Resolución número 000654 de 2014, por la cual se establecen los términos y condiciones para el registro de cuentas bancarias de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud (IPS), para el giro directo de recursos del Régimen Contributivo, en aplicación del inciso primero del artículo 10 de la Ley 1608 de 2013, así como los términos, requisitos y estructura de datos para el reporte al Fosyga de las cuantías de los giros directos a IPS - 6 de Marzo de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 496520970

Resolución número 000654 de 2014, por la cual se establecen los términos y condiciones para el registro de cuentas bancarias de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud (IPS), para el giro directo de recursos del Régimen Contributivo, en aplicación del inciso primero del artículo 10 de la Ley 1608 de 2013, así como los términos, requisitos y estructura de datos para el reporte al Fosyga de las cuantías de los giros directos a IPS

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín49084

El Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, en especial, de las conferidas por el artículo 2º del Decreto número 2464 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso primero del artículo 10 de la Ley 1608 de 2013, dispone que las Entidades Promotoras de Salud que se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación por parte del organismo de control y vigilancia competente, girarán como mínimo el 80% de las Unidades de Pago por Capitación reconocidas, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, directamente desde el Fosyga o desde el mecanismo de recaudo y giro creado en desarrollo del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011;

Que en desarrollo de esta disposición, se expidió el Decreto número 2464 de 2013, a través del cual se definió el procedimiento para el giro directo de la Unidad de Pago por Capitación de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo, en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación;

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 y el parágrafo 2º del artículo 2º del precitado decreto, corresponde a este Ministerio establecer los términos y condiciones para el reporte de información de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud beneficiarías del giro, así como para la operación del procedimiento de giro directo;

Que para dar cumplimiento a este mandato, es necesario establecer los términos y condiciones para el registro de cuentas de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud (IPS), para el giro directo de recursos que el Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga deba efectuarles, en aplicación del inciso primero del artículo 10 de la Ley 1608 de 2013, así como los términos, requisitos y estructura de datos para el reporte al Fosyga de las cuantías de los giros directos a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer los términos y condiciones para el registro de cuentas bancarias de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud (IPS), para el giro directo de recursos del Régimen Contributivo que el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, efectúe en aplicación del inciso primero del artículo 10 de la Ley 1608 de 2013, así como los términos, requisitos y estructura de datos para el reporte al Fosyga de las cuantías de los giros directos a IPS, autorizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) que se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación.

Artículo 2º Cuenta bancaria para el giro de los recursos.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán disponer de una cuenta bancaria registrada ante el Administrador Fiduciario de los recursos del Fosyga, para el giro directo de los recursos, en aplicación del inciso primero del artículo 10 de la Ley 1608 de 2013.

Las IPS que a la entrada en vigencia de la presente resolución, dispongan de una cuenta bancaria registrada ante el Administrador Fiduciario de los recursos del Fosyga, recibirán en dicha cuenta los recursos a que hace referencia el inciso anterior. Las Instituciones que no dispongan de dicha cuenta, deberán registrarla en los términos previstos en esta resolución.

Artículo 3

º. Requisitosy procedimiento para el registro de las cuentas de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Para el registro de las cuentas bancarias, a través de las cuales se efectuará el giro de los recursos correspondientes en aplicación del inciso primero del artículo 10 de la Ley 1608 de 2013, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán allegar a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de este Ministerio, los siguientes documentos:

  1. Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal, no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud de registro;

  2. Copia legible del Registro Único Tributario (RUT), no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud de registro;

  3. Original de certificación bancaria expedida con una antelación no mayor a tres (3) meses a la presentación de la solicitud de registro, en la que se incluya la siguiente información:

  4. Nombre o razón social de la IPS tal y como aparece en el Registro Único Tributario

(RUT); ii. Número de Identificación Tributaria (NT); iii. Tipo de cuenta (ahorro o corriente); y, iv. Número de la cuenta y estado de la misma.

Parágrafo 1º. El registro de la cuenta bancaria se efectuará una vez se verifique por parte del Ministerio de Salud y Protección Social que la IPS se encuentra en el Registro Especial de Prestadores (REPS).

Parágrafo 2º. El administrador fiduciario de los recursos del Fosyga registrará únicamente una cuenta bancaria por cada Número de Identificación Tributaria (NT) y siempre que se allegue la documentación completa y debidamente diligenciada. La veracidad e integridad de los datos contenidos en dichos documentos es responsabilidad de las IPS.

Artículo 4º Término para el registro de las cuentas de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud podrán solicitar el registro de las cuentas bancarias para recepción del giro directo, dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes.

Las IPS podrán sustituir la cuenta registrada ante este Ministerio, únicamente una (1) vez al año, periodo que se contabilizará a partir de la fecha de su registro. La solicitud de sustitución del registro de la cuenta deberá ajustarse a los requisitos y el procedimiento previstos en el artículo anterior.

Artículo 5º Publicación del listado de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

A partir de mes de marzo de 2014 y durante los veinte (20) primeros días calendario de cada mes, el Ministerio de Salud y Protección Social, publicará en la página web el listado tanto de las IPS respecto de las cuales se haya registrado la cuenta bancaria, y que estén habilitadas para el giro del Régimen Contributivo, como de las que no haya procedido su registro, informando la causal correspondiente.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud frente a las cuales no haya procedido el registro de la cuenta bancaria, deberán solicitarlo...

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