Resolución número 428 de 2013, por medio de la cual se adoptan tos términos de referencia señalados en el literal f) del artículo 271, los artículos 278, 339 y 340 del Código de Minas y se dictan otras disposiciones - 28 de Junio de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 446020410

Resolución número 428 de 2013, por medio de la cual se adoptan tos términos de referencia señalados en el literal f) del artículo 271, los artículos 278, 339 y 340 del Código de Minas y se dictan otras disposiciones

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Minería
Número de Boletín48835

La Presidenta de la Agencia Nacional de Minería, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 270, 296 y 317 del Código de Minas, el artículo 3º del Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 80 del Código de Minas, dispone que los estudios, trabajos y obras de exploración, estarán dirigidos a establecer y calcular técnicamente las reservas del mineral o minerales, la ubicación y características de los depósitos o yacimientos, la elaboración detallada del plan minero por ejecutarse, los medios y métodos de explotación, y la escala y duración factibles de la producción esperada.

Que el artículo 95 del Código de Minas define los trabajos de explotación como aquellos que tienen por objeto la extracción o captación de los minerales yacentes en el suelo o subsuelo del área de la concesión, su acopio, su beneficio y el cierre y abandono de los montajes y de la infraestructura.

Que el literal f) del artículo 271 del Código mencionado contempla que el proponente en su propuesta debe hacer el señalamiento de los términos de referencia y guías mineras que se aplicarán en los trabajos de exploración y el estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales términos y guías.

Que el Decreto 935 del 9 de mayo de 2013 en su artículo 4º literal c), establece que los solicitantes mineros deben seguir los lineamientos de los términos de referencia para elaborar su propuesta, para lo cual deberá proveer la información necesaria para evaluar el contenido económico y técnico de la misma.

Que en el artículo 278 del Código de Minas ordena a la Autoridad Minera adoptar términos de referencia normalizados, aplicables en la elaboración, presentación y aprobación de los estudios mineros, los cuales son un parámetro de obligatorio cumplimiento para la presentación de la propuesta y para el desarrollo de la etapa de exploración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 del mismo cuerpo normativo.

Que el artículo 317 del Código en mención establece que la autoridad minera o con-cedente, sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o, en su defecto, a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros.

Que el Decreto 4134 de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería (ANM), con el objeto de administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.

Que los numerales 1 y 2 del artículo 4º del Decreto 4134 del 2011, establecieron que la Agencia Nacional de Minería (ANM), ejercería las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional.

Que a través de un grupo interinstitucional conformado por el Ministerio de Minas y Energía la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería, se definió el Programa Mínimo Exploratorio que hará parte de los Términos de Referencia y Guías Mineras establecidas para la justificación del estimativo de la inversión económica de la propuesta de contrato de Concesión.

Que mediante Resolución número 180859 del 20 de agosto de 2002 el Ministerio de Minas y Energía, como Autoridad Minera de la época, adoptó los términos de referencia para los trabajos de exploración y programa de trabajos y obras en proyectos mineros de que trata el artículo 278 del Código de Minas.

Que se hace necesario actualizar dichos términos de referencia, para cumplir los requerimientos y expectativas técnicas, económicas y de producción de información geológica en beneficio de la industria y del Estado colombiano, del período de exploración en los proyectos de minería.

Que adicionalmente, la Ley 926 de 2004 complementó el artículo 270 del Código de Minas, en el sentido de adicionar a los ingenieros geólogos como profesionales capacitados para refrendar los estudios técnicos que se presenten con la propuesta o en el trámite subsiguiente.

Que el artículo 339 del Código de Minas declaró de utilidad pública la obtención, organización y divulgación de información relativa a la riqueza del subsuelo, la oferta y estado de los recursos mineros, y la industria minera en general. Así mismo estableció, para los concesionarios de títulos mineros o propietarios de minas, la obligación de recopilar y suministrar, sin costo alguno, tal información a solicitud de la Autoridad Minera,

Que el artículo 340 del Código de Minas dispone que los particulares concesionarios o los propietarios de minas, deben colaborar con la actualización del sistema de información anualmente, en los términos y condiciones que fije la Autoridad Minera, para las fases de exploración y explotación, a fin de permitir entre otros fines, el conocimiento de la riqueza del subsuelo,

Que por lo anterior, también es necesario determinar algunos criterios para la entrega de la información que resulte del desarrollo de la actividad minera.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1

º. Objeto. Adoptar los Términos de Referencia y Guías Minero-Ambientales junto con sus anexos, con el fin de que se cumplan los objetivos señalados en los artículos 80, 81 y 84 del Código de Minas. Dichos términos hacen parte integral de la presente resolución, los cuales comprenden el Programa de Trabajos y Obras (PTO), y los Trabajos Mínimos Exploratorios.

Artículo 2º El Programa Mínimo Exploratorio que por este acto se adopta es un instrumento de consulta obligatoria y orientación de carácter conceptual, metodológico y procedimental

El interesado en la propuesta de contrato de concesión, deberá señalar como mínimo los términos de referencia que aplicará a los trabajos de exploración, teniendo en cuenta el tipo de mineral y número de hectáreas solicitadas y el estimativo de la inversión.

económica resultante de la aplicación de tales términos de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 271 del Código de Minas y según los soportes del estimativo de la inversión que presente de conformidad con los Decretos 0935 y 1300 de 2013.

Parágrafo. Una vez aceptada y aprobada dicha propuesta y perfeccionado el contrato de concesión respectivo, el contenido técnico y económico aludido constituirá las obligaciones que de este tipo tendrá el Concesionario para el período exploratorio y servirá de instrumento para la posterior fiscalización en el cumplimiento de tales obligaciones.

Artículo 3º Modificaciones.

Una vez perfeccionado el contrato de concesión, el contenido técnico de la propuesta podrá ser modificado a petición del concesionario, previa justificación técnica, suscrita por un geólogo, ingeniero de minas o ingeniero geólogo, presentada a la Autoridad Minera, siempre que respete los mínimos de las actividades descritas en el anexo de los términos de referencia para exploración denominado "Programa Exploratorio Mínimo". La Autoridad Minera estudiará la solicitud de modificación y las razones expuestas por el concesionario y se pronunciará en el término de cuarenta y cinco (45) días aceptando o rechazando tales modificaciones, a fin de que puedan ser implementadas.

Artículo 4º Inversión del remanente.

En el evento en que las inversiones económicas requieran ser modificadas por el concesionario, como efecto de los cambios en el contenido técnico de los trabajos exploratorios y se produjera un remanente en el monto de la inversión anual o total ofrecida, el mismo podrá ser invertido en fases posteriores del proyecto exploratorio. Si dicho Programa ha finalizado exitosamente, el Concesionario quedará eximido de efectuar tal inversión remanente, siempre que demuestre haber cumplido con los objetivos propuestos para su proyecto, con los señalados en el artículo 80 del Código de Minas y con el "Programa Exploratorio Mínimo".

Artículo 5º Reuniones de requerimiento de información.

En caso de requerirse, la Autoridad Minera podrá citar al beneficiario de un título o concesión, a una reunión donde se solicitará información adicional sobre el programa exploratorio que está proponiendo o ejecutando, siendo obligatorio para este concurrir en forma personal o representado por una persona debidamente autorizada para suministrar dicha información.

Artículo 6º Profesional que refrenda los documentos y estudios.

Para la presentación de documentos y estudios correspondientes al periodo de exploración, los mismos deberán ser refrendados por profesionales geólogos, ingenieros de minas o ingenieros geólogos. Para la presentación de documentos y estudios correspondientes a los periodos de construcción y montaje y explotación, los mismos deberán ser refrendados por cualquiera de estos profesionales.

Parágrafo. En el evento en que se reserven áreas adicionales para explorar durante los periodos subsiguientes al de exploración, los documentos y estudios requeridos para el desarrollo de las diversas actividades...

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