V A R I O S Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina de Prestaciones Sociales de Bogotá El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio avisa del reconocimiento, sustitución y pago de las prestaciones socioeconómicas que puedan corresponder a la señora Olga María Mesa - 29 de Enero de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51665754

V A R I O S Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina de Prestaciones Sociales de Bogotá El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio avisa del reconocimiento, sustitución y pago de las prestaciones socioeconómicas que puedan corresponder a la señora Olga María Mesa

EmisorVarios
Número de Boletín47247

iguiente a la fecha de emision de los mismos y en las cuantias que establecen los numerales siguientes.

  1. Valor de la primera cuota de capital e intereses: La primera cuota de los titulos se hara exigible desde el 28 de marzo de 2000 por el equivalente en moneda legal colombiana de diecinueve mil quinientas quince unidades con cincuenta y dos centesimas de unidad (19.515,52) por cada millon (1.000.000) de UVR que se emita y proporcionalmente por fraccion.

  2. Valor de la segunda cuota de capital e intereses y de las sucesivas: El valor del pago mensual desde la fecha de exigibilidad de la segunda cuota de capital e intereses y hasta el vencimiento de los titulos se efectuara por el equivalente en moneda legal colombiana a diez mil setecientas ochenta y seis unidades con treinta y siete centesimas de unidad (10,786.37) por cada millon (1.000.000) de UVR que se emita y proporcionalmente por fraccion.

  3. Valor de la ultima cuota de capital e intereses: El valor de la ultima cuota de capital e intereses de los Titulos de Tesoreria -TES- Ley 546 sera igual al valor del saldo de capital de los titulos mas los intereses correspondientes a dicho saldo.

Paragrafo numero 1. El valor de la primera cuota de que trata el numeral 12 del presente articulo se liquidara y pagara el dia 28 de enero de 2009 en moneda legal colombiana por el equivalente en UVR del dia 28 de marzo de 2000.

Paragrafo numero 2. El valor de la segunda cuota y sucesivas que se hayan hecho exigibles hasta el dia 28 de enero de 2009, inclusive, de que trata el numeral 13 del presente articulo se liquidaran y pagaran el dia 28 de enero de 2009 en moneda legal colombiana por el equivalente en UVR del dia de su respectiva fecha de exigibilidad.

Articulo 3° Definicion de la Unidad de Valor Real

Para efectos de lo previsto en la presente resolucion, la Unidad de Valor Real o UVR es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variacion del indice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor en pesos se calculara de conformidad con la metodologia que establezca la Junta Directiva del Banco de la Republica.

Articulo 4° Informes

De conformidad con los terminos establecidos en la presente Resolucion, la Direccion General de Credito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Credito Publico informara al administrador de los Titulos de Tesoreria -TES- Ley 546 sobre financieras y beneficiarios de los mismos para que este proceda a su expedicion y entrega.

La Direccion General de Credito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda informara a la Direccion General del Presupuesto Nacional de ese mismo Ministerio sobre la entrega de los Titulos de Tesoreria -TES- Ley 546 que se haya efectuado en desarrollo de lo dispuesto en la presente resolucion.

Articulo 5° Administracion de los Titulos

Los Titulos de Tesoreria -TES- Ley 546 de que trata la presente resolucion seran administrados por el Banco de la Republica por cuenta y Nacion, la cual incluye su expedicion, redencion, pago y demas actos propios de la administracion de tales titulos, los cuales se expediran y administraran por dicho Banco de manera desmaterializada en el Deposito Central de Valores.

Articulo 6° Gastos de administracion

Los gastos que ocasione la administracion de los Titulos de Tesoreria -TES- Ley 546 por el Deposito Centralizado de Valores del Banco de la Republica seran asumidos por la Nacion - Ministerio de Hacienda y Credito Publico -, y en consecuencia el usuario no incurrira en ningun costo por el servicio prestado.

Articulo 7° Vigencia

De conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley 185 de 1995, la presente resolucion rige a partir de la fecha de su publicacion en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Credito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Credito Publico.

Publiquese, comuniquese y cumplase.

Dada en Bogota, D. C., a 26 de enero de 2009.

El Ministro de Hacienda y Credito Publico, Oscar Ivan Zuluaga Escobar.

(C. F.) RESOLUCION NUMERO 166 DE 2009 El Ministro de Hacienda y Credito Publico, en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el articulo 4° del Decreto 2025 de 1996, y CONSIDERANDO:

Que el articulo 4° del Decreto 2025 de 1996 dispone que el Ministerio de Hacienda y Credito Publico delegara la facultad de verificacion y declaracion de conformidad o inconformidad, frente a los informes presentados por los Representantes Legales de las entidades administradoras de Fondos Parafiscales, cuando las respectivas cuotas no se paguen en tiempo o sean pagadas con irregularidades en la liquidacion, en el recaudo o en la consignacion.

Que el paragrafo 1° de la norma citada establece que para efectos de la declaracion de conformidad o inconformidad con estos informes, la dependencia delegada por el Ministerio de Hacienda y Credito Publico podra verificar informaciones en los libros de las personas obligadas a pagar la contribucion, como en los de los correspondientes recaudadores, actividad esta que puede ser cumplida a traves de la infraestructura que para este tipo de verificaciones tiene establecida la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Que acorde con lo señalado, este Despacho expidio la Resolucion numero 1394 de fecha 17 de junio de 2005, mediante la cual delego en el Director de Impuestos de la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales, la facultad de verificacion y declaracion de conformidad o inconformidad de los informes presentados por los Representantes Legales de las entidades administradoras de Fondos Parafiscales.

Que con posterioridad a la expedicion de la resolucion antes mencionada, se modifico la estructura interna de la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales, contando en la actualidad, ademas de un Director General, con un Director de Gestion de Ingresos y un Director de Gestion de Fiscalizacion.

Que con fundamento en la estructura organica de la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales, la verificacion de los informes sobre el pago de cuotas parafiscales, conlleva incluso la posibilidad de revisar los libros de contabilidad de las personas obligadas a pagar la contribucion, labor esta que desarrolla al interior de dicha entidad, la Subdireccion de Gestion de Fiscalizacion Tributaria, dependencia que corresponde nominalmente a la Direccion de Gestion de Fiscalizacion.

Que con base en lo anteriormente expuesto, considera viable este Despacho delegar la facultad de verificacion y declaracion de conformidad o inconformidad de los informes presentados por los Representantes Legales de las entidades administradoras de Fondos Parafiscales, en el Director de Gestion de Fiscalizacion de la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales.

RESUELVE:

Articulo 1°

Delegar en el Director de Gestion de Fiscalizacion de la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales, la facultad de declarar la conformidad o inconformidad con los reportes rendidos por los Representantes Legales de las entidades administradoras de los Fondos de que trata el Decreto 2025 de 1996, cuando las cuotas respectivas no se paguen en tiempo, no hayan sido recaudadas o se paguen con irregularidades en la liquidacion, en el recaudo o en la consignacion respectiva.

Para el cumplimiento de este objeto, el funcionario delegado podra ordenar, cuando lo estime procedente, las verificaciones necesarias en los libros de contabilidad tanto de las personas obligadas a cancelar dichas contribuciones, como en los de los recaudadores, o disponer frente a las entidades administradoras de los...

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