Resolución reglamentaria orgánica reg-org-0032 de 2019, por la cual se reglamenta la rendición de información para la contabilidad de la ejecución del presupuesto general de la Nación, y del tesoro, la información de la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público; el control y seguimiento al límite del gasto territorial; el régimenpresupuestal del Sistema General de Regalías; el registro y refrendación de la deuda pública; la auditoría al balance de hacienda; las estadísticas fiscales del Estado y demás disposiciones sobre la materia - 22 de Julio de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 800360069

Resolución reglamentaria orgánica reg-org-0032 de 2019, por la cual se reglamenta la rendición de información para la contabilidad de la ejecución del presupuesto general de la Nación, y del tesoro, la información de la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público; el control y seguimiento al límite del gasto territorial; el régimenpresupuestal del Sistema General de Regalías; el registro y refrendación de la deuda pública; la auditoría al balance de hacienda; las estadísticas fiscales del Estado y demás disposiciones sobre la materia

EmisorVarios - Contraloría General de la República
Número de Boletín51022

El Contralor General de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 1º del artículo 267 de la Constitución Política, establece que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

Que el numeral 1 del artículo 268 de la Constitución Política, faculta al Contralor General de la República, para prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

Que el numeral 3 del artículo 268 de la Constitución Política, señala como atribución del Contralor General de la República la de llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales.

Que el numeral 4 de la misma disposición constitucional establece que le corresponde a la Contraloría General de la República, exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación.

Que el numeral 11 del artículo 268 de la Constitución Política señala como función de la Contraloría General de la República la de presentar informes al Congreso y al presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y, certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.

Que el numeral 12 de la misma disposición señala como atribución del Contralor General de la República, dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.

Que de conformidad con el inciso final del artículo 268 Superior, le corresponde al Contralor General de la República, presentar a la Cámara de Representantes para su examen y fenecimiento la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el Balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General.

Que el artículo 354 de la Constitución Política le atribuye a la Contraloría General de la República la competencia para llevar la contabilidad referente a la ejecución del Presupuesto General de la Nación.

Que el artículo 2º de la Ley 42 de 1993, señala que son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos y el Banco de la República.

Que el artículo 21 de la Ley 42 de 1993, establece que "La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 8º de la presente ley. Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal".

Que el artículo 36 de la Ley 42 de 1993, establece que "La contabilidad de la ejecución del presupuesto, que de conformidad con el artículo 354 de la Constitución Nacional es competencia de la Contraloría General de la República, registrará la ejecución de los ingresos y los gastos que afectan las cuentas del tesoro nacional, para lo cual tendrá en cuenta los reconocimientos y los recaudos y las ordenaciones de gastos y de pagos".

Que el artículo 37 de la Ley 42 de 1993, establece que "El presupuesto general del sector público está conformado por la consolidación de los presupuestos general de la nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, de los particulares o entidades que manejen fondos de la nación, pero solo con relación a dichos fondos y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de esta".

Que el inciso 2º de la misma disposición legal establece: "Corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución, los cuales deberán ser auditados por los órganos de control fiscal respectivos".

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-570 de 1997, determinó que: "... La Contraloría General de la República debe entonces uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad en lo que atañe a la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución. Para lo cual el Contralor debe establecer la nomenclatura de cuentas de acuerdo con la ley orgánica de presupuesto y prescribir los métodos y la forma de rendir las cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación, al igual que revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario".

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-557 de 2009, señaló: "Respecto de la competencia de la Contraloría para realizar el control fiscal en términos de la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público, ha esclarecido la jurisprudencia constitucional que esta función comprende la competencia para la consolidación del presupuesto general de la Nación y el presupuesto de las entidades descentralizadas o por servicios, de cualquier orden territorial, así como la consolidación del presupuesto de los particulares o entidades que manejen fondos de la Nación, pero exclusivamente en relación con dichos fondos, así como también de los fondos sin personería jurídica denominados Especiales o de Cuenta. Así mismo, ha expresado la Corte que esta competencia comprende la de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad relativa a la ejecución del presupuesto general del sector público, así como la de establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución".

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 42 de 1993, la Contraloría General de la República, deberá certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, para lo cual el Contralor General de la República, prescribirá las normas de forzoso cumplimiento en esta materia y señalará las personas obligadas para producir, procesar, consolidar y remitir la información requerida para tales efectos, así también, establecerá la oportunidad para ello, sin perjuicio de que esta labor la realice la Contraloría General en los casos que así lo considere conveniente.

Que el artículo 42 de la Ley 42 de 1993, dispone que "Ningún informe, cuenta o dato sobre la situación y las operaciones financieras de la Nación ni sobre estadística fiscal del Estado y cualquiera otro de exclusiva competencia de la Contraloría General de la República, tendrá carácter oficial si no proviene de esta, a menos que, antes de su publicación, hubiere sido autorizado por la misma".

Que el inciso 2º, de la misma disposición legal establece que "las normas expedidas por la Contraloría General de la República en cuanto a estadística fiscal del Estado se

refiere, serán aplicadas por todas las oficinas de estadística nacionales y territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas".

Que el artículo 43 de la Ley 42 de 1993, establece que la Contraloría General de la República llevará el registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, y de las de carácter privado cuando alguna de las anteriores sea su garante o codeudora, estas deberán registrar y reportar a la Contraloría General de la República, en la forma y oportunidad que esta prescriba, el movimiento y el saldo de dichas obligaciones. Todo documento constitutivo de la misma deberá someterse a la refrendación del Contralor General de la República.

Que el artículo 44 de la Ley 42 de 1993, establece que "Los recursos provenientes de empréstitos garantizados por la Nación y otorgados a cualquier persona o entidad estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República en los términos que se establecen en la presente ley y en las reglamentaciones que para el efecto expida el Contralor General".

Que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 47 de la Ley 42 de 1993, antes del 1º de julio de cada año, la Contraloría General de la República auditará y certificará el balance de la hacienda o balance general del año fiscal inmediatamente anterior, que deberá presentarle el Contador General a más tardar el 15 de mayo de cada año.

Que el artículo 310 de la Ley 5a de 1992 señala como función primordial de la Comisión Legal de Cuentas de carácter permanente, la de examinar y proponer a consideración de la Cámara de Representantes el fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de...

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