SUPERINTENDENCIAS Superintendencia de Notariado y Registro Resolución número 0069 de 2011 por la cual se incrementan las tarifas de los derechos por concepto de la función registral. - 23 de Enero de 2011 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 243487603

SUPERINTENDENCIAS Superintendencia de Notariado y Registro Resolución número 0069 de 2011 por la cual se incrementan las tarifas de los derechos por concepto de la función registral.

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Notariado y Registro
Número de Boletín47961

RESOLUCION NUMERO 0069 DE 2011 El Superintendente de Notariado y Registro, en ejercido de las facultades establecidas en los articulos 12, numeral 2 y 13, numeral 29 del Decreto 412 de 2007 y conforme a lo dispuesto en los articulos 22 y 23 del Decreto 2280 de 2008, y CONSIDERANDO QUE:

El articulo 22 del Decreto 2280 de 2008, establecio que los valores de las tarifas y derechos por concepto de la funcion registral previstas en este decreto, se incrementaran anualmente a partir del dia primero de enero de 2009 y años subsiguientes, en el mismo porcentaje de la inflacion fin de periodo establecido y certificado por el Banco de la Republica o la Entidad que el Gobierno Nacional, determine.

De conformidad con el articulo 19 del Decreto 2280 de 2008, el Superintendente de Notariado y Registro, esta facultado para reajustar las cuantias de que trata este decreto, ajustandolas a la decena mas proxima. El Departamento Administrativo Nacional de Estadisticas DANE, con fecha 6 de enero de 2011, certifica que el porcentaje del indice de Precios al Consumidor a fin de año 2010, es de tres punto diecisiete por ciento (3.17%). La Direccion Financiera y la Oficina Asesora de Planeacion de esta Superintendencia con Oficio de fecha enero 6 de 2011, expidieron la respectiva tabla de calculo de ajuste de las tarifas para el cobro de los derechos registrales. Con oficio IE 000087, la Jefe de la Oficina de Informatica (E) de esta Superintendencia, en relacion con el ajuste de las tarifas registrales informa: "que el tiempo requerido para llevar a cabo los cambios en las aplicaciones registrales es de una (1) semana. Por lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:

TARIFAS DE DERECHOS POR CONCEPTO DEL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS CAPITULO I Actuaciones registrales Articulo 1°. Tarifa ordinaria para la inscripcion de documentos. La inscripcion de los titulos, actos y documentos que de acuerdo con la ley estan sujetos a registro causaran los siguientes derechos a cargo del solicitante:

  1. La suma de catorce mil setecientos treinta pesos ($14.730,00) por cada uno de los actos que por su naturaleza carezcan de cuantia en el documento objeto de inscripcion. Salvo los casos previstos en este decreto, tambien debera cancelarse la suma de dos mil doscientos setenta pesos ($2.270,00) por cada folio de matricula adicional donde deba inscribirse el documento;

  2. En los actos o negocios juridicos que por su naturaleza tienen cuantia, se aplicara la tarifa del cinco por mil (5x1.000);

    en todo caso, el valor minimo a recaudar por derechos registrales sera la suma de catorce mil setecientos treinta pesos ($14.730,00). Cuando la cuantia del acto consignada en el documento a registrar fuere inferior al avaluo catastral o al autoavaluo, los derechos registrales se liquidaran con base en estos ultimos, segun el caso;

  3. La suma de dos mil doscientos setenta pesos ($2.270,00) por cada matricula que deba abrirse;

  4. La suma de catorce mil setecientos treinta pesos ($14.730,00) por la inscripcion o revocatoria de testamentos. oficial * I S S N 0122-2112 SuperintendenciaS Paragrafo 1°. Los derechos de registro a que se refiere el presente articulo se causaran separadamente por cada uno de los actos o contratos, aun cuando estos aparezcan contenidos en el mismo instrumento o documento. Paragrafo 2°. Para determinar la base de la liquidacion del contrato en la transferencia de derechos de cuota a cualquier titulo o de una porcion segregada de otro inmueble, se tendra en cuenta el porcentaje del derecho o del area enajenada que se consigne en el Instrumento, segun el caso, siguiendo lo previsto en el literal b) del presente articulo. Si el porcentaje del derecho o el area enajenada no se señalan, los derechos de registro se liquidaran sobre el ciento por ciento (100%) del avaluo catastral. Paragrafo 3°. Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en prestaciones periodicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento o documento, los derechos registrales se liquidaran teniendo en cuenta la cuantia total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de la liquidacion sera el monto de la misma en cinco (5) años. Paragrafo 4°. Los derechos de registro en los instrumentos publicos contentivos de declaracion de mejoras o de construccion, asi como los de transferencia de la nuda propiedad, se liquidaran con base en el valor consignado en el documento y a falta de este, por el avaluo o autoavaluo catastral del inmueble y no se aplicara lo previsto en el inciso 2° del literal b) del articulo 1° de esta resolucion. Paragrafo 5°. La base de la liquidacion de los derechos de registro en la constitucion de servidumbres voluntarias o legales, correspondera al valor fijado por las partes en el negocio juridico, a falta de este los derechos se fijaran con base en el avaluo o autoavaluo catastral del inmueble, o en el que presente el mayor valor si la servidumbre recae sobre dos o mas predios. Articulo 2°. Sucesiones y/o liquidacion de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho. En la inscripcion del proceso judicial de sucesion y/o la liquidacion de la sociedad conyugal, o de la sociedad patrimonial de hecho, o cuando estos se tramiten por la via notarial, los derechos registrales se liquidaran en la forma prevista en el articulo 1° de esta resolucion, salvo en los siguientes casos que se tomaran como acto sin cuantia: a) Cuando la adjudicacion del bien tenga como finalidad cubrir un pasivo o hijuela de deudas y gastos;

    Fundado el 30 de abril de 1864 Bogota D. C., domingo, 23 de enero de 2011 2 Domingo, 23 de enero de 2011 b) Cuando siendo ambos conyuges titulares de derechos sobre el inmueble (s) de que se trate, en la liquidacion de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho no haya transferencia de derechos de un conyuge, o compañero (a) al otro. Articulo 3°. Permuta. La liquidacion de los derechos registrales en las escrituras blicas que contienen el negocio juridico de permuta, se efectuara tomando como base mayor valor...

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