Resolución número 1212 de 2007, por medio de la cual se señalan los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias. - 2 de Agosto de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 50464167

Resolución número 1212 de 2007, por medio de la cual se señalan los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias.

EmisorSuperintendencias
Número de Boletín46708

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de las facultades legales conferidas por la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 1018 de 2007, y CONSIDERANDO:

Que la Constitucion Nacional en el articulo 365 establece que "los servicios publicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestacion eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios publicos estaran sometidos al regimen juridico que fije la ley, podran ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso, el Estado lo mantendra la regulacion, el control y la vigilancia de dichos servicios";

la Que la Superintendencia Nacional de Salud tiene a su cargo la Inspeccion Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

Que el Control fue definido por el Legislador como la atribucion que tiene la Superintendencia Nacional de Salud, para ordenar los correctivos tendientes a la superacion de la situacion critica o irregular (juridica, financiera, economica, tecnica, cientifico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal, bien sea por accion o por omision;

Que el articulo 29 del texto constitucional establece que el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas;

Que la Constitucion y la ley contemplan el deber de las autoridades de garantizar el principio de contradiccion, esto es, ofrecer al interesado la oportunidad para debatir los argumentos que las actuaciones administrativas les presenten;

Que las normas que rigen el derecho procesal son de obligatorio cumplimiento, y no son susceptibles de interpretacion, modificacion o inaplicacion por parte del operador juridico, del en virtud de que garantiza el cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley y se constituye en un mecanismo eficaz contra la arbitrariedad;

Que el articulo 230 de la Ley 100 de 1993 consagra un procedimiento especial abreviado para asuntos contemplados en sus articulos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y de 227 y en el paragrafo segundo del articulo 233 dispuso que el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud seria el mismo que la ley ha consagrado para la Superintendencia Bancaria - hoy Financiera;

y Que el numeral 4 del articulo 45 de la Ley 795 de 2003 "por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Organico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones", señala que la actuacion administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud se sujetara de manera especial a lo dispuesto en dicho ordenamiento y en general al Estatuto Organico Del Sistema Financiero, y lo no regulado de manera especial, al Codigo Contencioso Administrativo;

Que el literal c) del articulo 40 la Ley 1122 de 2007 consagra el deber de la Superintendencia Nacional de Salud de señalar los procedimientos aplicables a los vigilados, respecto las investigaciones administrativas sancionatorias, respetando el debido proceso, el derecho a la defensa o contradiccion y el principio de la doble instancia, con sujecion a las disposiciones del Codigo Contencioso Administrativo;

Que segun disposiciones contenidas en el numeral 38 del articulo del Decreto 1018 de 2007, en concordancia con el numeral 22 del articulo 8° ibidem, corresponde al Superintendente Nacional de Salud señalar, con sujecion a las normas contenidas en el Codigo Contencioso Administrativo, los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias deba surtir, respetando el debido proceso, el derecho constitucional a la defensa, o contradiccion y la doble instancia y, en consecuencia, expedir los actos administrativos que le correspondan;

Que en merito de lo anteriormente expuesto este Despacho, RESUELVE:

CAPITULO I Del proceso sancionatorio Artículos 1 a 11
Articulo 1° Titularidad de la potestad sancionatoria

El Superintendente Nacional de Salud y sus Delegados, son los titulares de la potestad sancionatoria.

Articulo 2° Competencia

Seran competentes para iniciar y tramitar el correspondiente proceso sancionatorio e imponer las sanciones que correspondan, el Superintendente Nacional de Salud y los Superintendentes Delegados.

Articulo 3° Competencia preferente

El Superintendente Nacional de Salud es titular ejercicio preferente del poder sancionatorio en cuyo desarrollo podra iniciar, instruir, sancionar o remitir en cualquier etapa de la investigacion, o el juzgamiento a los Superintendentes Delegados.

Articulo 4° Finalidad del regimen sancionatorio

En la interpretacion de las normas del proceso sancionatorio, el funcionario competente debera tener en cuenta, ademas de la prevalencia de los principios generales del derecho administrativo, que la finalidad del procedimiento es el logro de los objetivos y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de su funcion de inspeccion y vigilancia de la prestacion del servicio publico de seguridad social en materia de salud, funcion constitucional delegada por el Presidente de la Republica, contenida en el numeral 22 del articulo 189 de la Constitucion Politica, y en el cumplimiento de las garantias debidas a las personas que en el intervienen.

Articulo 5° Caducidad de la potestad sancionatoria

Conforme lo establece el numeral 6 del articulo 45 de la Ley 795 de 2003, en concordancia con el articulo 38 del C. C. A., la facultad que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para imponer sanciones caducara en tres (3) años contados de la siguiente forma: a) En las conductas de ejecucion instantanea, desde el dia de su consumacion;

  1. En las conductas de ejecucion permanente o sucesiva, desde la realizacion del ultimo acto, y c) En las conductas omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar.

Paragrafo 1°. Cuando en una misma actuacion administrativa se investiguen varias conductas, la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud se contara independiente para cada una de ellas.

Paragrafo 2°. La notificacion del acto administrativo sancionatorio correspondiente interrumpira el termino de caducidad de la facultad sancionatoria.

Paragrafo 3°. Cuando no se pueda determinar la fecha de realizacion de la conducta, sera aquella en que la Superintendencia Nacional de Salud hubiese sido informada de misma, para lo cual, el operador juridico debera aplicar las reglas de integracion en el derecho colombiano al caso controvertido, esto es, se aplicara las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina y las reglas generales de derecho.

Articulo 6° Prescripcion de la accion de cobro

De acuerdo con lo dispuesto en el literal o) del numeral 4 del articulo 45 de la Ley 795 de 2003, señala que la accion de cobro por jurisdiccion coactiva de las multas que imponga la Superintendencia Nacional de Salud prescribe en el termino de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que las impongan. La prescripcion podra decretarse de oficio o a solicitud del deudor.

El termino de prescripcion de la accion de cobro se interrumpe con la notificacion del mandamiento de pago, caso en el cual empezara a correr de nuevo desde el dia siguiente a la notificacion del mismo mandamiento.

Articulo 7° Principios

En la interpretacion de las normas del proceso sancionatorio, el funcionario competente debera tener en cuenta la prevalencia de los principios rectores derecho administrativo, el cumplimiento de las garantias debidas a las personas que en el intervienen.

Principio de contradiccion: La Superintendencia Nacional de Salud tendra en cuenta los descargos y/o explicaciones rendidas por las personas a quienes se les formulo pliego cargos o solicito explicaciones, y la contradiccion de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso administrativo sancionatorio;

Principio de proporcionalidad: La sancion debera ser proporcional a la infraccion corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduacion de la sancion deben aplicarse los criterios que fija esta resolucion.

Principio ejemplarizante de la sancion: Que la sancion que se imponga persuada a los demas directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales o funcionarios o empleados de la misma entidad vigilada en la que ocurrio la infraccion y demas entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, de abstenerse de vulnerar la norma que dio origen a la sancion;

Principio de la revelacion dirigida: La Superintendencia Nacional de Salud podra determinar el momento en que se divulgara la informacion en los casos en los cuales la revelacion de la sancion puede poner en riesgo la solvencia o seguridad de las entidades vigiladas consideradas individualmente o en su conjunto.

Principio de economia: Se propendera que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos para quienes intervengan en el proceso, que no se exijan mas documentos y copias de aquellos que sean estrictamente necesarios.

Principio de eficacia: Con ocasion, o en desarrollo de este principio la administracion removera todos los obstaculos...

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