Decreto número 0933 de 2013, por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero - 9 de Mayo de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 435889770

Decreto número 0933 de 2013, por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín48785

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos , , parágrafo del artículo 3º; 31, 68, 255, 256, 257 y 258 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, y el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, el legislador concedió el término de dos (2) años, contados a partir de la promulgación de la ley para que los explotadores, los grupos y asociaciones de mineros tradicionales que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional se les otorgue contrato de concesión minera con el lleno de unos requisitos.

Que ante la declaratoria de inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010, lo cual ocurrirá el próximo 12 de mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011, se hace necesario establecer los mecanismos para seguir evaluando, realizando las visitas de viabilidad, la consecuente aprobación del Programa de Trabajos y Obras y el Plan de Manejo Ambiental y la procedencia de otorgar los contratos de concesión minera, a este grupo de mineros que conforme a la Ley 1382 de 2010 presentaron en el término señalado por la norma, la solicitud de formalización respectiva.

Que el artículo 1º de la Ley 685 de 2001, señala que el Código de Minas tiene como objetivos de interés público fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada. Por su parte, el artículo 2º ibídem dispone que el Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera.

Que el parágrafo del artículo 3º de la Ley 685 de 2001 dispone que las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. Para tal efecto, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política.

Que el artículo 257 de la Ley 685 de 2001 establece que las medidas y acciones estatales sobre proyectos mineros especiales, desarrollos comunitarios y asociaciones comunitarias de mineros a que se refieren los artículos 248, 249 y 250 del estatuto minero, se adelantarán también en aquellas áreas en las cuales haya yacimientos de minerales que vengan siendo explotados tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar y que, por sus características y ubicación socioeconómicas, sean la única fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos.

Que el artículo 258 de la Ley 685 de 2001 dispone que todos los trámites, diligencias y resoluciones que integran el procedimiento gubernativo en asuntos mineros, tienen como finalidad esencial garantizar, en forma pronta y eficaz, el derecho a solicitar del particular como proponente del contrato de concesión y el de facilitarle su efectiva ejecución.

Que la Autoridad Minera a la fecha tiene pendientes de resolver de fondo hasta el agotamiento de la vía gubernativa, cerca de 4.000 trámites de solicitud de formalización de minería tradicional.

Que por tal razón, deben crearse condiciones de transparencia para el estudio de dichas solicitudes y que las mismas les sean protegidas, teniendo en cuenta que fueron presentadas dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley 1382 de 2010.

Que el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011, dispuso que es deber del Gobierno nacional implementar una estrategia para diferenciar la minería informal de la minería ilegal. Además que deberá, respetando el Estado Social de Derecho, construir una estrategia que proteja los mineros informales, garantizando su mínimo vital y el desarrollo de actividades mineras u otras actividades que le garanticen una vida digna.

Que mediante Decisión 774 del 30 de julio de 2012 el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada con los representantes titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina adoptó la "Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal", publicada en la gaceta oficial de la Comunidad el 10 de octubre de 2012.

Que el numeral 1 del artículo 5º de la citada Decisión, establece que los Países Miembros adoptarán las medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para garantizar la prevención y control de la minería ilegal, en particular con el objeto de Formalizar o Regularizar la minería en pequeña escala, artesanal o tradicional.

Que mediante Decreto 2191 de 2003 el Gobierno nacional adoptó el Glosario Minero de conformidad con el artículo 68 del Código de Minas. El Glosario o lista de definiciones y términos técnicos en materia minera son las definiciones que serán de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades, funcionarios y los particulares, y que teniendo en cuenta que han transcurrido cerca de diez (10) años se hace necesario modificar unas definiciones acorde con la realidad minera del país.

Que en consecuencia,

DECRETA:

CAPÍTULO I Definiciones y condiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1º Definiciones.

Se adoptan las siguientes definiciones tanto para los fines del Glosario Minero como para la interpretación del presente decreto:

Minería tradicional: La minería tradicional es aquella que se ha ejercido desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, en un área específica en forma continua o discontinua, por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, en yacimientos minerales de propiedad del Estado y que, por las características socioeconómicas de estas y la ubicación del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos, además de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos. Esta minería es también informal y puede ser objeto de procesos de formalización a los que hacen referencia los artículos 31 y 257 de la Ley 685 de 2001, así como los programas de que trata el Capítulo XXIV de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas. Por lo anterior, se entiende que la minería tradicional es una especie de la minería informal.

Artículo 2º Ámbito de aplicación

El presente decreto rige las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes que se presentaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se encuentran en trámite por parte de la Autoridad Minera Nacional.

Parágrafo. Todos los plazos que se hubiesen agotado y que se encuentren previstos en los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012 sin que se haya surtido el trámite respectivo a cargo de la Autoridad Minera, se someterán a los plazos fijados en el presente decreto. Aquellos que se hubieren agotado para el solicitante, sin que hubiere satisfecho los requisitos respectivos, darán lugar al rechazo de la propuesta.

Artículo 3º Área del contrato

El área máxima susceptible de otorgar en un proceso de formalización minera es de ciento cincuenta (150) hectáreas para personas naturales y quinientas hectáreas (500) para grupos o asociaciones de mineros tradicionales.

Artículo 4º Número de solicitudes.

Los solicitantes de formalización de minería tradicional de que trata este decreto, solo podrán presentar una solicitud en el Territorio Nacional.

Parágrafo. Los solicitantes de que trata este decreto no podrán presentar otras solicitudes de formalización que se superpongan total o parcialmente sobre la misma área por él solicitada. Ante tal situación, las solicitudes radicadas con posterioridad a la primera solicitud serán objeto de rechazo.

Artículo 5º Clase de contrato.

El contrato de concesión a suscribir con el solicitante de formalización de minería tradicional, es un contrato especial que le autorizará para continuar con las actividades de explotación. La Autoridad Minera señalará los términos y condiciones de este contrato.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 14

Trámite para la formalización de mineros tradicionales

Artículo 6º Requisitos.

A los solicitantes cuyo trámite esté en curso y aquellos que radicaron su solicitud vía web entre la fecha de expedición de este Decreto y el 10 de mayo de 2013 se les tendrán en cuenta para analizar la viabilidad de su solicitud, los siguientes documentos:

  1. Documentos comerciales o técnicos.

  2. El plano deberá ser presentado de manera digital o análoga y cumplir mínimo con las siguientes especificaciones:

    · Georreferenciación con Coordenadas Planas de Gauss del área o polígono de interés, Coordenadas Geográficas o Magna Sirgas o el sistema adoptado por la Autoridad Minera.

    · Referenciación Geográfica de Frentes de explotación o Boca Minas activas e inactivas presentes en el área de interés.

    · Concordancia en escala gráfica, numérica y grilla o concordancia en escala numérica y grilla.

    · El plano deberá ser presentado a escala entre los rangos 1:500 a 1:10.000.

    · El plano deberá tener orientación, para lo cual deberá indicarse el Norte geográfico.

    · Datos básicos del solicitante, es decir: nombres y apellidos, ubicación del área solicitada (departamento, municipio, y en lo posible corregimiento o vereda), mineral explotado y fecha de elaboración del plano.

    · No debe presentar tachaduras ni enmendaduras.

  3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía, si se trata de persona natural; tratándose de Grupos deben demostrar por medios idóneos la existencia de los mismos y fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los integrantes; tratándose de asociaciones deben demostrar por medios idóneos la existencia de las mismas y allegar fotocopia de la cédula de ciudadanía solo del representante de la asociación. Para la firma del contrato de...

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