Decreto número 1465 de 2013, por el cual se reglamentan los Capítulos X, XIy XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados y se dictan otras disposiciones - 10 de Julio de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 448999054

Decreto número 1465 de 2013, por el cual se reglamentan los Capítulos X, XIy XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural
Número de Boletín48847

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 49, 53 y 74 de la Ley 160 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que los procedimientos agrarios son instrumentos para asegurar tanto la protección de las tierras de la Nación y el acatamiento de la función social de la propiedad (artículo 58 C. P.), como la disponibilidad permanente de predios aptos para dar cumplimiento al mandato constitucional que impone al Estado el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios, en forma individual y asociativa (artículo 64 C. P.).

Que la Ley 48 de 1882 en su artículo 3º establece, en relación con las tierras baldías, que "su propiedad no prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil"; disposición reiterada por el artículo 61 del Código Fiscal, en el cual se prevé que "[e]l dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción".

Que según el artículo 44 del Código Fiscal "Son baldíos, y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño, y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver al dominio del Estado".

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, la propiedad de los baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder).

Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 solo podrá hacerse titulación de baldíos previamente ocupados, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, a favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale el Consejo Directivo del Incoder.

Que los artículos 49, 53 y 74 de la Ley 160 de 1994, facultan al Gobierno Nacional para reglamentar los procedimientos administrativos agrarios de clarificación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio privado sobre las tierras incultas y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, dentro del marco establecido por dicha ley.

Que el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, establece que el Incora, hoy funciones en cabeza del Incoder, podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos. En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que los Decretos números 2663 de 1994 que reglamentan los procesos de: clarificación y deslinde de la propiedad, 2665 de 1994 extinción del derecho de dominio privado y 2664 de 1994 el proceso de adjudicación y recuperación de baldíos requieren ser ajustados a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.

Que la reversión de baldíos adjudicados es un procedimiento a cargo del Incoder que está insuficientemente reglamentado en el Capítulo VIII del Decreto número 2664 de 1994, y que nunca ha sido utilizado, a pesar de su importancia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales los adjudicatarios recibieron tierras de la Nación.

Que es necesario establecer un sistema de seguimiento y evaluación que permita al Incoder verificar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones y condiciones requeridas por las leyes para conservar la propiedad de los baldíos adjudicados.

Que el Gobierno Nacional considera conveniente fortalecer y unificar en un solo estatuto reglamentario las normas que actualmente regulan los procedimientos administrativos de extinción del derecho de dominio privado, clarificación de la propiedad, deslinde de las tierras de la Nación, recuperación de baldíos indebidamente ocupados y reversión de baldíos adjudicados, con el propósito de mejorar su efectividad como mecanismos de protección del patrimonio público y de tutela de la función social de la propiedad y de aplicar los principios de debido proceso, eficacia, eficiencia, trasparencia, celeridad y economía procesal y facilitar el trámite oportuno de estos procedimientos,

DECRETA:

TÍTULO I Artículos 1 a 26

CUESTIONES GENERALES CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1º Objeto.

El presente decreto regula los siguientes procedimientos administrativos de competencia del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), de conformidad con Ley 160 de 1994:

Procedimientos agrarios

  1. Extinción del derecho de dominio privado, por incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad.

  2. Recuperación de baldíos en los casos de indebida ocupación o apropiación por particulares, con el fin de restituirlos al patrimonio del Estado.

  3. Clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, para identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada.

  4. Deslinde o delimitación de las tierras que pertenecen a la Nación de las de propiedad privada de particulares.

  5. Reversión de baldíos adjudicados, por violación de normas ambientales, cultivos ilícitos o incumplimiento de obligaciones y condiciones bajo las cuales fueron adjudicados.

  6. Revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto que han adjudicado baldíos de la Nación.

Artículo 2º Inicio de los procedimientos agrarios.

Los procedimientos agrarios regulados en este decreto se podrán adelantar de oficio o a solicitud de los procuradores agrarios, de cualquier entidad pública, de las comunidades u organizaciones campesinas o de cualquier persona natural o jurídica, quienes podrán intervenir en el procedimiento iniciado.

Artículo 3º Autonomía de los procedimientos agrarios.

Cada uno de los procedimientos administrativos regulados en el presente decreto es autónomo con respecto de los demás. Por esta razón, su inicio no está condicionado forzosamente a la culminación de otro, sino a la verificación de las condiciones señaladas en las disposiciones que se fijan a continuación.

Lo anterior no excluye la posibilidad de trasladar las pruebas debidamente recaudadas de un procedimiento a otro, de conformidad con las reglas previstas al respecto por el Código General del Proceso o la norma que lo modifique o sustituya, cuando quiera que ello pueda resultar conducente, pertinente y útil.

Artículo 4º Definiciones.

Para efectos del desarrollo los procesos agrarios regulados en el presente Decreto deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

Playones Comunales. Son los terrenos baldíos que periódicamente se inundan con las aguas de las ciénagas que los forman, o con las avenidas de los ríos, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente y en forma común por los vecinos del lugar.

Playones Nacionales. Son los terrenos baldíos que periódicamente se inundan a consecuencia del mar de leva y de las avenidas de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas.

Sabanas Comunales. Son zonas compuestas por terrenos baldíos generalmente planos cubiertos de pastos naturales, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente con ganados en forma común por los vecinos del lugar.

Playa Fluvial. Son las superficies planas o casi planas comprendidas entre la línea de las bajas aguas de los ríos y aquellas donde llegan estas ordinariamente en su mayor crecimiento.

Playa Marítima. Son zonas de material no consolidado que se extiende hacia la tierra, desde la línea de la más baja marea, hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica, o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente. Usualmente límite efectivo de las olas de temporal.

Costa Nacional. Una zona de dos (2) kilómetros de ancho y paralela a la línea de la más alta marea.

Terrenos de Bajamar. Son los terrenos que se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan al descubierto cuando esta baja.

Río Navegable. Todo trayecto fluvial no menor de 15 kilómetros, que de manera efectiva en ambos sentidos, sirva o pueda servir habitualmente de vía de comunicación con embarcaciones de tracción mecánica.

Bosques Nacionales. Es el conjunto de plantaciones naturales o artificiales, de igual o distinta especie, que están en explotación o puedan ser explotados, ubicados en el territorio nacional.

Bosques Explotables. Es el conjunto de plantaciones naturales o por cultivo, de árboles de igual o distinta especie, que están en explotación o puedan ser explotados económicamente, previa determinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de la respectiva Corporación Autónoma Regional.

Bosques no Explotables. Es el conjunto de terrenos cubiertos naturalmente o por cultivo, de árboles de igual o distinta especie, destinados a un fin exclusivo de preservar los suelos y las aguas o como reserva forestal nacional.

Terrenos de Aluvión. Se llaman terrenos de aluvión los aumentos que reciben las riveras de los ríos o lagos por el lento e imperceptible retiro de las aguas.

Madrevieja. Es un trayecto del...

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