcance de los vocablos vigilancia fiscal y control fiscal, "infiere que, allí donde la Constitución parece establecer una distinción entre las funciones de vigilancia y control atribuidas a la Contraloría, ella implica en todo caso que mientras la primera se limita a la mera observación, el control supone además intervención, esto es, algún tipo de interacción con los procesos y operaciones que desarrolla la entidad sometida a control. (...) si bien la Constitución faculta a la Contraloría puede (sic) observar atentamente a las entidades sometidas a control mientras estas ejecutan sus procesos y adoptan sus decisiones, aquella no debe anticiparse ni inmiscuirse en unos y otras, sino que ha de permanecer un paso atrás, para vigilarlas a prudente distancia y con ello respetar el carácter a posteriori de su actuación y salvaguardar la necesaria autonomía del ente de control".

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-103 de 2015 reiteró su línea jurisprudencial sobre la diferenciación entre el control fiscal interno y el control fiscal externo, citando entre otras la Sentencia C-506 de 1999, en donde anotó que "En la visión del Constituyente de 1991, el eficaz y efectivo funcionamiento del control interno, también denominado de primer grado, se articula estrechamente con el que, en forma posterior y selectiva, ejercen las Contralorías en el ámbito de su competencia. De ahí que la eficacia de este último, como control de segundo grado que es, esté condicionada por el grado de eficacia con que se ejerza el control de primer grado al interior de las entidades del Estado por los componentes del Sistema de control interno".

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-103 de 2015 al determinar la proporcionalidad del precepto normativo enjuiciado (numeral 5, artículo 7º, del Decreto 267 de 2000) consideró que el constituyente dispuso, a través del control interno establecido en los artículos 209 y 269 superiores, de un mecanismo alternativo que permite alcanzar los propósitos perseguidos con la función de advertencia, toda vez que el mismo faculta a los entes encargados de dicho control a intervenir de manera previa para detectar y corregir las desviaciones en la gestión de la entidad vigilada, que puedan afectar el cumplimiento de sus objetivos y comprometer el adecuado manejo de sus recursos.

Que el Consejo Asesor del Gobierno nacional en materia de control interno de las entidades del orden nacional y territorial, en la Circular 01 de 2015 impartió instrucciones para que los jefes de control interno reporten los hallazgos y generen las advertencias necesarias cada vez que se detecten desviaciones que ameriten la implementación de acciones correctivas y/o preventivas; así como realizar de manera prioritaria el seguimiento a los recursos de la organización, con enfoque en riesgos, según su importancia frente a la consecución de los objetivos de la entidad.

Que el Gobierno nacional en el Decreto 338 de 2019 creó la red anticorrupción integrada por los jefes de control interno, para articular acciones oportunas y eficaces en la identificación de casos o riesgos de corrupción y generar las alertas de carácter preventivo frente a las decisiones de la administración, promoviendo la transparencia y la rendición de cuentas en la gestión pública.

Que el artículo 22 de la Ley 850 de 2003 conformó la red institucional de apoyo a las veedurías ciudadanas, integrada por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior, encargada de prestar...

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