Resolución número 0965 de 2014, por la cual se otorga un término excepcional para que las agrupaciones políticas postulen testigos electorales, para las elecciones a Congreso de la República periodo Constitucional 2014 - 2018 - 6 de Marzo de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 496521522

Resolución número 0965 de 2014, por la cual se otorga un término excepcional para que las agrupaciones políticas postulen testigos electorales, para las elecciones a Congreso de la República periodo Constitucional 2014 - 2018

EmisorVarios - Consejo Nacional Electoral
Número de Boletín49084

El Consejo Nacional Electoral, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011 dispone:

"Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas.

Los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades.

Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral podrá delegar en servidores de la organización electoral encargados de la organización de las elecciones, la función de autorizar las correspondientes acreditaciones y, así mismo, reglamentar las formas y los procedimientos de acreditación e identificación de testigos y auditores".

Que el Código Electoral regula en diferentes disposiciones lo referente a los testigos electorales de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 121. Para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales a razón de uno (1) por cada mesa de votación.

Los Registradores del Estado Civil les expedirán una credencial, que les permita el ejercicio de esa función pública transitoria y las autoridades estarán obligadas a prestarles la debida...

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