Decreto número 194 de 2014, por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones - 7 de Febrero de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 490518086

Decreto número 194 de 2014, por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública
Número de Boletín49057

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

Artículo 2°

A partir del 1° de enero de 2014, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el régimen establecido en el artículo 2° del Decreto número 903 de 1992, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho Decreto, tendrán derecho a percibir una remuneración mensual de nueve millones novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos ($9.955.667) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica Tres millones quinientos ochenta y cuatro mil cuarenta y dos pesos ($3.584.042) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación seis millones trescientos setenta y un mil seiscientos veinticinco pesos ($6.371.625) moneda corriente.

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.

Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas.

Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo 1°. Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente artículo para los Magistrados de estas Corporaciones.

Parágrafo 2°. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.

Artículo 3° El régimen salarial y...

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