Ley 1336 de 2009, por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes. - 21 de Julio de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 61325313

Ley 1336 de 2009, por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín47417

El Congreso de Colombia DECRETA:

Articulo 1° Autorregulacion en servicios turisticos y en servicios de hospedaje turistico

Los prestadores de servicios turisticos y los establecimientos que presten el servicio de hospedaje no turistico deberan adoptar, fijar en lugar publico y actualizar cuando se les requiera, codigos de conducta eficaces, que promuevan politicas de prevencion y eviten la utilizacion y explotacion sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad, los cuales seran diseñados de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del presente articulo.

Un modelo de estos codigos se elaborara con la participacion de organismos representativos de los sectores. Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo respecto a los prestadores de servicios turisticos y la Superintendencia de Industria y Comercio respecto a los establecimientos de alojamiento no turistico, convocaran a los interesados. Tales codigos seran adoptados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, y seran actualizados en funcion de nuevas leyes, nuevas politicas o nuevos estandares de proteccion de la niñez adoptados en el seno de organismos internacionales, gubernamentales o no.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio adoptaran medidas administrativas tendientes a verificar el cumplimiento tanto de la adopcion como de la actualizacion y cumplimiento constante de los codigos. Para tales efectos podra solicitar a los destinatarios de esta norma la informacion que se considere necesaria. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio ejerceran las funciones de verificacion de las obligaciones contempladas en este inciso y de sancion por causa de su omision, conforme a lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley 679 de 2001.

Las autoridades distritales y municipales realizaran actividades periodicas de inspeccion y vigilancia de lo dispuesto en este articulo, en caso de encontrar incumplimiento deberan remitir la informacion al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, segun el caso.

Articulo 2° Autorregulacion de aerolineas

Las aerolineas adoptaran codigos de conducta eficaces que promuevan politicas de prevencion y eviten la utilizacion y explotacion sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad.

Un modelo de estos sistemas y codigos se elaborara con la participacion de organismos representativos del sector. Para estos efectos, la Aeronautica Civil convocara a los interesados a que formulen por escrito sus propuestas de codigos de conducta. Tales codigos seran adoptados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, copia de los cuales se remitira a la oficina que indique la Aeronautica y seran actualizados cada vez que se considere necesario en funcion de nuevas leyes, nuevas politicas o nuevos estandares de proteccion de la niñez adoptados en el seno de organismos internacionales, gubernamentales o no.

La Aeronautica adoptara, medidas administrativas tendientes a verificar el cumplimiento tanto de la adopcion como de la actualizacion y cumplimiento constante de los codigos. Para este ultimo efecto podra solicitar a los destinatarios de esta norma la informacion que considere necesaria.

El incumplimiento de esta norma por las autoridades genera las consecuencias disciplinarias de rigor. El incumplimiento de esta norma por parte de aerolineas genera las consecuencias administrativas sancionatorias aplicables al caso de violacion a las instrucciones administrativas del sector.

Articulo 3° Competencia para exigir informacion

El articulo 10 de la Ley 679 de 2001 tendra un paragrafo del siguiente tenor: "Paragrafo. El Ministerio de Comunicaciones tendra competencia para exigir, en el plazo que este determine, toda la informacion que considere necesaria a los proveedores de servicios de internet, relacionada con la aplicacion de la Ley 679 y demas que la adicionen o modifiquen. En particular podra: 1. Requerir a los proveedores de servicios de internet a fin de que informen en el plazo y forma que se les indique, que mecanismos o filtros de control estan utilizando para el bloqueo de paginas con contenido de pornografia con menores de edad en Internet.

2. Ordenar a los proveedores de servicios de internet incorporar clausulas obligatorias en los contratos de portales de internet relativas a la prohibicion y bloqueo consiguiente de paginas con contenido de pornografia con menores de edad.

Los proveedores de servicios de internet otorgaran acceso a sus redes a las autoridades judiciales y de policia cuando se adelante el seguimiento a un numero IP desde el cual se produzcan violaciones a la presente ley.

La violacion de estas disposiciones acarreara la aplicacion de las sanciones administrativas de que trata el articulo 10 de la Ley 679 de 2001, con los criterios y formalidades alli previstas.

Articulo 4° Autorregulacion de cafe Internet

Todo establecimiento abierto al publico que preste servicios de Internet o de cafe Internet debera colocar en lugar visible un reglamento de uso publico adecuado de la red, cuya violacion genere la suspension del servicio al usuario o visitante.

Ese reglamento, que se actualizara cuando se le requiera, incluira un sistema de autorregulacion y codigos de conducta eficaces que promuevan politicas de prevencion de explotacion sexual de niños, niñas y adolescentes, y que permitan proteger a los menores de edad de toda forma de acceso, consulta, visualizacion o exhibicion de pornografia.

Un modelo de estos sistemas y codigos se elaborara con la participacion de organismos representativos del sector. Para estos efectos, el Ministerio de Comunicaciones convocara a los interesados a que formulen por escrito sus propuestas de autorregulacion y codigos de conducta. Tales codigos seran adoptados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, copia de los cuales se remitira a la oficina que indique el Ministerio de Comunicaciones, de su propia estructura o por delegacion a los municipios y distritos, y seran actualizados cada vez que el Ministerio de Comunicaciones lo considere necesario en funcion de nuevas leyes, nuevas politicas o nuevos estandares de proteccion de la niñez adoptados en el seno de organismos internacionales, gubernamentales o no.

Las autoridades distritales y municipales realizaran actividades periodicas de inspeccion y vigilancia de lo dispuesto en este articulo y sancionaran su incumplimiento de...

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