Decreto número 1698 de 2007, por el cual se modifica el Decreto 574 de 2007 que define las condiciones financieras y de solvencia del Sistema Unico de Habilitación de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas. - 16 de Mayo de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 50454424

Decreto número 1698 de 2007, por el cual se modifica el Decreto 574 de 2007 que define las condiciones financieras y de solvencia del Sistema Unico de Habilitación de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas.

EmisorMinisterio de Protección Social
Número de Boletín46630

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el numeral 11 del articulo 189 de la Constitucion Politica, y el articulo 42 numeral 10 de la Ley 715 de 2001 y en desarrollo del articulo 180 de la Ley 100 de 1993, DECRETA:

Articulo 1° Se sustituye el articulo 5°, el cual quedara asi: "Articulo 5°

Monto del Margen de Solvencia. Las Entidades Promotoras de Salud del Regimen Contributivo y Entidades Adaptadas deben mantener en todo momento y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, un monto de patrimonio tecnico superior al monto de margen de solvencia, calculado de acuerdo con la siguiente metodologia: Los ingresos operacionales anualizados del Regimen Contributivo derivados de la UPC, como resultado de multiplicar los numerales 1 y 2 siguientes: 1. Numero de afiliados promedio de los ultimos 12 meses, activos y suspendidos, como constan en la Base de Datos Unica de Afiliados correspondientes a la respectiva entidad.

  1. UPC anual promedio de la respectiva entidad, resultado de multiplicar la UPC mensual promedio para los ultimos doce periodos compensados por 12.

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La suma anterior se multiplicara por el valor resultante de la relacion existente para el periodo entre los gastos operativos totales anualizados menos el monto correspondiente a los siniestros reconocidos por un tercero asegurador a la entidad por enfermedades de alto costo o derivados de la implementacion de mecanismos de transferencia de riesgo de caracter sectorial para dichas enfermedades de alto costo, sobre los gastos operativos totales del periodo, para asi obtener el monto del margen de solvencia. El valor obtenido en el inciso anterior nunca podra ser inferior a 0,9 (90%). Este segundo instrumento sera aplicable siempre que se constituya dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

La deduccion por concepto de siniestros reconocidos solamente sera aplicable en casos en que se demuestre una transferencia real del riesgo de la entidad a un tercero legalmente autorizado para operar en el pais.

Paragrafo 1°. Las entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto registren un margen de solvencia insuficiente, podran alcanzar el monto determinado en este articulo ajustando el valor del factor de riesgo definido en el 10%, de manera gradual, comenzando con un 5% para el fin del primer año, es decir, para el treinta (30) de junio de 2008, con un 6% para el fin del segundo año a partir de esta fecha, con un 7% para el fin del tercer año, con un 8% para el fin del cuarto año, con un 9% para el fin del quinto año y con un 10% para el fin del sexto año y siguientes.

Paragrafo 2°. Las EPS y entidades adaptadas tambien podran garantizar su solvencia mediante la implementacion de un sistema de administracion de riesgos, debidamente auditado y con concepto favorable por una entidad independiente, en las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de la Proteccion Social. En caso tal, el factor de riesgo aplicable sera: 5,0% para el fin del primer año, 5,6% para el fin del segundo año, 6,2% para el fin del tercer año, 6,8% para el fin del cuarto año, 7,4% para el fin del quinto año y 8,0% para el fin del sexto año y siguientes.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la implementacion del sistema de administracion de riesgo, debidamente auditado y con concepto favorable por una entidad independiente, supone la exigencia que el margen de solvencia se cumpla de acuerdo con lo previsto en el paragrafo 1° del presente articulo. La forma en que las EPS y entidades adaptadas puedan retomar la senda definida en el inciso anterior tambien sera regulada por el Ministerio de la Proteccion Social.

Paragrafo 3°. Aquellas entidades que obtengan autorizacion para el funcionamiento con posterioridad a la expedicion del presente decreto, deberan cumplir con el umbral minimo establecido en el paragrafo 1° precedente para el año correspondiente al de inicio de operaciones y continuar cumpliendo la senda de ajuste prevista, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 3° del presente decreto, respecto al capital minimo requerido. Igualmente podran aplicar lo previsto en el paragrafo precedente, incorporando desde el momento de su creacion, el sistema de administracion de riesgos".

Articulo 2°

Se modifica el literal c) del numeral 2 del articulo del Decreto 574 de 2007, el cual quedara asi: "c) Las inversiones en infraestructura destinadas o usadas para la prestacion de servicios de salud de forma directa o indirecta, segun la siguiente gradualidad: un 7% de las inversiones para el primer año de vigencia, 14% para el segundo, 21% para el tercero, 28% para el cuarto, 35% para el quinto, 42% para el sexto, 50% para el septimo y siguientes".

Articulo 3° Se modifica el paragrafo 2° del articulo del Decreto 574 de 2007, el cual quedara asi: "Paragrafo 2°

La reserva para eventos ocurridos no avisados de que trata el numeral 3 del presente articulo, se constituira al fin de cada ejercicio anual durante los tres (3) primeros años siguientes al inicio de la vigencia del presente decreto, con base en el monto de los servicios prestados que, habiendo ocurrido en el ejercicio contable anterior, fueron avisados en el año en que se hace la reserva.

En el caso de entidades cuya operacion inicie con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, durante los tres primeros años de operacion, el monto de esta reserva se determinara aplicando a los ingresos operacionales de la nueva EPS, el porcentaje que resulte del promedio ponderado por el numero de afiliados de la reserva de siniestros ocurridos no avisados del sector, dividida por los ingresos operacionales del mismo, durante el año anterior. El citado porcentaje sera publicado por la Superintendencia Nacional de Salud.

A partir del año cuarto, la entidad aplicara el metodo general previsto en este articulo".

Articulo 4° Se modifica el paragrafo 3° del articulo del Decreto 574 de 2007, el cual quedara asi: "Paragrafo 3°

La constitucion de las reservas de que trata el presente articulo tendra un plazo de ajuste de dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto de forma lineal mensual".

Articulo 5° Se modifica el articulo 9° del Decreto 574 de 2007, el cual quedara asi: "Articulo 9°

Regimen de Inversiones. La totalidad de las reservas tecnicas deberan estar invertidas permanentemente y denominadas en moneda nacional, en los siguientes instrumentos: 1. Titulos de deuda publica interna, emitidos o garantizados por la Nacion.

  1. El valor de las cuentas por cobrar correspondiente a recobros debidamente radicados por la entidad ante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantia, Fosyga, por concepto de fallos de tutelas y comites tecnico cientificos.

  2. Titulos emitidos o garantizados por el Fondo de Garantias de Instituciones Financieras, Fogafin.

  3. Titulos de renta fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.

  4. Bonos y titulos hipotecarios emitidos en desarrollo de la Ley 546 de 1999 y otros titulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularizacion de cartera hipotecaria.

  5. Inversiones en derechos o participaciones en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias.

  6. Saldos disponibles en caja, depositos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro. Para este proposito se deduciran los descubiertos en cuenta corriente.

  7. Inversiones en fondos de valores y en fondos de inversion, correspondientes a participaciones en fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias y en fondos de valores y de inversion administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que inviertan exclusivamente en titulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Superintendencia Financiera de Colombia y de aquellos destinados a realizar inversiones en activos del exterior, diferentes en este ultimo caso a inversiones en titulos de renta variable.

  8. Los pagos en efectivo que en forma anticipada hayan realizado por concepto de compra de servicios de salud a IPS no vinculadas directa ni indicadamente con aquellas, sustentadas en contratos vigentes.

    Las calificaciones de riesgo de las emisiones de los titulos y de los fondos de las inversiones de que trata el presente articulo deben ser al menos DP1 o AA, segun sea el caso y cuando tal calificacion sea aplicable al rubro.

    En el caso de inversiones en certificados de deposito a termino u otros instrumentos...

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