RESOLUCION NUMERO 003388 DE 2008 , (septiembre 8) , por la cual se expide el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de los juguetes, sus componentes y accesorios, que se comercialicen en el Territorio Nacional, y se dictan otras disposiciones. - 8 de Septiembre de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 50039234

RESOLUCION NUMERO 003388 DE 2008 , (septiembre 8) , por la cual se expide el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de los juguetes, sus componentes y accesorios, que se comercialicen en el Territorio Nacional, y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Protección Social
Número de Boletín47108

El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el artículo 551 de la Ley 9 a de 1979, la Ley 170 de 1994 y el numeral 17 del artículo 2 o del Decreto 205 de 2003, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios;

Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que pueden inducir a error, para lo cual pueden adoptar reglamentos técnicos que incluyan prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a productos: Que tal como se contempla en el numeral 2.2 del artículo 2° del Acuerdo sobre Obs táculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio;

en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela;

y, en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional;

la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;

Que la Decisión 506 de 2001 expedida por la Comisión de la Comunidad Andina decidió sobre el reconocimiento y aceptación de certificados de productos a ser comercializados en la Comunidad Andina y que la Decisión 562 de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina, aprobó directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario: Que en el artículo 3 o de la Ley 155 de 1959 se establece que le corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas: Que conforme se dispone en los artículos y 8 o del Decreto 2269 de 1993, en corres pondencia con el Decreto 300 de 1995, se deberá demostrar la conformidad de un bien o servicio con norma obligatoria o reglamento técnico a que se encuentre sujeto antes de su comercialización, independientemente que se produzcan en Colombia o que se importen, de acuerdo con el procedimiento establecido para el efecto;

Que mediante el Decreto 300 de febrero 10 de 1995, el Gobierno Nacional estableció el procedimiento para verificar el cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales y los Reglamentos Técnicos en los productos importados: Que la Decisión 562 de la Comunidad Andina señala las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y en el nivel comunitario, estableciendo en el artículo 4° que el reglamento técni co, "es un documento adoptado para hacer frente a problemas o amenazas de problemas que pudieran afectar la seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional";

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 550 y 551 de la Ley 9a de 1979, los juguetes son considerados artículos de uso doméstico y le corresponde a la autoridad sanitaria, la inspección, vigilancia y control de estos productos, determinados como factores de riesgo del consumo;

Que es competencia de la Superintendencia Nacional de Industria y Comercio, velar por el derecho que tiene el consumidor a que el productor, el proveedor o el expendedor del bien, o quien prestó el servicio, respecto del cual se predica la falla de calidad o de idoneidad, responda por la garantía que tienen todos los bienes y servicios puestos en el mercado, con el fin de que no representen riesgos para la salud de la comunidad: Que en consecuencia, se expidió la Resolución número 3158 de 2007 "por la cual se expide el reglamento técnico de emergencia para los juguetes, sus componentes y acceso rios, que se comercialicen en Colombia", el cual tiene vigencia hasta el 10 de septiembre de 2008;

Que al persistir el riesgo, se hace necesario establecer un reglamento técnico que garan tice el cumplimiento de los requisitos sanitarios que debe cumplir los juguetes, como una medida necesaria para garantizar la calidad e inocuidad de estos productos de uso doméstico, destinados en su gran mayoría a niños entre los 0 y 14 años, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma.

Que el proyecto de reglamento técnico que se establece con la presente resolución, fue notificado a la Organización Mundial del Comercio mediante los documentos identificados con las Signaturas G/TBT/N/COL/109 del 11 de marzo de 2008, sobre el cual no se presentó ninguna observación por parte de los países miembros de la OMC, CAN yelG3;

En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: CAPITULO I Objeto y campo de aplicación

Artículo 1°

Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los juguetes, sus componentes y accesorios, que se fabriquen, importen, exporten, almacenen y comercialicen en el territo rio nacional, con el fin de eliminar o prevenir adecuadamente un riesgo para la salud y la seguridad humana.

Artículo 2°

Campo de aplicación.

Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece mediante la presente resolución, se aplican a todos los juguetes destinados al uso humano que se fabriquen, importen, exporten, almacenen y comercialicen en el territorio nacional y que se encuentren clasificados en las siguientes Subpartidas arancelarias: {VER TABLA EN PDF ADJUNTO}

Artículo 3 o

Excepciones.

Para efectos del presente reglamento técnico no se consideran juguetes los siguientes artículos:

  1. Adornos para Navidad;

  2. Armas de aire comprimido;

  3. Bicicletas, salvo las que se consideran como juguetes, es decir las que poseen un sillín cuya altura máxima regulable sea de 635 mm;

  4. Bisutería de niños;

  5. Chupete de puericultura;

  6. Equipos destinados a uso colectivo en terrenos de juegos;

  7. Equipos deportivos;

  8. Equipos náuticos para uso en aguas profundas;

  9. Fuegos artificiales, incluidos los fulminantes de percusión;

  10. Hondas y tirachines ;

  11. Hornos eléctricos, planchas u otros productos funcionales alimentados por una tensión nominal superior a 24 voltios;

  12. Imitación fiel de armas de fuego;

  13. Juegos de dardos con puntas metálicas;

  14. Juegos de video que puedan conectarse a un monitor de video, alimentados por una corriente nominal superior a 24 voltios;

  15. Juguetes "Profesionales" instalados en lugares públicos (centros comerciales, esta ciones, etc.);

  16. Máquinas de vapor de juguete;

  17. Modelos a escala reducida para coleccionistas adultos r) Muñecas folclóricas y decorativas y otros artículos similares para coleccionistas adultos;

  18. Productos que contienen elementos que generen calor cuya utilización requiera la vigilancia de un adulto en prácticas pedagógicas;

  19. Rompecabezas con más de 500 fichas o sin modelo, destinado a los especialistas;

  20. Vehículos con motor de combustión;

CAPITULO II Contenido técnico Artículos 4 a 10
Artículo 4°

Definiciones.

Para los efectos de la aplicación del reglamento técnico que se establece a través de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones: Biodisponibilidad.

Se entenderá por biodisponibilidad, la concentración del metal pesado libre y lábil presente en una muestra del extracto soluble.

Borde confinado.

Aquel en el cual la parte de una lámina adyacente al borde se repliega sobre sí misma en un ángulo de aproximadamente 180°, de manera que quede aproxima damente paralela a la lámina principal.

Borde enrollado.

Aquel en el cual la parte de la lámina adyacente al borde se dobla en un arco y forma un ángulo entre 90° y 120° con la lámina principal.

Comercialización.

Se refiere a la venta y a la distribución gratuita y comprende tanto los productos de fabricación nacional como los importados.

Embalaje.

Todos los materiales, procedimientos y métodos que sirven para acondicionar, presentar, manipular, almacenar, conservar y transportar los juguetes.

Empaque.

Cualquier material que encierra un juguete con o sin envase, con el fin de preservarlo y facilitar su entrega al consumidor cuando se comercializa y el cual no se requiere para el funcionamiento del juguete.

Juguete.

Todo producto concebido o manifiestamente destinado a ser...

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