Resolución número 1479 de 2013, por la cual se resuelve un recurso de reposición - 5 de Noviembre de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 474406398

Resolución número 1479 de 2013, por la cual se resuelve un recurso de reposición

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín48965

El Director (E) de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de la función delegada por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Resolución número 0053 del 24 de enero de 2012, y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

Que la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, en ejercicio de la función delegada mediante Resolución número 0053 de 2012, expide la Resolución número 947 del 12 de agosto de 2013, por medio de la cual se niega la solicitud de sustracción temporal de la Reserva Forestal del Río Magdalena, solicitada por la Comercializadora Internacional Carbones La Luisa SAS para desarrollar un proyecto minero de exploración de carbón en jurisdicción del municipio de Sucre, Santander, dentro del contrato de concesión minera Ingeominas, GD1-091B de mayo de 2007, y se toman otras determinaciones.

Que la Resolución número 947 de 2013 fue notificada a la Comercializadora Internacional Carbones La Luisa SAS el día 15 de agosto de 2013.

Que mediante escrito presentado en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la apoderada de la Comercializadora Internacional Carbones La Luisa SAS presenta recurso de reposición a la Resolución número 947 de 2013.

Que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de las funciones establecidas en el Decreto-ley número 3570 de 2011, emitió concepto técnico de 25 de octubre de 2013, en el cual se analizó el recurso de reposición, señalando lo siguiente:

"(■)

De manera previa a resolver los argumentos expuestos en la solicitud de revocatoria directa que nos ocupa, estima pertinente este Ministerio precisar el trámite ante el que nos encontramos, de manera tal que exista claridad y se eviten las confusiones que sobre la materia se han identificado en los escritos presentados.

1. LA DIFERENCIA ENTRE SUSTRACCIÓN DE RESERVA FORESTAL Y LICENCIA AMBIENTAL

SUSTRACCIÓN DE RESERVA FORESTAL

Mediante el artículo 1º de la Ley 2ade 1959 se establecieron con carácter de "Zonas Forestales Protectoras" y "Bosques de Interés General", las reservas forestales nacionales del Pacífico, Central, del Río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonia, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.

Conforme a los artículos 206y 207 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras y productoras-protectoras, la cual sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan garantizando para el efecto la recuperación y supervivencia de los mismos.

El artículo 210 del precitado Código, establece que "Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. (■)".

Así mismo, el numeral 18 del artículo de la Ley 99 de 1993, determinó como función de este Ministerio la de reservar, alinderar y sustraer las áreas de las Reservas Forestales Nacionales y reglamentar su uso y funcionamiento.

Dicha función es reiterada en el numeral 14 del artículo 2º del Decreto-ley número 3570 señala como función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la de declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal nacionales, reglamentar su uso y funcionamiento.

Igualmente el parágrafo 3º del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 dispone que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1º de la Ley 2ade 1959 y las demás áreas de reserva forestal nacionales, únicamente podrán ser objeto de realinderación, sustracción, zonificación, ordenamiento, recategorización, incorporación, integración y definición del régimen de usos, por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que haga sus veces con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales.

Ahora bien, es claro que cuando se realiza la sustracción de una reserva forestal, no se hace uso de los instrumentos de manejo y control, sino que se está frente a un procedimiento diferente, especial y para cuya decisión se requiere contar con una serie de elementos técnicos, con fundamento en los cuales se determina la pertinencia o no de efectuar la sustracción de la reserva forestal, que corresponde realizar a este Ministerio.

Así mismo, el estudio ambiental que se presenta para el efecto, que no debe confundirse con un estudio de impacto ambiental, se constituye en el referente más importante para tomar la decisión respectiva, a lo cual debe sumarse la especialidad que en el manejo de la función ambiental tiene este Ministerio.

En el proceso de evaluación de una solicitud de sustracción de reserva forestal, si bien resulta de suma importancia conocer el proyecto de utilidad pública e interés social que se pretende desarrollar, debemos expresar que el énfasis de la evaluación ambiental está dirigida en función del área que se pretende sustraer y la que se mantiene como reserva, así como la interrelación de los recursos naturales allí presentes, con el fin de evitar su fraccionamiento, garantizar que se mantengan corredores biológicos, al igual que los bienes y servicios ambientales que presta el área de reserva. Por tanto, se evalúan las medidas de manejo ambiental, incluyendo las compensatorias, desde este contexto. Vale la pena aclarar que dicha evaluación se refiere a la sustracción como quiera que la viabilidad ambiental de un proyecto es objeto de un trámite diferente el cual es la licencia ambiental, en los casos determinados por los artículos 8ºy 9º del Decreto número 2820 de 2010.

En ese sentido, este Ministerio debe ser enfático en manifestar que al efectuar la sustracción de la reserva forestal, no se está autorizando proyecto alguno, como tampoco el desarrollo de actividades específicas en esta materia, corresponde, en los casos en que sea necesario de acuerdo con la normativa ambiental vigente, a un proceso de evaluación diferente, tendiente a la obtención de un instrumento administrativo de manejo y control ambiental, que puede ser un permiso, una concesión o una licencia ambiental.

En virtud de lo anterior, no se debe confundir el procedimiento dirigido a la sustracción de una reserva forestal que realiza este Ministerio, con el otorgamiento de una licencia ambiental, de un permiso, concesión u otro tipo de autorización ambiental, por cuanto son situaciones diferentes, con procedimientos, requisitos e impactos distintos y para lo cual se debe contar con estudios ambientales con alcances acordes al tipo de instrumento administrativo.

1.2. LICENCIA AMBIENTAL

En cuanto a la licencia ambiental debemos expresar que conforme al artículo 49 de la Ley 99 de 1993, requieren de dicho instrumento: "La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje".

A su vez, el artículo 50 ibídem, señala que se entiende por licencia ambiental "la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada".

Por su parte, los artículos 52 de la ley citada y 8º y 9º del Decreto número 2820 de 2010, señalan expresamente los proyectos, obras o actividades que están sujetas a la obtención previa de licencia ambiental, de manera tal que no hay lugar a equívocos frente a los casos en que es exigible dicho instrumento y no puede confundirse la necesidad de obtener la misma o los permisos, concesiones o autorizaciones a que nos hemos referido previamente.

La Ley 99 de 1993 y el Decreto número 2820 de 2010, de manera expresa señalan que para la obtención de una licencia ambiental, se debe presentar un estudio de impacto ambiental con un contenido específico, para lo cual se establecen los respectivos...

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