Decreto 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 785799745

Decreto 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1 Estructura del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural Artículos 1.1.1.1 a 1.2.3.1
PARTE 1 Sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural Artículos 1.1.1.1 a 1.1.3.1
TÍTULO 1 Cabeza del sector Artículos 1.1.1.1 y 1.1.1.2
ARTÍCULO 1.1.1.1 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene a su cargo la orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de sus entidades adscritas y vinculadas, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan, así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos.

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1°, inciso 2°)

ARTÍCULO 1.1.1.2 Estructura.

El Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, de conformidad con la normatividad vigente, está integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas.

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1°, inciso1°)

TÍTULO 2 Órganos sectoriales de asesoría y coordinación Artículo 1.1.2.1
ARTÍCULO 1.1.2.1 Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación.

Son Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación los siguientes:

  1. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

  2. El Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.

  3. El Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura.

  4. El Comité Asesor de Política Forestal.

  5. Consejo Nacional de Adecuación de Tierras.

    (Decreto número 1985 de 2013, artículo 1°, numeral 4)

  6. Comisión Nacional de Territorios Indígenas.

    (Decreto número 1397 de 1996, artículo 1°)

  7. Consejo Asesor de Mercados Mayoristas

    (Decreto número 397 de 1995, artículo 13)

TÍTULO 3 Fondos especiales Artículo 1.1.3.1
ARTÍCULO 1.1.3.1 Fondos especiales.

Son Fondos Especiales del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los siguientes:

  1. Fondo de Fomento Agropecuario

  2. Fondo Agropecuario de Garantías (FAG)

  3. Fondo de Solidaridad Agropecuaria (Fonsa)

  4. Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo

  5. Fondo de Microfinanzas Rurales

PARTE 2 Sector descentralizado Artículos 1.2.1.1 a 1.2.3.1
TÍTULO 1 Entidades adscritas Artículos 1.2.1.1 y 1.2.1.2
ARTÍCULO 1.2.1.1 Entidades adscritas con personería jurídica.

Son entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con personería jurídica, las siguientes:

  1. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

  2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder).

  3. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

  4. Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap).

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1°, numeral 1)

ARTÍCULO 1.2.1.2 Entidades adscritas sin personería jurídica.

Son entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sin personería jurídica, las siguientes:

  1. Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y usos Agropecuarios (UPRA).

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1°, numeral 1)

TÍTULO 2 Entidades vinculadas Artículo 1.2.2.1
ARTÍCULO 1.2.2.1 Entidades vinculadas.

Son entidades vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las siguientes:

  1. Banco Agrario de Colombia S. A. (Banagrario).

  2. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

  3. Almacenes Generales de Depósito (Almagrario) S. A.

  4. La Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S. A. Vecol S. A.

  5. Los Fondos Ganaderos.

  6. Las Corporaciones de Abastos en las que la Nación o las entidades descentralizadas del Sector, del orden nacional, posean acciones o hayan efectuado aportes de capital.

  7. La Caja de Compensación Familiar Campesina (Comcaja) en liquidación.

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1°, numeral 2)

TÍTULO 3 Corporaciones de participación mixta Artículo 1.2.3.1
ARTÍCULO 1.2.3.1 Corporaciones de participación mixta.

Son corporaciones de participación mixta del Sector, las siguientes:

  1. La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica).

  2. La Corporación Colombia Internacional (CCI).

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1°, numeral 3)

LIBRO 2 Régimen reglamentario del sector Artículos 2.1.1.1.1 a 2.18.5.3
PARTE 1 Fondos especiales Artículos 2.1.1.1.1 a 2.1.4.3.1
TÍTULO 1 Fondo de inversiones de capital de riesgo Artículos 2.1.1.1.1 a 2.1.1.3.7
CAPÍTULO 1 Naturaleza y organización del fondo Artículos 2.1.1.1.1 a 2.1.1.1.14
ARTÍCULO 2.1.1.1.1 Naturaleza del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo.

El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo creado por el artículo décimo de la Ley 1133 de 2007 funcionará, para todos los efectos legales, como un fondo cuenta sin personería jurídica, y será administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

Los recursos y pasivos del Fondo no formarán parte del patrimonio de Finagro, y se mantendrán separados del mismo. Para los anteriores efectos, Finagro llevará una contabilidad especial para el Fondo. Los recursos del Fondo garantizarán las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad del mismo.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.1.1.1.2 Finalidad.

El objeto del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo será apoyar y desarrollar iniciativas productivas, preferiblemente en zonas con limitaciones para la concurrencia de inversión privada, dando prioridad a proyectos productivos agroindustriales.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.1.1.1.3 Origen de los recursos.

El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo estará integrado por los siguientes recursos:

  1. Los que transfiera el Gobierno nacional del Programa "Agro, Ingreso Seguro" creado por medio de la Ley 1133 de 2007, como capital semilla para su operación.

  2. Los recursos que asigne el Gobierno nacional con cargo al Presupuesto General de la Nación.

  3. Los provenientes de donaciones de entidades o personas naturales públicas o privadas, nacionales o internacionales.

  4. Los rendimientos provenientes de las inversiones y operaciones realizadas con los recursos del Fondo, y que en consecuencia acrecentarán el patrimonio del mismo.

  5. Los recursos e inversiones objeto del Convenio número 2 de 2007 del 3 de enero de 2007, celebrado entre Finagro y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se liquidará para transferir sus recursos al Fondo.

Parágrafo. Serán trasferidas al Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo las acciones que figuren a nombre de Finagro en la sociedad Alcoholes de Sucre, Sucrol S. A., la cual fue constituida mediante Escritura Pública número 538 del 24 de enero de 2007 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, D. C., en ejecución del convenio mencionado en el numeral quinto del presente artículo, y en virtud de la autorización y régimen especial de Finagro para la constitución de sociedades, regulados íntegramente en el artículo 132 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 9 del Decreto número 712 de 2004.

El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de la referida sociedad se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el Código de Comercio, Código Sustantivo del Trabajo y legislación complementaria.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.1.1.1.4 Administración.

La administración del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo estará a cargo de Finagro, quien podrá ejecutar y celebrar los actos y contratos necesarios para el efecto, con autonomía técnica y administrativa.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.1.1.1.5 Gastos a cargo del fondo.

Se pagarán con cargo a los recursos del Fondo todas las sumas necesarias para su implementación, operación, representación y liquidación, así como para efectuar los análisis, estudios de elegibilidad, factibilidad o viabilidad, realización, adquisición y enajenación de las inversiones, y los impuestos, tasas o contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo.

Por razón de la administración del Fondo, Finagro percibirá la comisión que acuerde con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la que será pagada con cargo a los recursos del fondo.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.1.1.1.6 Régimen jurídico.

El funcionamiento y en general el régimen jurídico del Fondo, sus actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros, será el mismo que tiene Finagro, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.1.1.1.7 Inversiones.

Finagro efectuará las inversiones objeto del Fondo, siguiendo los lineamientos sobre finalidad, concentración de inversiones, elegibilidad y viabilidad que se establecen en el presente título.

El Fondo efectuará inversiones en proyectos específicos, ya sea mediante la realización de aportes de capital a las empresas que constituya como vehículos para adelantar las inversiones, de manera directa en los proyectos, o mediante cualquier otra figura societaria o contractual legalmente permitida, como por ejemplo, realizando aportes en sociedades ya constituidas o participando en fondos de inversión como constituyente o aportante.

Finagro procurará liquidar las inversiones realizadas en desarrollo del objeto del Fondo, cuando las empresas o proyectos correspondientes logren, a juicio de Finagro, niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial.

Parágrafo. Con los excedentes de liquidez del Fondo se podrán realizar operaciones de tesorería, utilizando para el efecto los mismos instrumentos y limitaciones de las operaciones de tesorería de Finagro.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.1.1.1.8 Responsabilidad de Finagro.

La obligación de Finagro respecto de la realización de las inversiones y demás actos necesarios para obtener la finalidad del Fondo, se entiende de medio y no de resultado, en consideración a que el riesgo es de la esencia del objeto del Fondo.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.1.1.1.9 Vigencia.

El Fondo tendrá una vigencia de treinta (30) años, prorrogables por decisión del Gobierno nacional expresada mediante decreto, al término de los cuales se liquidarán las inversiones existentes, y los aportes de la Nación, y sus rendimientos, serán trasferidos a la Dirección del Tesoro Nacional, al igual que los provenientes de donaciones.

En el evento en que al finalizar el término anterior se encuentren inversiones que no puedan ser liquidadas, el Fondo continuará vigente exclusivamente para las actividades relacionadas con esas inversiones, y por el término necesario para su terminación y liquidación.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.1.1.1.10 Participación de inversionistas nacionales y extranjeros.

Los inversionistas nacionales y extranjeros, públicos o privados, podrán participar en los proyectos en los que invierta el Fondo, bien mediante aportes al capital de las sociedades que se constituyan como vehículo para las inversiones, de manera directa en los proyectos, o mediante cualquier otra figura societaria o contractual legalmente permitida. El Fondo podrá recibir donaciones de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. El retiro de los inversionistas se regulará en los contratos de sociedad, acuerdos, convenios o contratos que se suscriban con el Fondo.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 10)

ARTÍCULO 2.1.1.1.11 Concentración de inversiones.

La participación máxima del Fondo no podrá exceder del cuarenta y nueve por ciento (49%) del valor total de cada proyecto de inversión o del valor patrimonial de cada empresa beneficiaria de aportes de capital. Así mismo, el monto máximo de recursos que el Fondo podrá destinar a cada proyecto de inversión o para efectuar aportes de capital a una sociedad, no podrá exceder el cincuenta (50%) por ciento del valor total del Fondo.

Parágrafo 1°. La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará los casos excepcionales, en los cuales la participación del Fondo podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo, atendiendo el tipo de empresa o la clase de proyecto de inversión que se pretenda adelantar o se esté adelantando al 6 de julio de 2007.

Parágrafo 2°. Para los efectos del presente título, el valor patrimonial de las empresas en que invierta el Fondo, se establecerá deduciendo el 50% de la cuenta de valorización de propiedades y equipos, o su equivalente, registrada el mes inmediatamente anterior a la realización del aporte de capital, de acuerdo con las normas de contabilidad vigentes.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 11)

ARTÍCULO 2.1.1.1.12 Elegibilidad.

Serán susceptibles de inversión aquellos proyectos a desarrollar en los sectores agroindustriales, de biocombustibles, pecuario, agrícola, piscícola, avícola, forestal y, en general, en el sector rural y agropecuario, que sean viables desde el punto de vista técnico, financiero, ambiental y social, y que se enmarquen dentro de los fines previstos en este título.

La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará qué proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de que trata el artículo siguiente.

Parágrafo. Cuando un proyecto tenga un alto impacto social, solo se tomará en cuenta su viabilidad técnica, ambiental y social. La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará los criterios generales conforme a los cuales se entenderá que un proyecto tiene alto impacto social.

La Junta Directiva de Finagro, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará cuáles de estos proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de que trata el artículo siguiente.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 12, modificado por el Decreto número 3064 de 2008, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.1.1.1.13 Procedimiento para efectuar inversiones.

Para efectuar una inversión con los recursos del Fondo se deberá, en primer lugar, realizar un estudio de factibilidad del proyecto que analice su viabilidad financiera, técnica, ambiental y social.

Si conforme al estudio de factibilidad, el proyecto es viable, el Fondo podrá constituir una sociedad o implementar otro mecanismo jurídico que pueda servir como vehículo de inversión para elaborar el respectivo proyecto, con o sin la concurrencia de potenciales inversionistas, con el propósito de sufragar todos los gastos e inversiones preoperativas necesarias para el correcto desarrollo del mismo.

Posteriormente, el proyecto se someterá a evaluación técnica, ambiental y financiera por parte de terceros diferentes e independientes de las personas o entidades que hubieren elaborado el estudio de factibilidad.

Finalmente, si los informes y estudios de que trata el inciso anterior son favorables, el Fondo podrá proceder a realizar la inversión. Si alguno de los informes y estudios resultare favorable con observaciones o condicionamientos, el Fondo podrá realizar la inversión, siempre y cuando resultare viable efectuar simultáneamente los ajustes necesarios. Si los resultados de las evaluaciones demuestran la viabilidad técnica, ambiental, financiera y/o social del proyecto, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad que se hubiere constituido como vehículo de inversión, salvo que se decida su permanencia para la realización de otros proyectos, los cuales, en todo caso deberán cumplir el procedimiento previsto en este artículo.

Parágrafo. El procedimiento descrito en el presente artículo también se aplicará con respecto a aquellos proyectos a que se refiere el parágrafo del artículo 2.1.1.1.12 de este decreto, exclusivamente en cuanto a evaluación técnica, ambiental y social.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 13, modificado por el Decreto número 3064 de 2008, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.1.1.1.14 Rendición de cuentas.

Finagro rendirá cuentas comprobadas de su gestión del Fondo cada seis (6) meses, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El informe contendrá un detalle de las inversiones realizadas, sus rendimientos, inversiones de portafolio y la forma en que se ha administrado el mismo.

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 14)

CAPÍTULO 2 Autorización especial Artículos 2.1.1.2.1 a 2.1.1.2.3
ARTÍCULO 2.1.1.2.1 Autorización.

Autorizar al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, como administrador del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo del Programa "Agro, Ingreso Seguro (AIS)", para participar mediante la realización de aportes de capital en la constitución de una sociedad de economía mixta indirecta cuyo objeto será la construcción y operación de plantas de producción de almidones con base en productos agrícolas, y la comercialización de dichos productos, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, sin perjuicio de lo que establezcan sus propios estatutos.

(Decreto número 268 de 2008, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.1.1.2.2 Régimen de la autorización.

La autorización que por este decreto se confiere deberá ejercerse de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998 en lo que respecta a la constitución de sociedades de economía mixta, y demás normas legales que la reformen o complementen.

(Decreto número 268 de 2008, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.1.1.2.3 Régimen derecho privado.

El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de la sociedad que se autoriza, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el Código de Comercio, Código Sustantivo del Trabajo y legislación complementaria.

(Decreto número 268 de 2008, artículo 3°)

CAPÍTULO 3 Nuevas situaciones de crisis Artículos 2.1.1.3.1 a 2.1.1.3.7
ARTÍCULO 2.1.1.3.1 Nuevas situaciones de crisis.

Para los efectos de la aplicación de la Ley 302 de 1996 durante la vigencia 2014, además de las situaciones de crisis dispuestas en el artículo 2o de dicha disposición, se tendrá en cuenta como nueva situación de crisis las variaciones significativas y sostenidas en los precios de los productos o insumos agropecuarios, que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores.

Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo, determinarán las cadenas productivas que resultaron afectadas por esta nueva situación, en el periodo comprendido entre el 1°. de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013.

La Junta Directiva del Fonsa podrá incorporar nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas.

(Decreto número 019 de 2012, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.1.1.3.2 Cartera objeto de compra.

La cartera que podrá ser objeto de compra y que se encuentre delimitada en la nueva situación de crisis contemplada en el artículo anterior, deberá ser cartera vencida, redescontada, registrada (sustitutiva) o agropecuaria, entendiéndose esta como los recursos propios de los intermediarios financieros que no van a ser validados como cartera sustitutiva, pero que para su otorgamiento se requiere acceder a garantías del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) o porque los proyectos financiados con dichos créditos requieren acceder a incentivos o subsidios de tasa de interés otorgados por el Gobierno nacional, de acuerdo a la normatividad vigente.

Podrán acceder a esta compra de cartera, los productores cuyos activos totales incluidos los de su cónyuge o compañero permanente no superen setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv).

Dicha cartera deberá haberse vencido entre el 1° de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014 y continuar vencida para el 28 de febrero de 2014 o haber sido normalizada entre el 1° de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014.

Parágrafo. También podrá ser objeto de esta compra, la cartera que habiendo sido garantizada por el FAG, la garantía haya sido pagada entre el 1° de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014.

(Decreto número 019 de 2012, artículo 2°, modificado por el Decreto número 1036 de 2014, artículo 1° y 2)

ARTÍCULO 2.1.1.3.3 Condiciones de compra de la cartera.

Conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 302 de 1996, la Junta Directiva del Fonsa determinará las condiciones de compra de la cartera que se encuentre enmarcada dentro de las nuevas situaciones de crisis.

Dentro de estas condiciones la Junta Directiva deberá indicar los términos en que será refinanciada la obligación a favor del deudor y el reglamento que deberá tenerse en cuenta para lograr su recuperación, así como las demás condiciones señaladas en el artículo 4o de la Ley 302 de 1996.

En todo caso, la Junta Directiva conforme a las funciones que le han sido asignadas, podrá establecer beneficios adicionales para aquellos deudores que hagan pagos antes del vencimiento de los plazos otorgados.

Parágrafo 1°. La reglamentación que se expida deberá tener en cuenta las recomendaciones que realicen los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

Parágrafo 2°. No se considerará que existe derecho adquirido respecto a la compra de la cartera, y solo se tendrá en cuenta aquella respecto de la que se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto, y los que señale la Junta Directiva del Fonsa, atendiendo las recomendaciones de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y Crédito Público y Finagro, y que sea ofrecida en venta por un intermediario financiero, hasta la concurrencia de los recursos apropiados para la compra.

(Decreto número 019 de 2012, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.1.1.3.4 Primas de los seguros de vida.

El programa asumirá el pago de las primas de los seguros de vida asociados a las obligaciones adquiridas en la compra de cartera de que trata el presente decreto. En el caso que se agoten estos recursos, el costo de las primas de seguros de vida podrá ser trasladado a los deudores.

(Decreto número 019 de 2012, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.1.1.3.5 Nuevos mecanismos de crédito.

Para dar aplicación a lo previsto en el inciso 2° del artículo de la Ley 1694 de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 302 de 1996, créase una Línea de Crédito en condiciones Finagro para el pago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y pesqueros - Fonsa 2014, con las siguientes características:

  1. Beneficiarios: Personas naturales o jurídicas que sean productores agropecuarios o pesqueros, que se encuentren incluidos dentro de las cadenas productivas que establezcan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo y a los que se incorporarán nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas, con un nivel de activos totales que al momento de solicitar el crédito no excedan de setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv) incluidos los de su cónyuge o compañero permanente en el caso de las personas naturales.

    Los productores deberán demostrar ante el intermediario financiero su continuidad en la actividad mediante la presentación del proyecto productivo que soporte el pago del crédito.

  2. Intermediarios financieros: Los créditos podrán ser otorgados por intermediarios financieros habilitados para efectuar operaciones ante Finagro, establecimiento de crédito que será encargado, en el marco del Fonsa, de la administración de esta línea de crédito.

  3. Objeto del crédito: Financiar el pago del capital de los pasivos correspondientes a insumos directamente relacionados con la actividad agropecuaria o pesquera, asumidos por los productores cuyo nivel de activos no supere los setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv) con proveedores de insumos agropecuarios o pesqueros, de los créditos adquiridos con posterioridad al 1° de enero de 2012 y vencidos al 31 de agosto de 2013.

    Para los anteriores efectos, se entiende por "pasivos correspondientes a insumos directamente relacionados con la actividad agropecuaria o pesquera", los correspondientes a fertilizantes, plaguicidas, insecticidas, fungicidas, herbicidas, correctivos, medicamentos veterinarios, abonos, semillas y material producto de la biotecnología.

    Como condición para su otorgamiento, los intermediarios financieros deberán establecer el mecanismo que asegure que el productor beneficiario del crédito autorice que el desembalso del mismo se efectúe directamente al proveedor de insumos, quien deberá expedir certificación del pago efectuado.

  4. Soportes: Además de los previstos en la normatividad expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y demás disposiciones aplicables, así como en los manuales de Finagro, los intermediarios financieras deberán exigir los siguientes soportes de los pasivos con los proveedores de insumos:

    1. Copia simple de las facturas de insumos agropecuarios no canceladas, las cuales deben cumplir con las normas comerciales y tributarias vigentes. El intermediario conservará, en sus archivos de la solicitud de crédito, copia de las referidas facturas;

    2. Documento suscrito por el productor. Los productores acreditarán la veracidad de las facturas que se presenten para acceder a este nuevo mecanismo de crédito mediante documento escrito. La afirmación que se haga en el mismo se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento conforme lo establecido en el Decreto número 019 de 2012. Si se demostrare que lo manifestado en este documento es falso ello acarreará todas las sanciones previstas por la ley;

    3. Certificación del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercial atendiendo su naturaleza. En este documento deberá constar la existencia de la deuda por los conceptos establecidos en el inciso 2° del numeral 3 y de las garantías que respaldan dichas obligaciones. Para ello el Revisor Fiscal deberá adjuntar además, copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores.

      Cuando la Casa Comercial adelante su actividad como persona natural o la persona jurídica no esté obligada a contar con Revisor Fiscal, dicha certificación deberá ser expedida por un Contador Público debidamente inscrito ante la Junta Central de Contadores.

    4. Certificado de existencia y representación legal o matrícula mercantil, del proveedor de insumos y del productor.

  5. Garantías: En materia de garantías los créditos se ajustarán a las condiciones exigidas por el intermediario financiero. En este sentido, deberán endosarse las garantías vigentes con las casas comerciales a los intermediarios financieros. En caso de ser necesaria garantía complementaria, y previa certificación del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercial atendiendo su naturaleza (acorde a lo descrito en el numeral 4.c), el crédito podrá contar con garantía FAG de hasta el cincuenta por ciento (50%) y la comisión a cobrar por el servicio de la garantía será la correspondiente al respectivo tipo de productor.

  6. Condiciones Financieras:

    1. Tasa de interés: Las tasas de interés que se aplicarán a los créditos de que trata el presente artículo, serán las tasas establecidas para los créditos en condiciones Finagro;

    2. Amortización de la deuda: Los abonos a capital y la periodicidad de pago de los intereses se podrán pactar con el intermediario financiero, de acuerdo con el flujo de caja del productor, sin exceder de un plazo total de 7 años, con hasta 2 años de periodo de gracia. La periodicidad de pago de intereses no podrá superar la modalidad año vencido;

    3. Tasa de Redescuento: La vigente de conformidad al tipo de productor y a la normatividad expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;

    4. Margen de redescuento: El margen de redescuento será hasta del cien por ciento (100%).

  7. Reglamento y operación de la Línea de Crédito para pago de insumos. Finagro reglamentará y adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para el desarrollo de este mecanismo de crédito.

    (Decreto número 019 de 2012, artículo 5°, modificado por el Decreto número 1036 de 2014, artículo 3°, 4°, 5° y 6°)

ARTÍCULO 2.1.1.3.6 Ejecución de los recursos.

La ejecución de los recursos será por demanda y hasta el agotamiento de los recursos apropiados para el efecto. En la asignación de los recursos, Finagro aplicará el principio de "primer llegado, primer servido".

(Decreto número 019 de 2012, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.1.1.3.7 Monto de los instrumentos.

El monto máximo que se reconocerá a los beneficiarios para la compra de la cartera será hasta por veinte millones de pesos ($20.000.000) moneda corriente, por concepto de capital, suma a la que serán adicionados los intereses contabilizados por el establecimiento de crédito según la ley y los seguros de vida que hayan sido pagados por el intermediario financiero. Los honorarios de cobro jurídico que se hayan originado con anterioridad a la venta efectiva de cartera objeto de compra por parte del Fonsa, vigencia 2014, serán asumidos por el programa con cargo a los recursos apropiados en el Fonsa.

Para la nueva compra, sustentada en la Ley 1694 de 2013, el costo de los honorarios jurídicos que implica la liquidación de las obligaciones que se adquieran, se incluirá con cargo al Programa Fonsa 2014.

El total de los costos adicionales por concepto de intereses, seguros de vida y honorarios de cobro jurídico, en ningún caso podrá exceder el 25% del valor del capital de la obligación.

En todo caso, podrán acumularse varias obligaciones siempre y cuando estas no superen los límites señalados en el presente artículo.

Los gastos de cobranza que se originen con ocasión del recaudo de la cartera que adelante el Fonsa, serán cubiertos con los recursos de este Fondo.

Para el caso de la línea de crédito en condiciones Finagro para el pago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y pesqueros Fonsa 2014 creado en virtud de este decreto, el monto del crédito podrá ser hasta del ciento por ciento (100%) del capital de la deuda de insumos agropecuarios una vez verificada la deuda con el proveedor de insumos.

(Decreto número 019 de 2012, artículo 7°, modificado por el Decreto número 1036 de 2014, artículo 7°)

TÍTULO 2 Fondo agropecuario de garantías (fag) Artículos 2.1.2.1.1 a 2.1.2.4.4
CAPÍTULO 1 Administración del fondo agropecuario de garantías Artículos 2.1.2.1.1 a 2.1.2.1.3
ARTÍCULO 2.1.2.1.1 Administración.

Finagro ejercerá la administración del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), que le asigna el Capítulo V de la Ley 16 de 1990, en los términos que esta norma señala, en los que fijen posteriores determinaciones legales o reglamentarias nacionales, en las directrices generales de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y en las que profiera la Junta Directiva de Finagro en desarrollo de tales normas.

(Decreto número 1982 de 1992, artículo 1°. Concordancia con funciones y resoluciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario)

ARTÍCULO 2.1.2.1.2 Cubrimiento de gastos.

Los gastos que demande la administración del FAG por parte de Finagro serán cubiertos con recursos del mismo Fondo Agropecuario de Garantías, de acuerdo con el monto del presupuesto de gastos de administración e inversión del mismo, que proponga la Junta Directiva de Finagro a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual le impartirá su aprobación, y se ejecutará mediante la ordenación de gastos por parte de Finagro.

(Decreto número 1982 de 1992, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.1.2.1.3 Régimen presupuestal.

En todo lo demás, se seguirá el régimen presupuestal aplicable a las entidades financieras públicas, sin perjuicio del control que le corresponde ejercer a la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del Decreto número 1730 de 1991 y de las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

(Decreto número 1982 de 1992, artículo 3°)

CAPÍTULO 2 Garantías otorgadas por el fondo nacional de garantías Artículos 2.1.2.2.1 a 2.1.2.2.7
ARTÍCULO 2.1.2.2.1 Respaldos del Fondo Nacional de Garantías.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), podrá respaldar el valor redescontado de los créditos agropecuarios presentados ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, que hayan sido otorgados a los productores distintos de los pequeños, que no puedan ofrecer las garantías normalmente requeridas por los intermediarios financieros.

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.1.2.2.2 Clasificación de productores agropecuarios para efectos de la garantía de créditos.

El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), podrá garantizar los créditos de que trata el artículo anterior a toda persona natural o jurídica que obtenga préstamos de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para ejecutar proyectos agropecuarios. Para los efectos del presente título, los productores se clasifican en:

Pequeño Productor. El definido conforme a los artículos 2.1.2.2.8. y siguientes del presente decreto.

Mediano Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero no excedan del valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar.

Gran Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero sean superiores al valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar.

Parágrafo 1°. No podrán ser beneficiarios del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), las personas que tengan préstamos no agropecuarios con el sector financiero bajo cobro judicial o mal calificado.

Parágrafo 2°. Tratándose de beneficiarios definidos como grandes productores y cuyos créditos a garantizar sean de capital de trabajo para comercialización, solo podrán respaldarse operaciones dirigidas a asegurar la adquisición de la producción nacional de bienes de origen agropecuario.

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.1.2.2.3 Coberturas.

Las coberturas de garantía por tipo de productor podrán ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del capital en el caso de los pequeños productores, de hasta el sesenta por ciento (60%) en los medianos y de hasta el cincuenta por ciento (50%) en los grandes productores.

No obstante, en programas definidos conforme al numeral 4° del artículo 10 de la Ley 16 de 1990 y desarrollados bajo esquemas asociativos de producción o proyectos a ejecutarse a través de agricultura por contrato o donde haya participación de toda la cadena productiva, y tratándose de Agremiaciones, Asociaciones y Cooperativas de productores legalmente reconocidas, así como los entes territoriales, la cobertura de la garantía podrá ser hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito. Igual cubrimiento podrán tener las garantías que se concedan a medianos y grandes productores, cuando los créditos a respaldar hagan parte de programas de sustitución de cultivos ilícitos, Plan Colombia, reinsertados y desplazados.

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.1.2.2.4 Otra cobertura.

Para proyectos ejecutados conforme a la definición de alianzas estratégicas efectuada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, independientemente del tipo de productores que la conformen, la cobertura podrá ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito otorgado.

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.1.2.2.5 Respaldo a colectivos de productores.

El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), respaldará preferencialmente los proyectos desarrollados por colectivos de productores.

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.1.2.2.6 Comisiones.

Las comisiones de garantía sobre los saldos de los valores amparados por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), serán del uno por ciento (1%) anual anticipado en los créditos de pequeños productores, de dos por ciento (2%) anual anticipado en los de mediano, y de dos y medio por ciento (2.5%) anual anticipado en los de grandes. Para el caso de los proyectos colectivos, la comisión se establecerá a prorrata de acuerdo con la participación patrimonial de los diferentes tipos de productores.

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.1.2.2.7 Reglamento.

El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro establecerá el reglamento operativo del Fondo.

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 7°)

ARTÍCULO. 2.1.2.2.8. Pequeño productor.

Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos no excedan de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero, cuya antigüedad no sea superior a 90 días a la solicitud del crédito.

Parágrafo. Para el caso de los beneficiarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales.

(Decreto 312 de 1991, artículo 1°, modificado por el Decreto número 780 de 2011, artículo 1°)

ARTÍCULO. 2.1.2.2.9.

(Decreto 312 de 1991, artículo 2°)

ARTÍCULO. 2.1.2.2.10. Beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores.

Podrán ser beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores las Empresas Comunitarias, las Asociaciones de Usuarios de Reforma Agraria, del Plan Nacional de Rehabilitación y del programa DRI u otras modalidades de asociación o integración de productores, siempre y cuando todos sus miembros clasifiquen individualmente como pequeños productores.

(Decreto 312 de 1991, artículo 3°)

CAPÍTULO 3 Compromisos de aportes públicos al fondo agropecuario de garantías (fag) Artículo 2.1.2.3.1
ARTÍCULO 2.1.2.3.1 Compromiso de aportes públicos al FAG.

Los aportes públicos al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), de que trata el artículo 11 de la Ley 69 de 1993, podrán consistir en compromisos a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades.

El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá otorgar garantías con cargo a una cuenta especial, en la proporción en que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, apalancadas en los compromisos de aportes públicos de que trata el inciso anterior, los cuales se contabilizarán como parte del patrimonio neto de la cuenta especial.

Parágrafo 1°. El compromiso de aporte público al FAG se formalizará mediante convenio y/o contrato interadministrativo o acto administrativo que señale la cuantía del compromiso.

Parágrafo 2°. En el convenio y/o contrato interadministrativo o acto administrativo que formalice el compromiso de aporte público al FAG, se dispondrá que este podrá hacerse efectivo cuando los recursos de la cuenta especial resulten insuficientes para cubrir los siniestros presentados. Para el efecto, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como administrador del FAG, informará al Fondo Nacional de Calamidades de las necesidades de recursos para que el mismo proceda a efectuar el pago del compromiso.

(Decreto 3770 de 2011, artículo 1°)

CAPÍTULO 4 Garantías para refinanciación de cartera agropecuaria Artículos 2.1.2.4.1 a 2.1.2.4.4
ARTÍCULO 2.1.2.4.1 Cálculo global.

Con fundamento en la información suministrada al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), por la Caja Agraria, los demás Bancos Comerciales, las Corporaciones Financieras y aquellas entidades que administran recursos de crédito del Fondo Nacional del Café, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a consideración del Confis, el cálculo global correspondiente al sesenta por ciento (60%) de las cuotas anuales de interés y capital de los créditos agropecuarios reestructurables por los establecimientos de crédito, en los términos del artículo 17 de la Ley 101 de 1993, con el fin de que dicho organismo apruebe el monto de las garantías a expedir, por el valor total del programa de reestructuración.

(Decreto número 627 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.1.2.4.2 Siniestralidad.

A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará al Confis una evaluación de la siniestralidad ocurrida durante el año anterior y de la esperada para el año en curso, con el fin de que se hagan los ajustes correspondientes en las apropiaciones y compromisos presupuestales.

(Decreto número 627 de 1994, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.1.2.4.3 Créditos reestructurados.

El FAG podrá otorgar garantías para créditos reestructurados con fundamento en la aprobación del Confis establecida en el artículo 2.1.2.4.1. del presente capítulo, condicionando su pago, de una parte, al valor de los incumplimientos ocurridos en cada año y, de otro lado, al monto total de los recursos que efectivamente le hayan sido apropiados y situados del Presupuesto General de la Nación. Sin embargo, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá cubrir con cargo a sus recursos ordinarios disponibles los defectos de liquidez transitorios que se presenten, siempre y cuando no comprometa para este efecto, más del 10% de sus recursos.

(Decreto número 627 de 1994, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.1.2.4.4 Reglamentación.

La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario reglamentará los procedimientos mediante los cuales se dará aplicación a este esquema de garantías.

(Decreto número 627 de 1994, artículo 4°)

TÍTULO 3 Fondo de solidaridad agropecuario (fonsa) Artículos 2.1.3.1 a 2.1.3.9
ARTÍCULO 2.1.3.1 Operatividad del Fondo de Solidaridad Agropecuario frente a los medianos productores.

Para que opere el Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa), a favor de los productores de que trata el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, los créditos sobre los cuales intervendrá el Fondo deberán haber sido desembolsados con anterioridad a la ocurrencia de los eventos definidos en las Leyes 302 de 1996 y 1731 de 2014, según el caso.

Se entenderá que existió una situación de caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores cuando los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público así lo determinen a través de resolución conjunta motivada, respecto a las cadenas y regiones de la producción en las que se haya presentado una baja de los ingresos de los productores que no permitan sufragar los costos mínimos de producción, siempre que la misma haya tenido una duración superior a seis (6) meses.

ARTÍCULO 2.1.3.2 Operaciones que puede realizar el operador del Programa Fonsa.

El administrador del Fonsa podrá realizar las operaciones de que trata el artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida su Junta Directiva.

Estas operaciones se podrán efectuar por iniciativa de la Junta Directiva del Fonsa, por solicitud de los productores o de las asociaciones de estos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Dicha solicitud deberá ir acompañada, por lo menos, de prueba sumaria de la existencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 2° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014.

ARTÍCULO 2.1.3.3 Solicitud de documentos para efectuar operaciones objeto de Fonsa.

Para efectuar las operaciones de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, el administrador del Fondo deberá tener en cuenta la naturaleza de la operación de que se trate, con el fin de solicitar los documentos pertinentes.

ARTÍCULO 2.1.3.4 Recompra de tierras.

En el caso de recompra de tierras previsto en el numeral 4 del artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la ley 1731 del 2014, la compra efectiva de los predios correspondientes la realizará el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o la entidad que haga sus veces, mediante Contrato de Mandato que para este efecto suscriba con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.1.3.5 Representantes de los productores ante la Junta Directiva del Fonsa.

Los representantes legales de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros legalmente constituidas reconocidas, de carácter departamental, designarán en su respectivo departamento un delegado por cada actividad, quienes actuarán en representación de dichas organizaciones en la reunión que convoque el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces con el fin de elegir a los representantes de que trata el artículo 7° de la Ley 302 de 1996.

En el evento en que no existiere ninguna organización de carácter departamental, la designación la harán las organizaciones municipales. La respectiva Secretaría de Agricultura Departamental, o quien haga sus veces, convocará públicamente, a través de cualquier medio masivo de comunicación, a los representantes legales de las organizaciones de que trata el inciso anterior, en las fechas que señale el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin de que se produzca la designación de los delegados.

Las organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros de carácter nacional, legalmente constituidas y reconocidas, tendrán un delegado por cada actividad, designado por sus respectivas Juntas Directivas, quien actuará en representación de dichas organizaciones en la reunión de que trata el inciso primero de este artículo.

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, entiéndase por organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros de carácter departamental y nacional aquellas organizaciones cuya conformación sea, por lo menos en sus tres cuartas partes, de pequeños productores en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014. Las Secretarías de Agricultura Departamentales, o quienes hagan sus veces, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.

Parágrafo 2°. Los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario, con sus respectivos suplentes, se elegirán por mayoría absoluta de votos entre los delegados que resultaren designados, en el lugar y fecha que se señalen en la convocatoria realizada por el Viceministro de Asuntos Agropecuarios o quien haga sus veces.

Los representantes elegidos tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de la primera sesión de Junta Directiva que se realice con posterioridad a su elección, y podrán reelegirse por una sola vez.

Parágrafo 3°. En todo caso, los delegados de las organizaciones de carácter departamental y nacional deberán acreditar las condiciones de pequeño productor en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014.

Parágrafo Transitorio. Todos los representantes de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros se deberán elegir en nuevas convocatorias realizadas con el fin de seleccionar a los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario. Esta convocatoria se efectuará dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, para lo cual las organizaciones deberán acreditar que su existencia es anterior a dicha vigencia.

ARTÍCULO 2.1.3.6 Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fonsa.

La Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario estará a cargo del Viceministro de Asuntos Agropecuarios, quien haga sus veces o su delegado. Esta Junta, mediante acuerdos, expedirá las reglamentaciones que sean de su competencia.

ARTÍCULO 2.1.3.7 Compra de cartera de pasivos no financieros.

La compra total o parcial de la cartera correspondiente a pasivos no financieros destinados a la actividad agropecuaria y que se encontraban vencidos a 31 de diciembre de 2013, a favor de terceros, se sujetará a los requisitos y condiciones que determine la Junta Directiva del Fonsa en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias.

La compra de dicha cartera será efectuada, previa valoración por un experto contratado para el efecto, con cargo a los recursos del Fonsa, quien efectuará la valoración siguiendo como mínimo los siguientes criterios técnicos y de valoración:

  1. Histórico de recuperaciones de la cartera.

  2. Existencia de garantías, calidad, efectividad e idoneidad de las mismas.

  3. Estado de la cartera - altura de mora.

  4. Soportes de la obligación a comprar.

  5. Probabilidad de incumplimiento y pérdida esperada dado el incumplimiento una vez sea adquirida.

ARTÍCULO 2.1.3.8 Recuperación de la cartera.

Después de que el Fondo de Solidaridad Agropecuario adquiera de los respectivos intermediarios financieros parcial o totalmente la cartera de los productores, esta se recuperará de conformidad con la reglamentación que para este efecto expida la Junta Directiva de dicho Fondo.

Los deudores que sean pequeños productores, que hubieren sido beneficiarios del Fondo y que, de acuerdo con las condiciones financieras establecidas por la Junta Directiva de este, incumplieren al mismo el pago de sus deudas dentro de los plazos pactados, no podrán acceder nuevamente a los recursos del Fondo durante el término que determine la Junta Directiva del Fonsa. Esta podrá determinar así mismo el valor a pagar por parte de los beneficiarios, y los plazos, períodos muertos y de gracia, así como decidir sobre las ampliaciones de plazo o reestructuraciones de las obligaciones, y el traslado a los beneficiarios de los descuentos obtenidos en la compra de las mismas.

ARTÍCULO 2.1.3.9 Presupuesto.

El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título.

TÍTULO 4 Fondo de fomento agropecuario Artículos 2.1.4.1.1 a 2.1.4.3.1
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales Artículos 2.1.4.1.1 a 2.1.4.1.12
ARTÍCULO 2.1.4.1.1 Naturaleza.

El Fondo de Fomento Agropecuario fue creado mediante el Decreto Ley 313 de 1960, como una cuenta separada, incluida en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y será administrado por el Despacho del Ministro o por quien este delegue.

ARTÍCULO 2.1.4.1.2 Objeto.

El Fondo de Fomento Agropecuario impulsará las actividades que contribuyan al fomento del desarrollo del Sector Agropecuario, Pesquero, de Acuicultura y de Desarrollo Rural.

El objetivo del Fondo se cumplirá en el marco de las políticas que adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la cofinanciación de proyectos aprobados bajo las directrices expedidas para el Fondo, respetando los principios de desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 2.1.4.1.3 Objetivos específicos.

Con el fin de dar cumplimiento al objetivo previsto en el artículo anterior, el Fondo tendrá los siguientes objetivos específicos:

  1. Promover el fomento y fortalecimiento de la producción agropecuaria, pesquera, acuícola y de desarrollo rural.

  2. Contribuir al mejoramiento de los procesos de producción, transformación, conservación, mercadeo y comercialización de los productos agropecuarios, pesqueros, acuícola y de desarrollo rural.

  3. Contribuir al fortalecimiento de las actividades de transferencia tecnológica, de investigación y de modernización del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

  4. Contribuir al mejoramiento de la infraestructura productiva, física y social en las áreas rurales, que contribuya al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades campesinas, indígenas y negras, y de las organizaciones y asociaciones de pescadores.

  5. Incentivar el desarrollo de iniciativas y la formación y el fortalecimiento de las organizaciones y asociaciones campesinas, indígenas y negras, organizaciones y asociaciones de pescadores, y promover su participación en los procesos de desarrollo local, regional y nacional.

  6. Apoyar proyectos productivos para beneficiarios del Fondo de Fomento Agropecuario que resulten afectados por fenómenos naturales y/o eventos causados por el hombre de manera no intencional, en cuanto con tales proyectos se contribuya en lo pertinente al fomento del desarrollo del sector agropecuario, pesquero o de desarrollo rural.

  7. Materializar estos propósitos mediante la cofinanciación de proyectos que se enmarquen en estos objetivos y estén dentro de los lineamientos de política que para el efecto determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.1.4.1.4 Definiciones de pequeño y mediano productor.

Para efectos de lo dispuesto en este Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Pequeño Productor: Entiéndase por pequeño productor toda persona dedicada a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino, cuyos activos totales no superen los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv), incluidos los del cónyuge o compañero permanente, si fuere del caso.

  2. Mediano Productor: Es toda persona dedicada a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino, cuyos activos totales no superen los mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1500 smlmv), incluidos los del cónyuge, o compañero permanente si fuere el caso.

ARTÍCULO 2.1.4.1.5 Recursos del Fondo.

El Fondo está compuesto por recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, de los departamentos, de los municipios, de donaciones, aportes y contrapartidas de organismos internacionales, nacionales, empresas privadas, asociaciones campesinas, gremiales, fundaciones sin ánimo de lucro y similares.

La distribución interna de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario se hará mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En la distribución se reflejarán las líneas de cofinanciación que se atiendan con el mismo.

Parágrafo. Los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a ejecutar las actividades derivadas de los Decretos números 870 y 1567 de 2014 se incorporarán al presupuesto del Fondo de Fomento Agropecuario, mientras dure la vigencia de dichos decretos y siguiendo los parámetros regulados en cada uno.

En cada vigencia anual se asignará, como mínimo, el 70% de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario para atender los proyectos presentados por los pequeños productores.

ARTÍCULO 2.1.4.1.6 Proyectos objeto de apoyo.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá cofinanciar, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario, proyectos de fomento orientados a las siguientes actividades:

  1. Apoyo al mercadeo y comercialización de productos agropecuarios, pesqueros y de acuicultura, y otros bienes producidos que correspondan al sector.

  2. Prestación de asesoría técnica cuando sea procedente.

  3. Apoyo a proyectos regionales orientados al aprovechamiento de recursos naturales en armonía con la biodiversidad de las regiones y los principios de sostenibilidad.

  4. Apoyo a la ejecución de obras de infraestructura física en favor de los municipios, tales como construcción, adecuación, ampliación o remodelación de plazas de mercado y de ferias y centros de acopio.

  5. Ejecución de programas y proyectos de transferencia de tecnología agrícola y sanidad animal o vegetal.

  6. Desarrollo y aplicación de nuevas tecnologías en procesos y productos del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural.

  7. Transformación de productos y subproductos del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura o desarrollo rural, mediante la innovación de procesos que generen valor agregado.

  8. Transferencia de tecnología en procesos de reconversión para la transformación y modernización productiva en el sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural.

  9. Capacitación de pequeños productores en materias relacionadas con el sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural, y en la formulación de proyectos productivos y otros que puedan presentar ante las entidades del sector.

  10. Apoyo a proyectos productivos para beneficiarios del Fondo de Fomento Agropecuario que resulten afectados por fenómenos naturales y/o eventos causados por el hombre de manera no intencional, en cuanto con tales proyectos se contribuya en lo pertinente al fomento del desarrollo del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura o de desarrollo rural.

  11. Los demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acordes con el objeto del Fondo de Fomento Agropecuario.

Parágrafo 1°. Los proyectos deberán ser formulados y estructurados en los formatos y con la metodología que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establezca para tal fin.

Parágrafo 2°. El Fondo de Fomento Agropecuario atenderá también los proyectos presentados de conformidad con lo previsto en los Decretos números 870 de 2014 y 1567 de 2014, en los que tenga competencia el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en cada uno de estos, en las materias que ellos regulan.

Los proyectos de fomento podrán incluir procesos de intercambio de productos y mercados agropecuarios con enfoques diferenciales, lo mismo que las actividades a que se refiere el numeral 9 del presente artículo con respecto a la población de afrocolombianos, indígenas y raizales que pueda ser beneficiaria del Fondo de Fomento Agropecuario. En todos los casos los proyectos deben estar enmarcados dentro de los objetivos y funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el objetivo del Fondo de Fomento Agropecuario, respetando la diversidad étnica y cultural.

ARTÍCULO 2.1.4.1.7 Beneficiarios.

Son beneficiarios de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario los pequeños y medianos productores agropecuarios, pesqueros o de acuicultura, o los relacionados con el desarrollo rural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.4.1.4., del presente decreto.

ARTÍCULO 2.1.4.1.8 Entidades u organizaciones que pueden presentar propuestas.

Los proyectos podrán ser presentados por las siguientes entidades u organizaciones:

  1. Entidades territoriales y sus organismos descentralizados, cuando el objeto principal de estos se refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino.

  2. Organizaciones y asociaciones campesinas y/o de pescadores.

  3. Cooperativas agropecuarias de primer y segundo grado.

  4. Empresas comunitarias y formas asociativas solidarias.

  5. Asociaciones gremiales agropecuarias.

  6. Centros de formación agropecuaria.

  7. Organizaciones de grupos étnicos reconocidas ante las entidades competentes, cuando su objeto principal se refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino

  8. Organizaciones no gubernamentales y fundaciones cuyo objeto social principal comprenda actividades atinentes al desarrollo del sector agropecuario, pesquero, acuícola o de desarrollo rural.

ARTÍCULO 2.1.4.1.9 Gastos no cofinanciarles.

No podrán ser cofinanciados aquellos gastos operativos no inherentes a la naturaleza propia del proyecto. Tampoco podrán ser cofinanciados: ningún tipo de comisión; impuestos y aranceles tales como timbre, renta, ICA, tasas aeroportuarias, entre otros impuestos y aranceles; cancelación de pagos de pasivos, pago de dividendos o aportes de capital a empresas; calamidades domésticas o cualquier tipo de actividades que no tengan relación directa con las propuestas presentadas; rubros que contemplen imprevistos, deudas por concepto de multas y sanciones en que hayan incurrido los proponentes o potenciales beneficiarios frente a las autoridades tributarias; pólizas de garantía; gastos no presupuestados en las propuestas aprobadas; compra de edificaciones, terrenos o vehículos.

Asimismo, no se podrán atender proyectos que en el último año, contado desde la fecha de presentación del proyecto al Ministerio, hayan sido financiados o cofinanciados por el Fondo de Fomento Agropecuario, o si existe más de una propuesta con el mismo objeto y alcance, presentada por el mismo proponente o por interpuesta persona.

Parágrafo. El pago de los salarios y de la mano de obra directa e indirecta de los beneficiarios del proyecto solo será admisible cuando no esté incluido en la contrapartida o aporte adicional requerido en el artículo 2.1.4.1.10. del presente decreto. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución las condiciones de admisibilidad de estos gastos.

Como costos de administración, solo se reconocerán los arriendos de bodegas, de centros de acopio y de transporte de productos, cuando sean inherentes a la ejecución del proyecto y se hayan relacionado expresamente en la presentación del mismo. El Ministerio de Agricultura definirá la forma de acreditar dichos costos.

No se podrá cofinanciar el cobro de suma alguna a título de gastos administrativos por parte de la entidad u organización proponente.

Los gastos que se ocasionen para el perfeccionamiento y legalización del respectivo convenio o contrato no podrán ser cubiertos con recursos del Fondo de Fomento Agropecuario ni de la contrapartida que aporte el proponente.

ARTÍCULO 2.1.4.1.10 Contrapartida.

El valor mínimo de la contrapartida que deben aportar los proponentes será del veinte por ciento (20%) del valor del proyecto. La contrapartida podrá estar representada en dinero, bienes o servicios de acuerdo a la línea del proyecto cofinanciado.

ARTÍCULO 2.1.4.1.11 Trámite y requisitos.

Para acceder a la cofinanciación de proyectos con los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario se deberá cumplir con el trámite, los criterios y factores de evaluación que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el trámite se incluirá al menos una visita de verificación al proyecto respectivo, en las condiciones que señale el Ministerio.

ARTÍCULO 2.1.4.1.12 Cuantía a cofinanciar.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá cofinanciar con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario proyectos de hasta por cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno.

CAPÍTULO 2 Proyectos derivados del decreto número 870 de 2014 Artículos 2.1.4.2.1 a 2.1.4.2.3
ARTÍCULO 2.1.4.2.1 Régimen jurídico de los proyectos.

Los proyectos presentados por las entidades u organizaciones pertenecientes a la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular se regularán por lo previsto en el Decreto número 870 de 2014, en el presente Capítulo y, en todo lo no previsto en este, por las reglas generales establecidas en el Capítulo 1 del presente Título.

Los proyectos podrán presentarse en cualquier tiempo, durante la vigencia de los acuerdos a que hace referencia el inciso 2° del artículo del Decreto número 870 de 2014, y, en caso de no ser viabilizados técnica, financiera o jurídicamente; podrán ser subsanados, sin plazos especiales, para que cumplan los requerimientos exigibles, o se podrán presentar nuevos proyectos hasta alcanzar el monto total previsto en el Acta de Acuerdos del 13 de mayo de 2014, suscrita con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular.

Parágrafo. En el caso de los proyectos presentados por las entidades u organizaciones pertenecientes a la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, serán beneficiarios los productores ancestrales, tradicionales y comunitarios, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.1.4.1.4., del presente título.

ARTÍCULO 2.1.4.2.2 Gastos del proyecto.

Solo podrán financiarse con recursos del Fondo los gastos previstos en el artículo 2.1.4.1.9., de este decreto. No obstante, para los proyectos a que se refiere este capítulo, regirán las siguientes reglas especiales:

  1. Si los proyectos presentados requieren la adquisición de terrenos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, podrá suscribir convenios con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), para que dichos proyectos, incluida la adquisición de los terrenos, puedan ser desarrollados por parte de tales entidades, de conformidad con los servicios que legalmente estas ofrecen o puedan ofrecer, y con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas.

  2. Si los proyectos presentados incluyen aspectos tales como adecuación de tierras u obras de infraestructura para la producción o adquisición de maquinaria agrícola, pecuaria y acuícola, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar al Finagro, y/o al Banco Agrario de Colombia S.A. que dichos proyectos sean atendidos con los servicios ofrecidos por estas entidades. El Ministerio podrá suscribir convenios con las entidades antes mencionadas, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, con el fin de apalancar los incentivos, estímulos y/o apoyos financieros que se encuentren vigentes y sean aplicables a los servicios ofrecidos por Finagro y el Banco Agrario.

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, el Incoder adelantará los procedimientos necesarios de manera especial y ágil, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Así mismo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), establecerá mecanismos especiales y ágiles para el levantamiento topográfico y avalúo de estos predios.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con cargo a los recursos del proyecto aprobado por el Fondo de Fomento Agropecuario, dentro de los destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, podrá cubrir los gastos relacionados con el alquiler de transporte y de maquinaria que permitan el desarrollo del proyecto respectivo, siempre y cuando tales gastos sean inherentes al proyecto y únicamente por el periodo de ejecución definido para este.

ARTÍCULO 2.1.4.2.3 Aporte adicional.

Los proyectos a los que se refiere el Decreto número 870 de 2014 no requerirán contrapartida de cofinanciación. Sin embargo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, las entidades u organizaciones beneficiarias del Fondo de Fomento Agropecuario deberán incluir un aporte adicional y cierto en tales proyectos que, sumado a los recursos invertidos por parte del Ministerio, constituirán el valor total del proyecto. Dicho aporte adicional podrá ser en dinero, bienes o servicios, y deberá estar determinado con precisión en el proyecto, especificado o desagregado, con su respectiva valoración económica y sustentación en soportes idóneos, de acuerdo a la naturaleza y características del proyecto respectivo.

CAPÍTULO 3 Disposición final Artículo 2.1.4.3.1
ARTÍCULO 2.1.4.3.1 Aplicación.

Los proyectos presentados y evaluados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural antes de la entrada en vigencia del presente título continuarán rigiéndose por los parámetros bajo los cuales se presentaron y evaluaron, con excepción de los proyectos a los que se refiere el Capítulo 2 del presente Título, a los cuales se aplicarán las normas de este.

PARTE 2 Vivienda de interés social rural Artículos 2.2.1.1.1 a 2.2.4.3
TÍTULO 1 Subsidio familiar de vivienda de interés social rural (visr) Artículos 2.2.1.1.1 a 2.2.1.11.2
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales Artículos 2.2.1.1.1 a 2.2.1.1.14
ARTÍCULO 2.2.1.1.1 Objeto.

El presente título tiene por objeto reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en dinero o en especie para áreas rurales como instrumento para facilitar una solución de vivienda a hogares de escasos recursos económicos.

Asimismo, establecer las directrices relacionadas con la responsabilidad que demande el otorgamiento, administración y ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, en su componente rural, para que se cumplan con eficiencia y eficacia por parte de las Entidades Otorgantes, Oferentes, Promotoras, Operadoras y Ejecutoras.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2 Definiciones.

Para efectos de la aplicación del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Entidad Otorgante: Es la entidad encargada de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural con recursos del Presupuesto General de la Nación o de las contribuciones parafiscales.

  2. Entidad Operadora: Es la persona jurídica contratada por la Entidad Otorgante para que estructure el proyecto de vivienda, elabore los diagnósticos técnicos correspondientes y administre los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, que sean efectivamente asignados a los hogares beneficiarios de un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural.

  3. Entidad Ejecutora: Es la persona jurídica contratada por la Entidad Operadora para que ejecute las obras de acuerdo con las condiciones técnicas, financieras y operativas que determine la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

  4. Entidad Promotora: Son las entidades públicas del orden nacional responsables de brindar y/o coordinar la atención de la población que sea focalizada ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la postulación de beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, a través de programas estratégicos.

  5. Entidad Oferente: Son las entidades que organizan la demanda de hogares a la postulación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Podrán ser oferentes:

    1. Las Entidades Territoriales;

    2. Los Resguardos Indígenas legalmente constituidos;

    3. Los Consejos Comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras legalmente reconocidos;

    4. Las Entidades Gremiales del Sector Agropecuario, únicamente para los Programas de Desarrollo Rural;

    5. Las Organizaciones Populares de Vivienda;

    6. Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social;

    7. Las demás personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

    8. Las Cajas de Compensación Familiar en la medida en que su normatividad lo autorice.

  6. Bolsa Nacional: Son los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y sectoriales de vivienda rural.

  7. Bolsa para atención a población rural víctima: Son los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social para la población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011. Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y sectoriales de vivienda rural para esta población.

  8. Corresponsabilidad: Es el criterio a partir del cual las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social aplicado en el componente rural, y las Entidades Oferentes, Promotoras, Operadoras, Ejecutoras, los interventores y los beneficiarios son responsables de sus actuaciones ante los organismos de control del Estado y demás entidades competentes en ejercicio de su función constitucional y legal.

  9. Programas Estratégicos: Mecanismo para la atención prioritaria a grupos poblacionales previamente identificados y focalizados por las Entidades Promotoras.

  10. Programas de Desarrollo Rural: Mecanismo para atender grupos poblacionales pertenecientes a entidades gremiales del sector agropecuario; en cuyo caso el gremio postulará a los beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y realizará el aporte de contrapartida en los términos establecidos por el artículo 2.2.1.1.14 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.1.6 Hogares susceptibles de postulación.

Serán susceptibles de postulación al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, los siguientes hogares del área rural:

  1. Los que tengan o se encuentren por debajo del punto de corte del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

  2. Los declarados por la autoridad competente en situación de vulnerabilidad, y/o de afectación manifiesta o sobreviniente.

  3. Los conformados por personas reconocidas como víctimas del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011.

  4. Los conformados por personas reconocidas por sentencia judicial como beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

  5. Los conformados por integrantes de comunidades indígenas.

  6. Los conformados por integrantes de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

  7. Los conformados por integrantes de comunidades romo

  8. Los hogares afiliados a las Cajas de Compensación Familiar.

  9. La población que haga parte de los programas estratégicos del orden sectorial aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

  10. Los hogares con jefatura femenina.

    Parágrafo. Quedarán exceptuados del requerimiento del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) los siguientes hogares:

  11. Los hogares afectados por situación de desastre natural, calamidad pública o emergencia.

  12. Los integrados por población víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011.

  13. Los conformados por integrantes de comunidades indígenas.

  14. Los hogares del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que residan en zona rural y que pertenezcan a los sectores de la población raizal. Esta última condición deberá ser certificada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE), o quien cumpla sus funciones.

  15. Las postulaciones que se realicen para el subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, en las que no se tendrá en cuenta el nivel de Sisbén, sino el nivel de ingresos medido en salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en las normas aplicables.

ARTÍCULO 2.2.1.1.7 Postulación.

Se entiende por postulación la solicitud de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que realiza un hogar a través de una Entidad Oferente y/o Entidad Promotora, bien sea bajo la modalidad de construcción de vivienda nueva o de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.1.10.6 del presente decreto.

Esta postulación se entiende oficializada cuando se radican ante la Entidad Otorgante los documentos de los hogares establecidos en el Reglamento Operativo del Programa.

Parágrafo. Las postulaciones que se presenten ante las Cajas de Compensación Familiar para obtener subsidios con cargo a los recursos parafiscales podrán ser individuales o colectivas.

ARTÍCULO 2.2.1.1.8 Tipología de Vivienda de Interés Social Rural.

Es la propuesta técnica y financiera de vivienda realizada por la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que permite su ampliación por parte del beneficiario para un desarrollo progresivo. Esta tipología deberá cumplir con las condiciones y particularidades climáticas, geográficas, topográficas y culturales de cada zona o región, así como con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.5 de este decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.1.10 Solución de Vivienda de Interés Social Rural Prioritaria.

Es la estructura habitacional que permite a un hogar disponer de condiciones mínimas de espacio, salubridad, saneamiento básico y calidad estructural y constructiva. Su diseño debe permitir el desarrollo progresivo de la vivienda, y el valor de esta no podrá superar los setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smmlv).

ARTÍCULO 2.2.1.1.11 Entidades Otorgantes.

La Entidad Otorgante de los recursos del presupuesto nacional destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el Banco Agrario de Colombia S. A., o la entidad que para tal efecto determine el Gobierno nacional.

Las Cajas de Compensación Familiar serán las Entidades Otorgantes de los recursos de las contribuciones parafiscales administrados por estas, destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes sobre la materia y el régimen aplicable a estas.

ARTÍCULO 2.2.1.1.12 Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural.

La Entidad Otorgante deberá expedir y mantener vigente el Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural, el cual se sujetará a las disposiciones del presente título y contendrá como mínimo, los procedimientos para la selección de postulantes, la tipología de Vivienda de Interés Social Rural, los requisitos de la adjudicación condicionada del subsidio, el desembolso de los recursos, la ejecución y liquidación de los proyectos que se desarrollen dentro del Programa de Vivienda de Interés Social Rural, y lo relacionado con la entrega efectiva de la solución de vivienda a los beneficiarios, así como los trámites de protocolización del subsidio con los respectivos términos de ejecución para cada actividad.

ARTÍCULO 2.2.1.1.13 Valor del Subsidio.

El monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el siguiente:

  1. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), sin incluir el costo de transporte de materiales.

  2. En la modalidad de construcción de vivienda nueva será hasta de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), sin incluir el costo de transporte de materiales.

  3. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico para programas estratégicos y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011, será hasta de veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.

  4. En la modalidad de construcción de vivienda nueva para programas estratégicos de desarrollo rural y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011, será hasta de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.

  5. Con cargo a los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar, el monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y en la modalidad de adquisición de vivienda nueva será hasta de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

Parágrafo 1°. Cuando un fallo judicial ordene la construcción de menos de diez (10) soluciones de vivienda en un municipio, y se desequilibre la estructura financiera del subsidio, este podrá incrementarse hasta en un quince por ciento (15%), dependiendo de las condiciones para su construcción determinadas en el diagnóstico efectuado por la Entidad Operadora.

Parágrafo 2°. El Programa de Vivienda de Interés Social Rural deberá atenderse hasta el monto de las disponibilidades presupuestales vigentes asignadas en cada vigencia fiscal para este programa, consistentes con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Sector.

ARTÍCULO 2.2.1.1.14 Límite a la cuantía del subsidio.

La cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural al momento de su adjudicación será del cien por ciento (100%) del valor de la solución de vivienda, exceptuando los programas de desarrollo rural cuya cuantía será hasta del setenta por ciento (70%) del valor de la solución de vivienda. El porcentaje restante será aportado exclusivamente en dinero por la Entidad Oferente a que se refiere el literal d) del numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2. el presente decreto.

Parágrafo 1°. En el caso de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, la cuantía del mismo podrá representar hasta el noventa por ciento (90%) del valor de la solución de vivienda.

Parágrafo 2°. La cuantía del subsidio no incluye el costo de transporte de materiales de la solución de vivienda, el cual será asumido por la Entidad Oferente, salvo en los programas estratégicos, de desarrollo rural y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011.

CAPÍTULO 2 Modalidades Artículos 2.2.1.2.2 a 2.2.1.2.5
ARTÍCULO 2.2.1.2.2 Mejoramiento de vivienda y saneamiento básico.

Es la modalidad constructiva que permite subsanar o superar las carencias o deficiencias locativas de la vivienda donde reside el hogar postulado al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural bien sea propietario o poseedor en los términos del artículo 2.2.1.2.3 del presente decreto y que deberá sujetarse al diagnóstico realizado previamente por la Entidad Operadora, en coordinación con la Entidad Oferente.

Se considerarán carencias o deficiencias que dan lugar a la modalidad de mejoramiento y saneamiento básico las siguientes, las cuales se encuentran numeradas en orden de prioridad para la inversión de los recursos:

  1. Deficiencias en cubierta.

  2. Carencia o deficiencia de saneamiento básico, incluyendo aparatos e instalaciones hidráulicas y sanitarias de la vivienda, así como la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas.

  3. Pisos en tierra, arena o materiales inapropiados.

  4. Existencia de hacinamiento crítico, cuando en el hogar habitan más de tres personas por habitación.

  5. Carencia o deficiencia de lugar adecuado para la preparación de alimentos (cocina).

  6. Muros no estructurales.

  7. Redes eléctricas internas.

Parágrafo 1°. Las viviendas que no cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento Operativo del Programa en cuanto a estructura y cimientos, o estén construidas en materiales provisionales tales como latas, tela asfáltica, madera de desecho, entre otros, deberán ser postuladas al subsidio en la modalidad de construcción de vivienda nueva, o de adquisición de vivienda nueva en el caso de los subsidios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar.

Parágrafo 2°. La solución de vivienda a mejorar podrá ser de propiedad de uno o varios de los miembros del hogar postulante, o podrá tratarse de un inmueble en el que uno o varios de los miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada en el Reglamento Operativo del Programa y en las disposiciones legales vigentes que regulen la materia.

ARTÍCULO 2.2.1.2.3 Construcción de Vivienda Nueva.

Es la modalidad que le permite a un hogar beneficiario del subsidio edificar una estructura habitacional en:

  1. Un inmueble del que uno o varios miembros del hogar sean propietarios conforme con el certificado de tradición y libertad.

  2. Un inmueble en el que uno o varios miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada en el Reglamento Operativo del Programa y las disposiciones legales vigentes que regulen la materia.

  3. Un lote de terreno de propiedad de la Entidad Oferente, caso en el cual será obligación de esta, transferir su propiedad de manera individual, al hogar beneficiario del proyecto de vivienda de interés social rural, para que el subsidio asignado pueda ser invertido. En todo caso, la Entidad Otorgante verificará, previo a contratar a la Entidad Operadora, que la propiedad del lote de terreno haya sido titulada a los hogares beneficiarios del proyecto. Si la Entidad Oferente no cumple con esta obligación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que la Entidad Otorgante le notifique sobre el requisito de transferir la propiedad al hogar beneficiario, se declarará el incumplimiento y se ordenará la reversión de los recursos al programa que maneja la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

  4. Un lote de terreno de propiedad colectiva para el caso de las comunidades indígenas, Rom, negras, afrocolombianas, raizales, y palenqueras.

Parágrafo. La construcción de vivienda nueva puede hacerse en forma dispersa o agrupada, cumpliendo con los requisitos que señale el Reglamento Operativo del Programa para cada uno de los numerales contenidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.1.2.5 Condiciones de Vivienda.

Para construcción de vivienda nueva, la solución habitacional tendrá un área mínima de cincuenta (50) metros cuadrados con al menos un espacio múltiple, tres (3) habitaciones, baño, cocina, cuarto de herramientas, alberca para el almacenamiento de agua y limpieza, y saneamiento básico, incluyendo aparatos e instalaciones hidráulicas y sanitarias de la vivienda, así como la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.1.2.6., del presente decreto, salvo para el caso de la población indígena, para la cual prevalecerán sus usos y costumbres, siempre y cuando se dé cumplimiento a la norma de sismorresistencia NSR 10 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y al Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS 2000 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

Parágrafo. En situaciones especiales, establecidas por la Entidad Otorgante, así como en los programas estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a solicitud justificada de la Entidad Promotora se podrá construir una solución de vivienda para dos o más hogares; lo cual implicará la sumatoria del valor del subsidio y un diseño especial que permita, superando el área mínima, cumplir con las necesidades de los núcleos familiares, previo consentimiento de cada hogar beneficiario. En el Reglamento Operativo del Programa se establecerán los términos y condiciones de aplicación según el caso, procurando prevenir el hacinamiento crítico y las consecuencias que de este se puedan derivar".

CAPÍTULO 3 Distribución de los recursos Artículos 2.2.1.3.3 a 2.2.1.3.5
ARTÍCULO 2.2.1.3.3 Excedentes y rendimientos financieros.

Los excedentes y/o rendimientos financieros de los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural serán aplicados al Programa de Vivienda de Interés Social Rural atendiendo las necesidades definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, consignación al Tesoro Público y Programación Presupuestal en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para tales fines.

ARTÍCULO 2.2.1.3.4 Recursos.

Los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural tanto para la Bolsa Nacional como para la Bolsa de atención a población víctima, serán los que para el efecto sean apropiados por el Presupuesto General de la Nación para cada vigencia, en concordancia con los proyectos de inversión registrados y aprobados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional.

ARTÍCULO 2.2.1.3.5 Distribución de los recursos de la Bolsa Nacional.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural (en adelante la Comisión), distribuirá los recursos de la Bolsa Nacional de acuerdo a dos criterios:

  1. Distribución por departamento de acuerdo con los indicadores de condiciones del departamento (PI’) Estos recursos corresponden a la regionalización de la Bolsa Nacional y se asignan departamentalmente conforme a tres indicadores: pobreza rural, déficit de vivienda rural y población rural.

    A partir de la vigencia 2016 estos recursos corresponderán como mínimo al 55% de dicha bolsa.

  2. Distribución con base en condiciones especiales de naturaleza social, económica, ambiental y territorial (PA). Estos recursos corresponden a la distribución en una o varias de las zonas que recomiende la Comisión, con base en criterios como los de desarrollo rural con enfoque territorial, zonas de consolidación, conflictividad social rural, posconflicto, calamidad pública, desastre o emergencia, factores antropogénicos adversos, zonas de desarrollo agropecuario, económico y social, programas estratégicos y de desarrollo rural.

    Esta distribución se realizará conforme a la siguiente ecuación:

    Bolsa Nacional = PI’ + PA

    PI’=Presupuesto total a asignar por indicadores entre departamentos

    PA= Presupuesto a distribuir por condiciones especiales

    El presupuesto total a asignar por indicadores (PI’) se distribuye entre departamentos (PI’i) ponderando los indicadores de pobreza rural, déficit de vivienda rural y población rural, de acuerdo con la siguiente ecuación (1):

    Donde:

    PI’i = Presupuesto total inicial a asignar por indicadores entre departamentos del país.

    IPMi = Porcentaje de personas pobres rurales en el departamento i, de acuerdo con el índice de Pobreza Multidimensional calculado por el DNP.

    DVRi = Porcentaje de hogares con déficit de vivienda rural en el país en el departamento i, de acuerdo con el Déficit de Vivienda Rural calculado por el DAN

    PRUi = Porcentaje de Población Rural del país en el departamento i, de acuerdo con el DANE.

    K1 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el IPM.

    K2 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el DVR.

    K3 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para PRU

    K1 + K2+ K3 = 1

    ßi = Variable que toma un valor de cero o uno para el departamento i

    La variable ßi podrá tomar un valor cero por recomendación de la Comisión cuando el análisis de las asignaciones por condiciones especiales (PA) así lo justifique, o cuando el resultado de la ecuación (1) no permita cumplir con el principio de economía o eficiencia del gasto en algunos departamentos.

    En ese caso, se deberán redistribuir los recursos sobrantes que le corresponderían a esos departamentos excluidos por recomendación de la Comisión entre los departamentos que mantienen la asignación de recursos por indicadores. La reasignación de los recursos sobrantes entre los demás departamentos se hará a prorrata, con base en la participación de cada uno de ellos en el total de recursos distribuidos mediante la aplicación de la ecuación (1).

    De esta manera, la asignación final de un departamento estará compuesta por los recursos asignados inicialmente (PI’i) más los recursos sobrantes redistribuidos, así:

    Donde: PS = presupuesto sobrante a resignar por indicadores.

    Donde:

    PS = presupuesto sobrante a resignar por indicadores.

    De forma tal que la sumatoria de las asignaciones para los departamentos sea igual al presupuesto total a asignar por indicadores, así:

CAPÍTULO 4 Aporte Artículos 2.2.1.4.1 a 2.2.1.4.3
ARTÍCULO 2.2.1.4.1 Aporte de transporte.

Es el aporte en dinero o en especie de la Entidad Oferente y/o de otras entidades que concurren a la cofinanciación de las soluciones de vivienda, para el transporte de materiales al sitio de construcción de cada solución de vivienda. Los aportes de las Entidades Territoriales deberán corresponder a gastos de inversión y se considerarán como tal en los proyectos de vivienda de interés social rural estructurados.

Aporte de transporte en dinero: Es el aporte realizado por la Entidad Oferente y/o por otras entidades que concurran a la cofinanciación, correspondiente al 13% de los costos directos de la tipología de Vivienda de Interés Social Rural indicada en el artículo 2.2.1.1.8 del presente decreto.

Aporte de transporte en especie: Es el aporte realizado por la Entidad Oferente y/o por otras entidades que concurran a la cofinanciación, quienes bajo su responsabilidad garantizarán el transporte de materiales al sitio de construcción de cada solución de vivienda. El Reglamento Operativo del Programa definirá las condiciones y procedimientos para su aporte, y en especial los mecanismos de responsabilidad, garantía, seguimiento y control de este, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento del compromiso adquirido.

Parágrafo 1°. En caso de que el diagnóstico realizado por la Entidad Operadora determine un mayor valor de transporte al establecido en el presente artículo, este deberá ser aportado por la Entidad Oferente en los términos previstos en el Reglamento Operativo del Programa.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá determinar la aplicación exclusiva del aporte en dinero, cuando en desarrollo del programa lo estime necesario.

ARTÍCULO 2.2.1.4.2 Consignación del aporte de transporte en dinero.

El cien por ciento (100%) del aporte de transporte en dinero deberá ser consignado en una cuenta bancaria especial, en la oficina del Banco Agrario de Colombia S. A., del municipio o distrito más cercano o en el de más fácil acceso, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la exigencia del cumplimiento del requisito.

Si la Entidad Oferente no cumple con este requisito dentro del término previsto, la postulación se entenderá desistida.

En el evento de que el aporte de transporte en dinero sea financiado con recursos del Sistema General de Regalías, se requerirá la viabilización, aprobación y priorización del correspondiente Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD), de conformidad con lo establecido en la Ley 1530 de 2012.

Se entenderá garantizado el aporte de transporte financiado por el Sistema General de Regalías únicamente con el acuerdo de aprobación del proyecto por parte del OCAD, el cual deberá aportarse dentro del plazo establecido en el presente artículo.

En el Reglamento Operativo del Programa se establecerán las condiciones de manejo de esta cuenta especial, entre otras, el traslado de tales recursos a la cuenta del proyecto manejada por la Entidad Operadora contratada por la Entidad Otorgante. La Entidad Operadora contratará con estos recursos exclusivamente el transporte de materiales sin causar ningún costo administrativo.

ARTÍCULO 2.2.1.4.3 Estructura Financiera del Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural.

La estructura financiera del proyecto de vivienda de interés social rural, estará conformada de la siguiente manera:

  1. Los costos directos del proyecto estarán conformados por aquellos asociados a mano de obra, materiales y equipos.

  2. Los costos indirectos del proyecto estarán conformados por:

    1. Trabajo social y ambiental contratado por la Entidad Operadora;

    2. Interventoría de obra contratada por la Entidad Operadora;

    3. Protocolización en notaría de la inversión del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural;

    4. Pólizas constituidas por la Entidad Operadora;

    5. Administración, Imprevistos y Utilidad (AIU).

  3. Los costos de transporte de materiales.

CAPÍTULO 5 Procedimiento Artículos 2.2.1.5.1.1 a 2.2.1.5.7.2
SECCIÓN 1 Asignación de recursos Artículo 2.2.1.5.1.1
ARTÍCULO 2.2.1.5.1.1 Proceso de asignación de recursos.

Con posterioridad a la distribución departamental a la que hacen referencia los artículos 2.2.1.3.5 y 2.2.1.3.6 del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará la distribución municipal tomando en consideración los criterios de priorización previamente establecidos.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 31)

SECCIÓN 2 Preselección de postulantes y diagnóstico Artículos 2.2.1.5.2.1 y 2.2.1.5.2.2
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.1 Preselección y selección de postulantes.

Es el proceso por medio del cual la Entidad Oferente o Promotora identifica el grupo de posibles postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, sobre los cuales reunirá la documentación establecida en el Reglamento Operativo del Programa.

Cuando una Entidad Territorial actúe como Oferente deberá realizar la preselección de postulantes mediante convocatoria abierta a los hogares, la cual deberá ser informada a la personería municipal correspondiente para el respectivo acompañamiento, en las fechas determinadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

De conformidad con el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, modificado por los artículos 1° de la Ley 1432 de 2011 y 28 de la Ley 1469 de 2011, en la preselección de postulantes se dará un tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias, en todos los casos siempre que pertenezcan al sector rural.

La Entidad Oferente enviará a la Entidad Otorgante, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Reglamento Operativo del Programa, el listado de los miembros de los hogares postulantes.

La Entidad Otorgante calificará los hogares del listado remitido por la Entidad Oferente, de acuerdo con los siguientes criterios:

Puntaje máximo por criterios de calificación

Los anteriores criterios de calificación también se aplicarán para la selección de hogares en la bolsa para atención a población víctima, en cuyo caso los potenciales beneficiarios deberán estar inscritos en el Registro Único de Víctimas.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá los actos administrativos que regulen los criterios de calificación, definiendo para tal efecto los rangos a ser aplicados en cada uno de ellos.

La Entidad Otorgante publicará en su página web el listado de los hogares postulantes en orden de calificación.

Parágrafo. Las Entidades Promotoras seleccionarán los hogares directamente, de acuerdo con las necesidades de atención de sus programas, y enviarán el listado de hogares postulados a la Entidad Otorgante.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.1.5.2.2 Diagnóstico Integral.

Posterior a la publicación del resultado de la selección de hogares postulantes realizada por la Entidad Otorgante, la Entidad Operadora, en coordinación con la Entidad Oferente, efectuará un diagnóstico integral individual en el que indicará para cada hogar como mínimo la ubicación georreferenciada que permita determinar los costos del aporte de transporte, concepto de zona de riesgo, cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones sobre uso y aprovechamiento del suelo, la verificación de la propiedad o posesión del inmueble por el tiempo indicado en la normatividad vigente y los requisitos del hogar para acceder al subsidio, así como las condiciones ambientales del inmueble en donde se aplicará el subsidio. Para efectos de la verificación del cumplimiento de requisitos la Entidad Operadora deberá entregar un expediente por beneficiario a la Entidad Otorgante con los soportes pertinentes. Para la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico se deberán verificar las deficiencias de la vivienda existente de acuerdo al orden de prioridad establecido en el artículo 2.2.1.2.2.

Cuando el resultado del diagnóstico determine la inviabilidad de uno o varios hogares, la Entidad Otorgante podrá efectuar las sustituciones por aquellos que se encuentren en el listado de los hogares postulantes en el siguiente orden de calificación.

La Entidad Otorgante determinará el procedimiento para realizar el diagnóstico y las causales de inviabilidad de los hogares en el Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 33)

SECCIÓN 3 Postulación Artículos 2.2.1.5.3.1 a 2.2.1.5.3.4
ARTÍCULO 2.2.1.5.3.1 Período para la postulación.

La postulación deberá hacerla la Entidad Oferente ante la Entidad Otorgante dentro del período comprendido entre las fechas de apertura y cierre de la Convocatoria.

La postulación se realizará mediante el diligenciamiento y entrega de los documentos que se indiquen en el Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.2 Prohibiciones para la postulación de los hogares.

En la selección de los hogares las Entidades Oferentes y la Entidad Otorgante deberán tener en cuenta que estos no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Que uno de los integrantes del hogar forme parte de más de un núcleo familiar postulado en un mismo municipio. En caso de incurrir en esta conducta, la postulación del hogar será rechazada sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.

  2. Que el hogar haya sido afectado por la ejecutoria de un acto que ordenó la pérdida y restitución del subsidio, dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de la postulación.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.3 Sustitución de Beneficiarios.

Cuando no se haya iniciado la ejecución de la obra de una vivienda en particular y el correspondiente hogar tenga que ser excluido por causas justificadas por la Entidad Oferente y aceptadas por la Entidad Otorgante, este podrá ser sustituido por otro hogar que cumpla con todos los requisitos para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

El Reglamento Operativo del Programa establecerá los requisitos y procedimientos a través de los cuales se realizará la sustitución.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.4 Condiciones de la Postulación.

Las condiciones de postulación de los hogares se mantendrán durante todo el proceso.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 37)

SECCIÓN 4 Estructuración, radicación, revisión y calificación Artículos 2.2.1.5.4.1 a 2.2.1.5.4.7
ARTÍCULO 2.2.1.5.4.1 Estructuración del Proyecto.

Corresponde al ajuste técnico realizado a la Tipología de Vivienda de Interés Social Rural según las condiciones y especificaciones de la zona a intervenir, así como a la formulación financiera y jurídica realizada por la Entidad Operadora, con base en el listado de hogares de acuerdo con el resultado del diagnóstico integral. La Entidad Operadora deberá verificar el cumplimiento de las normas de sismorresistencia al ajuste realizado y emitir concepto respectivo.

Parágrafo. En la estructuración del proyecto deberán contemplarse las condiciones especiales de discapacidad de los miembros del hogar, si los hubiere.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.2

La Entidad Operadora radicará el proyecto estructurado junto con la documentación requerida ante la Entidad Otorgante dentro del término establecido en el Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.3 Documentos que se deben adjuntar al radicar y presentar el Proyecto.

La Entidad Oferente, deberá radicar y presentar los documentos establecidos en las normas que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Reglamento Operativo del Programa y en las demás normas que para el efecto establezca el Gobierno nacional, en los términos y medios que allí se establezcan.

Parágrafo. La Entidad Oferente, incluirá la estructura financiera expresada en términos de Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.4 Revisión de la estructuración del proyecto.

La Entidad Otorgante verificará y validará el cumplimiento de los aspectos técnicos, financieros, jurídicos y sociales exigidos en la normatividad vigente, particularmente en las Leyes 3 de 1991, 388 y 400 de 1997, y en las normas que las modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 42, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.5 Calificación del Proyecto.

Los proyectos que hayan superado satisfactoriamente el proceso de evaluación, serán calificados por la Entidad Evaluadora con un puntaje equivalente al promedio aritmético por cada uno de los hogares que lo conforman, teniendo en cuenta que el puntaje obtenido por cada hogar, será el correspondiente a la sumatoria total de la calificación de los puntos obtenidos según las variables de calificación señaladas en el artículo siguiente.

Parágrafo. Para efectos de la calificación de los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación Familiar, se aplicará la fórmula definida en el Decreto número 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 44)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.6 Variables de calificación.

Serán variables de calificación de los proyectos, las siguientes:

Puntaje máximo por variables de calificación

Tipo variable Descripción de variables Valor máximo
Hogar Número de miembros del hogar 4
Condición de madre cabeza de familia u hogar uniparental 3
Presencia población dependiente 5
Puntaje Sisbén 10
Número de postulaciones 3
Perteneciente a grupos étnicos 5
Hogar Red Unidos 7
Hogar con restitución o formalización de tierras 10
Total Hogar 47
Municipio NBI 15
Plan de consolidación 7
Índice de ruralidad, según PNUD 5
Aplicado en Resguardo Indígena o Territorio Colectivo 6
Total municipio 33
Arquitectónica Metros cuadrados adicionales al mínimo exigido 10
Total Arquitectónicas 10
Financieras Aporte adicional de contrapartida aplicable cuando la financiación del Gobierno nacional es igual o inferior al 80% del valor total del proyecto. 10
Total Financieras 10
Total Calificación 100

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ajustará los actos administrativos que regulan las variables de calificación, definiendo para el efecto los rangos a ser aplicados para cada una de ellas.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 45, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.7 Certificado de Elegibilidad y Puntaje.

La elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la Entidad Evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los proyectos presentados durante la convocatoria. La Entidad Evaluadora expedirá el certificado de elegibilidad e informará el puntaje obtenido por el proyecto, en el formato establecido en el Reglamento Operativo del Programa. En ningún caso la certificación de elegibilidad de un proyecto generará derecho alguno para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 46)

SECCIÓN 5 Asignación del subsidio Artículos 2.2.1.5.5.1 a 2.2.1.5.5.4
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.1 Revisoría fiscal previa a la asignación del subsidio.

Antes de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con recursos provenientes del presupuesto nacional, la Entidad Otorgante deberá obtener la certificación de la revisoría fiscal correspondiente sobre el cumplimiento de los procesos y procedimientos establecidos.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 48)

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.2 Asignación condicionada del subsidio.

La Entidad Otorgante asignará de manera condicionada los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural. La condición a la cual estará sujeta la adjudicación del subsidio será resolutoria y consistirá en el incumplimiento de las condiciones exigidas a los hogares para iniciar la ejecución del proyecto, establecidas en el Reglamento Operativo del Programa, así como la imprecisión o inconsistencia en la documentación aportada por la Entidad Oferente respecto de la situación y/o condición de los hogares beneficiarios.

El acto administrativo que declare el incumplimiento de tales condiciones y el acaecimiento de la condición resolutoria ordenará la reversión de los recursos al Programa de Vivienda de Interés Social Rural. Este acto administrativo será susceptible de los recursos de ley, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

En el evento en que la causa de incumplimiento de las condiciones de asignación se genere por un hecho imputable al hogar beneficiario, este será sustituido conforme al procedimiento que para el efecto se establezca en el Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 49, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.3

Notificación de la asignación de los subsidios. La Entidad Otorgante notificará el resultado de la asignación de los subsidios a las Entidades Oferentes y/o Promotoras que hayan organizado la demanda de los hogares postulados, indicando la fecha de la asignación, el o la jefe del hogar beneficiario y el valor del subsidio. Así mismo, publicará en un medio masivo de comunicación y en su página web el listado de los hogares beneficiarios con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 50)

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.4 Remisión de la lista de beneficiarios al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda.

La Entidad Otorgante remitirá el listado de los hogares que resulten beneficiados con el subsidio al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, de conformidad con lo establecido en el aparte correspondiente del Decreto número 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio. Así mismo, informará de cualquier sustitución, renuncia o pérdida del subsidio. En caso de sustitución se entenderá que el hogar sustituido no ha sido beneficiario de la asignación de subsidio.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 51)

SECCIÓN 6 Ejecución de los proyectos Artículos 2.2.1.5.6.1 y 2.2.1.5.6.2
ARTÍCULO 2.2.1.5.6.1 Interventoría.

La vinculación de la interventoría a proyectos de Vivienda de Interés Social Rural se hará teniendo en cuenta las siguientes premisas:

  1. Cada proyecto contará con interventoría, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 400 de 1997, modificada por la Ley 1229 de 2008, la Ley 1474 de 2011, las normas que las modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, y demás normatividad que lo regule, responsable por la verificación de la correcta ejecución del mismo en los aspectos técnicos, administrativos, económicos y financieros.

  2. La interventoría del proyecto será contratada por la Entidad Operadora que vincule la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, sin perjuicio de la observancia y aplicación de las medidas anticorrupción contempladas en las normas vigentes.

  3. El costo de la interventoría que demande la ejecución del proyecto de Vivienda de Interés Social Rural podrá ser aplicado, hasta en un diez por ciento (10%), con cargo al valor del subsidio. En todo caso, el costo de la interventoría para un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural se determinará de acuerdo con la estructura financiera del proyecto formulado por la entidad operadora.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 52, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.1.5.6.2 Plazo para la ejecución y liquidación del proyecto.

El tiempo de ejecución de los proyectos, su liquidación y trámite administrativo, serán aspectos que la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural establecerá en el Reglamento Operativo del Programa.

Parágrafo. En el caso de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural asignados por las Cajas de Compensación Familiar, el plazo para la ejecución y liquidación de los proyectos se empezará a contar a partir del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 53, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 19)

SECCIÓN 7 Desembolso de los subsidios Artículos 2.2.1.5.7.1 y 2.2.1.5.7.2
ARTÍCULO 2.2.1.5.7.1 Desembolso de los recursos para el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.

Los requisitos para efectuar el desembolso de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural a la Entidad Operadora serán establecidos por la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural en el Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 55, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.1.5.7.2 Mecanismos de cobertura de riesgos.

La Entidad Otorgante deberá definir en el Reglamento Operativo del Programa, el mecanismo de cobertura de riesgos que amparen como mínimo, el buen manejo del anticipo, el cumplimiento, la estabilidad y calidad de la obra, prestaciones sociales y de responsabilidad civil extracontractual, con la especificación de los amparos, términos, condiciones, oportunidades y causación de tales mecanismos, así como los demás aspectos que sean pertinentes.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 56, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 21)

CAPÍTULO 6 Responsabilidades de las entidades oferentes y del comité de vigilancia Artículos 2.2.1.6.1 a 2.2.1.6.3
ARTÍCULO 2.2.1.6.1 Responsabilidades de la Entidad Oferente.

Serán responsabilidades de la Entidad Oferente:

  1. Organizar la demanda de los hogares postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en los términos y condiciones previstos en este título y demás disposiciones contenidas en el Reglamento Operativo del Programa.

  2. Realizar el aporte de transporte requerido para la ejecución del proyecto en los términos y condiciones técnicas y financieras establecidas en el presente título y en el Reglamento Operativo del Programa.

  3. Integrar el Comité de Validación en las formas y condiciones previstas por el Reglamento Operativo del Programa.

  4. Presentar oportuna y justificadamente al Comité de Validación las renuncias, solicitudes de sustitución y/o exclusión de hogares al proyecto.

  5. Verificar y certificar el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad de la solución de vivienda entregada al hogar beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

  6. Responder por los perjuicios y asumir las sanciones a que hubiere lugar cuando, por circunstancias que le sean imputables, se declare el incumplimiento del aporte de transporte o de las condiciones de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. En el acto administrativo que declare el incumplimiento de las condiciones de adjudicación del subsidio se tasarán los perjuicios.

  7. Las demás que se establezcan en el Reglamento Operativo del Programa que expida la Entidad Otorgante"

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 57, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.1.6.2 Comité de Vigilancia del Proyecto.

Es la instancia veedora de la ejecución del proyecto. Estará conformado por dos (2) representantes de los beneficiarios y el interventor de obra del proyecto.

Los beneficiarios de cada proyecto elegirán por mayoría simple, dos (2) representantes al Comité de Vigilancia, a través de Asamblea General del grupo, siempre y cuando, haya contado con la asistencia de la mitad más uno de los hogares beneficiarios.

De la reunión en la que se tome la decisión, se levantará un acta que deberá ser firmada por la totalidad de los asistentes con sus respectivos números de documento de identificación, y por el interventor en condición de testigo de la elección.

Parágrafo 1°. El Reglamento Operativo del Programa establecerá los mecanismos y procedimientos para llevar a cabo las Asambleas Generales de Beneficiarios.

Parágrafo 2°. Este artículo no es aplicable para el caso de las asignaciones individuales efectuadas por las Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 58, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.1.6.3 Funciones del Comité de Vigilancia.

Este Comité tendrá las siguientes funciones:

  1. Ser veedor de la ejecución del proyecto.

  2. Presentar oportuna y justificadamente al Comité de Validación, solicitudes de modificación de las obras.

  3. Dar a conocer al Comité de Validación, de manera oportuna, cualquier anomalía o reclamo en la ejecución del proyecto o cualquier otra situación que ponga en riesgo los recursos o el cumplimiento de la finalidad del subsidio.

  4. Las demás que se determinen en el Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 59, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 24)

CAPÍTULO 7 Disposiciones específicas para las cajas de compensación familiar Artículos 2.2.1.7.1 y 2.2.1.7.2
ARTÍCULO 2.2.1.7.1 Giro del subsidio por parte de las Cajas de Compensación Familiar.

Cuando no se hiciere uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, la Caja de Compensación Familiar girará el valor del mismo en favor de la Entidad Oferente una vez sea acreditada la transferencia y/o entrega y/o legalización del subsidio según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el subsidio. Documentos requeridos para el giro de los recursos:

Para el caso de adquisición de vivienda rural nueva:

  1. Copia de la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble y del certificado de tradición y libertad del inmueble con una vigencia no mayor a 30 días, con el objetivo de comprobar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante y que el precio de adquisición corresponda al tipo de vivienda al cual se postuló o a un tipo inferior.

  2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con autorización de cobro por parte del beneficiario.

  3. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda emitido por la entidad que designe la Caja de Compensación Familiar, en el que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la asignación correspondiente, debidamente suscrito por la Entidad Oferente y por el beneficiario del subsidio, o bien, por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.

    Para el caso de construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda y saneamiento básico:

  4. Posesión regular bajo la responsabilidad exclusiva del beneficiario o copia de la escritura de declaración de construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, si cuenta con título de propiedad.

  5. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con autorización de cobro por parte del beneficiario.

  6. Certificado de existencia de la vivienda emitido por la entidad que designe la Caja de Compensación Familiar y recibo a satisfacción de la vivienda construida en sitio propio o el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico efectuado, en la que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondientes, debidamente firmada por el beneficiario del subsidio en señal de aceptación.

    Parágrafo 1°. La escritura pública en la que conste la adquisición de vivienda, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, según sea el caso, o la legalización del subsidio en caso de contar con posesión regular, deberán suscribirse dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado siempre que se acredite que la correspondiente escritura fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, cuando aplique.

    Parágrafo 2°. Además de las razones señaladas en este artículo, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al vencimiento del término de 60 días previsto en el parágrafo 1 del presente artículo:

  7. Cuando encontrándose en trámite la operación de compraventa, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico al cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y antes de la expiración de su vigencia, se hace necesario designar un sustituto por fallecimiento del beneficiario.

  8. Cuando la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detecten errores no advertidos anteriormente, que sea necesario subsanar.

    Parágrafo 3°. Los desembolsos de los subsidios asignados por las Cajas de Compensación Familiar se realizarán en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, una vez el hogar beneficiado cumpla con los requisitos exigidos en el presente título.

    Parágrafo 4°. Los documentos exigidos para el giro del subsidio se acreditarán ante la Entidad Otorgante, quien autorizará el giro a la Entidad Oferente de la solución de vivienda.

    (Decreto número 1160 de 2010, artículo 60)

ARTÍCULO 2.2.1.7.2 Giro anticipado del subsidio por parte de las Cajas de Compensación Familiar.

El beneficiario del subsidio podrá autorizar el giro anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, deberá presentar ante la Entidad Otorgante o el operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisición del dominio, así como acreditar la constitución de un encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio, el contrato que garantice la labor de Interventoría y una póliza que cubra la restitución de los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de incumplimiento, que deberá cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor de los subsidios que entregará la Entidad Otorgante.

El ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsará al encargo fiduciario. El ochenta por ciento (80%) de estas sumas se girará al oferente por parte del encargo fiduciario, previa autorización del interventor; el veinte por ciento (20%) restante una vez se presenten ante la Entidad Otorgante del subsidio de vivienda o el operador, la totalidad de los documentos señalados en el artículo 2.2.1.7.1. del presente título, según la modalidad de solución de vivienda de que se trate.

Para el giro del saldo la Entidad Otorgante informará por escrito a la fiduciaria el cumplimiento de tales requisitos y devolverá al oferente la póliza de garantía correspondiente, quedando de este modo legalizada la aplicación total del subsidio.

Las condiciones particulares que deben cumplir la póliza, la interventoría y el encargo fiduciario serán las establecidas en la Resolución 966 de 2004 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, podrá efectuarse el giro anticipado del ciento por ciento (100%) de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda al oferente cuando la garantía que este constituya para el efecto corresponda a un aval bancario. Dicho aval deberá presentar las condiciones mínimas que a continuación se indican, sin perjuicio de aquellas otras adicionales que las Juntas o Consejos Directivos de las entidades otorgantes definan para el desembolso anticipado de los subsidios familiares de vivienda que ellas asignen:

  1. Prever que la garantía será exigible si vencido el plazo de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social o de sus prórrogas, el oferente no da cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto número 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.

  2. El valor garantizado deberá cubrir el ciento por ciento (100%) de las sumas desembolsadas anticipadamente por concepto del subsidio familiar de vivienda, actualizado de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

  3. La vigencia del aval deberá corresponder como mínimo a la del subsidio familiar de vivienda y a la de sus prórrogas si las hubiere, conforme a lo dispuesto en el Decreto número 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio, y tres (3) meses más.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 61)

CAPÍTULO 8 Responsabilidad institucional de la política de vivienda de interés social rural Artículos 2.2.1.8.1 y 2.2.1.8.2
ARTÍCULO 2.2.1.8.1 Ejecución de la Política de Vivienda de Interés Social Rural.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejecutará la formulación de la política de vivienda de interés social rural, y definirá, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, las condiciones para la asignación del subsidio. Igualmente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará, de acuerdo a sus competencias, el seguimiento a la ejecución de la mencionada política.

En lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que otorgan las Cajas de Compensación Familiar, le corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la inspección, vigilancia y control, de acuerdo con las normas vigentes.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 62. Texto subrayado modificado por la Ley 1537 de 2012, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.1.8.2 Responsabilidad de las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

Las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural tendrán las siguientes responsabilidades:

  1. Administrar, según el caso, los recursos del Presupuesto General de la Nación y/o parafiscales destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con los fines previstos en el presente título.

  2. Recibir las postulaciones que realicen las Entidades Oferentes y/o Promotoras, o los hogares aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en el caso de las Cajas de Compensación Familiar.

  3. Revisar y aprobar los proyectos que presenten las Entidades Operadoras y/o Entidades Oferentes según corresponda.

  4. Informar, capacitar y prestar asistencia técnica a las Entidades Oferentes para la postulación de los hogares.

  5. Crear y mantener actualizado un registro de Entidades Oferentes, Entidades Operadoras y Entidades Ejecutoras, consignando las evaluaciones realizadas, novedades, incumplimientos y sanciones impuestas a estos.

  6. Asignar los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural y publicar en su página web el listado de beneficiarios.

  7. Realizar los desembolsos de los recursos del subsidio, con base en los procedimientos establecidos en el presente título y en el Reglamento Operativo del Programa.

  8. Realizar el seguimiento, monitoreo y control a la ejecución de los proyectos y a la correcta inversión de los recursos de acuerdo con la normatividad vigente y el Reglamento Operativo del Programa.

  9. Contratar la Entidad Operadora.

  10. Crear y mantener actualizado en tiempo real un sistema de información eficiente en lo referente a la demanda, postulaciones, calificaciones de hogares, asignación y ejecución de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural, incluyendo sus beneficiarios y resultados, que garantice la interoperatividad con los sistemas de información del Gobierno.

  11. Remitir oportunamente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el listado de hogares que resulten beneficiados con el subsidio con destino al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, de conformidad con la normatividad vigente. También se deberá informar de cualquier sustitución, renuncia y pérdida del subsidio.

  12. Presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural toda la información técnica, administrativa, financiera y jurídica de la ejecución del programa y de cada uno de los proyectos, cuando se requiera.

  13. Establecer una estructura de administración para los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que cuente con autonomía administrativa y financiera y un centro de costos exclusivo para su operación.

  14. Las demás que establezca la ley y el presente título.

Parágrafo 1°. Con el fin de optimizar los procesos a cargo de la Entidad Otorgante y dar cumplimiento a los principios de economía, celeridad y transparencia, esta podrá contratar con entidades externas la operación total o parcial de las actividades relacionadas con las responsabilidades establecidas en el presente título.

Parágrafo 2°. Se exceptúa a las Cajas de Compensación Familiar de las responsabilidades contenidas en los numerales 5, 8, 9, 10, 12 y 13 del presente artículo, quienes deberán ajustarse a lo dispuesto por la Superintendencia del Subsidio Familiar

(Decreto número 1160 de 2012, artículo 63)

CAPÍTULO 9 Incumplimientos y sanciones aplicables Artículo 2.2.1.9.1
ARTÍCULO 2.2.1.9.1 Restitución del subsidio.

El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será objeto de restitución a favor de la Entidad Otorgante cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir en ella, antes de haber transcurrido diez (10) años contados a partir de la fecha en que se hubiere hecho efectiva la entrega de la misma, salvo los casos de fuerza mayor comprobados por la Entidad Oferente y/o Promotora autorizados por la Entidad Otorgante y las demás que determine la ley.

Parágrafo. La Entidad Otorgante fijará el procedimiento de restitución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en el Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto número 1160 de 2012, artículo 65, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 25)

CAPÍTULO 10 Otras disposiciones Artículos 2.2.1.10.1 a 2.2.1.10.14
ARTÍCULO 2.2.1.10.1 Costos de administración del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

El costo de administración de los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación y transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la Entidad Otorgante para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, no podrá ser superior al nueve punto cinco por ciento (9.5%). A través del Reglamento Operativo del Programa se establecerá la distribución de los recursos destinados a la administración, la cual contendrá como mínimo los costos asociados al diagnóstico y estructuración de proyectos, costos de las Entidades Operadoras y los costos administrativos de la Entidad Otorgante. La distribución deberá ser actualizada anualmente mediante la presentación por parte de la Entidad Otorgante al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del Plan Operativo de Inversión de la Administración.

Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos efectivamente asignados para los costos de administración del subsidio por ellas otorgado.

(Decreto número 1160 de 2012, artículo 66, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.1.10.2 Reglamentación interna de procedimientos.

Las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural ajustarán sus procedimientos internos a las disposiciones previstas en este título.

(Decreto número 1160 de 2012, artículo 68, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.1.10.3 Patrimonio familiar inembargable.

La solución habitacional en la que se inviertan recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural se constituirá en patrimonio de familia inembargable a favor del jefe del hogar, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus hijos menores. El jefe del hogar o los miembros del mismo no podrán enajenarlo ni levantar el patrimonio de familia o dar el inmueble en arrendamiento antes de diez (10) años, contados a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura pública en la que conste la entrega de la solución de vivienda financiada con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural asignado.

La verificación del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo estará a cargo de la Entidad Oferente a través del diligenciamiento y envío anual, en el mes de septiembre, a la Entidad Otorgante del formato único de verificación. La entidad otorgante adelantará las acciones pertinentes para la restitución del subsidio.

Lo anterior con excepción de los eventos de fuerza mayor señalados en el Reglamento Operativo del Programa, debidamente autorizados por la Entidad Otorgante.

Parágrafo. En caso de incumplimiento de la labor de remisión de la información y/o verificación de la condición de habitabilidad de la vivienda objeto del subsidio por parte de la Entidad Oferente, la Entidad Otorgante, antes del treinta y uno (31) de diciembre del año respectivo, informará al organismo de control disciplinario competente sobre dicho incumplimiento cuando haya lugar.

(Decreto número 1160 de 2012, artículo 69, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.1.10.4 Procedimiento para atender la ejecución del componente rural de la política de vivienda de interés social.
  1. Con posterioridad a la expedición de los actos administrativos de distribución y/o transferencia de recursos, la Entidad Otorgante podrá contratar las Entidades Operadoras que fueren necesarias para la ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

  2. La Entidad Operadora contratada para desarrollar los programas de vivienda deberá contratar la Entidad Ejecutora de las obras, la interventoría y el trabajo social y ambiental, los cuales deberán ser independientes. Por ningún motivo, la Entidad Operadora podrá tener el carácter de Entidad Ejecutora o Interventora. Tanto el ejecutor como el interventor contratado deberán demostrar idoneidad, capacidad financiera, seriedad y experiencia reconocida y acreditada en el sector de la construcción, conforme con los criterios y condiciones que se fijen en el Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto número 900 de 2012, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.1.10.5 Comité de Validación.

El Comité de Validación tendrá como función principal validar la información que sobre cada proyecto presente la interventoría, y aprobar las modificaciones técnicas del proyecto. Este comité estará conformado por la Entidad Operadora, la Entidad Otorgante y la Entidad Oferente o Promotora. El Reglamento Operativo del Programa establecerá el funcionamiento, responsabilidades y obligaciones del Comité de Validación. La interventoría podrá asistir al Comité, con voz pero sin voto en las deliberaciones que desarrolle el Comité de Validación.

(Decreto número 900 de 2012, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.1.10.6 Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de Compensación Familiar.

El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de Compensación Familiar se sujetará a las normas vigentes aplicables a estas y a las disposiciones del presente título que de manera expresa hagan referencia a las Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto número 900 de 2012, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.1.10.7 Incumplimiento del aporte de transporte.

En el evento en que la Entidad Oferente incumpla el compromiso de realizar el aporte de transporte en dinero o en especie, esta no será priorizada y/o viabilizada en la distribución de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural durante las dos siguientes vigencias fiscales, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este título y las que se establezcan en el Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto número 900 de 2012, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.1.10.8 Subsidio de Vivienda Interés Social Rural para la Población Desplazada.

El Subsidio de vivienda Interés Social Rural para la población desplazada se regirá por lo dispuesto en los Decretos números 951 de 2001 y 2675 de 2005 y las normas que los compilen, modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen. En lo no previsto en tales normas especiales, se aplicará lo dispuesto en este decreto.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 72)

ARTÍCULO 2.2.1.10.9 Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural para Hogares Afectados por Situación de Desastre o de Calamidad Pública.

El Subsidio de vivienda de Interés Social Rural para hogares afectados por situación de desastre o de calamidad pública que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2480 de 2005, modificado por el Decreto número 4587 de 2008 y las normas que lo compilen, modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen. En lo no previsto en tales normas especiales, se aplicará lo dispuesto en esta Parte.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 73)

ARTÍCULO 2.2.1.10.10 Disposiciones transitorias.

Los proyectos de vivienda de interés social rural que se encuentren en ejecución, continuarán con el trámite vigente al momento de la asignación del subsidio.

Los convenios o contratos que se encuentren en ejecución y que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, cuyo objeto sea derivado o conexo a la ejecución del subsidio ya adjudicado, se regirán igualmente por las normas vigentes al momento de su celebración.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 74)

ARTÍCULO 2.2.1.10.11 Responsabilidades de las Entidades Promotoras.

Serán responsabilidades de las Entidades Promotoras las siguientes:

  1. Identificar y remitir a la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los listados de hogares a atender, para que la Entidad Otorgante adjudique el subsidio a los hogares postulados, de acuerdo a la disponibilidad de recursos.

  2. Levantar, consolidar y remitir a la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los siguientes registros documentales: I) copia de los documentos de identidad de los beneficiarios, II) documentos que acrediten la propiedad o posesión de los hogares sobre el lote de intervención (certificados de tradición y libertad, o en su defecto, posesión regular del predio, lote o terreno), o sentencia judicial, III) formas establecidas por la Entidad Otorgante para la postulación.

  3. Apoyar a la Entidad Otorgante y a la Entidad Operadora en todas las gestiones requeridas para el normal desarrollo de los proyectos.

  4. Participar en los Comités de Validación que a nivel nacional y territorial sean convocados por la Entidad Otorgante.

  5. Apoyar el seguimiento y monitoreo de la ejecución de los proyectos.

ARTÍCULO 2.2.1.10.12 Liquidación del Proyecto.

Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la suscripción del acta final de terminación y entrega total de obras, la Entidad Operadora, la Entidad Oferente y la Entidad Otorgante de común acuerdo liquidarán el proyecto de vivienda. El proyecto de liquidación será elaborado por la Entidad Operadora.

En el acta de liquidación constará la ejecución de las obras, la protocolización de los subsidios, la constitución de las garantías, los aportes económicos y demás requisitos señalados en el Reglamento Operativo del Programa, a fin de que puedan declararse a paz y salvo, sin perjuicio de las responsabilidades que deba cumplir cualquiera de las partes con posterioridad a la liquidación.

En los casos en que el proyecto no se liquide dentro del término antes establecido, la Entidad Otorgante procederá a liquidar el proyecto mediante acta unilateral que será notificada a las demás partes.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará el seguimiento requerido para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.1.10.13 Programas en ejecución.

La Entidad Otorgante podrá, dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente artículo, atender costos adicionales de transporte que a la fecha hayan impedido o dificultado la ejecución de los programas estratégicos de población rural y población víctima, y que se encuentren en ejecución, con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural.

Aquellos subsidios que hubieren sido postulados con anterioridad a la expedición del presente artículo serán evaluados y declarados elegibles con la observancia de la normatividad vigente al momento de la postulación.

ARTÍCULO 2.2.1.10.14 Costo Fiscal.

El costo fiscal que generen los proyectos deberá guardar concordancia con las disponibilidades presupuestales vigentes para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

CAPÍTULO 11 Administración y ejecución de los subsidios por parte de la agencia de desarrollo rural, fiduagraria s. a., o la entidad postulada por el ministerio de vivienda, ciudad y territorio Artículos 2.2.1.11.1 y 2.2.1.11.2
ARTÍCULO 2.2.1.11.1 Administración y ejecución por parte de la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S.
  1. Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, defina que la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A. deban actuar como entidades operadoras del subsidio de vivienda de interés social rural y prioritario rural, estas entidades efectuarán la administración de tales subsidios.

La administración conlleva, entre otros aspectos, la selección del o los ejecutores que se requieran, para lo cual la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A., según el caso, seguirán el procedimiento legal contractual que les resulte aplicable de conformidad con su régimen legal.

ARTÍCULO 2.2.1.11.2 Postulación por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá postular ante la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural la entidad operadora encargada de administrar y ejecutar el subsidio familiar de vivienda de interés social rural y prioritario rural.

En tal caso, una vez aceptada la postulación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural surtirá el proceso de selección de la entidad operadora conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo del Decreto Ley número 890 de 2017, esto es, con observancia de los requisitos previstos en el inciso segundo del mismo artículo, y con sujeción a la normatividad legal vigente en materia de selección contractual que resulte aplicable en cada caso.

En desarrollo de lo anterior, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuando lo consideren necesario, reglamentarán mediante resolución conjunta la forma de hacer la postulación en el caso previsto en el presente artículo.

TÍTULO 2 Subsidio familiar de vivienda de interés social rural para la población desplazada por la violencia Artículos 2.2.2.1 a 2.2.2.11
ARTÍCULO 2.2.2.1 Objeto y ámbito de aplicación.
ARTÍCULO 2.2.2.2 Proyecto de vivienda de interés social rural para la población desplazada por la violencia.
ARTÍCULO 2.2.2.3 Oferentes de proyectos de vivienda.
ARTÍCULO 2.2.2.4 Postulación.
ARTÍCULO 2.2.2.5 Valor del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.
ARTÍCULO 2.2.2.6 Límite a la cuantía del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a la población en situación de desplazamiento.
ARTÍCULO 2.2.2.7 Distribución de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.
ARTÍCULO 2.2.2.8 Asignación de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.
ARTÍCULO 2.2.2.9 Fuentes de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.
ARTÍCULO 2.2.2.10 Periodo de Postulación.
ARTÍCULO 2.2.2.11 Criterios de calificación de las postulaciones y asignación de los subsidios de vivienda de interés social rural.
TÍTULO 3 Mecanismo de atención especial en situaciones de calamidad pública, desastre o emergencia, para atender con subsidio familiar de vivienda de interés social rural a familias afectadas Artículos 2.2.3.1 a 2.2.3.4
ARTÍCULO 2.2.3.1 Atención especial en situaciones de calamidad pública, desastre o emergencia en materia de vivienda de interés social rural.

Cuando se declare una situación local, regional o nacional de calamidad pública, desastre o emergencia en los términos del Decreto ley 919 de 1989, que amerite una atención prioritaria e inmediata, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá destinar hasta el ciento por ciento (100%) de los recursos disponibles para subsidios de vivienda de interés social rural, diferentes a los destinados a atender a la población en situación de desplazamiento.

Parágrafo. Para efectos de la aplicación del presente título, se consideran beneficiarios los hogares propietarios, poseedores u ocupantes conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar, cuya solución habitacional se haya visto afectada por situaciones de desastre, calamidad o emergencia debidamente declaradas por las autoridades competentes y que se encuentren incluidos en los censos oficiales que con ocasión de estos hechos emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Gestión de Riesgo para la Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior.

(Decreto número 4830 de 2008, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.3.2 Recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural.

La Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural recomendará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la priorización de las zonas a ser atendidas, la distribución de los recursos y la determinación de los criterios que se deben observar para la asignación de los subsidios. Las anteriores recomendaciones serán acogidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante acto administrativo.

Parágrafo 1°. Las sesiones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural que tengan por objeto la aplicación de este título, necesariamente contarán con la presencia de la Dirección de Gestión de Riesgo para la Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior, quien tendrá a cargo presentar el informe de afectación que servirá de fundamento a la recomendación de priorización de zonas, la distribución de recursos y la determinación de los criterios para la asignación de los subsidios.

Parágrafo 2°. Las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural tendrán en consideración, entre otros, los siguientes aspectos:

  1. Tipo de evento que genera el desastre, la calamidad pública o la emergencia.

  2. Número de familias campesinas cuyas viviendas hayan sido afectadas por el desastre, la calamidad pública o la emergencia.

  3. Afectación de la actividad económica agropecuaria de la zona, originada por el desastre, la calamidad pública o la emergencia.

  4. Familias que perdieron total o parcialmente su vivienda y familias localizadas en zona de alto riesgo no mitigable que requieran ser reubicadas.

(Decreto número 4830 de 2008, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.3 Valor del Subsidio.

El valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para la población descrita en el presente título será de:

  1. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, será hasta de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.

  2. En la modalidad de construcción de vivienda nueva, será hasta de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.

(Decreto número 4830 de 2008, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.3.4 Mecanismo para la ejecución del subsidio.

Los subsidios asignados por la Entidad Otorgante bajo las disposiciones del presente título se ejecutarán en el marco de un programa estratégico cuya entidad promotora podrá ser la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos o Desastres o el Fondo de Adaptación. Estas entidades podrán, dando cumplimiento a las normas que les rigen, ejecutar directamente las soluciones de vivienda de interés social rural.

(Decreto número 4830 de 2008, artículo 4°)

TÍTULO 4 Inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural Artículos 2.2.4.1 a 2.2.4.3
ARTÍCULO 2.2.4.1 Inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural.

Para los efectos previstos en el artículo 7° de la Ley 708 de 2001, se consideran como inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, aquellos ubicados en los sitos definidos en los artículos y del Decreto número 1133 de junio 19 de 2000 o por las normas que los modifiquen o adicionen y demás normas complementarias.

Las entidades públicas nacionales identificarán los inmuebles fiscales de su propiedad con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, estableciendo:

  1. El municipio o distrito donde se localizan.

  2. Su ubicación, cabida y linderos.

  3. Si el inmueble se encuentra en arrendamiento, comodato, posesión o con alguna limitación de dominio.

  4. La información, adicional que dispongan como certificados sobre el uso del suelo, avalúos con su fecha de expedición y entidad avaluadora, disponibilidad de servicios públicos domiciliados y planos.

  5. Folio de matrícula inmobiliaria.

  6. Ficha catastral.

  7. Los demás documentos o información que requiera el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 724 de 2002, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.4.2 Procedimiento para la transferencia de inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural.

El traspaso de los inmuebles de que trata el presente decreto, se sujetará al siguiente procedimiento:

  1. Las entidades públicas nacionales propietarias de los inmuebles fiscales con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, remitirán la información de que trata el artículo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, a la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su condición de coordinador para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 708 de 2001.

  2. Recibida la información, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los tres (3) mes siguientes al vencimiento del término previsto en el numeral anterior, dará a conocer mediante un medio de comunicación o divulgación de cobertura nacional los inmuebles disponibles con vocación para vivienda de interés social rural.

  3. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de divulgación de la información sobre los inmuebles disponibles, las entidades públicas interesadas en recibir los inmuebles, deberán presentar una propuesta técnica-económica que garantice el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, bajo la modalidad de construcción de vivienda nueva, la cual deberá elaborarse conforme al Plan de Ordenamiento Territorial y contener por lo menos la siguiente información, sin perjuicio de aquella adicional que solicite el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:

    1. Número de familias a beneficiar;

    2. Dedicación o proyecto productivo de las familias a beneficiar;

    3. Valor del proyecto;

    4. Fuentes de financiación;

    5. Valor de cada vivienda;

    6. Área total del lote a desarrollar para cada vivienda con el respectivo plano;

    7. Plazo para su ejecución;

    8. Entidad ejecutora propuesta;

    9. Disponibilidad de servicios públicos.

  4. La Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, procederá a verificar la información recibida y a evaluar la propuesta presentada por las entidades públicas con base en los criterios técnicos previamente definidos, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del término señalado en el numeral anterior.

  5. Efectuada la evaluación de la propuesta y emitido el concepto favorable, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución motivada, ordenará-según lo facultado por la ley- a la entidad oferente del bien inmueble, que efectúe dentro de un plazo no superior a tres (3) meses contados a partir de la notificación, la transferencia a título gratuito del inmueble, a la entidad cuya propuesta fue aceptada.

  6. La entidad pública que reciba el inmueble deberá informar a la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre el avance del proyecto, con la periodicidad que se establezca en la resolución que ordena su transferencia.

  7. En caso de que la entidad pública que reciba el inmueble no ejecute el proyecto aprobado de vivienda de interés social rural dentro del plazo señalado en su propuesta, el inmueble revertirá a la entidad que lo cedió, en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles; evento en el cual los costos que demande la nueva transferencia correrán por cuenta de la entidad cesionaria.

    Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá el procedimiento a seguir en el evento en que se presenten varias propuestas sobre el mism o inmueble. En todo caso, dicho procedimiento deberá consultar tanto los aspectos técnicos, financieros y jurídicos de las propuestas, como el grado de cobertura de las necesidades de vivienda de interés social rural en términos de calidad de las mismas.

    Parágrafo 2°. En concordancia con lo previsto en el artículo 1°. de la Ley 708 de 2001, los términos previstos en el presente artículo, serán de obligatorio cumplimiento.

    (Decreto número 724 de 2002, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.4.3 Reordenamiento de la propiedad inmueble fiscal estatal.

En desarrollo del artículo 8 de la Ley 708 de 2001, las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público, así como los órganos autónomos e independientes, identificarán los inmuebles de su propiedad que no requieran para el desarrollo de sus funciones; que no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social y que no se encuentren dentro de los planes de enajenación onerosa, con la finalidad de ser transferidos a título gratuito a otras entidades públicas que los requieran para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con sus necesidades.

Las entidades propietarias de los inmuebles de que trata el inciso precedente, deberán enviar la anterior información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tratándose de inmuebles urbanos y, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tratándose de inmuebles rurales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con el fin de que estos divulguen dicha información, a través de un medio informativo del gobierno nacional.

Las entidades públicas interesadas en adquirir los inmuebles fiscales o la porción de ellos, podrán requerir su entrega a las entidades propietarias previa identificación, cabida y linderos del inmueble. Para tal efecto, las entidades públicas propietarias procederán a la respectiva transferencia a título gratuito dentro de un término máximo de tres (3) meses siguientes al requerimiento formulado por la entidad interesada, atendiendo al orden de recibo de la solicitud.

Los trámites administrativos y de registro de inmuebles que demande su transferencia gratuita, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 708 de 2001.

La entidad receptora del inmueble responderá por el debido uso de los bienes transferidos.

(Decreto número 724 de 2002, artículo 3°)

PARTE 3 Régimen forestal Artículos 2.3.1.1.1 a 2.3.3.8
TÍTULO 1 Incentivo forestal Artículos 2.3.1.1.1 a 2.3.1.5.6
CAPÍTULO 1 Definiciones, programación y administración del incentivo forestal Artículos 2.3.1.1.1 a 2.3.1.1.8
ARTÍCULO 2.3.1.1.1 Definiciones.

Para los efectos de la aplicación de la Ley 139 de 1994, que creó el Certificado de Incentivo Forestal y el presente título, se entiende por:

  1. Especie Forestal. Vegetal leñoso, compuesto por raíces, tallo, ramas y hojas, cuyo objetivo principal es producir madera apta para estructuras, tableros, chapas, carbón, leña celulosa u otros productos tales como aceites esenciales, resinas y taninos.

  2. Especie Forestal Autóctona. Es aquella especie que por su distribución natural y origen, ha sido reportada dentro de los límites geográficos del territorio nacional.

  3. Especie Forestal Introducida. Es aquella especie cuyo origen proviene de un área de distribución natural diferente a los límites del territorio nacional.

  4. Plantación Forestal Protectora - Productora. Es aquella establecida en un terreno con una o más especies arbóreas, para producir madera u otros productos.

  5. Plan de Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF). Estudio elaborado con el conjunto de normas técnicas que regulan las acciones a ejecutar en una plantación forestal, con el fin de establecer, desarrollar, mejorar, conservar y cosechar bosques cultivados de acuerdo con los principios de utilización racional y rendimiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

  6. Elegibilidad. Es la etapa que tiene como finalidad determinar si un proyecto de reforestación y la persona natural o jurídica que lo desarrolle son susceptibles de obtener el incentivo forestal.

  7. Otorgamiento. Es el reconocimiento del derecho al Incentivo Forestal en favor de una persona natural o jurídica que haya evidenciado el cumplimiento de los términos y condiciones definidos en la Ley 139 de 1994 y el presente título.

  8. Pago. Es la entrega al beneficiario de los recursos monetarios derivados del incentivo forestal una vez cumplidas las obligaciones originadas por el otorgamiento del mismo.

  9. Nueva Plantación. Proyecto de reforestación que a la fecha de la presentación de la solicitud de elegibilidad ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, no haya sido establecido o no tenga más de dieciocho (18) meses de siembra en el sitio definitivo.

  10. Proyecto Forestal. Conjunto de actividades que van desde la planificación del proyecto forestal como tal, hasta el beneficio comercial del mismo, pudiendo iniciarse con recursos del reforestador.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 1°, modificado por el Decreto número 2448 de 2012, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.3.1.1.2 Distribución de los recursos.

A más tardar el 31 de enero de cada año y con base en el proyecto consolidado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentado por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), hará la distribución de los recursos por regiones y fijará los porcentajes de asignación forzosa a pequeños reforestadores.

La anterior distribución servirá de base al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Nacional de Planeación para la determinación de la cuota sectorial correspondiente en el anteproyecto de Presupuesto General de la Nación.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.3.1.1.3 Determinación de los costos del Proyecto de Reforestación y cuantía del CIF.

Para efectos de la determinación de la cuantía del lncentivo Forestal, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución, a más tardar el 31 de octubre de cada año y para el año inmediatamente siguiente, el valor promedio de costos totales netos de establecimiento y mantenimiento de cada hectárea de plantación y de mantenimiento de hectárea de bosque natural.

Corresponde también al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecer, mediante resolución, la cuantía máxima porcentual que se reconocerá por concepto de certificado de incentivo forestal sobre los costos de establecimiento y mantenimiento de la plantación, con base en la propuesta que formule el Consejo Directivo de Incentivo Forestal.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.3.1.1.4 El Consejo Directivo de Incentivo Forestal.

A fin de asesorar al Gobierno en la administración, funcionamiento de programa de lncentivo Forestal, intégrase el Consejo Directivo del lncentivo Forestal, conformado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, el Jefe de la Unidad de Desarrollo Agrario del Departamento Nacional de Planeación o su delegado y por el Presidente de Finagro o su delegado.

La Secretaría Técnica del Consejo Directivo será ejercida por el Director de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.3.1.1.5 Funciones del Consejo Directivo de Incentivo Forestal.

Corresponde al Consejo Directivo de Incentivo Forestal cumplir las siguientes funciones:

  1. Proponer anualmente y para su adopción por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cuantía máxima porcentual que se reconocerá por concepto de certificado de incentivo forestal sobre los costos de establecimiento y mantenimiento de la plantación.

  2. Proponer el presupuesto anual de gastos de Finagro para la administración del incentivo forestal, de conformidad con los recursos presupuestales apropiados por el Gobierno nacional.

  3. Conceptuar sobre la programación anual de la distribución de recursos para el otorgamiento de Incentivo Forestal que se someterá a consideración del Conpes.

  4. Proponer los criterios generales sobre el diseño y contenido de los formularios certificados y demás documentos requeridos en el proceso de otorgamiento del incentivo forestal.

  5. Proponer al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Nacional de Planeación, la programación de los recursos necesarios para atender la demanda del certificado de incentivo forestal, la distribución porcentual de los recursos para pequeños reforestadores, las cuantías por autorizar con vigencias futuras, y demás aspectos que requieren aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

  6. Proponer el porcentaje de los recursos para el incentivo forestal que debe destinarse para desarrollar programas de investigación sobre semillas de especies autóctonas.

  7. Cualquiera otra que no estando expresamente señalada en este artículo, sea necesaria para el buen funcionamiento del sistema del incentivo forestal.

  8. Dictar su propio reglamento.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.3.1.1.6 Fondo de Incentivo Forestal.

Créase el Fondo de Incentivo Forestal como un sistema de manejo de cuentas, administrado por Finagro, en forma directa o a través de un contrato de fiducia, cuyos recursos serán destinados a atender el pago de las obligaciones generadas por el otorgamiento del Incentivo Forestal según las disposiciones de la Ley 139 de 1994.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.3.1.1.7 Recursos del Fondo.

El Fondo de Incentivo Forestal contará con:

  1. Las partidas asignadas anualmente en el Presupuesto General de la Nación, o de las entidades descentralizadas para el Certificado de Incentivo Forestal;

  2. El valor de las multas, cláusulas penales e indemnizaciones a cargo de los beneficiarios del ClF que incumplan las obligaciones derivadas del contrato de ejecución de un proyecto de reforestación;

  3. Los que a cualquier título le transfieran las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras;

  4. Los aportes que hagan las entidades de cooperación internacional y los organismos multilaterales de crédito y fomento;

  5. El producto de empréstitos internos y externos.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.3.1.1.8 Costos operativos.

Los gastos ocasionados por la administración del programa de incentivo forestal serán cubiertos por Finagro, con cargo a los recursos del Fondo de Incentivo Forestal, sin exceder del monto fijado por el Consejo Directivo de Incentivo Forestal.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 8°)

CAPÍTULO 2 Elegibilidad de proyectos, otorgamiento y pago del incentivo forestal Artículos 2.3.1.2.1 a 2.3.1.2.11
ARTÍCULO 2.3.1.2.1 Solicitud de elegibilidad.
  1. Toda persona natural o jurídica de carácter privado.

  2. Entidad descentralizada municipal o distrital, cuyo objeto sea la prestación de servicios públicos de acueducto o alcantarillado.

  3. Departamentos, municipios, distritos, asociaciones de municipios y áreas metropolitanas.

Las personas relacionadas anteriormente que pretendan adelantar un proyecto de reforestación y beneficiarse del Certificado de Incentivo Forestal deberán presentar una solicitud de elegibilidad, en las condiciones que se establecen adelante.

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas de carácter privado que se encuentren impedidas de celebrar contratos con la Nación en los términos del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 no podrán ser beneficiarias del Certificado de Incentivo Forestal.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.3.1.2.2 Formulario de solicitud de elegibilidad.

La solicitud de elegibilidad se presentará en un formulario elaborado y suministrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

El formulario de elegibilidad del Incentivo Forestal deberá incluir como mínimo la siguiente información:

  1. Nombre e identificación del solicitante.

  2. Dirección permanente del solicitante.

  3. Calidad jurídica del predio a reforestar.

  4. Localización del proyecto.

  5. Área del proyecto y especies a utilizar.

  6. Fecha de iniciación del proyecto.

  7. Nombre del asistente técnico.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.3.1.2.3 Presentación de la solicitud.

El formulario de solicitud debidamente diligenciado por el interesado deberá ser remitido al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, acompañado de los documentos establecidos en el artículo 5° de la Ley 139 de 1994.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.3.1.2.4 Alcance de las solicitudes de elegibilidad.

Las solicitudes de elegibilidad de un proyecto de reforestación no constituyen ejercicio del derecho de petición, ni su recepción, estudio o definición implican actuaciones de carácter administrativo ni dan derecho a recursos de esa naturaleza.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.3.1.2.5 Estudio de la solicitud.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, hará las revisiones y evaluaciones del caso, para proceder a declarar o negar la elegibilidad del proyecto.

De ser elegible el proyecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural o su delegado deberá solicitar a Finagro la expedición de la autorización y certificación de disponibilidad de recursos de que trata el artículo siguiente.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 13)

ARTÍCULO 2.3.1.2.6 Autorización y certificación de disponibilidad de recursos.

En concordancia con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 139 de 1994 y mediante oficio dirigido al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, Finagro autorizará la declaración de elegibilidad y certificará sobre la disponibilidad de recursos, el monto del incentivo a otorgar y señalará el intermediario financiero a través del cual se trasladan los recursos.

Parágrafo. La autorización y certificación de disponibilidad de recursos servirá para realizar las operaciones presupuestales requeridas con cargo a las apropiaciones asignadas para este fin en el Presupuesto General de la Nación y a las autorizaciones efectuadas por el Confis para comprometer vigencias futuras o a los demás recursos que le fueren transferidos al Fondo de Incentivo Forestal en virtud del artículo 7 de la Ley 139 de 1994.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 14)

ARTÍCULO 2.3.1.2.7 Comunicación de la declaración de elegibilidad.

Obtenida la autorización y certificación de disponibilidad de recursos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado comunicará al peticionario la elegibilidad de su proyecto. En la comunicación de la declaración de elegibilidad al beneficiario, se indicarán, la aprobación del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, el número de disponibilidad presupuestal, el monto del incentivo y lo citará a que comparezca ante la entidad encargada de celebrar el contrato de ejecución del proyecto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 15. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)

ARTÍCULO 2.3.1.2.8 Otorgamiento del incentivo.

El ejecutor de un proyecto de reforestación declarado elegible deberá suscribir y perfeccionar el contrato de ejecución del proyecto de reforestación, dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, otorgará el Certificado de Incentivo Forestal.

El otorgamiento se hará mediante la entrega al beneficiario de un documento o certificado mediante el cual se reconoce el derecho al Incentivo, conforme con lo estipulado en el artículo 3° de la Ley 139 de 1994. El documento en el que conste el otorgamiento del Incentivo se expedirá por triplicado y deberá ser diseñado de modo que el valor de los pagos correspondientes a cada año pueda independizarse para efectos de su cobro.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado dispone de un plazo máximo de veinte (20) días calendario, para otorgar el incentivo.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 16. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)

ARTÍCULO 2.3.1.2.9 Solicitud de pago del incentivo.

La solicitud de pago del Incentivo deberá presentarse dentro de los plazos fijados en el certificado de incentivo, en un formulario elaborado y suministrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

El formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

  1. Nombre e identificación del solicitante.

  2. Dirección permanente del solicitante.

  3. Costos reales de la ejecución del proyecto y en consecuencia el monto a reconocer por el incentivo.

  4. Intermediario financiero seleccionado para la consignación del valor del incentivo forestal.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 17)

ARTÍCULO 2.3.1.2.10 Requisitos previos al pago del incentivo.

Para el cobro del incentivo, el beneficiario deberá demostrar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado que ha cumplido todas las condiciones del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, para lo cual la entidad realizará una visita al predio.

Los costos de la visita serán de cargo del beneficiario.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 18)

ARTÍCULO 2.3.1.2.11 Pago del incentivo.

Una vez el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, haya comprobado el cumplimiento por parte del beneficiario, comunicará a Finagro dicha circunstancia y le indicará el monto del valor a pagar, a fin de que este proceda a trasladar al intermediario financiero seleccionado, los recursos del Incentivo Forestal, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, cuando exista disponibilidad de recursos para este efecto o a los cinco (5) días hábiles siguientes al traslado de los mismos.

Para debitar el certificado será necesaria la presentación por parte del beneficiario del certificado ante el intermediario financiero seleccionado. Del pago del Incentivo se dejarán las correspondientes constancias en el certificado.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado podrá delegar, bajo su responsabilidad, en otras entidades públicas o privadas la evaluación, verificación de campo y control del cumplimiento del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, PEMF y del contrato de ejecución del proyecto de reforestación. En tal caso, las entidades delegatarias se ceñirán en su actuación a las disposiciones contenidas en la Ley 139 de 1994 y en este título.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 19, modificado por el Decreto número 1044 de 1996, artículo 1°. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)

CAPÍTULO 3 Plan de establecimiento y manejo forestal y contrato de ejecución del proyecto de reforestación Artículos 2.3.1.3.1 a 2.3.1.3.4
ARTÍCULO 2.3.1.3.1 Contenido de los Planes de Establecimiento y Manejo Forestal.

El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal contendrá, como mínimo, la siguiente información:

  1. Individualización del inmueble sobre el cual se va a adelantar el proyecto, indicando su ubicación, su alinderación y extensión.

  2. Cuando el peticionario obre como arrendatario, deberá aportar el contrato de arrendamiento correspondiente;

  3. Uso anterior del terreno, comprobando que los terrenos en los cuales se harán nuevas plantaciones, no están cubiertos con bosques naturales o vegetación nativa que cumpla funciones protectoras, ni lo han estado en los últimos 5 años bajo las anteriores modalidades de uso.

  4. Condiciones bio-físicas del predio, haciendo mención de las características generales de la región, morfología y calidad de los suelos, condiciones meteorológicas e hídricas, uso actual del predio, aspectos faunísticos y botánicos de interés y zonas de bosque natural.

  5. Características del proyecto, detallando el programa de cultivo y desarrollo de la plantación, especies forestales a utilizar, forma y condiciones de laboreo, sistemas de mantenimiento, protección y recuperación de la plantación. También deberá establecerse el programa de aprovechamiento del bosque, plan de cosecha y de reposición del recurso.

  6. Cronograma de actividades de siembra, mantenimiento y aprovechamiento del bosque y fechas previstas para el reconocimiento de los valores del CIF.

  7. Programación financiera, con el cálculo de los costos que demande el proyecto, fuentes de financiación, si las hubiese y programa de flujo de fondos.

Parágrafo. El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal solo podrá ser modificado previa solicitud escrita del reforestador, aprobada también por escrito por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 20. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2 Prueba de estado de los suelos donde se desarrollará el proyecto.

Para acreditar que los suelos en los que se harán las nuevas plantaciones no se encuentran ni lo han estado en los últimos cinco (5) años, con bosques naturales, se deberán presentar fotografías aéreas del área donde se encuentre ubicado el proyecto.

En caso de que se demuestre la inexistencia de fotografías aéreas en el área donde se ubicará el proyecto de reforestación, se solicitará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, inspección ocular la cual correrá por cuenta del interesado.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 21)

ARTÍCULO 2.3.1.3.3 El contrato de ejecución del proyecto de reforestación.

Los beneficiarios del Incentivo Forestal celebrarán un contrato con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, por el cual se obliguen a adelantar el proyecto de reforestación con estricta sujeción al PEMF.

Las obligaciones emanadas del contrato son indivisibles en los términos del Título 10 del Libro 4 del Código Civil.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 22.Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)

ARTÍCULO 2.3.1.3.4 Contenido del contrato.

El contrato contendrá, además de las estipulaciones generales de los contratos administrativos, las siguientes:

  1. La mención de sí el titular del proyecto es propietario o arrendatario del predio.

  2. El compromiso de adelantar el proyecto de reforestación en los términos y condiciones aprobados en el PEMF y la indivisibilidad de las obligaciones.

  3. La Estipulación expresa de perder el derecho al Incentivo Forestal en caso de incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones contractuales fijando los plazos de devolución de los valores recibidos, corregidos en su poder adquisitivo según el índice de aumento de precios al consumidor y con el reconocimiento del interés mensual equivalente al que reconocen las entidades financieras por los depósitos a término (DTF) más cinco puntos.

  4. El monto de las multas y de la cláusula penal pecuniaria por el incumplimiento y la forma de hacer efectivo los recaudos de las sumas adeudadas a la entidad.

Parágrafo. No podrá exonerarse de las estipulaciones de que trata este artículo a ninguna entidad de derecho público que pretenda beneficiarse del Incentivo Forestal por sus proyectos de reforestación.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 23. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)

CAPÍTULO 4 Áreas de aptitud forestal y las especies forestales Artículos 2.3.1.4.1 a 2.3.1.4.4
ARTÍCULO 2.3.1.4.1 Zonificación de suelos de aptitud forestal.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, directamente o a través de la UPRA, realizará la zonificación de los suelos de aptitud forestal.

No obstante lo anterior y mientras se realiza dicha zonificación, se tendrá como base el mapa indicativo de zonificación de áreas forestales de Colombia elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 24)

ARTÍCULO 2.3.1.4.2 Modificación de la zonificación.

Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener la calificación de terrenos de aptitud forestal, cuyo predio no esté comprendido dentro de la zonificación establecida, deberán presentar una solicitud acompañada del correspondiente PEMF ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la UPRA, según el caso, el cual tendrá un plazo de 30 días calendario para pronunciarse, contados desde la fecha de recepción de la solicitud respectiva, sobre la modificación de la zonificación. El costo de la visita será con cargo al solicitante.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 25)

ARTÍCULO 2.3.1.4.3 Especies aptas para proyectos de reforestación.

Las plantaciones de un proyecto de reforestación se harán con especies arbóreas autóctonas o introducidas que produzcan principalmente, aunque no exclusivamente, material maderable.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución elaborará el listado de las principales especies maderables utilizables en proyectos de reforestación, indicando cuáles de ellas son autóctonas y cuáles introducidas. Así mismo, será competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinar cuáles de las especies arbóreas que no figuren en el listado, son apropiadas para dichos proyectos, señalando su condición de autóctonas o introducidas.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 26)

ARTÍCULO 2.3.1.4.4 Calificación de especies introducidas como autóctonas.

Para que un proyecto de reforestación con especies forestales introducidas pueda beneficiarse con un incentivo similar al establecido para las especies forestales autóctonas conforme al artículo 4 de la Ley 139 de 1994 será necesario que se demuestre como resultado de estudios científicos o de investigación aplicada que la especie presenta calidades excepcionales para poblar y conservar suelos y de regular aguas.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 27)

CAPÍTULO 5 Disposiciones generales Artículos 2.3.1.5.1 a 2.3.1.5.6
ARTÍCULO 2.3.1.5.1 Arrendamiento de inmuebles para proyectos de reforestación.

El contrato de arrendamiento de inmuebles para adelantar un proyecto de reforestación solo podrá celebrarse con el propietario inscrito del predio y se hará constar en documento auténtico.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 28)

ARTÍCULO 2.3.1.5.2 Seguimiento, evaluación y control del proyecto.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, diseñará y establecerá un plan mínimo de visita a los proyectos. Dichas visitas se realizarán con cargo al interesado.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 29)

ARTÍCULO 2.3.1.5.3 Pérdida de la plantación.

Cuando las personas naturales o jurídicas beneficiarias del Certificado de Incentivo Forestal invoquen pérdidas de la plantación por motivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecte la plantación, corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado su comprobación y posterior certificación para efectos de acceder nuevamente al Certificado de Incentivo Forestal.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 30)

ARTÍCULO 2.3.1.5.4 Destino de los recursos producto de multas, cláusulas penales e indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento del Contrato.

Todas las sumas que recaude el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, por concepto de sanciones e indemnizaciones causadas por el incumplimiento del contrato de ejecución del proyecto de reforestación,, deberán ser depositadas dentro de los diez días calendario siguientes a su recibo, en el Fondo del Incentivo Forestal.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reconocimiento de intereses moratorios mensuales a la tasa que reconocen las entidades financieras por los Depósitos a Término (DTF) más cinco (5) puntos.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 31. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)

ARTÍCULO 2.3.1.5.5 Incompatibilidad de Incentivos Forestales.

En ningún caso podrán beneficiarse del Certificado de Incentivo Forestal quienes hayan recibido o pretendan recibir un incentivo establecido por entidades públicas o privadas para el mismo proyecto de reforestación objeto del CIF. Cuando se demuestre que un beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal, ha recibido otros incentivos para la misma plantación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, dará por terminado el contrato de ejecución del proyecto de reforestación y repetirá contra el beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal por las sumas pagadas como si se tratase de un incumplimiento del contrato imputable al titular del proyecto.

Parágrafo. Lo anterior no se opone a que el titular de un proyecto de reforestación pueda beneficiarse de los créditos e incentivos consagrados en la Ley 101 de 1993, siempre que se destinen a infraestructura accesoria a la reforestación y no a actividades propias de establecimiento y manejo de la plantación.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 32. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)

ARTÍCULO 2.3.1.5.6 Otros recursos de incentivo forestal.

Todos los recursos públicos que se destinen a promover la siembra y conservación de bosques, así como los fondos que particulares decidan canalizar a través de entidades de derecho público con ese propósito, deberán someterse a los requisitos y procedimientos aquí establecidos en materia de plan de establecimiento y manejo forestal, montos y plazos de los desembolsos y compromisos formales ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 33)

TÍTULO 2 Ventanilla única forestal Artículos 2.3.2.1 a 2.3.2.5
ARTÍCULO 2.3.2.1 Ventanilla Única Forestal.

Créase la Ventanilla Única Forestal, para centralizar los trámites y procedimientos que requiere el ejercicio de la actividad forestal con fines comerciales.

(Decreto número 4600 de 2011, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.3.2.2 Funcionamiento y Coordinación.

El funcionamiento y coordinación de la Ventanilla Única Forestal, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y será el mecanismo que soportado en medios electrónicos centralizará y/o interconectará la información, trámites y gestión de las solicitudes presentadas por los productores forestales comerciales, para el ejercicio de las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de plantaciones y sistemas agroforestales comerciales y demás afines o complementarias.

(Decreto número 4600 de 2011, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.3.2.3 Funciones de la Ventanilla Única Forestal.

Son funciones de la Ventanilla Única Forestal, las siguientes:

  1. Recibir de forma centralizada y soportada en medios electrónicos los siguientes trámites:

    1. Las solicitudes de registro de los cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales, entendido este como la inscripción o anotación en el cual consta el establecimiento de los mismos;

    2. Las solicitudes de expedición de la remisión de movilización, entendido este como el documento en el que se registra la movilización de madera o de productos forestales de transformación primaria provenientes de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales debidamente registrados;

    3. Recibir y resolver las solicitudes de los productores forestales comerciales para acceder al Certificado de Incentivo Forestal, CIF, de conformidad con las normas que lo regulan, y darles el trámite respectivo de manera ágil y eficiente;

    4. Cualquier otro trámite de autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos que se implementen con posterioridad a la vigencia del presente decreto, relacionado con las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales de competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

  2. Tramitar en los tiempos perentorios que se determinen en su implementación, las solicitudes de que trata el numeral anterior e informar a los interesados el resultado de las mismas.

  3. Servir de instrumento de información sobre el desarrollo de programas, actividades y demás instrumentos que se adopten y planifiquen como parte de la Política de Cultivos Forestales con fines comerciales o industriales que adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

  4. Interconectar o articular los trámites que trata el presente título, con los de otras autoridades administrativas que por disposición normativa ostentan competencias directas o indirectas relacionadas con las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales.

    En este caso, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adelantará las actividades necesarias para implementar los mecanismos electrónicos que permitan la correspondiente conectividad interinstitucional y el suministro, consulta e intercambio de la información.

  5. Las demás que sean necesarias para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de ley, y que sean requeridas para agilizar y garantizar una adecuada atención a los productores vinculados con el establecimiento y aprovechamiento de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales.

    (Decreto número 4600 de 2011, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.3.2.4 Formatos.

A partir de la entrada en funcionamiento de la Ventanilla Única Forestal el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de adoptar los formatos que se requieran para los efectos del presente decreto, coordinará las entidades administrativas que dentro de la órbita de sus competencias, se encuentran involucradas directa o indirectamente en los trámites que exige la normativa vigente a los productores forestales para el ejercicio de las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de plantaciones y sistemas agroforestales comerciales y demás afines o complementarias.

(Decreto número 4600 de 2011, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.3.2.5 Transición.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural implementará la sistematización de la Ventanilla Única Forestal para atender en forma centralizada los trámites de registro, control, movilización, de comercio exterior y demás actividades afines o complementarias que requiera la reforestación con fines comerciales o industriales.

(Decreto número 4600 de 2011, artículo 5°)

TÍTULO 3 Cultivos forestales con fines comerciales Artículos 2.3.3.1 a 2.3.3.8
ARTÍCULO 2.3.3.1 Política de Cultivos Forestales con fines comerciales.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 139 de 1994, es la entidad competente para formular la política de cultivos forestales con fines comerciales de especies introducidas o autóctonas, con base en la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables formulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostebible.

(Decreto número 1498 de 2008, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.3.3.2 Definiciones.

Para efectos del presente título, se establecen las siguientes definiciones:

Cultivo forestal con fines comerciales. Es el cultivo de especímenes arbóreos de cualquier tamaño originado con la intervención directa del hombre con fines comerciales y que está en condiciones de producir madera y subproductos. Se asimilan a cultivos forestales con fines comerciales, las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial a que se refiere el Decreto número 1791 de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Sistema agroforestal. Se entiende por sistema agroforestal, la combinación de cultivos forestales con fines comerciales con cultivos agrícolas o actividades pecuarias.

Remisión de movilización. Es el documento que ampara la movilización de los productos primarios de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales registrados.

(Decreto número 1498 de 2008, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.3.3.3 Registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales.

Todo sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad que este delegue.

El registro se efectuará por una sola vez, previa verificación de la información aportada y visita al lugar del establecimiento de la plantación. A cada sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales se le asignará un número consecutivo que se adicionará a continuación del Número de Identificación Tributaria (NIT) o del número de cédula de ciudadanía del titular del registro, según sea el caso.

Parágrafo 1°. Una vez realizado el registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales conforme a los criterios señalados en el artículo siguiente, no se podrán modificar o establecer restricciones o limitaciones a su aprovechamiento, salvo por motivos de utilidad pública o interés social en los términos del artículo 58 de la Constitución Política.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue para efectuar el registro, deberá reportar dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre de cada año a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), los registros de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales que haya efectuado durante el correspondiente año.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá un acto administrativo señalando el procedimiento y los requisitos para efectuar el registro de que trata el presente artículo.

Parágrafo 4°. El registro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras-productoras, se continuará efectuando por las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 1791 de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible o por la norma que lo modifique o sustituya. Cuando una plantación forestal protectora-productora se establezca en el marco del Certificado de Incentivo forestal creado por la Ley 139 de 1994, se registrará ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue.

(Decreto número 1498 de 2008, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.3.3.4 Criterios para efectuar registro.

Para efectuar el registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, atenderá los siguientes criterios:

  1. Que se trate de plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial o de sistemas agroforestales comerciales, establecidos y registradas como tales con anterioridad a la publicación del presente título;

  2. Que se establezcan dentro de planes nacionales y regionales que contemplen el desarrollo y fomento de plantaciones forestales de carácter productor y núcleos forestales, previamente definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Adicionalmente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural registrará las plantaciones establecidas en el marco del Certificado de Incentivo Forestal de que trata la Ley 139 de 1994.

Sin perjuicio de lo anterior, no podrán establecerse cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales en bosques naturales, áreas forestales protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo, conservación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales y coberturas vegetales naturales secas.

(Decreto número 1498 de 2008, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.3.3.5 Cosecha de los productos obtenidos de los cultivos forestales con fines comerciales.

La cosecha de los productos obtenidos de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales debidamente registrados, no requerirán autorización alguna por parte de la autoridad ambiental.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que este delegue, establecerá un mecanismo de identificación de los productos provenientes de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, que deberá ser adoptado por los titulares de los registros.

(Decreto número 1498 de 2008, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.3.3.6 Movilización.

Para la movilización de madera descortezada o de productos forestales de transformación primaria provenientes de sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, los transportadores únicamente deberán portar copia del registro y el original de la remisión de movilización.

La remisión de movilización consistirá en un formato que establecerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que deberá ser diligenciado y suscrito por el titular del registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales o por la persona que este delegue. La remisión de movilización de que trata este artículo contendrá por lo menos la siguiente información:

  1. Fecha y sitio de expedición.

  2. Número consecutivo de la remisión de movilización.

  3. Tipo de cultivo forestal o sistema agroforestal.

  4. Titular del registro.

  5. Número de registro del cultivo o sistema agroforestal.

  6. Identificación de las especies (nombre científico y común).

  7. Volumen y descripción de los productos.

  8. Origen, ruta y destino.

  9. Modo de transporte e identificación del vehículo y del transportador.

  10. Nombre y firma del titular del registro o de la persona delegada por este.

  11. Sello que identifique la propiedad del cultivo forestal o sistema agroforestal con fines comerciales.

Parágrafo 1°. La remisión de movilización se utilizará para transportar por una sola vez los productos primarios de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales para los cuales fue expedida, y tendrá cobertura y validez en todo el territorio nacional.

Carecerá de validez la remisión de movilización que se expida sin el lleno de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo anterior.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que este delegue, adelantará las acciones de seguimiento y control que se requieran para determinar el cumplimiento de lo aquí dispuesto. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones de evaluación, seguimiento y control establecido a otras entidades públicas.

(Decreto número 1498 de 2008, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.3.3.7 Caminos o carreteables forestales.

Los caminos o carreteables forestales necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal dentro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales son parte integrante de estos y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

(Decreto número 1498 de 2008, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.3.3.8 Aprovechamiento de recursos naturales renovables.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, cuando el establecimiento de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales requiera del aprovechamiento, uso o afectación de recursos naturales renovables, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales competentes las autorizaciones o permisos correspondientes.

En todo caso, no podrá realizarse la eliminación del bosque natural para el establecimiento de sistemas forestales o cultivos forestales con fines comerciales o cultivos agrícolas en el país.

(Decreto número 1498 de 2008, artículo 8°)

PARTE 4 Asistencia técnica directa rural Artículos 2.4.1.1.1 a 2.4.3.6.1
TÍTULO 1 Disposiciones generales Artículos 2.4.1.1.1 a 2.4.1.7.2
CAPÍTULO 1 Prestación de asistencia técnica directa rural Artículos 2.4.1.1.1 a 2.4.1.1.6
ARTÍCULO 2.4.1.1.1 Entidades por medio de las cuales se realiza la prestación del Servicio Público de Asistencia Técnica Directa Rural.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 607 de 2000, la obligación de los municipios y distritos, para la prestación del Servicio Público de Asistencia Técnica Directa Rural, de forma gratuita para los pequeños productores y autofinanciada para los medianos productores rurales, se realizará por medio de la participación de entidades de naturaleza pública, privada o mixta, bien a través de las Umata de forma directa; bien contratada con las entidades privadas constituidas para el efecto y que tengan por objeto la prestación de la asistencia técnica directa rural, sean del orden municipal, zonal, provincial, distrital o regional.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 1°. Concordancia con Ley 1133 de 2007, artículo 5°, numeral 1)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2 Coordinación.

La coordinación prevista en el literal i), del artículo 2° de la Ley 607 de 2000, estará orientada por la interacción con los contextos locales y regionales, en sus aspectos sociales, económicos, culturales y agroecológicos, a partir de los cuales se definen la demanda y oferta de Servicios de Asistencia Técnica Directa Rural. Los responsables de la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural establecerán por lo menos, mecanismos de coordinación entre:

  1. Las asociaciones formales e informales de productores organizadas a partir de aspectos económicos, culturales, sociales o naturales del territorio donde habitan.

  2. Las entidades municipales y las Asociaciones de municipios conformadas para garantizar la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.

  3. Las entidades prestadoras del servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.

  4. Las entidades departamentales y nacionales vinculadas al desarrollo rural.

  5. Las Universidades y centros de formación con programas vinculados al sector agropecuario.

  6. Los Fondos Parafiscales.

  7. Los Programas Nacionales vinculados al desarrollo rural.

  8. Los Sistemas de Información del Sector Agropecuario, tales como el Sistema de Información de Tecnologías Agropecuarias, Sistema de Información de Precios y Mercados y el Sistema de Inteligencia de Mercados.

  9. Los Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico del sector agropecuario.

  10. Los espacios de participación que operan en las regiones y contribuyen a la orientación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología tales como redes, consejos, comisiones.

  11. Las instancias de concertación de los Acuerdos Regionales de Competitividad.

La coordinación deberá garantizar que la oferta vaya orientada a satisfacer la demanda identificada en los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.4.1.1.3 Municipio y comunidades indígenas.

El municipio garantizará el acceso al Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural de manera regular y continua a comunidades de pequeños y medianos productores rurales, sean campesinos, colonos, indígenas o comunidades negras. Las comunidades indígenas que reciban recursos de transferencias, destinarán de estos, los necesarios para cumplir con la obligación de la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural a través de las entidades prestadoras del servicio.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.4.1.1.4 Objeto.

El Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural desarrollará procesos de innovación que apoyen la producción primaria, la transformación y agregación de valor; así como la gestión de las organizaciones, la integración al mercado; la reconversión hacia nuevas formas de organización de la agricultura; el enfoque de cadenas productivas y el acceso a bienes públicos y servicios estatales definidos por las Políticas Sectoriales.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.4.1.1.5 Asociación.

El Estado de forma progresiva promoverá e incentivará la asociación para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural. Los municipios podrán asociarse o autorizar la asociación de las Umata como respuesta a las demandas identificadas en las zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, en las fases de planificación, selección de la empresa prestadora y la definición del tipo de servicio.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.4.1.1.6 Promoción y divulgación.

El Gobierno nacional, a través de las autoridades departamentales y municipales, garantizará la promoción y divulgación del servicio, la publicidad de las entidades prestadoras del servicio acreditadas, su administración y evaluación, de manera que la sociedad en general tenga información sobre su ejecución.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 6°)

CAPÍTULO 2 Plan general de asistencia técnica directa rural Artículos 2.4.1.2.1 a 2.4.1.2.3
ARTÍCULO 2.4.1.2.1 Definición.

El Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural es el instrumento de planeación que permite ordenar las actividades y los recursos para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural y asegurar la ampliación progresiva de su cobertura, calidad y pertinencia.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.4.1.2.2 Elaboración.

Los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural se elaborarán de acuerdo con las características agroecológicas de los municipios y con las recomendaciones básicas de uso y manejo de los recursos naturales y en concordancia con los Programas Agropecuarios Municipales del Plan de Desarrollo Municipal, elaborado por el Concejo Municipal de Planeación y concertado con el Concejo Municipal de Desarrollo Rural.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.4.1.2.3 Orientación.

Los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural se orientarán a crear las condiciones necesarias para aumentar la competitividad y rentabilidad de la producción en un contexto de desarrollo municipal, zonal, provincial, distrital, subregional o regional.

Parágrafo. El Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural estará orientado, entre otros, por los siguientes aspectos:

  1. Acceso a servicios de apoyo a la producción.

  2. Desarrollo de capacidades de gestión y administración de sistemas productivos.

  3. Articulación a los mercados de insumos.

  4. Construcción de vínculos con agroindustrias y otros mercados dinámicos.

  5. Incorporación de varias fases del proceso productivo, garantizando la generación de valor agregado.

  6. La sostenibilidad ambiental y económica.

  7. Articulación con los mercados de financiamiento y crédito.

  8. Articulación con los incentivos y apoyos estatales a la inversión rural, facilitando el acceso de los grupos de productores a los mismos.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 9°)

CAPÍTULO 3 Entidades prestadoras del servicio de asistencia técnica directa rural, acreditación y registro Artículos 2.4.1.3.1 a 2.4.1.3.5
ARTÍCULO 2.4.1.3.1 Integración.

Las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, establecidas en el literal e) del artículo 4° de la Ley 607 de 2000, se integrarán por el grupo interdisciplinario necesario que garantice que la oferta del servicio responda adecuadamente a la demanda, de conformidad con el Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, calificado y con experiencia en su especialidad, vinculado o contratado, en el municipio o sus zonas, el distrito, las provincias, las subregiones o regiones, los departamentos o la Nación con capacidad técnica y financiera.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 10)

ARTÍCULO 2.4.1.3.2 Conformación.

Para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural en forma asociada, las zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones se podrán conformar a partir de características, potencialidades o problemáticas similares, determinadas por los procesos culturales y sociales de las poblaciones rurales; las ofertas y condiciones ambientales; las características agroecológicas; las actividades productivas predominantes; la estructura de mercado; la institucionalidad presente y el desarrollo tecnológico, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 11)

ARTÍCULO 2.4.1.3.3 Asociaciones de municipios.

En el caso de las asociaciones de municipios que integran la zona, provincia, distrito o región, contratarán la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural con entidades de naturaleza pública, privada o mixta, conformadas por equipos interdisciplinarios. Las Asociaciones de municipios podrán contratar una o más empresas prestadoras del servicio según el tipo de demandas de los productores rurales además de lo previsto en el presente decreto.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 12)

ARTÍCULO 2.4.1.3.4 Acreditación.

Las Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces acreditarán las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, en un registro único de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura (Consa).

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 13)

ARTÍCULO 2.4.1.3.5 Registro Único de Prestadores de Servicios.

Las Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces comunicarán a los municipios de su jurisdicción, para efectos de lo dispuesto en el artículo noveno de la Ley 607 de 2000, la relación de entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Rural acreditadas.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 14)

CAPÍTULO 4 Selección y contratación de entidades prestadores del servicio de asistencia técnica directa rural Artículos 2.4.1.4.1 y 2.4.1.4.2
ARTÍCULO 2.4.1.4.1 Selección.

Los Concejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR), o sus representantes en las asociaciones de municipios, seleccionarán la entidad prestadora del servicio del municipio, Zona, Provincia, Subregión o Región, de acuerdo con los siguientes parámetros, sin perjuicio de lo contemplado en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes:

  1. Que se encuentren en el registro único de las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural acreditadas.

  2. Que garantice que la oferta del servicio responda adecuadamente a la demanda, de conformidad con el Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural del municipio o Distrito.

  3. Que el perfil y experiencia de los profesionales y técnicos que integran las entidades prestadoras del servicio, responda a las necesidades productivas y económicas del municipio, Zona, Provincia, Subregión o Región.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 15)

ARTÍCULO 2.4.1.4.2 Registro y seguimiento.

Dentro de los diez días siguientes a la selección de las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, los alcaldes municipales o el representante legal de la Asociación de municipios, informarán la selección de las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural a las Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces para su registro y seguimiento.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 16)

CAPÍTULO 5 Obligaciones de las entidades prestadores del servicio de Artículo 2.4.1.5.1

Asistencia Técnica Directa Rural

ARTÍCULO 2.4.1.5.1 Obligaciones.

Son obligaciones de las Entidades Prestadoras de Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural:

  1. Diseñar, ajustar y ejecutar el Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural, de conformidad con el principio de planificación establecido en la Ley y con el Capítulo 2 del presente título.

  2. Prestar asesoría y acompañamiento continuo para mejorar la producción y la productividad primaria.

  3. Mantener actualizada la información requerida para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Rural Directa.

  4. Asegurar el uso de la información tecnológica disponible y reportar los resultados al municipio, la Asociación de municipios, los entes departamentales y al Sistema de Información Tecnológica Agropecuaria.

  5. Fortalecer la demanda mediante el desarrollo de organizaciones competitivas de productores y habitantes rurales.

  6. Reconocer e incorporar, como elementos esenciales del Plan, a las organizaciones de los productores, presentes en los municipios, zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones.

  7. Apoyar la estructuración de proyectos productivos que se formulen por medio de alianzas entre organizaciones de pequeños y medianos productores rurales, establecimientos educativos, proveedores de insumos, organizaciones de la sociedad civil, gremios y entidades territoriales, entre otros.

  8. Gestionar, impulsar y acompañar la implementación de acuerdos de competitividad.

  9. Propiciar el desarrollo de actividades rurales no agropecuarias, como son los mercados de servicios ambientales.

  10. Para fortalecer la ejecución del plan, las Entidades Prestadoras del Servicio podrán gestionar con las Universidades Regionales y/o Nacionales, convenios para vincular estudiantes de los últimos semestres de pregrado. Así mismo, podrán establecer vínculos con Universidades y Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico, mediante acuerdos o convenios de cooperación, para el acceso a tecnologías o la generación de las mismas, según la demanda local o regional.

  11. Gestionar la captación de recursos financieros para el desarrollo de los proyectos contenidos en el Plan.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 17)

CAPÍTULO 6 Acompañamiento al servicio de asistencia técnica directa rural Artículos 2.4.1.6.1 a 2.4.1.6.3
ARTÍCULO 2.4.1.6.1 Acompañamiento del Gobierno nacional y Departamental.

El Gobierno nacional y Departamental de acuerdo con las apropiaciones presupuestales vigentes:

  1. Apoyarán las iniciativas de gestión municipales y de esquemas asociativos, facilitando que en ellas participen varios municipios, incluso de diferentes departamentos, buscando los acuerdos necesarios entre estos.

  2. Fortalecerán las habilidades y capacidades de las Umata a través de la entrega del conocimiento sobre la estructura institucional del sector agropecuario y los mecanismos de acceso a los instrumentos de la política pública, así como en aquellos aspectos orientados a garantizar el cumplimiento del Plan General de Asistencia Técnica.

  3. Con sus entidades adscritas y vinculadas, así como los programas especiales deberán coordinar la divulgación de su oferta de servicios.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 18)

ARTÍCULO 2.4.1.6.2 Asignación de recursos.

Para la asignación de recursos del componente de asistencia técnica y/o transferencia de tecnología en los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio de sus representantes en los órganos de Dirección de estos Fondos, velará por que la inversión se haga en coordinación con las Entidades Territoriales y las Entidades Prestadoras del Servicio.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 19)

ARTÍCULO 2.4.1.6.3 Orientación del Componente de Asistencia Técnica Directa Rural.

El Componente de asistencia técnica directa rural de los fondos que operen bajo la modalidad de competencia y libre concurrencia y sean administrados por el Gobierno nacional, se orientará preferentemente a proyectos:

  1. Formulados con grupos de productores que se encuentren dentro de la categoría de pequeños productores definida en el artículo tercero de la Ley 607 de 2000.

  2. Presentados desde un esquema asociativo entre los municipios y/o las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.

  3. Generen impactos zonales, provinciales, distritales, subregionales o regionales.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 20)

CAPÍTULO 7 Seguimiento y evaluación del servicio de asistencia técnica directa rural Artículos 2.4.1.7.1 y 2.4.1.7.2
ARTÍCULO 2.4.1.7.1 Responsable en operación, seguimiento, evaluación y estrategia.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley 607 de 2000, el Sistema de Evaluación y Seguimiento del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural que elaborará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministro de Asuntos Agropecuarios en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, establecerá como responsable en su operación, seguimiento y evaluación, y en la estrategia para generar capacidad de gestión en desarrollo rural, a las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien haga sus veces.

Parágrafo. Las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien haga sus veces, a través del Consa informarán anualmente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural los resultados de la evaluación para orientar las decisiones sobre asignación de recursos.

(Decreto número 3199 de 2002, artículo 21)

ARTÍCULO 2.4.1.7.2 Definición de criterios.

El Sistema de Evaluación y Seguimiento del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, deberá definir los criterios de eficiencia fiscal y administrativa y los indicadores de desempeño, aplicando los siguientes criterios:

  1. Reducción de la pobreza rural.

  2. Mejoramiento del bienestar de las comunidades rurales.

  3. Conocimiento y uso oportuno, por parte de los grupos de pequeños y medianos productores rurales de los instrumentos de política.

  4. Desarrollo de actividades y empresas competitivas.

  5. Reconversión de procesos productivos.

    6Apropiación de los productores de nuevos conocimientos.

  6. Pertinencia de los enfoques y principios de las metodologías y métodos utilizados para prestar el servicio. Se velará por que se trabaje con medios pedagógicos y didácticos que reconozcan las particularidades sociales y culturales de los grupos de pequeños y medianos productores.

  7. Percepción de los productores sobre la prestación del servicio.

  8. Eficiencia fiscal y administrativa.

    (Decreto número 3199 de 2002, artículo 22)

TÍTULO 2 Unidades municipales de asistencia técnica agropecuaria, umata Artículos 2.4.2.1 a 2.4.2.8
ARTÍCULO 2.4.2.1 Incumplimiento de la creación y funcionamiento de la Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica y de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria.

Las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien desempeñe sus funciones, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, informarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los municipios que no están cumpliendo con la creación y funcionamiento tanto de la Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica, como de la Umata.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural enviará esta información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las entidades cofinanciadoras, con el fin de que suspendan los giros destinados a financiar proyectos agropecuarios, forestales y pesqueros de aquellos municipios que no hayan cumplido dicho requisito.

(Decreto número 1929 de 1994, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.4.2.2 Distribución del presupuesto de ingresos corrientes de la Nación.

Las oficinas de planeación municipal o quien desempeñe las funciones de manejo presupuestal serán las responsables de vigilar que la distribución del presupuesto de ingresos corrientes de la Nación, definidos en la Ley 60 de 1993, incluya en las respectivas vigencias:

  1. El presupuesto para financiar, por lo menos, el costo de los servicios personales de la Umata básica, cuando el personal que la conforma haga parte de la planta de personal del municipio.

  2. Cuando el servicio de la Umata sea contratado con una persona jurídica, el presupuesto para financiar el costo global del contrato, el cual en ningún caso debe ser inferior a dos años.

(Decreto número 1929 de 1994, artículo 4°. parágrafo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000)

ARTÍCULO 2.4.2.3 Creación de la Umata por iniciativa popular.

Con base en la información suministrada por las Secretarías de Agricultura sobre la no constitución de la Umata o incumplimiento de sus requisitos, por parte de los municipios, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural autorizará, a las Secretarías de Agricultura o a quien desempeñe sus funciones, para que procedan a promover, entre los usuarios, la creación de la Umata en aquellos municipios que no las hayan conformado, o estén incumpliendo con los requisitos.

Parágrafo. Los municipios en los cuales se constituya la Umata por iniciativa popular, los usuarios podrán repetir contra el municipio todos los costos de operación de estas y los municipios tendrán la obligación de cubrirlos.

(Decreto número 1929 de 1994, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.4.2.4 Configuración.

La Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica que creará el Concejo Municipal de Desarrollo Rural, estará conformada por lassiguientes personas:

  1. El Alcalde o su delegado quien la presidirá.

  2. Un representante de los Profesionales del agro, preferiblemente con residencia en el municipio y, escogido por la Comisión Seccional de Asistencia Técnica, creada por el Decreto número 2379 de 1991.

  3. Un Concejal escogido por el Concejo Municipal.

  4. Cuatro usuarios del servicio de Asistencia Técnica, escogidos por ellos mismos, entre los inscritos en la Umata, en reunión especial citada, para tal fin, por el Director de la Umata y el Concejo Municipal de Desarrollo Rural.

  5. El Director de la Umata, con voz, pero sin voto y quien actuará como Secretario.

(Decreto número 1929 de 1994, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.4.2.5 Reuniones.

La Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica se reunirá, como mínimo, una vez por semestre.

Parágrafo. En cada reunión de la Comisión se levantará una acta la cual debe estar firmada por el Presidente de la Comisión, el Secretario y uno de los usuarios del servicio, que forme parte de la comisión. Estas actas estarán a disposición de las Secretarías de Agricultura o quien desempeñe sus funciones.

(Decreto número 1929 de 1994, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.4.2.6 Informes.

La Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica deberá informar, a más tardar el 30 de octubre de cada año, a la Secretaría de Agricultura o a quien desempeñe sus funciones sobre el funcionamiento de la Umata.

Parágrafo. Las actas de las reuniones de la Comisión, así como los informes elaborados por ella son de carácter público.

(Decreto número 1929 de 1994, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.4.2.7 Vinculación del personal profesional y técnico que conforma la Umata.

Las Secretarías de Agricultura, o quien desarrolle sus funciones, serán las encargadas de vigilar que el personal profesional y técnico que se vincule a la Umata como personal de planta del municipio, lo haga con sujeción a las normas y procedimientos de la carrera administrativa.

Parágrafo. Cuando la creación de la Umata se haga por iniciativa popular, el municipio vinculará a su planta de personal, como mínimo, los profesionales y técnicos que hagan parte de la unidad básica.

(Decreto número 1929 de 1994, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.4.2.8 Contratos para el funcionamiento y prestación del servicio de la Umata.

El funcionamiento y servicio de la Umata podrá ser prestado bajo la modalidad de contrato, pero este será celebrado en forma exclusiva, con personas jurídicas conformadas para este fin y que cumplan con los requisitos previamente establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo. Los contratos para el funcionamiento y prestación del servicio de la Umata, con personas jurídicas, no podrán ser celebrados por un término inferior a dos años.

(Decreto número 1929 de 1994, artículo 10)

TÍTULO 3 Centros provinciales de gestión agroempresarial Artículos 2.4.3.1.1 a 2.4.3.6.1
CAPÍTULO 1 Objeto, creación, características y funciones de los centros provinciales de gestión agroempresarial Artículos 2.4.3.1.1 a 2.4.3.1.5
ARTÍCULO 2.4.3.1.1 Objeto.

Los municipios podrán asociarse para el cumplimiento de la prestación del servicio obligatorio de asistencia técnica directa rural, fortaleciendo los encadenamientos productivos con enfoque agroempresarial mediante la creación de Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, en adelante CPGA.

Los CPGA organizados conforme a lo dispuesto en el presente título, serán los organismos responsables de la coordinación, organización y gestión de los proyectos, negocios y planes generales de asistencia técnica directa rural, por encadenamientos productivos, que por su adecuada formulación garantizan el acceso a las entidades financieras, al capital de riesgo y a los instrumentos de política del Estado.

El servicio de asistencia técnica se prestará a través de las Empresas Prestadoras de Servicios de Asistencia Técnica Agroempresarial, debidamente acreditadas e inscritas ante las autoridades competentes y escogidas bajo principios de idoneidad, transparencia y libre escogencia.

Las acciones que adelanten los CPGA deberán enmarcarse dentro de la noción de cadenas productivas y de agregación de valor de que trata la Ley 811 de 2003.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.4.3.1.2 Creación.

Los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial estarán conformados por los municipios que voluntariamente se asocien, de conformidad con lo dispuesto en la ley, efecto para el cual deberá incluirse la prestación del servicio de asistencia técnica directa rural en el objeto del convenio de asociación y en los estatutos correspondientes.

En el manejo de los recursos, el CPGA observará los principios del sistema presupuestal, contenidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y los contratos que celebren se sujetarán a las normas sobre contratación administrativa.

Parágrafo 1°. La responsabilidad del municipio como planificador y organizador de la asistencia técnica directa rural establecida en el artículo 6° de la Ley 607 de 2000, se ejercerá a través de su participación en el Centro Provincial de Gestión Agroempresarial. Las Secretarías Departamentales de Agricultura o quien haga sus veces, tendrán la responsabilidad de coordinar la constitución, operación y consolidación de los CPGA.

Parágrafo 2°. Una vez constituido cada uno de los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, los alcaldes de los municipios asociados en cada uno de los mismos, continuarán garantizando la prestación del servicio de asistencia técnica a través de los recursos físicos y financieros, que se comprometen a trasladar a los CPGA en el Convenio de Asociación correspondiente, desmontando las Umata para evitar duplicidad de funciones.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.4.3.1.3 Características.

Los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, son organizaciones de gestión que agrupan municipios con características homogéneas y potencialidades comunes, para el desarrollo de la competitividad y el fortalecimiento del mercado de servicios de asistencia técnica directa rural, con enfoque agroempresarial.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.4.3.1.4 Criterios para la conformación de los Centros.

Con el fin de apoyar la conformación de los CPGA, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consolidará un proceso de planificación regional y subregional, en función de la competitividad de los encadenamientos productivos, en coordinación con las Secretarías Departamentales de Desarrollo Agropecuario y las Secretarías Departamentales de Planeación, o las instancias que hagan sus veces o cumplan sus funciones a nivel departamental, consolidando la caracterización de los municipios y de las áreas de desarrollo rural que estos integren, considerando, entre otros, los siguientes elementos:

  1. Las estructuras y oportunidades del mercado y de sus encadenamientos productivos.

  2. Las áreas de desarrollo rural identificadas y priorizadas por el Incoder, o la entidad que haga sus veces.

  3. Las prioridades de los planes de ordenamiento territorial y de los planes e instancias de participación y planeación, pertinentes, definidas por el Consa.

  4. El impacto social, económico y ambiental de los programas, negocios y proyectos priorizados en el territorio.

  5. El fortalecimiento de la participación de los productores, transformadores y comercializadores en los procesos de planeación del desarrollo rural y en el acceso a recursos e instrumentos de política del Estado.

  6. Los acuerdos suscritos entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), las alcaldías y los actores públicos y privados relacionados con el desarrollo rural, con la intención de conformar Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial.

Parágrafo. En los territorios en los que exista presencia de resguardos indígenas y comunidades afrocolombianas podrán demandar la prestación del servicio de asistencia técnica o conformar entidades prestadoras del servicio, según sus usos o costumbres.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.4.3.1.5 Funciones de los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial.

Son funciones de los CPGA:

  1. Elaborar los Planes Generales de Asistencia Técnica Rural, por encadenamientos productivos, en armonía con los Planes de Desarrollo Departamentales y Municipales.

  2. Identificar, consolidar y trabajar en función de encadenamientos productivos en los términos de la Ley 811 de 2003.

  3. Estimular la formulación y gestionar proyectos de desarrollo rural y de planes de negocios agroempresariales con visión de encadenamiento, que aseguren el acceso a los mercados de una forma equitativa, sostenible, competitiva y transparente.

  4. Fortalecer organizaciones de productores, transformadores y empresarios en torno a agronegocios y al desarrollo rural del territorio.

  5. Estimular la capacidad de demanda de los campesinos empresarios de la Asistencia Técnica Directa y de los demás instrumentos de política estatal para apoyo al sector agrícola.

  6. Gestionar recursos para los proyectos avalados por el CPGA.

  7. Contratar los servicios de asistencia técnica directa rural y agroempresarial.

  8. Las demás previstas en la ley.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 5°)

CAPÍTULO 2 Estructura y funcionamiento de los centros provinciales de gestión agroempresarial Artículos 2.4.3.2.1 a 2.4.3.2.6
ARTÍCULO 2.4.3.2.1 Estructura y funcionamiento.

Los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, serán administrados por un Gerente elegido por el Consejo Directivo y dentro de su estructura interna contará con una Unidad de Gestión y de Administración.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.4.3.2.2 Consejo Directivo.

Es el máximo órgano de dirección del CPGA y será la instancia de concertación, negociación y planificación del desarrollo competitivo del territorio. El Consejo deliberará y decidirá válidamente con la presencia y votos de la mayoría de sus miembros, quienes cumplirán sus funciones sin percibir ninguna remuneración y estará conformado de la siguiente forma:

  1. Los Alcaldes de los municipios asociados al CPGA.

  2. Los representantes de los productores, transformadores y comercializadores de cada encadenamiento productivo priorizado en el territorio.

  3. La Secretaría(s) de Agricultura Departamental(es) o quien haga sus veces.

Parágrafo. La elección y el número de representantes de los encadenamientos productivos en el Consejo Directivo se efectuará por la Asamblea, previa presentación de ternas por cada encadenamiento activo dentro del CPGA, garantizando la participación equitativa y directa de los productores, transformadores y comercializadores. En todo caso, la participación de estos representantes privados será del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los miembros que conformen el Consejo. Los productores tendrán un número de miembros mayoritario.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.4.3.2.3 Funciones del Consejo Directivo.

Son funciones de los Consejos Directivos:

  1. Seleccionar y designar al Gerente del CPGA y fijarle su remuneración.

  2. Hacer parte de los procesos de planificación territorial para el desarrollo rural.

  3. Establecer mecanismos de coordinación entre las asociaciones formales e informales de productores, actores de los encadenamientos productivos, asociaciones de municipios, entidades prestadoras de servicios de asistencia técnica, entidades nacionales y departamentales vinculadas al desarrollo rural, universidades, fondos parafiscales.

  4. Aprobar el modelo de gestión del CPGA y el perfil de los profesionales que conformarán la Unidad de Gestión y de Administración.

  5. De forma conjunta con la Gerencia, seleccionará y contratará bajo un sistema concursal, las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Agroempresarial, debidamente acreditadas por las Secretarías de Agricultura, encargadas de prestar el servicio de asistencia técnica, a partir de las demandas identificadas en los Planes Generales de Asistencia Técnica.

  6. Certificar las iniciativas de inversión de manera que puedan ser atendidas de manera prioritaria por parte de los instrumentos e incentivos ofrecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas.

  7. Aprobar el presupuesto de gastos e inversión del CPGA.

  8. Las demás que se le asignen en la reglamentación del presente título.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.4.3.2.4 Gerente.

Es el representante legal del Centro Provincial de Gestión Agroempresarial, quien lo administrará de conformidad con las directrices que imparta el Consejo Directivo.

Son funciones del Gerente:

  1. Aplicar el modelo de gestión y el plan de acción del CPGA conforme a las directrices del Consejo Directivo y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

  2. Contratar los profesionales de la unidad de gestión y administración del CPGA.

  3. Contratar las Empresas Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Agroempresarial, de conformidad con el sistema concursal definido por el Consejo Directivo.

  4. Convocar a los actores del mercado de servicios financiero y tecnológico que sean necesarios para consolidar los proyectos y negocios de los encadenamientos productivos priorizados por el CPGA.

  5. Establecer las directrices a las que deben sujetarse los profesionales de la unidad de gestión y administración.

  6. Las demás que se establezcan en los Estatutos del CPGA.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.4.3.2.5 Unidad de Gestión y Administración.

Es la instancia de coordinación y gestión técnica, administrativa y financiera, integrada en lo posible por profesionales locales, que se encarga de coordinar los distintos actores, acompañar la planificación de los perfiles de negocios, de los planes generales de asistencia técnica para los encadenamientos productivos y de adelantar los procesos administrativos y financieros inherentes a su funcionamiento.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 10)

ARTÍCULO 2.4.3.2.6 Funciones de la Unidad de Gestión y Administración.

Funciones de la Unidad de Gestión y Administración. Son funciones de la Unidad de Gestión y Administración:

  1. Realizar la gestión técnica y operativa p ara fortalecer la elaboración de planes de negocios incluidos los requerimientos de bienes y servicios necesarios para la concreción de los mismos.

  2. Elaborar de forma participativa con los actores del territorio, los planes generales de Asistencia Técnica, los cuales guiarán la contratación de los servicios con Empresas Prestadoras del Servicio de Asistencia.

  3. Las demás que se le asignen en los Estatutos.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 11)

CAPÍTULO 3 Entidades prestadoras de servicio de asistencia técnica y prácticas académicas obligatorias Artículos 2.4.3.3.1 y 2.4.3.3.2
ARTÍCULO 2.4.3.3.1 Entidades Prestadoras de Servicios de Asistencia Técnica.

Los CPGA una vez conformados deberán contratar con entidades privadas, públicas mixtas, comunitarias o solidarias constituidas para el efecto, la prestación de los servicios de Asistencia Técnica.

Las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica podrán concursar para la ejecución de los planes generales de asistencia técnica de los encadenamientos productivos, de conformidad con los criterios de idoneidad y experiencia establecidos por los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial.

Parágrafo. Las Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural o quienes hagan sus veces, efectuarán el proceso de acreditación de las entidades prestadoras del servicio, garantizando:

  1. Que las empresas prestadoras de servicios agroempresariales sean idóneas para acompañar a los empresarios del campo, en la identificación y formulación de proyectos, de negocios y en la aplicación de los planes generales de asistencia técnica, por encadenamiento productivo.

  2. Que las empresas prestadoras de servicios agroempresariales puedan solicitar su acreditación en cualquier momento, la cual será válida para períodos de un año.

  3. Que se cumpla el sistema de acreditación nacional dispuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual permitirá acreditaciones departamental o nacional, según la calificación obtenida.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 12)

ARTÍCULO 2.4.3.3.2 Prácticas académicas obligatorias.

Para apoyar la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa a través del CPGA, fundamentalmente el servicio gratuito a los pequeños productores agropecuarios, será obligatoria la realización de prácticas o pasantías en los municipios, por parte de los estudiantes de último año o semestre en todos los programas de educación técnica, tecnológica y universitaria en el área de las ciencias agropecuarias y la ingeniería agronómica, agrícola, agrológica, pesquera, forestal, agroforestal, la administración agroindustrial, la administración de empresas agropecuarias, veterinaria, zootecnia, y otras carreras afines.

Las prácticas o pasantías obligatorias no podrán tener una duración inferior a seis (6) meses y su realización tendrá que ser verificado por la universidad o centro docente respectivo. Estas prácticas serán coordinadas y certificadas por los CPGA garantizando que las entidades prestadoras de los servicios de asistencia técnica rural lleven a cabo acciones de capacitación de los estudiantes y docentes y posibiliten el acceso a las granjas agrícolas y demás medios disponibles para la realización de las prácticas.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 13)

CAPÍTULO 4 Recursos Artículos 2.4.3.4.1 y 2.4.3.4.2
ARTÍCULO 2.4.3.4.1 Transferencia de recursos de los municipios.

Los municipios que se asocien voluntariamente en función de la conformación de un Centro Provincial de Gestión Agroempresarial, deberán garantizar los recursos suficientes para su funcionamiento y la contratación de servicios de apoyo necesarios para la consolidación de los planes de negocios, proyectos de desarrollo rural y la asistencia técnica. Para tal efecto, en el Convenio de Asociación de los municipios para la conformación del CPGA, cada municipio se comprometerá a transferir los recursos libremente acordados, los cuales solo podrán ser usados para contratar los servicios de asistencia técnica directa rural, según los planes generales definidos por el CPGA.

Los recursos se manejarán de conformidad con el presupuesto de gastos e inversiones que deberá aprobar el Consejo Directivo.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 14)

ARTÍCULO 2.4.3.4.2 Otros recursos e ingresos de los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial.

Otros recursos e ingresos del CPGA:

  1. Los CPGA podrán percibir la remuneración que se autorice, por concepto de la prestación de servicios a medianos productores, diferente a la propia prestación del servicio de asistencia técnica rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá los parámetros mínimos que unifiquen los criterios que deberá tener en cuenta el Centro para el cobro de tarifas.

  2. Por los recursos que los municipios integrantes del CPGA gestionen ante otros entes del orden departamental, regional o internacional, gubernamentales o no gubernamentales.

  3. Los proyectos y planes de negocios avalados por los CPGA, serán priorizados para la asignación de recursos del Gobierno nacional, a través de las entidades que integran el sector de Agricultura y Desarrollo Rural.

  4. Por los ingresos de recursos propios que destinen los concejos municipales.

  5. Por los recursos de cooperación técnica y financiera que los Centros Gestionen ante la comunidad internacional.

  6. Por los ingresos obtenidos por la prestación de servicios estratégicos en el territorio.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 15)

CAPÍTULO 5 Institucionalidad Artículos 2.4.3.5.1 y 2.4.3.5.2
ARTÍCULO 2.4.3.5.1 Coordinación para la planificación.

El CPGA hará parte en la definición de las directrices que las entidades correspondientes coordinen con relación al Sistema Sectorial de Planeación. En este sentido, las iniciativas de inversión y los proyectos productivos empresariales, identificados y formulados desde los CPGA se deberán articular a los planes de desarrollo departamental, regional y municipal vigentes en la estructura política colombiana, así como a los planes de ordenamiento territorial, definidos por la Ley de Ordenamiento Territorial.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 16)

ARTÍCULO 2.4.3.5.2 De la articulación institucional.

Las entidades del orden nacional adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se vincularán al CPGA a fin de apoyar su estructuración y funcionamiento, a través de planes operativos que atiendan sus demandas y otras que voluntariamente decidan hacerlo y tengan interés en el tema.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 17)

CAPÍTULO 6 Seguimiento, evaluación y control Artículo 2.4.3.6.1
ARTÍCULO 2.4.3.6.1 Sistema de evaluación, seguimiento y control.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definirá el sistema de evaluación, seguimiento y control para los CPGA, el cual deberá garantizar la participación de los productores, transformadores y comercializadores del campo en cada territorio.

(Decreto número 2980 de 2004, artículo 18)

PARTE 5 Incentivo a la capitalización rural (icr) Artículos 2.5.1 a 2.5.16
ARTÍCULO 2.5.1 Incentivo de Capitalización Rural.

El Incentivo a la Capitalización Rural es un derecho personal intransferible que, previo el cumplimiento de determinadas condiciones, se da a toda persona natural o jurídica que ejecute un nuevo proyecto de inversión financiado total o parcialmente, con un crédito redescontado en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), de conformidad con lo dispuesto en este título y en las reglamentaciones que expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, CNCA.

Parágrafo. Por vía de excepción, la CNCA podrá extender los beneficios del Incentivo a la Capitalización Rural a personas que ejecuten proyectos de inversión financiados con créditos no redescontados en Finagro, siempre y cuando las condiciones de su otorgamiento correspondan a las definidas por dicha comisión.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.5.2 Definición de los proyectos y actividades objeto del incentivo.

La CNCA con base en lo dispuesto en esta Parte y en las políticas trazadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definirá los proyectos y actividades específicas que serían objeto del Incentivo, tomando en cuenta para ello que su finalidad sea elevar la competitividad, reducir los niveles de riesgo y garantizar la sostenibilidad de la producción agropecuaria y pesquera de manera duradera.

Los proyectos de inversión serán económicamente viables, de duración definida, físicamente verificables y orientados, de manera general, a estimular la formación bruta de capital fijo o a adelantar programas de modernización y de reconversión tecnológica en áreas geográficas y productos definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y a obtener en particular:

  1. Mejoramientos en la productividad o disminuciones en los costos unitarios de producción.

  2. Mejoras en la comercialización que eleven la capacidad de negociación de los pescadores y productores del agro, o les permitan la reducción de pérdidas físicas y de costos.

  3. Estímulos a la producción de insumos y la prestación de servicios que generen saltos tecnológicos en la producción agropecuaria y pesquera, a juicio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o de sus entidades especializadas.

  4. Estímulos a la transformación de bienes agropecuarios y productos de la pesca que posibiliten a sus productores la generación de mayor valor agregado.

Parágrafo. La adquisición de tierras y el capital de trabajo requeridos para adelantar los procesos productivos de que trata este artículo no serán objeto de reconocimiento del Incentivo a la Capitalización Rural.

Sin embargo, cuando se trate de programas de modernización o de reconversión tecnológica orientados a áreas geográficas y productos previamente definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la CNCA podrá autorizar el reconocimiento del Incentivo sobre el capital de trabajo, por una sola vez en cada programa, con referencia al diferencial en el costo de insumos demandados por las tecnologías que se abandonan y las nuevas que se incorporan.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.5.3 Acceso individual.

Cuando de la ejecución de un proyecto de inversión se deriven beneficios a diferentes personas, estas podrán acceder individualmente al Incentivo. En tal caso, tanto el proyecto en su conjunto como las personas, individualmente consideradas, deberán acreditar las condiciones señaladas para ambos en este título y en las normas que para tal efecto dicten la CNCA y Finagro.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.5.4 No concurrencia de incentivos.

Los proyectos de inversión de que trata este título no serán objeto de Incentivo a la Capitalización Rural cuando para su financiación consideren o reciban otros incentivos o subsidios concedidos por el Estado con la misma finalidad.

Parágrafo. Se exceptúan de esta prohibición los incentivos otorgados a través de tasas de interés preferenciales y los incentivos otorgados a pequeños productores de conformidad con los términos y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para estos efectos.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 4°, modificado por el Decreto número 2590 de 1997, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.5.5 Criterios.

Para el manejo del Incentivo a la Capitalización Rural, la CNCA y Finagro, en lo de sus competencias, distinguirán tres eventos a saber: la elegibilidad, el otorgamiento y el pago.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.5.6 Elegibilidad.

Mediante la elegibilidad, Finagro define y comunica si el proyecto de inversión presentado a su consideración y el solicitante pueden ser objeto y sujeto del Incentivo.

La elegibilidad de un proyecto de inversión será determinada, a solicitud expresa del interesado, una vez se haya establecido la disponibilidad presupuestal de recursos, evaluado sus características técnicas, financieras, de costo, ambientales y de organización, y verificado el cumplimiento de las condiciones generales señaladas para el efecto en este decreto y las particulares indicadas por la CNCA y Finagro.

Parágrafo 1°. Dentro del lapso de un año, una persona natural o jurídica, no podrá ser sujeto elegible para el reconocimiento del Incentivo por más de una vez.

Parágrafo 2°. Las solicitudes presentadas para la elegibilidad, otorgamiento y pago del Incentivo no constituyen ejercicio del derecho de petición; ni su recepción, estudio o definición implican actuaciones de carácter administrativo ni dan derecho a recursos de esa naturaleza.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.5.7 Comunicación.

En la comunicación de elegibilidad se indicará, entre otros, el monto del Incentivo, la vigencia de la elegibilidad y las condiciones generales y particulares cuyo cumplimiento habrá de evidenciarse por el solicitante del Incentivo, para que el mismo pueda ser otorgado.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.5.8 Falta de cumplimiento de las condiciones.

El no cumplimiento de las condiciones generales y particulares que ha de evidenciar el solicitante del Incentivo para acceder a su otorgamiento, dentro de la vigencia señalada en la comunicación de elegibilidad, hará perder la validez y efectos de esta.

No obstante, sin perjuicio de las normas presupuestales, Finagro podrá ampliar el período de su vigencia, por una sola vez, cuando ocurran situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas conforme al reglamento.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.5.9 Costos de referencia.

En la definición de políticas aplicables para la operatividad del Incentivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá establecer costos de referencia unitarios para los proyectos y actividades de inversión, los cuales servirán de base a la CNCA para determinar los porcentajes y montos del Incentivo.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.5.10 Facultades de la CNCA.

Dentro de la facultad que tiene la CNCA de establecer los montos, modalidades y condiciones de los proyectos de inversión objeto del Incentivo a la Capitalización Rural, la misma podrá, en adición a lo señalado en este título, regular la elegibilidad de predios o explotaciones, determinar los porcentajes de reconocimiento del Incentivo y definir montos máximos para los mismos.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.5.11 Otorgamiento.

Mediante el otorgamiento, Finagro reconocerá el derecho al Incentivo a la Capitalización Rural en favor del ejecutor de un proyecto de inversión, cuando este haya evidenciado el cumplimiento de los términos y condiciones estipulados en la comunicación de elegibilidad.

Parágrafo. El otorgamiento del Incentivo se asimila al título mediante el cual se reconoce el Certificado de Incentivo a la Capitalización Rural.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.5.12 Pago.

Mediante el pago, Finagro hace efectivo el Incentivo a la Capitalización Rural otorgado, para lo cual procederá con sujeción al situado de fondos que en su tesorería haya efectuado la Nación.

Parágrafo. El pago del Incentivo se efectuará mediante el abono que haga el intermediario de crédito a la deuda que con él tiene el beneficiario por concepto del préstamo otorgado para financiar el proyecto de inversión objeto del mismo.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.5.13 Verificación.

Finagro en su calidad de administrador de los recursos destinados al programa de Incentivos a la Capitalización Rural y los intermediarios financieros, dentro de las acciones de evaluación, aprobación y seguimiento de los créditos y del control de sus correspondientes inversiones, verificarán, según les corresponda, el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad, de otorgamiento y pago del Incentivo, de conformidad con los términos reglamentados por la CNCA.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 13)

ARTÍCULO 2.5.14 Gastos operativos.

Los gastos operativos que demande la administración y control del programa de Incentivos a la Capitalización Rural serán cubiertos por Finagro con cargo a los recursos presupuestales apropiados por el Gobierno nacional para atender el Incentivo, para lo cual la CNCA aprobará el correspondiente presupuesto anual de gastos, sin exceder el 5% del total asignado.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 14)

ARTÍCULO 2.5.15 Establecimiento de condiciones.

La CNCA y Finagro, en los ámbitos de sus competencias, establecerán las condiciones, términos y formalidades requeridas para la plena operatividad del Incentivo.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 15)

ARTÍCULO 2.5.16 Contratación de terceros para la difusión, administración y verificación de la elegibilidad, otorgamiento y pago del Incentivo.

Finagro podrá adelantar la difusión, administración y verificación de la elegibilidad, otorgamiento y pago del Incentivo a la Capitalización Rural directamente, o contratar dichos servicios con terceros, bajo su supervisión.

(Decreto número 626 de 1994, artículo 16)

PARTE 6 Coberturas cambiarias Artículos 2.6.1 y 2.6.2
ARTÍCULO 2.6.1 Creación del Programa de Incentivo de Cobertura Cambiaria.

Se crea el Programa de Incentivo a la Cobertura Cambiaria, ICC, para promover la utilización de los instrumentos financieros de cobertura de riesgo cambiario por parte de los productores agrícolas nacionales exportadores. Serán beneficiarios del programa los productores agrícolas exportadores que además de cumplir con los criterios establecidos en el Documento Conpes número 3332 del 22 de diciembre de 2004, adopten mecanismos de cobertura cambiaria en el sistema financiero.

El incentivo será de doscientos pesos moneda corriente ($200.00) por dólar de los Estados Unidos de América, cubierto a partir del 1° de enero de 2005.

El monto máximo del incentivo para cada beneficiario es el valor FOB de sus exportaciones durante 2004 multiplicado por doscientos pesos moneda corriente ($200.00).

Si el valor de la cobertura es inferior al valor FOB de sus exportaciones durante 2004, el incentivo aplicará al valor cubierto ante el sistema financiero por doscientos pesos ($200.00) moneda corriente.

Parágrafo. Se reconocerá el incentivo bajo el mecanismo definido en el reglamento operativo a ser expedido por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Hacienda y Crédito Público, sujeto a la disponibilidad de recursos del programa.

(Decreto número 4390 de 2004, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.6.2 Administración.

El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), administrará los recursos del programa bajo Convenio con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo. La implementación y operatividad del presente programa será establecido a través del reglamento operativo a ser expedido por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Hacienda y Crédito Público.

(Decreto número 4390 de 2004, artículo 2°)

PARTE 7 Pacto nacional por el agro y el desarrollo rural Artículos 2.7.1.1 a 2.7.3.3
TÍTULO 1 Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del pacto nacional por el agro y el desarrollo rural Artículos 2.7.1.1 a 2.7.1.8
ARTÍCULO 2.7.1.1 Objeto.

El presente título tiene por objeto organizar el Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

(Decreto número 1987 de 2013, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.7.1.2 Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

Organícese el Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, que integra y articula el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos y programas adoptados y ejecutados por el Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial de que trata la Ley 301 de 1996; los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea); y los Concejos Municipales de Desarrollo Rural de que trata el artículo 89 de la Ley 160 de 1994.

Parágrafo. El Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural contará con una Secretaría Técnica, ejercida conjuntamente por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Trabajo.

(Decreto número 1987 de 2013, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.7.1.3 Objetivo del Sistema.

El Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social que por medio de este decreto se crea tiene como fin principal coordinar las actividades que realizan las instancias públicas, privadas y de inclusión social relacionadas con la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas, programas, planes y proyectos necesarios para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

(Decreto número 1987 de 2013, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.7.1.4 Funciones.

El Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural tendrá como funciones:

  1. Apoyar la articulación de las iniciativas y acciones que se adelanten en las diferentes entidades públicas relacionadas con el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

  2. Asesorar al Presidente de la República y al Gobierno nacional en la formulación de los lineamientos para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, en concordancia con los planes y programas de desarrollo del país.

  3. Proponer un modelo de gestión que incluya la asignación de responsabilidades; sistemas de medición y seguimiento de indicadores del cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, rendición de cuentas y divulgación ante la sociedad civil de los resultados de su gestión.

  4. Proponer acciones para la modernización de instituciones y normas que afecten el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

  5. Las demás inherentes al cumplimiento de los objetivos del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

(Decreto número 1987 de 2013, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.7.1.5 Instancias de articulación.

La articulación del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural se realizará en el nivel Municipal a través de los Concejos Municipales de Desarrollo Rural; en el nivel departamental a través de los Consea y en el nivel nacional a través del Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial, instancias que tendrán a su cargo labores de coordinación y diálogo entre las autoridades municipales, departamentales y nacionales, las comunidades rurales y las entidades públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

Parágrafo. Del desarrollo de las acciones ejecutadas por estos Consejos en el marco del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, se dará cuenta a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Trabajo, para los fines propios del ejercicio de la Secretaría Técnica del Sistema.

(Decreto número 1987 de 2013, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.7.1.6 Integración.

Para los efectos del cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, los Concejos Municipales de Desarrollo Rural sesionarán de forma ampliada, integrados así:

  1. El Alcalde, quien lo presidirá.

  2. Representantes del Concejo Municipal.

  3. Representantes de las entidades públicas nacionales o regionales que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio.

  4. Representantes de las organizaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio.

  5. Representantes de las Centrales Obreras y Federaciones Sindicales Agrarias.

  6. Representantes de las organizaciones de víctimas del conflicto armado interno.

  7. Representantes de las organizaciones de mujeres.

  8. Representantes de las organizaciones indígenas.

  9. Representantes de las organizaciones afrodescendientes, y

  10. Representantes de las comunidades rurales del municipio.

Parágrafo. La participación y representación de las organizaciones sociales en cada Concejo Municipal de Desarrollo Rural, será determinada por el Ministerio del Trabajo, en ejercicio de la función de promoción del diálogo social.

(Decreto número 1987 de 2013, artículo 6)

ARTÍCULO 2.7.1.7 Funciones.

Los Concejos Municipales de Desarrollo Rural, en el marco de las acciones derivadas del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, tendrán las siguientes funciones:

  1. Asesorar a las instancias del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social en la toma de decisiones para el desarrollo rural, entendido como la mejoría del nivel de vida en el campo.

  2. Asesorar a las instancias del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para la formulación de políticas de productividad, entendidas como medidas para mejorar los ingresos de los productores.

  3. Asesorar a las instancias del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social en la política de tenencia, distribución y restitución de tierras.

  4. Participar en la formulación de propuestas para la política de inclusión de la mujer campesina.

Parágrafo 1°. Los Concejos Municipales de Desarrollo Rural no tienen competencia en los procedimientos de adquisición, constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de territorios de los pueblos indígenas.

Parágrafo 2°. Convocatoria. Los Concejos Municipales de Desarrollo Rural deberán ser convocados de manera pública y transparente, garantizando la mayor cobertura posible. Para este propósito, la alcaldía utilizará los medios masivos de comunicación con los que cuente el municipio, en donde informará de manera clara y precisa la fecha, el lugar, la hora y el propósito de la convocatoria. En cualquier caso, la convocatoria deberá ser publicada en la página electrónica del municipio.

Parágrafo 3°. Para efectos de garantizar la participación de los actores que no puedan asistir a las sesiones del Consejo, deberá ofrecerse un mecanismo apropiado para que estos puedan hacer llegar sus propuestas a efectos de que estas sean tenidas en cuenta en los Concejos Municipales de Desarrollo Rural.

(Decreto número 1987 de 2013, artículo 7°. Parágrafos 1°, 2° y 3°, adicionados por el Decreto número 2526 de 2014, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.7.1.8 Coordinación de las instancias de articulación.

En el marco de las acciones derivadas del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Trabajo, velarán por que los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea) y el Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial adecuen, en lo que sea pertinente, su integración y funcionamiento para actuar como instancias de articulación del Sistema que por este decreto se crea.

(Decreto número 1987 de 2013, artículo 8°)

TÍTULO 2 Lineamientos generales para la cofinanciación de los proyectos en el marco del pacto nacional por el agro y el desarrollo rural Artículos 2.7.2.1 a 2.7.2.16
ARTÍCULO 2.7.2.1 Objeto.

El presente título tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la cofinanciación de los proyectos en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.7.2.2 Definiciones.

Para los efectos de la aplicación del presente título y de los actos administrativos que se expidan con posterioridad para su desarrollo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Pequeño Productor. Es toda persona cuyos activos totales no superen los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv), incluidos los del cónyuge.

  2. Mediano Productor. Es toda persona cuyos activos totales no superen los mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.500 smlmv), incluidos los del cónyuge.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.7.2.3 Líneas de cofinanciación de los proyectos.

Las líneas de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, serán las siguientes:

  1. En los municipios

    1. Proyectos productivos municipales;

    2. Vivienda Rural;

    3. Empleo Rural Temporal.

  2. En los departamentos

    1. Proyectos productivos departamentales;

    2. Acceso a tierras y formalización de la propiedad;

    3. Riego y drenaje de pequeña y mediana escala.

    (Decreto número 1567 de 2014, artícuilo 3°)

ARTÍCULO 2.7.2.4 Quiénes pueden presentar proyectos.

Podrán presentar los proyectos de qué trata el artículo 2.7.2.3.del presente decreto, los siguientes:

  1. Organizaciones sociales y asociaciones de campesinos.

  2. Cooperativas agropecuarias de primer y segundo grado.

  3. Empresas comunitarias y formas asociativas.

  4. Asociaciones gremiales agropecuarias.

  5. Centros de formación agropecuaria.

  6. Grupos étnicos.

  7. Juntas de Acción Comunal.

  8. Entidades Territoriales.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.7.2.5 Beneficiarios de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

Únicamente podrán ser beneficiarios de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, los pequeños y medianos productores definidos en el presente decreto.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.7.2.6 Monto máximo a cofinanciar.

El monto máximo de cofinanciación para cada una de las líneas de los proyectos será:

  1. En los municipios:

    1. Proyectos productivos municipales: La cofinanciación por cada uno de los proyectos productivos municipales, será de hasta cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv);

    2. Vivienda rural. Los Subsidios de mejoramiento y saneamiento básico de vivienda rural serán de hasta dieciséis salarios mínimos legales mensuales vigentes (16 smlmv) y los de construcción de vivienda nueva, hasta veinticuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (24 smlmv);

    3. Empleo rural temporal. La cofinanciación de los proyectos de empleo rural temporal, será de hasta cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv).

  2. En los departamentos:

    1. Proyectos productivos departamentales. La cofinanciación por cada proyecto productivo departamental, será de hasta cuatro mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (4.000 smlmv);

    2. Acceso a tierras y proyectos de formalización de la propiedad. El subsidio integral directo de reforma agraria y el monto del apoyo a los proyectos de formalización de la propiedad, será definido por el Gobierno nacional;

    3. Riego y drenaje de pequeña y mediana escala. El monto máximo a cofinanciar en los proyectos de riego y drenaje será de hasta cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000) moneda corriente, para construcción de nuevos proyectos o ampliación de proyectos de riego o riego y drenaje; hasta dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) moneda corriente, para la construcción de nuevos proyectos o ampliación de proyectos de drenaje y hasta dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) moneda corriente, para rehabilitación de distritos de riego y/o drenaje.

    (Decreto número 1567 de 2014, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.7.2.7 Porcentaje de contrapartida.

El valor mínimo de la contrapartida que deben aportar los proponentes será del veinte por ciento (20%) del valor del proyecto, la cual podrá estar representada en dinero, bienes y servicios de acuerdo a la línea de los proyectos que serán cofinanciados.

Parágrafo. Se exceptúa de lo establecido en el presente artículo, los proyectos de la línea de cofinanciación de Acceso a Tierras - Subsidio Integral de Reforma Agraria (SIRA). También se exceptúan aquellos proyectos en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, determine que por su trascendencia social, puede ser objeto de financiación hasta en un noventa por ciento (90%).

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.7.2.8 Priorización de los proyectos.

Los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, serán priorizados por las siguientes instancias:

  1. Concejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR). Los Concejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR), priorizarán los proyectos que se orienten al mejoramiento de los ingresos y de las condiciones de vida de los productores agropecuarios a través de proyectos productivos municipales, vivienda rural y empleo rural temporal. Las entidades y organizaciones citadas en el artículo 2.7.2.4. del presente decreto, presentarán el proyecto al Concejo Municipal de Desarrollo Rural (CMDR), para que sean priorizados y posteriormente postulados por los presidentes de estos Consejos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para continuar con los trámites correspondientes.

  2. Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea). Los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea), priorizarán los proyectos que se orienten a proyectos productivos departamentales, el acceso a la tierra y formalización de la propiedad y al desarrollo de proyectos de riego y drenaje de pequeña y mediana escala. Las entidades y organizaciones citadas en el artículo 2.7.2.4. del presente decreto, presentarán el proyecto al Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario (Consea), para que sean priorizados y posteriormente postulados por los presidentes de estos Consejos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para continuar con los trámites correspondientes.

    La selección y priorización de los proyectos por parte de los Concejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) y de los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea), se hará considerando los siguientes criterios:

  3. Que beneficie al mayor número de productores.

  4. Que se oriente a promover el desarrollo agropecuario competitivo y el desarrollo rural de la región.

  5. Que promueva la sostenibilidad de las actividades productivas y la generación de ingresos de la región.

    Parágrafo 1°. La selección y priorización de los proyectos por parte de los Concejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) y de los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea), se realizará mediante la verificación de un documento que contenga el proyecto estructurado y refleje en este, su viabilidad técnica, económica, comercial y financiera, atendiendo la naturaleza de cada una de las líneas de cofinanciación en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural. En total, cada Consejo no podrá priorizar más de cinco proyectos respectivamente.

    Parágrafo 2°. Una vez seleccionados y priorizados los proyectos, los Concejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) y los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea), enviarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante comunicación suscrita por el Presidente del respectivo Consejo:

  6. El Acta de la sesión del Consejo firmada por cada uno de los miembros asistentes, acompañada de los proyectos priorizados y los documentos requeridos para continuar con el proceso, y

  7. Una certificación expedida por la autoridad territorial competente, donde señale que los proyectos cumplieron con los requisitos previstos en el presente decreto y fueron priorizados con la participación de representantes de las organizaciones y comunidades miembros de los respectivos Consejos.

    (Decreto número 1567 de 2014, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.7.2.9 Ventanilla Única de distribución de proyectos.

Establézcase en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Ventanilla Única de distribución de proyectos, a través de la cual se recepcionarán y distribuirán los proyectos en las entidades correspondientes de acuerdo a la línea de cofinanciación.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.7.2.10 Responsables de la operación de las líneas de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

La operación de las líneas de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, estará a cargo de las siguientes entidades:

  1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en las líneas de cofinanciación de los proyectos productivos municipales y departamentales.

  2. Banco Agrario de Colombia S. A., en la línea de cofinanciación de Vivienda Rural.

  3. Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, para la línea de Empleo Rural Temporal.

  4. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), para las líneas de cofinanciación de acceso a tierras, formalización de la propiedad y riego y drenaje de pequeña y mediana escala.

Parágrafo. La operación de los proyectos a la que hace referencia el presente artículo, comprenderá entre otros aspectos, la verificación del cumplimiento de los requisitos, la calificación y evaluación técnica y financiera de los proyectos, la aprobación de la cofinanciación, la asignación de recursos y el seguimiento a la ejecución de los proyectos.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 10)

ARTÍCULO 2.7.2.11 Requisitos de los proyectos que se presenten en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

Los proyectos que se presenten en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, deberán cumplir con los siguientes requisitos, atendiendo a la línea de cofinanciación correspondiente:

  1. Proyectos productivos municipales y departamentales

    1. Acta suscrita por el Presidente y demás miembros participantes del CMDR o Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;

    2. Solicitud de cofinanciamiento, la cual deberá estar diligenciada en el formato que se encuentra disponible en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

    3. Proyecto que se presenta para la cofinanciación, el cual debe contener: Descripción; Justificación técnico-económica, comercial y financiera, ente ejecutor responsable del mismo; Listado de beneficiarios, nombre y apellidos completos y número de identificación; costo total del proyecto, identificando las fuentes de la contrapartida debidamente respaldadas y certificadas, en caso de tratarse de entidades públicas, estas deberán adjuntar el CDP (Certificado de Disponibilidad Presupuestal) correspondiente al monto de la contrapartida. En caso de tener aportes en especie de la comunidad, se deberá adjuntar la respectiva carta de compromiso y cuando la contrapartida esté representada en bienes inmuebles, se deberá adjuntar el documento que acredite el uso y goce de este, durante el tiempo de duración del proyecto; Cronograma del proyecto con flujo de recursos para su desarrollo y flujo de caja del mismo;

    4. Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o Departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

    5. Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado.

    6. Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal.

    7. Fotocopia del RUT.

  2. Vivienda Rural

    1. Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del CMDR correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;

    2. Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o Departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

    3. Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;

    4. Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;

    5. Fotocopia del RUT;

    6. Los miembros del hogar postulado en los proyectos deben ser colombianos debidamente identificados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil;

    7. Los hogares postulados en los proyectos deben demostrar que son propietarios y/o poseedores de un predio en área rural.

    8. Los hogares postulados en los proyectos deben tener un puntaje Sisbén entre 0 y 40,75;

    9. Los proyectos deben estar entre cinco (5) y sesenta (60) soluciones de vivienda subsidiables, en atención a hogares constituidos por lo menos de dos (2) personas.

  3. Empleo Rural Temporal

    1. Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del CMDR correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;

    2. Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una alcaldía o departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

    3. Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;

    4. Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;

    5. Fotocopia del RUT;

    6. Solicitud de cofinanciamiento la cual deberá ser diligenciada en el formato diseñado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

    7. Documento que contenga la descripción del proyecto, donde se detalle las actividades y la contribución que haría el mismo en el desarrollo socioeconómico del campo;

    8. Cronograma de ejecución del proyecto;

    9. En caso que el proyecto lo amerite, certificado de tradición y libertad con máximo con 3 meses de expedición, donde se evidencie la propiedad pública del predio;

    10. Certificado firmado por el representante legal de la organización ejecutora del proyecto, donde conste la disponibilidad de recursos operativos, su origen, cuantía y destinación, que servirán como contrapartida necesaria para la exitosa ejecución del proyecto.

  4. Acceso a tierras

    1. Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

    2. Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

    3. Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;

    4. Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;

    5. Fotocopia del RUT;

    6. Los beneficiarios del proyecto deben ser campesinos colombianos mayores de 16 años, que no sean propietarios de tierras y con tradición en labores rurales mínima de cinco (5) años;

    7. Los aspirantes deben tener un puntaje del Sisbén entre 0 y 49,3 dentro de las áreas 2 y 3 del sistema.

  5. Formalización de propiedad

    1. Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;

    2. Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

    3. Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;

    4. Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;

    5. Fotocopia del RUT;

    6. La propuesta deberá identificar al menos: El número de beneficiarios, el tipo de beneficiarios, y si diera a lugar, las condiciones especiales de los mismos.

  6. Riego y drenaje de pequeña y mediana escala

    Serán requisitos comunes para los proyectos de riego y drenaje de pequeña y mediana escala los siguientes:

    1. Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;

    2. Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una alcaldía o departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

    3. Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;

    4. Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;

    5. Fotocopia del RUT.

      6.1. Distritos de pequeña escala

    6. Beneficiarios: Hasta 20 productores;

    7. Área a beneficiar: Hasta 500 hectáreas;

    8. Presencia de pequeños y medianos productores mayor al 80%;

    9. Productores organizados en Asociación de Usuarios;

    10. Cofinanciación del proyecto: Pequeño productor 80% Nación y 20% productor y Mediano productor 75% Nación y 25% productor.

      6.2. Distritos de mediana escala

    11. Beneficiarios: Mayor a 20 productores;

    12. Área a beneficiar: 500 hectáreas y hasta 5.000 hectáreas;

    13. Presencia de pequeños y medianos productores mayor al 80%;

    14. Productores organizados en Asociación de Usuarios;

    15. Proyectos con estudios y diseños actualizados, incluyendo plan agropecuario;

    16. Cofinanciación del proyecto: Pequeño productor 80% Nación y 20% productor; Mediano productor 75% Nación y 25% productor y Gran productor 65% Nación y 35% productor.

      6.3. Rehabilitación de distritos de pequeña escala

    17. Estudios y diseños de las obras a rehabilitar;

    18. Productores organizados en Asociación de Usuarios;

    19. Plan Agropecuario en el cual se describan los cultivos, el mercado y la comercialización;

    20. Presencia de un plan de acompañamiento y fortalecimiento de la asociación para garantizar la operación, administración y mantenimiento del distrito.

      (Decreto número 1567 de 2014, artículo 11)

ARTÍCULO 2.7.2.12 Calificación de los proyectos que se presenten en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

Los proyectos serán calificados por las entidades a las que hace referencia el artículo 2.7.2.10 del presente decreto de conformidad con los criterios que a continuación se establecen para cada línea.

  1. Proyectos productivos municipales y departamentales

    1. Número de Jornales;

    2. Incorporación de Innovación Tecnológica;

    3. Contrapartida del proponente;

    4. Número de Pequeños Productores;

    5. Inversión total orientada a la generación de valor agregado.

  2. Vivienda rural. Los proyectos de vivienda rural que se presente en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, serán calificados de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente que regula la materia y los criterios que a continuación se establecen:

    1. Tipo de hogar;

    2. Miembros del hogar;

    3. Pobreza;

    4. Déficit Vivienda Rural;

    5. Arquitectónicos - Metro adicionales a los mínimos exigidos;

    6. Financieras - Aporte adicional a la contrapartida.

  3. Empleo rural temporal

    1. Tipo de actividad que desarrolla el proyecto;

    2. Número de trabajadores vinculados;

    3. Peso porcentual de la contrapartida respecto al costo del proyecto.

  4. Acceso a tierras

    1. Mayor Índice de Pobreza Multidimensional (IPM) rural del departamento;

    2. Mayor experiencia agropecuaria o agroindustrial;

    3. Asociatividad;

    4. Condiciones especiales;

    5. Pertenencia a grupos étnicos;

    6. Mayor número de personas a cargo.

  5. Formalización de la propiedad

    1. Mayor IPM rural del departamento;

    2. Mayor número de aspirantes a titulación;

    3. Aporte o contrapartida;

    4. Condiciones especiales del hogar;

    5. Pertenencia a grupos étnicos.

  6. Riego y drenaje a pequeña y mediana escala

    1. Estructuración del proyecto;

    2. Competitividad;

    3. Compatibilidad con el uso del suelo;

    4. Viabilidad ambiental;

    5. Asociatividad de pequeños productores;

    6. Plan agropecuario en el cual se describa los cultivos, el mercado y la comercialización.

    Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Trabajo, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en el ámbito de sus competencias, fijarán el puntaje de calificación de cada uno de los criterios establecidos en este artículo, así como el proceso de viabilización técnica y financiera, la aprobación de los proyectos y demás disposiciones requeridas para la correcta ejecución y transparencia del proceso.

    La calificación se efectuará en términos cuantitativos, sobre cien (100) puntos, siendo el puntaje mínimo para ser considerado en la posible asignación de recursos setenta (70) puntos. Los proyectos que obtengan una calificación igual o superior a setenta (70) puntos, pasarán a la evaluación técnica y financiera y de ser esta favorable, recibirán la correspondiente aprobación.

    Parágrafo 2°. Los proyectos de vivienda rural quedarán exceptuados del puntaje mínimo descrito en este artículo, cuyas condiciones de calificación, serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

    (Decreto número 1567 de 2014, artículo 12)

ARTÍCULO 2.7.2.13 Asignación de recursos.

Obtenida la aprobación de los proyectos, se asignarán los recursos correspondientes iniciando por aquellos de mayor puntaje, con sujeción a la disponibilidad presupuestal y de conformidad con el reglamento que sobre las líneas de cofinanciación se establezca.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 13)

ARTÍCULO 2.7.2.14 Coordinación.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio del Trabajo, coordinarán, en el ámbito de sus competencias, el desarrollo de los proyectos del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural establecidos en el presente decreto, con el fin de lograr la transparencia, correcta ejecución de los proyectos y utilización eficiente de los recursos.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 14)

ARTÍCULO 2.7.2.15 Seguimiento a la ejecución de los proyectos.

Los CMDR y los Consea deberán presentar informes trimestrales al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio del Trabajo, en el ámbito de sus competencias, a partir del desembolso de los recursos, dando cuenta de la ejecución del proyecto en los respectivos municipios y departamentos. En el caso específico de proyectos productivos municipales y departamentales, los informes deben reportar el cumplimiento de las actividades financiadas con inversión del Gobierno y cómo estas actividades están contribuyendo al cumplimiento de las metas previstas en el proyecto. Lo anterior, sin perjuicio del seguimiento a la ejecución de los proyectos que realicen en el ámbito de sus competencias, las entidades a las que hace referencia el artículo 2.7.2.10 del presente decreto.

De igual manera, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pondrá a disposición herramientas tecnológicas de información a efectos de que se conozca los proyectos aprobados, el avance y el impacto de cada uno en los términos del presente decreto.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 15)

ARTÍCULO 2.7.2.16 Proyectos Especiales.

Complementariamente y una vez asignados los recursos para la ejecución de la totalidad de los proyectos aprobados mediante el procedimiento establecido en el presente decreto, y en caso de existir disponibilidad presupuestal, los recursos se destinarán a cofinanciar proyectos especiales que promuevan la competitividad y productividad de sectores específicos, los cuales deberán ajustarse a los procedimientos aquí establecidos.

(Decreto número 1567 de 2014, artículos 16)

TÍTULO III Monto del subsidio integral de reforma agraria y el de formalización de la propiedad para los proyectos cofinanciados en el marco del pacto nacional por el agro y el desarrollo rural Artículos 2.7.3.1 a 2.7.3.3
ARTÍCULO 2.7.3.1 Subsidio Integral de Reforma Agraria, (SIRA).

El monto máximo del Subsidio Integral de Reforma Agraria (SIRA) para los proyectos presentados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural será de hasta setenta y un (71) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por familia, el cual comprenderá tres (3) partidas destinadas así:

  1. Hasta cincuenta y seis (56) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por familia beneficiaria, destinados a pagar hasta el 100% del precio del inmueble rural a adquirir.

  2. Hasta catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por familia beneficiaria, destinados a pagar hasta el 100% de los requerimientos financieros para la implementación del proyecto productivo.

  3. Hasta un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) por familia beneficiaria, destinado a pagar los gastos notariales, escrituración y el registro de la compraventa del predio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

Parágrafo 1°. En la partida del SIRA otorgada para la implementación del proyecto productivo se entenderán incluidos todos los gastos de transacción, impuestos, tasas, contribuciones y demás emolumentos en los que deba incurrir el adjudicatario en la ejecución del proyecto.

Parágrafo 2°. Los beneficiarios podrán manifestar por escrito su decisión de destinar la totalidad del subsidio para la compra del predio, en cuyo caso deberán garantizar la ejecución del proyecto productivo a través de otro medio de financiación aprobado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o acreditar que el predio objeto de compra incorpora un proyecto productivo en desarrollo que cumple con los requisitos exigidos en los documentos técnicos o protocolos de procedimiento de otorgamiento del subsidio adoptados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder). Adicional a lo anterior, el proyecto productivo deberá contar con la aprobación del mencionado Instituto.

ARTÍCULO 2.7.3.2 Formalización de la Propiedad.

El monto máximo de cofinanciación para la línea de los proyectos de formalización de la propiedad presentados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural será de hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada predio a formalizar.

ARTÍCULO 2.7.3.3 Costo Fiscal.

El costo fiscal que generen los proyectos deberá guardar concordancia con las disponibilidades presupuestales vigentes para los programas de Subsidio Integral de Reforma Agraria y de Formalización de la Propiedad para los proyectos cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

PARTE 8 Cultivos de tardío rendimiento Artículos 2.8.1 a 2.8.7
ARTÍCULO 2.8.1 Renta exenta en aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 939 de 2004, en los términos y condiciones señalados en la presente Parte, considerase exenta la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en palma, de aceite, caucho, cacao, cítricos v frutales; que perciban los contribuyentes del impuesto sobre la renta titulares de los cultivos.

Parágrafo. De conformidad con el parágrafo del artículo 2° de la Ley 939 de 2004 igual tratamiento tendrá la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, que perciban los contribuyentes titulares de cultivos que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003. El procedimiento para su inscripción es el que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 1970 de 2005, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.8.2 Definiciones.

Para efectos de la Parte 8 del Libro 2 de este decreto, se entiende por:

  1. Aprovechamiento: La obtención de una renta por parte del agricultor titular del nuevo cultivo de tardío rendimiento o de cultivo de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003, como resultado de la comercialización del fruto ya sea fresco o derivado de su transformación cero, entendida esta como el tratamiento del fruto que lo hace directamente aprovechable, al mismo tiempo que facilita su comercialización y mercadeo, sin que cambien sus características físicas, químicas y organolépticas.

  2. Nuevos cultivos: Aquellos cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004.

  3. Cultivo de tardío rendimiento: Aquel cuya producción comienza después del segundo año de sembrado.

(Decreto número 1970 de 2005, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.8.3 Vigencia de la exención.

La exención del impuesto de renta que trata la presente Parte se aplicará respecto de las rentas provenientes del aprovechamiento de los nuevos cultivos de tardío rendimiento que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004, así como de aquellas rentas provenientes de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003.

(Decreto número 1970 de 2005, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.8.4 Término de la exención.

De conformidad con el artículo 2° de la Ley 939 de 2004, la exención de que trata el artículo anterior se aplicará respecto de las rentas que se obtengan durante el término de diez (10) años contados a partir del período fiscal en que inicie el período productivo de los nuevos cultivos de tardío rendimiento o de los cultivos establecidos a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que estén inscritos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 1970 de 2005, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.8.5 Requisitos para la procedencia de la exención.

Para la procedencia de la exención a que se refiere el artículo 3º de la Ley 939 de 2004, el contribuyente deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando los exija, los siguientes requisitos:

  1. Registro de la nueva plantación expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el caso de que la plantación se haya establecido a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 y antes de la vigencia de la Ley 939 de 2004, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción. En el caso de que la plantación sea nueva, deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción.

    Así mismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar el período fiscal de iniciación del período productivo.

  2. Certificado de tradición y libertad del predio en el cual se encuentra el cultivo, o en su defecto, el contrato de arrendamiento del inmueble o el documento que acredite cualquiera otra forma de tenencia o de formas contractuales de explotación.

  3. Certificado del Representante Legal en el caso de las personas jurídicas, y certificado del Revisor Fiscal y/o Contador Público en el cual se constate el valor de las rentas obtenidas por el aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento durante el respectivo año gravable.

  4. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa o del contribuyente, según sea el caso, en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente. En el caso de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, deberán llevar para efectos fiscales, registros de los ingresos percibidos por aprovechamiento de los cultivos, así como de los costos y gastos, de los cuales deben conservar los respectivos soportes durante el tiempo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Los registros citados deberán, igualmente, ser certificados por Contador Público, en el que consten, los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente.

    (Decreto número 1970 de 2005, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.8.6 Informes anuales.

Con el fin de realizar la evaluación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Ministerio de Salud y Protección Social del impacto económico que generen las nuevas plantaciones, los beneficiarios deberán antes del 31 de marzo de cada año rendir un informe técnico al Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, en el cual reporten el estado de los cultivos, su productividad (Tm/ha), los empleos generados, los estados financieros y cuando se amerite, reporte de impacto ambiental del cultivo.

(Decreto número 1970 de 2005, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.8.7 Exclusión de otros apoyos.

Con la solicitud de registro de las nuevas plantaciones ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el beneficiario declarará por escrito que el establecimiento y mantenimiento de la nueva plantación no ha sido objeto de otros beneficios derivados de programas financiados con recursos públicos.

Quien haya recibido o reciba durante el término de la exención de que trata la Ley 939 de 2004, financiación con recursos públicos para el establecimiento y/o mantenimiento de la nueva plantación, le será suspendido de inmediato dicho beneficio y será sancionado en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

(Decreto número 1970 de 2005, artículo 7°)

PARTE 9 Programa nacional de reactivación agropecuaria Artículos 2.9.1.1 a 2.9.4.9
TÍTULO 1 Pran agropecuario Artículos 2.9.1.1 a 2.9.1.8
ARTÍCULO 2.9.1.1 Adopción del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria y su objeto.

Se adopta el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, en adelante PRAN, para la reactivación y fomento agropecuario. En desarrollo de este objeto, a través del programa PRAN se podrá, entre otras actividades de reactivación, comprar cartera crediticia agropecuaria a cargo de pequeños y medianos productores interesados en acogerse a este programa y a favor de los intermediarios financieros, vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este título.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN).

(Decreto número 967 de 2000, artículo 1°, parágrafo adicionado por el Decreto número 3950 de 2009, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.9.1.2 Recursos del programa.

El PRAN contará con los recursos que, para este efecto, se apropien en el Presupuesto General de la Nación. También podrán ser recursos del PRAN, entre otros, los provenientes de la recuperación de la cartera a que se refiere este título. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

(Decreto número 967 de 2000, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.9.1.3 Posibilidad de acogerse al PRAN.

Los Fondos Departamentales de Reactivación y Fomento Agropecuario, en adelante Fondear, podrán acogerse al PRAN, para lo cual deberán atender los lineamientos de dicho programa. Para estos efectos, los Fondear deberán establecer, como instancia de dirección, un órgano integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, el gobernador del departamento o su delegado quien deberá ser el Secretario de Agricultura o quien haga sus veces, un representante de los gremios de la producción, un representante de las organizaciones campesinas, un representante del conjunto de municipios que participen en su financiación, un representante de los productores que se acojan a lo dispuesto en este título y un representante de las Umatas, elegido entre ellas mismas. Las recomendaciones y decisiones que tome este órgano, deberán contar con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

(Decreto número 967 de 2000, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.9.1.4 Administración de los recursos.

Los recursos del PRAN serán administrados por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para cuyos efectos Finagro queda debidamente facultado. Finagro, en su calidad de administrador de los recursos del PRAN, podrá suscribir convenios con los Departamentos.

Parágrafo. De conformidad con las normas legales que rigen la materia, Finagro podrá destinar recursos a través de operaciones de tesorería, para dar liquidez temporal al PRAN, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros, con cargo a los recursos del PRAN.

(Decreto número 967 de 2000, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.9.1.5 Distribución de los recursos.

Finagro, en su condición de administrador de los recursos del PRAN, los distribuirá para efectuar la negociación y compra de cartera, estimulando a las entidades territoriales que efectúen aporte a sus respectivos Fondear, con criterios de equidad. Las entidades territoriales que no estuvieren en condiciones de efectuar aportes a sus respectivos Fondear, podrán acceder a los recursos del PRAN, siempre que suscriban convenios con Finagro, en los cuales se obliguen a conformar preferencialmente, esquemas asociativos de producción y a prestar asistencia técnica a los beneficiarios de la compra de cartera, y a procurar la comercialización de sus productos, durante la ejecución del proyecto productivo de que trata el numeral 2 literal a) del artículo 2.9.1.7. de este decreto.

Parágrafo. Los Fondear podrán comprar cartera crediticia agropecuaria, con los aportes que a estos fondos hubieren efectuado las respectivas entidades territoriales, para lo cual se sujetarán a lo establecido en el presente título.

(Decreto número 967 de 2000, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.9.1.6 Identificación de los productores interesados, de las deudas y de las opciones productivas.

Para la ejecución del PRAN, los Fondear y las Umatas, o quien haga sus veces, deberán establecer previamente:

  1. El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente decreto y el estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia en el establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas e identificación de las causales que llevaron, en cada caso, a los incumplimientos de pago.

  2. La identificación de las opciones productivas, tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados de las mismas.

(Decreto número 967 de 2000, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.9.1.7 Requisitos para acceder a los recursos.

La compra de cartera se realizará por una sola vez, respecto de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que se cumplan los siguientes requisitos, verificados inicialmente por los Fondear y las Umatas, o quien haga sus veces, al momento de realizar la inscripción.

  1. Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del PRAN, estuviese en mora el 29 de julio de 1999, o que estando al día el 29 de julio de 1999, hubiere sido objeto de una reestructuración en los doce (12) meses anteriores a esa fecha y haya vuelto a presentar mora durante el período comprendido entre la misma y el 31 de julio de 2002.

  2. Que los productores interesados en acogerse a lo previsto en el presente título, una vez identificados en los términos previstos en el artículo 2.9.1.6. del mismo, acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferiblemente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar enmarcado preferiblemente dentro de los planes de desarrollo agropecuario, departamental o municipal;

  2. La capacidad de pago para atender la deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo;

  3. El pago de los productores a Finagro como administrador del PRAN, del cinco por ciento (5%) en dinero, para el caso de los pequeños productores, y para el caso de los medianos productores, del diez por ciento (10%) en dinero o un mínimo de veinte por ciento (20%) en tierras con condiciones de explotación adecuadas, en lo relativo a su tamaño, calidad del suelo, fuentes de agua y accesos, sobre el valor de la obligación adquirida.

    Las tierras que reciba Finagro, en su condición de administrador de los recursos del PRAN, se negociarán preferiblemente con el Incora por su valor comercial, para ser destinadas a proyectos de reforma agraria;

  4. Obtención de garantías adecuadas, la principal de las cuales estará constituida por la viabilidad del proyecto productivo, verificado por las Umatas y el Fondear al momento de realizar la inscripción o quien haga sus veces. Para la obtención de garantías adicionales, Finagro podrá celebrar convenios con los intermediarios financieros para efectos de la cesión de las garantías disponibles o para determinar la forma de compartirlas si fuere necesario.

    Parágrafo 1°. Se podrá negociar la compra de cartera hasta por dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso, consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados, no contingentes.

    Parágrafo 2°. Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera, los porcentajes establecidos en el literal c) del presente artículo.

    No obstante, para productores que carezcan de los recursos económicos y/o tierra para ofrecer como parte de pago del porcentaje establecido en el literal c) de este artículo, se podrá otorgar un plazo para el pago no mayor al periodo de gracia, siempre que se ofrezca un codeudor. En este caso el valor mínimo a pagar sobre la obligación que resulte de aplicar lo dispuesto en este artículo, será para los pequeños productores del 5% y del 20% para los medianos productores.

    Parágrafo 3°. Para los efectos del presente título, se entenderá por pequeño productor, lo definido en los artículos 2.1.2.2.8. y siguientes de este decreto.

    (Decreto número 967 de 2000, artículo 7°, numeral 1 modificado por el Decreto número 1623 de 2002, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.9.1.8 De las condiciones para el pago de la cartera adquirida por el PRAN, por parte de los beneficiarios del programa.

Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:

  1. El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados no contingentes.

  2. Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y periodos de gracia de hasta tres (3) años. Para efectos del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, se entenderá por periodo de gracia un término de hasta tres (3) años, en el cual no se causarán intereses, de tal forma que los abonos a capital e intereses se podrán iniciar a partir del vencimiento de dicho período.

  3. Forma de pago de intereses a definir, según el flujo de fondos proyectado.

  4. Tasa de interés del IPC nacional más tres (3) puntos contingentes, expresados ambos en términos efectivos anuales. Estos tres puntos se descontarán de su cobro en cada pago, cuando este se efectúe en la fecha estipulada o con antelación a esta, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

  5. Estímulo de prepago parcial de la obligación, montos que de ser parciales, reducirán el plazo total del pago. Dicho estímulo consistiría en la reducción de la obligación en el doble del valor prepagado, sin que el valor final de la deuda a cargo del productor, termine siendo inferior al incurrido por el PRAN para comprar la deuda, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

    Parágrafo 1°. Finagro podrá reestructurar las obligaciones adquiridas en desarrollo del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN, bajo las siguientes condiciones:

  6. Capitalización de intereses vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Comercio. Para los anteriores efectos los beneficiarios de la reestructuración deberán suscribir los títulos valores que se requieran y en los cuales se recogerán la totalidad de las sumas adeudadas que se entenderán amparados con las garantías existentes;

  7. La tasa efectiva anual será del IPC + 6 puntos sobre el saldo nuevo de capital. Los intereses moratorios serán los máximos establecidos por la ley;

  8. El plazo total máximo de la obligación adquirida en desarrollo del Programa PRAN será de 15 años, de manera que toda restructuración realizada de conformidad deberá hacerse hasta por este plazo máximo descontando el término causado a la fecha de la reestructuración. El valor de la deuda representado en el nuevo pagaré será amortizado, tanto en el capital como los intereses, en cuotas anuales vencidas en el tiempo restante de la operación;

  9. Estímulo de prepago parcial de la obligación, que consistiría en la reducción de la obligación en uno punto dos (1.2) veces el valor efectivamente prepagado, entendiéndose por prepago los abonos a capital realizados durante el plazo del crédito, sin tener en cuenta, la cuota de capital que se esté causando en el momento del prepago. No obstante, en ningún caso el valor final de la deuda podrá ser inferior al valor pagado por el PRAN para su adquisición.

    Los beneficiarios del PRAN deberán solicitar la reestructuración mediante comunicación dirigida directamente a Finagro, hasta el 28 de febrero de 2008, debiendo suscribir los títulos de deuda, y demás documentos que se requieran por Finagro, a más tardar el 30 de abril del 2008. En el evento en el que contra el deudor se hubiese iniciado el cobro judicial de la respectiva obligación, en esta última fecha deberá haber cancelado el valor de los honorarios y los gastos judiciales que se hubiesen generado en el trámite del respectivo cobro.

    La restructuración de la cartera, se efectuará en la forma y términos señalados en el presente título.

    Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorios que hayan generado, hasta la fecha de publicación del presente decreto, las obligaciones del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, Finagro, podrá ofrecer un nuevo período de gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un (1) año.

    Los beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo anterior, deberán manifestar a Finagro o al administrador del programa, su intención por escrito, dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto.

    Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la obligación.

    Durante el nuevo período de gracia que se concede y hacia el futuro, solo tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo.

    (Decreto número 967 de 2000, artículo 8°, parágrafo 1° adicionado por el Decreto número 3363 de 2007, artículo 1°; modificado por el Decreto número 4678 de 2007; parágrafo 2° adicionado por el Decreto número 195 de 2009, artículo 1°)

TÍTULO 2 Programa nacional de reactivación agropecuaria - sector arrocero Artículos 2.9.2.1 a 2.9.2.7
ARTÍCULO 2.9.2.1 Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN - Sector Arrocero.

El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), podrá negociar y adquirir, cartera crediticia agropecuaria de los intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, a cargo de personas naturales o jurídicas que hubieran contraído obligaciones crediticias para la comercialización de cosechas de arroz de los departamentos del Meta y Casanare en el segundo semestre de 2004 a través de Programas Especiales de Fomento y Desarrollo Agropecuario - Créditos Asociativos.

La cartera que podrá ser adquirida en virtud de este programa corresponderá a créditos de comercialización del segundo semestre de 2004 y los desembolsados en los años 2005 y 2006 para la comercialización o producción de arroz de los citados departamentos, siempre y cuando el deudor haya obtenido créditos para comercialización en el segundo semestre del 2004.

Parágrafo. Finagro adquirirá la cartera que cumpla todos los requisitos establecidos en el presente título y establecerá la metodología para determinar el valor de compra, teniendo en cuenta la base de compra prevista en el numeral 1 del artículo 2.9.2.5. del presente decreto.

(Decreto número 2841 de 2006, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.9.2.2 Recursos del programa.

La ampliación del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, de que trata este título, se realizará con los recursos disponibles en el programa y con los recursos adicionales que sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación, sin situación de fondos, provenientes de la recuperación de cartera efectuada en desarrollo de la ejecución del programa, o en presupuestos de entidades territoriales.

El monto máximo de recursos asignados para la compra de la cartera a que se refiere el presente título es hasta cuarenta y seis mil millones de pesos ($46.000.000.000.).

(Decreto número 2841 de 2006, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.9.2.3 Identificación de los beneficiarios interesados y de las deudas susceptibles de ser adquiridas a través del programa.

Para la ejecución del Programa, Finagro, directamente, o a través de los intermediarios financieros, deberá establecer lo siguiente:

  1. La identificación de los beneficiarios interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente título y el estado de sus deudas, discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, calificación crediticia en el establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas, según formulario de inscripción de Finagro.

  2. Identificación de las obligaciones, las cuales deberán estar originadas de conformidad con el artículo 2.9.2.1. del presente decreto.

(Decreto número 2841 de 2006, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.9.2.4 Requisitos para acceder a los recursos.

La compra de cartera se podrá realizar siempre que se cumplan los siguientes requisitos verificados por Finagro directamente o a través de un intermediario financiero.

  1. Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del programa estuviere otorgada al 30 de junio de 2006 y que cumpla con los requisitos del artículo 2.9.2.1. de este decreto;

  2. Que los productores y comercializadores interesados en acogerse a lo previsto en el presente título, una vez identificados en los términos previstos en el artículo 2.9.2.3. del mismo, manifiesten su disposición de continuar con su actividad y con su apoyo al sector productivo, preferiblemente bajo esquemas asociativos, compromiso que será manifiesto en el formulario de inscripción de Finagro.

  3. Que exista capacidad de pago para atender la deuda contraída como resultado de la aplicación de este título, derivada de la continuidad de su actividad.

  4. Que los productores y comercializadores le cancelen a Finagro, como administrador del Pran Arrocero, el diez por ciento (10%) del valor de las obligaciones que van a ser adquiridas. No obstante, los productores y comercializadores que carezcan de los recursos económicos para realizar el pago del porcentaje establecido en este numeral, podrán solicitar un plazo para el pago, no mayor al período de gracia y sin causación de intereses; caso en el cual se expedirán por parte de Finagro dos pagarés, uno por el 20% de la base de compra y con plazo improrrogable no superior al periodo de gracia y otro por el 80% restante con plazo de hasta diez años.

  5. Los pagarés serán firmados por el mismo número de codeudores y avalistas que firmaron los pagarés que originaron la cartera a adquirir por el programa.

  6. Consignación por parte de los beneficiarios cuando fuere el caso, de la prima de seguro de vida, que Finagro contratará para el efecto.

  7. Los intermediarios financieros cederán a Finagro las garantías que respaldaban la cartera comprada. Para los anteriores efectos, Finagro podrá celebrar convenios con los intermediarios financieros, así como para determinar la forma de compartirlas si fuere necesario.

Parágrafo. En virtud de este decreto se podrá adquirir por beneficiario toda la cartera que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.9.2.1. de este decreto.

(Decreto número 2841 de 2006, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.9.2.5 Base de compra y las condiciones para el pago de la cartera adquirida por parte de los beneficiarios.

Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:

  1. El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados como no contingentes con corte a la fecha de compra.

  2. Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y periodo de gracia de hasta tres (3) años, durante el cual no se causarán intereses; de tal forma que los abonos a capital e intereses iniciará a partir del vencimiento de dicho período. Dichos abonos serán semestrales tanto a capital como a intereses.

  3. La tasa de interés a partir de la terminación del periodo de gracia será del IPC y se cobrará por semestre vencido.

  4. Para aquellos casos en los que se incumplan los planes de pago, se generarán intereses de mora sobre los saldos vencidos, a la tasa máxima legalmente permitida.

  5. La amortización a capital será en cuotas semestrales iguales.

Parágrafo. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá refinanciar y ampliar el periodo de gracia y plazo de las obligaciones adquiridas por Finagro en desarrollo del presente título.

(Decreto número 2841 de 2006, artículo 5°, parágrafo adicionado por el Decreto número 3950 de 2009, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.9.2.6 Obligación de los integradores.

Para acceder a los beneficios de este programa los integradores beneficiados con la compra de la cartera, deberán suspender y abstenerse de iniciar procesos ejecutivos contra quienes fueron integrados por ellos en los créditos asociativos de producción o de comercialización que serán objeto de los beneficios de este programa, debiendo refinanciarlos en condiciones financieras iguales a las que se les hayan concedido de acuerdo al marco fijado en el artículo 2.9.2.5 del presente decreto.

(Decreto número 2841 de 2006, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.9.2.7 Término del Programa.

Finagro podrá adquirir obligaciones de productores y comercializadores hasta por el monto de los recursos destinados a la compra de cartera arrocera, hasta el 31 de diciembre de 2006.

(Decreto número 2841 de 2006, artículo 7°)

TÍTULO 3 Pran cafetero Artículos 2.9.3.1 a 2.9.3.10
ARTÍCULO 2.9.3.1 Establecimiento y adopción del Programa Nacional de Reactivación Cafetera.

Establécese el Programa Nacional de Reactivación Cafetera, mediante el cual se podrá adquirir, a precios de mercado, cartera crediticia a cargo de pequeños y medianos productores cafeteros y a favor de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y la cartera cafetera y de diversificación cafetera de la Central de Inversiones S. A., CISA, adquirida a Bancafé hasta el 30 de abril del año 2001 y la cartera cafetera de los distintos intermediarios financieros siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este título.

Parágrafo 1°. El intermediario financiero deberá certificar que la obligación a ser beneficiada con el programa, cumple con los requisitos de ser cartera cafetera o de diversificación cafetera, enmarcado dentro del manual de crédito de Finagro.

Parágrafo 2°. Los recursos provenientes de la recuperación de la cartera, incluidos los aportes iniciales a que se refiere este título, también se podrán aplicar para el desarrollo de otras actividades tendientes a la reactivación agropecuaria del sector cafetero. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa Nacional de Reactivación Cafetera.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 1°, modificado por el Decreto número 931 de 2002, artículo 1°. Parágrafos 2° y , adicionados por el Decreto número 4430 de 2008, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.9.3.2 Recursos para la compra de la cartera cafetera.

Para la adquisición de la cartera cafetera se contará con los recursos que se apropien para el efecto en el Presupuesto General de la Nación - Sección Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y con los recursos provenientes de los pagos iniciales que efectúen los productores cafeteros de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.9.3.5. numeral 3 de este decreto.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.9.3.3 Administración de los recursos.

Los recursos que se apropien en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la ejecución de lo dispuesto en este título serán administrados por Finagro quedando debidamente facultado para tales efectos, previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Finagro, en su condición de administrador podrá suscribir otros convenios o acuerdos que sean necesarios para la debida ejecución del programa.

Parágrafo 1°. Finagro podrá destinar recursos, a través de operaciones de tesorería, para Fondear temporalmente el programa y adquirir la cartera cafetera, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros con cargo a los recursos del programa, de acuerdo con las tasas que conjuntamente determinen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro. De igual forma, los gastos administrativos que demande la compra y administración de la cartera de que trata este título se asumirán con cargo a los recursos. del programa.

Parágrafo 2°. El convenio a celebrarse entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro, tendrá un Comité Administrativo que estará conformado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural quien lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, el Presidente de Finagro y el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros.

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cualquier momento, durante el desarrollo del Programa, podrá contratar a una entidad administradora de los recursos diferente a Finagro. Conforme a lo anterior, en caso de cambio de administrador, quien se encuentre administrando el Programa, deberá transferir los recursos y la cartera a la entidad contratada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 3°, parágrafo 3° adicionado por el Decreto número 4430 de 2008, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.9.3.4 Identificación de los beneficiarios, de las deudas y de las opciones productivas.

Para la ejecución del programa, la Federación Nacional de Cafeteros deberá establecer previamente:

  1. El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente título y el estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora cuando sea aplicable, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia, clase y valor de las garantías otorgadas.

  2. El mecanismo de identificación de los proyectos productivos, opciones tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados de los mismos. En todo caso, la viabilidad de los proyectos productivos estará soportada por las propuestas que presenten los productores interesados para lo cual contarán con el apoyo y la orientación de la Federación Nacional de Cafeteros.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.9.3.5 Compra de cartera y sus requisitos.

La compra de cartera a favor de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, se realizará por una sola vez, respecto de las obligaciones de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que los productores interesados en acogerse al Plan Nacional de Reactivación Cafetera, una vez identificados en los términos establecidos en el artículo 2.9.3.4 de este decreto, acrediten ante la Federación Nacional de Cafeteros los siguientes requisitos, en forma previa a su inscripción formal ante Finagro. Tratándose de productores cuya cartera se encuentre en el CISA, los requisitos serán verificados de acuerdo con el procedimiento que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro:

  1. La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferencialmente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar enmarcado, preferiblemente, dentro de los planes de desarrollo agropecuario.

  2. La capacidad de pago para atender la nueva deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo, establecido por la Federación Nacional de Cafeteros.

  3. El pago en dinero a favor de Finagro como administrador del Plan Nacional de Reactivación Cafetera del 5% sobre el valor de la obligación adquirida en el caso de los pequeños productores cafeteros y del 10% en el caso de los medianos productores cafeteros.

  4. Cesión a favor de Finagro de las garantías existentes, las cuales podrán ser compartidas con los intermediarios financieros o con terceros.

Parágrafo 1°. Se podrá adquirir cartera hasta por 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso (smlmv), consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados no contingentes.

Parágrafo 2°. Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera, los porcentajes establecidos en el numeral 3 del presente artículo. No obstante, y en el evento de que el potencial beneficiario no pudiere cumplir con el pago previo de dichas sumas, Finagro podrá otorgar un plazo para dicho pago si así lo solicita el productor, caso en el cual deberá contar con un codeudor y cumplir con los demás requisitos establecidos. El plazo señalado en este parágrafo no podrá ser superior a tres (3) años.

Parágrafo 3°. Para los efectos del presente título, se entenderá por pequeño productor, el definido por los artículos 2.1.2.2.8. y siguientes del presente decreto y por mediano productor aquel cuyas obligaciones susceptibles de ser adquiridas por el plan no superen los 2.500 smlmv.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.9.3.6 Reglas de administración.

El valor de la cartera a cargo de los productores beneficiados por el plan y las condiciones para su pago serán las mismas establecidas en el artículo 2.9.1.8. del presente decreto.

Se consideran como gastos administrativos relacionados directamente con la adquisición de la cartera a que se refieren este decreto y que podrán cancelarse con cargo a los recursos apropiados para la ejecución del programa, los seguros constituidos para garantizar la obligación adquirida y los gastos procesales distintos de los honorarios de abogados, pendientes al momento de la compra. Los gastos de que trata este artículo deberán ser certificados por los intermediarios financieros respectivos.

Parágrafo. Sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorios que hayan generado, hasta la fecha de expedición del presente decreto, las obligaciones del Programa de Reactivación Cafetera, Finagro, o quien tenga la condición de administrador del programa, podrá ofrecer un nuevo periodo de gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un (1) año.

Los beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo anterior, deberán manifestar a Finagro o al administrador del programa, su intención por escrito, dentro del año siguiente a la expedición del presente decreto.

Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la obligación.

Durante el nuevo periodo de gracia que se concede y hacia el futuro, solo tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 6°. Inciso segundo adicionado por el Decreto número 931 de 2002, artículo 2°; parágrafo adicionado por el Decreto número 4430 de 2008, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.9.3.7 Beneficiarios del PRAN y competencias adicionales de Finagro.

Los productores agropecuarios, distintos de los cafeteros de que trata este título, cuya cartera hubiere sido trasladada por Bancafe a la Central de Inversiones S. A., CISA, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, regulado en el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 de este decreto, siempre que la misma se encuentre debidamente inscrita en dicho programa y cumpla con los requisitos allí señalados.

Finagro podrá adquirir los créditos de pequeños y medianos productores agropecuarios que se encuentren inscritos en debida forma en el PRAN o PRAN Cafetero, cuando los mismos hubieran sido pagados en el porcentaje garantizado, al intermediario financiero por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG). En este evento, Finagro realizará la compra al FAG y al intermediario, en la proporción en que participen del crédito respectivo.

También se podrá adquirir con cargo a los recursos asignados para los programas regulados en los títulos 1 y 3 de la Parte 9 del libro 2 de este decreto, los saldos de créditos agropecuarios no inscritos en el PRAN y en el PRAN Cafetero, cuando la normalización de los mismos constituya un requisito para la reactivación agropecuaria de un productor con cartera inscrita. Finagro determinará el valor de la cartera susceptible de compra en proporción del valor de la cartera inscrita, previa certificación del intermediario financiero o la Federación Nacional de Cafeteros, de su origen agropecuario, y en todo caso, con sujeción a la disponibilidad presupuestal del programa.

Finagro determinará cuáles saldos de créditos agropecuarios no inscritos en los programas constituyen un requisito para la reactivación del productor con cartera inscrita.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 7°, modificado por el Decreto número 931 de 2002, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.9.3.8 Pequeños y medianos productores agropecuarios del departamento del Cauca.

Los pequeños y medianos productores agropecuarios del departamento del Cauca, que tengan cartera agropecuaria vencida con el sector financiero vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, siempre que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el mismo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro determinarán los términos y procedimientos de inscripción para que estos productores puedan acceder al programa.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.9.3.9 Productores bananeros de la zona bananera del departamento del Magdalena.

Los productores bananeros de la zona bananera del departamento del Magdalena, deudores del patrimonio autónomo - Convenio de Rehabilitación del Magdalena, administrado por la Sociedad Fiduciaria Industrial, Fiduifi, y originado en un crédito de la Caja Agraria en Liquidación a través de operaciones de redescuento en Bancoldex, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, sujeto a la disponibilidad de recursos presupuestales y a los términos y procedimientos que conjuntamente determinen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Finagro y la Caja Agraria en Liquidación.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.9.3.10 Estabilidad de las condiciones de adquisición de cartera.

Las condiciones de la adquisición de la cartera realizada por Finagro en ejecución de lo dispuesto en el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 de este decreto, con anterioridad a la expedición de este decreto, no se modifican en ningún aspecto.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 10)

TÍTULO 4 Pran reforma agraria Artículos 2.9.4.1 a 2.9.4.9
ARTÍCULO 2.9.4.1 Objeto.

El objeto de este título es ampliar los beneficios del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, a los beneficiarios de Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994, que adquirieron créditos para compra de tierra y para el desarrollo de proyectos productivos, cuya cartera se encuentre vencida y cumplan las demás condiciones establecidas en el artículo 2.9.1.7. de este decreto.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.9.4.2 Autorización a Finagro.

Autorízase al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en su calidad de administrador del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, para que adquiera con recursos del programa la cartera crediticia agropecuaria a cargo de los pequeños productores beneficiarios de Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994 y a favor de los intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en concordancia con los términos y el procedimiento que adopte Finagro para el efecto.

Parágrafo. Se entenderá que el monto de la obligación a adquirir en cada caso para los productores beneficiarios de este título, será el equivalente a prorratear el valor total de la obligación crediticia por el número de pequeños productores que respaldan la obligación contraída, limitada a la cuantía de 2.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes establecida en el parágrafo 1 del artículo 2.9.1.7. del presente decreto.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.9.4.3 Recursos para la compra de cartera.

La compra de la cartera de que trata el presente título, se ejecutará con cargo a los recursos disponibles a la fecha de expedición del presente título para el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.9.4.4 Certificación.

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, certificará que los beneficiarios de la compra de cartera que efectuará Finagro, fueron sujetos de la Ley 160 de 1994 y acompañará los procesos de reactivación agropecuaria y el desarrollo de los proyectos productivos correspondientes, con el fin de apoyar la viabilidad técnica y económica de los mismos.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.9.4.5 Adquisición de la cartera otorgada a favor de los beneficiarios de Reforma Agraria.

Facúltase al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), para adquirir la cartera otorgada a favor de los beneficiarios de la Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994, directamente a los intermediarios financieros y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, previo el endoso de los pagarés a su favor y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.9.4.6. del presente decreto.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 6°, modificado por el Decreto número 3749 de 2004, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.9.4.6 Nuevo Pagaré.

Los sujetos de Reforma Agraria que deseen beneficiarse de la refinanciación de los créditos adquiridos por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en cumplimiento del presente título, deberán suscribir un nuevo pagaré a favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en las condiciones establecidas en el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 de este decreto.

Parágrafo. Los sujetos de Reforma Agraria que se hayan comprometido solidaria o mancomunadamente en obligaciones con los intermediarios financieros o la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y que no suscribieren el nuevo pagaré, se les declarará la condición resolutoria por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), podrá adquirir toda la obligación con el fin de no perjudicar a las personas que firmaron el título valor para acceder a los beneficios del programa.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 7°, adicionado por el Decreto número 3749 de 2004, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.9.4.7 Condición resolutoria a propietarios morosos.

Los propietarios morosos en sus créditos, considerados individualmente o en común y proindiviso sobre los predios de que trata la Ley 160 de 1994, que no suscribieren el pagaré porque no lo quisieren hacer o no fueren localizables, se les declarará la condición resolutoria de los subsidios otorgados o la extinción de dominio administrativa, según el caso, de conformidad con la ley. Una vez recuperada la propiedad, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder deberá iniciar nuevos procesos de adjudicación.

Parágrafo. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), solo adquirirá cartera correspondiente a la Ley 160 de 1994, cuando al menos alguno de los propietarios haya suscrito el nuevo pagaré. Lo anterior sin perjuicio de que se continúen las acciones administrativas y judiciales por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y de las demás autoridades competentes, respecto de los obligados que no lo hubieren suscrito.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 8°, adicionado por el Decreto número 3749 de 2004, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.9.4.8 Suscripción de pagaré de nuevos beneficiarios.

Las personas que resulten favorecidas en desarrollo del nuevo proceso de adjudicación deberán suscribir un pagaré a favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en su calidad de administrador del PRAN, en virtud del cual se hacen cargo de la obligación preexistente reestructurada respaldada con la propiedad adjudicada.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 9°, adicionado por el Decreto número 3749 de 2004, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.9.4.9 Convenio.

El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, suscribirán un convenio que regule sus obligaciones frente a lo dispuesto en este título.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 10, adicionado por el Decreto número 3749 de 2004, artículo 1°)

PARTE 10 Fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros Artículos 2.10.1.1.1 a 2.10.6.5
TÍTULO 1 Mecanismos de control Artículos 2.10.1.1.1 a 2.10.1.2.3
CAPÍTULO 1 De los mecanismos de control interno Artículos 2.10.1.1.1 a 2.10.1.1.4
ARTÍCULO 2.10.1.1.1 Auditoría Interna.

La Auditoría Interna de los Fondos constituidos con las contribuciones parafiscales del sector agropecuario y pesquero será el mecanismo a través del cual los entes administradores de los mismos efectuarán el seguimiento sobre el manejo de tales recursos. En desarrollo de este seguimiento la auditoría verificará la correcta liquidación de las contribuciones parafiscales, su debido pago, recaudo y consignación, así como su administración, inversión y contabilización.

Lo anterior sin perjuicio de los demás controles establecidos por la Constitución Política y las leyes.

Parágrafo 1°. La Auditoría Interna presentará en las primeras quincenas de febrero y de agosto de cada año un informe semestral consolidado de su actuación al Órgano Máximo de Dirección del respectivo Fondo Parafiscal.

Igualmente, certificará la información relativa a las cuotas parafiscales que no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, siempre y cuando tales situaciones no se hubieren subsanado.

Parágrafo 2°. La auditoría Interna también podrá efectuar, cuando fuere pertinente, mediciones a las áreas de producción y sobre la producción misma, así como realizar los aforos a las contribuciones parafiscales resultantes de tales mediciones.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.10.1.1.2 Designación de la Auditoría Interna.

La Auditoría Interna de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros será designada por el órgano máximo de dirección de dichos Fondos, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o de su delegado.

Los costos y gastos que demande la auditoría interna, serán sufragados con los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales del respectivo Fondo.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 2°, modificado por el Decreto número 392 de 2001, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.10.1.1.3 Inspección de libros, soportes y registros.

Cuando así lo requiera la ley que establezca la respectiva contribución, el representante legal de la entidad administradora del correspondiente Fondo Parafiscal, solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorización para efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad, soportes contables y registros de los sujetos de la contribución y de las entidades recaudadoras.

Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, expedirá la autorización correspondiente, en un término no mayor de diez (10) días calendario, contados a partir de la radicación de la solicitud que presente el representante legal de la respectiva entidad administradora.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.10.1.1.4 Informe sobre cuotas no pagadas a tiempo.

Cuando las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal, con fundamento en la certificación prevista en el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 2.10.1.1.1. de este decreto, enviará un reporte a la Dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente:

  1. Identificación del recaudador visitado.

  2. Discriminación del período revisado.

  3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o en la consignación.

  4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior.

Parágrafo 1°. La Dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá verificar la información a que se refiere el presente artículo en los libros de las personas obligadas a pagar la contribución y en los de los recaudadores. Igualmente podrá requerir a las entidades administradoras de los Fondos Parafiscales para obtener información adicional.

Parágrafo 2°. Una vez presentado el reporte de que trata este artículo, la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que este, en caso de conformidad, produzca la correspondiente certificación, que constituye título ejecutivo, en la cual conste él monto de la deuda y su exigibilidad.

En caso de inconformidad, la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal procederá a efectuar los ajustes propuestos por la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a expedir, si fuere el caso, la certificación en los términos señalados en este parágrafo.

Parágrafo 3°. Las personas obligadas a la liquidación, pago, recaudo y consignación de las contribuciones parafiscales que se negaren a exhibir los libros de contabilidad se harán acreedoras a las sanciones establecidas por la ley.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 4°)

CAPÍTULO 2 De los mecanismos de control externo Artículos 2.10.1.2.1 a 2.10.1.2.3
ARTÍCULO 2.10.1.2.1 Verificación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural verificará que el recaudo de las cuotas parafiscales, los ingresos, las inversiones, los gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por los Fondos, se hayan ajustado a las finalidades y objetivos de los mismos, al presupuesto y a los acuerdos de gastos aprobados. Igualmente, verificará el adecuado cumplimiento del contrato que, para efectos de la administración y manejo de los recursos de un Fondo Parafiscal, celebre con la entidad administradora del mismo.

Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá contratar los servicios de una Auditoría Externa.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.10.1.2.2 Libro de actas.

La entidad administradora del correspondiente Fondo Parafiscal deberá abrir un libro de actas en el que se consignen las decisiones que tome el órgano máximo de dirección de dichos Fondos, el cual deberá registrarse ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.10.1.2.3 Control fiscal.

La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre las contribuciones parafiscales, de conformidad con las disposiciones legales y adecuado a las normas que regulan cada Fondo en particular.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 7°)

TÍTULO 2 Disposiciones varias Artículos 2.10.2.1 a 2.10.2.5
ARTÍCULO 2.10.2.1 Instructivo.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva, preparará un Instructivo que sirva de instrumento orientador para la elaboración y ejecución del presupuesto de inversiones y gastos de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, adecuado a la naturaleza de dichos Fondos.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.10.2.2 Gastos administrativos que pueden ser sufragados con recursos del fondo.

Los gastos administrativos que podrán ser sufragados con los recursos de los Fondos Parafiscales cuyos órganos máximos de dirección estén presididos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, son los generados por:

  1. El recaudo, control y sistematización de las cuotas parafiscales.

  2. La formulación, coordinación, administración, ejecución, evaluación, información, difusión y control de los planes; proyectos y programas de inversión.

  3. Las actividades y acciones que garanticen el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley a los órganos máximos de dirección de cada Fondo Parafiscal.

  4. La auditoría interna.

  5. El cobro judicial y extrajudicial de las contribuciones parafiscales.

Parágrafo 1°. Los organismos máximos de dirección de los Fondos Parafiscales de que trata el presente artículo, podrán aprobar, al momento de considerar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, gastos administrativos distintos a los señalados en el presente artículo, siempre y cuando estos tengan relación directa con la formulación, coordinación, administración, ejecución, evaluación y control de los respectivos planes, proyectos y programas de inversión.

Parágrafo 2°. La contraprestación consagrada en la respectiva ley de creación de cada Fondo Parafiscal y en el correspondiente contrato de administración suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural y el ente administrador, hace parte del patrimonio de este último y, como tal, será de su libre disposición y no estará sujeta a los controles de que trata el presente título ni al control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.10.2.3 Operaciones e inversiones que pueden realizarse con recursos del fondo.

Las Entidades Administradoras de los Fondos Parafiscales podrán efectuar operaciones e inversiones a nombre de los mismos y con cargo a los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectados a la finalidad que defina la ley para cada contribución parafiscal, esté previsto en el presupuesto de ingresos y gastos del correspondiente Fondo y aprobado por el respectivo órgano máximo de dirección. El resultado de tales operaciones solo podrá afectar la contabilidad del respectivo Fondo Parafiscal.

Los activos que se adquieran con recursos de los Fondos Parafiscales deberán incorporarse a la cuenta especial de los mismos.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 11)

ARTÍCULO 2.10.2.4 Aprobación de créditos.

Las solicitudes de crédito que presenten los entes administradores de los Fondos Parafiscales para el cumplimiento de los objetivos de los mismos, deberán ser aprobadas por el órgano máximo de dirección del respectivo Fondo Parafiscal, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo. Para la consecución de los créditos de que trata el presente artículo, se podrán ofrecer como garantías los activos del respectivo Fondo Parafiscal y la pignoración de sus recursos futuros por concepto de las contribuciones parafiscales.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 12)

ARTÍCULO 2.10.2.5 Sujeción normativa.

Las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras existentes, quedan sujetas a este decreto, sin perjuicio de los derechos adquiridos y las disposiciones legales que las regulan y los contratos legalmente celebrados.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 13)

TÍTULO 3 Disposiciones específicas Artículos 2.10.3.1.1 a 2.10.3.14.19
CAPÍTULO 1 Fondos del arroz, cacaotero y cerealista Artículos 2.10.3.1.1 a 2.10.3.1.18
ARTÍCULO 2.10.3.1.1 Sujetos obligados a recaudar las cuotas de Fomento arrocero, Cacaotero y Cerealista.

Están obligadas al recaudo de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista de que trata la Ley 67 del 30 de diciembre de 1983, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, beneficien o transformen arroz Paddy, cacao o trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o al de exportación, o se utilicen como semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano o animal.

Las entidades relacionadas no podrán procesar ni beneficiar estos productos mientras no se haya deducido previamente la respectiva cuota.

Parágrafo. Cuando los productos sean beneficiados por los mismos cultivadores o por su cuenta, la cuota se causará y deberá deducirse al momento de la trilla o beneficio, teniendo en cuenta los precios de referencia señalados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.10.3.1.2 Liquidación del valor de la cuota.

Las Cuotas de Fomento serán liquidadas sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o sobre el de venta del producto, cuando el Ministerio así lo determine mediante resolución, en consideración a que las condiciones especiales de mercado favorecen los intereses de los productores.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.10.3.1.3 Licencia de exportación.

Los exportadores de los granos a que se refiere la Ley 67 de 1983, deberán acreditar el pago del valor de la Cuota de Fomento para obtener licencia de exportación. El Incomex se abstendrá de autorizar cualquier exportación de arroz, cacao, trigo, maíz, cebada, sorgo o avena si no se cumple con el presente requisito.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 3°. Deben tenerse en cuenta las competencias derivadas del Decreto número 2682 de 1999)

ARTÍCULO 2.10.3.1.4 Remesas.

Los recaudadores, deben remesar mensualmente a la Federación correspondiente las sumas que se recauden por concepto de la Cuota de Fomento, dentro de los diez (10) días del mes inmediatamente siguiente al del recaudo, enviando con la remesa una relación debidamente totalizada y firmada por el representante de la entidad recaudadora.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.10.3.1.5 Responsabilidad fiscal.

Los recaudadores de las cuotas de Fomento, serán fiscalmente responsables no solo por el valor de las sumas percibidas, sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.10.3.1.6 Libro de registro.

Las entidades recaudadoras de las Cuotas de Fomento, están obligadas a llevar un libro foliado y sellado por el Administrador o Recaudador de impuestos Nacionales del lugar, en el cual se anotarán los siguientes datos:

  1. Fecha y número del comprobante de compra o de cuenta por beneficio.

  2. Nombre e identidad del correspondiente enajenado o enterante.

  3. Valor neto de compra del producto adquirido o beneficiado.

  4. Peso en kilogramos del producto adquirido o beneficiado.

  5. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento respectiva.

Parágrafo. Estos mismos datos deberán acompañarse con las remesas de los recaudadores a las entidades administradoras de las cuotas.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.10.3.1.7 Control.

La DIAN está facultada para controlar y exigir a las entidades recaudadoras la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de la cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.10.3.1.8 Cobro en caso de mora o retraso.

En caso de mora o retardo en la entrega de los Cuotas a las Federaciones, el correspondiente Administrador de Impuestos Nacionales, el Jefe de la Sección de Cobranzas de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, o sus Delegados, de oficio o a petición de la Federación interesada, procederá a cobrarlas pudiendo proceder por jurisdicción coactiva y una vez percibidas las entregará inmediatamente a la Federación para los trámites legales del caso.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.10.3.1.9 Visitadores.

Las entidades administradoras de las Cuotas de Fomento podrán organizar un cuerpo de visitadores cuya función será la de colaborar con la Dirección de Impuestos Nacionales y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la labor de control de la liquidación, el recaudo y la remesa oportuna de las Cuotas de Fomento.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.10.3.1.10 Control Fiscal.

Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de las Cuotas de Fomento.

En desarrollo de su función de control del recaudo de las Cuotas de Fomento, la Contraloría a través de sus Auditores o Revisores Fiscales Delegados podrá practicar visitas a los Recaudadores para establecer si han cumplido su labor y remitido oportunamente las sumas recaudadas. En caso de violación, se exigirá de inmediato el reintegro de los recursos dejados de recaudar o indebidamente utilizados, sin perjuicio de las acciones penales o de cualquier otra índole a que hubiere lugar.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.3.1.11 Restricciones al uso de los recursos de los fondos.

Los recursos de los Fondos Arrocero, Cerealista y Cacaotero únicamente podrán invertirse en la ejecución de los objetivos expresamente dispuestos por la Ley. En virtud de lo anterior, en el Plan de Inversiones y Gastos se asignarán recursos discriminados por programas y proyectos según cada objetivo, cuya cuantía y prioridad dependen de la incidencia que para el fomento de cada cultivo en particular ofrezcan tales objetivos y de las circunstancias actuales de su desarrollo de manera que se logren mejorar las condiciones técnicas y económicas de la producción en beneficio de los agricultores y consumidores.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 11)

ARTÍCULO 2.10.3.1.12 Reservas para Comercialización.

Cuando a juicio de la respectiva Comisión de Fomento en consonancia con las previsiones del Plan de Nacional de Desarrollo se decida adelantar programas de promoción de exportaciones o estabilización de precios de los productos beneficiarios de las cuotas, se decretarán en cada ejercicio reservas en cuantía que permitan a mediano plazo acumular recursos suficientes para respaldar acciones significativas con tal fin, recursos que se manejarán a través de una subcuenta bajo el nombre de Reservas para Comercialización.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 12)

ARTÍCULO 2.10.3.1.13 Órgano de dirección.

Como órgano de Dirección de los Fondos Nacionales creados por la Ley 67 de 1983, actuarán las Comisiones especiales de que trata el artículo 7° de dicha ley, y que para todos los efectos se conocerán como Comisión de Fomento Arrocero, Comisión de Fomento Cerealista y Comisión de Fomento Cacaotero, cada una de ellas integrada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá, por el Ministro de Comercio Industria y Turismo o su delegado, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado y por tres (3) miembros elegidos por las Juntas Directivas de la Federación Nacional de Arroceros, de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y la Federación Nacional de Cacaoteros, respectivamente.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 13. El texto subrayado se modifica por la Ley 114 de 1994, artículo 4°, para la Comisión de Fomento Cerealista)

ARTÍCULO 2.10.3.1.14 Reunión y competencias de las comisiones de fomento.

Las Comisiones de Fomento se reunirán periódicamente por convocatoria del Gerente o Representante de la agremiación o del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y tendrán como funciones:

  1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la ley.

  2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales les corresponde asumir a los Fondos de Fomento durante cada vigencia y establecer, con cada Federación, aquellos que son de su cargo como entidades administradoras, de manera que se limiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otras.

  3. Autorizar la celebración de contratos que por Ley o según el reglamento lo requieran y especialmente los relativos a préstamos, prestación de servicios, compra-venta de inmuebles y aquellos que se celebren con el Gobierno nacional.

  4. Aprobar los recursos con destino a la subcuenta Reservas para Comercialización, y

  5. Darse su propio reglamento.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 14. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, artículo 33, inciso 2°)

ARTÍCULO 2.10.3.1.15 Control y seguimiento.

El control y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con recursos provenientes de las Cuotas de Fomento y su inversión, según los términos del artículo 9° de la Ley 67 de 1983, se cumplirá por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la dirección correspondiente.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 15)

ARTÍCULO 2.10.3.1.16 Condición para la inversión de recursos.

Los recursos que perciban las entidades administradoras por concepto de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista no podrán ser empleados por dichas entidades hasta tanto se perfeccione el Contrato de Administración o legalice su prórroga y se incorporen al Presupuesto Nacional las correspondientes partidas.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 16)

ARTÍCULO 2.10.3.1.17 Reconocimiento de compras como costos de recaudo.

Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las Cuotas de Fomento de que trata la Ley 67 de 1983, les sean aceptadas como costo las compras efectuadas durante el respectivo ejercicio gravable, a la Declaración de Renta y Patrimonio deberán acompañar un Certificado de Paz y Salvo por concepto del recaudo y remesa de dichas cuotas, expedido por las Federaciones Nacionales de Arroceros, de Cultivadores de Cereales y de Cacaoteros.

Las anteriores entidades administradoras de la Cuota de Fomento expedirán el citado Certificado de Paz y Salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2.10.3.1.5. del presente decreto.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 17)

ARTÍCULO 2.10.3.1.18 Transparencia.

El manejo de los recursos de los Fondos debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, las Federaciones de Arroceros, de Cacaoteros y Cerealistas organizarán la contabilidad y utilizarán cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 18)

CAPÍTULO 2 Fondo nacional cerealista Artículos 2.10.3.2.1 a 2.10.3.2.15
ARTÍCULO 2.10.3.2.1 Definición.

La cuota de Fomento Cerealista establecida por la Ley 51 del 7 de septiembre de 1966 empezará a causarse y a ser recaudada a partir del 12 de marzo de 1967.

Parágrafo. Entiéndese por cereales para efectos de la Ley 51 del 7 de septiembre de 1966 los siguientes productos: Trigo, Maíz, Cebada, Sorgo, Mijo (Millo), Avena, Centeno y demás cereales menores, excepto el arroz.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 1°. Para las normas del presente capítulo, ténganse en cuenta la Ley 67 de 1983 y el Decreto número 1000 de 1984)

ARTÍCULO 2.10.3.2.2 Sujetos obligados.

Las personas naturales y jurídicas que cultiven cereales, estarán obligadas al pago de la Cuota de Fomento Cerealista establecida en la Ley 51 de 1966.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 2°. Tener en cuenta Ley 67 de 1983)

ARTÍCULO 2.10.3.2.3 Otros sujetos.

Quedarán obligadas al recaudo en la cuenta de la Cuota de Fomento Cerealista todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o beneficien cereales de producción nacional, ya sea con fines industriales, comerciales, de exportación o de simple mercadeo o distribución por su cuenta o la de terceros al consumidor final de dichos granos.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 3°. Consejo de Estado, Sentencia del 7 de abril de 1969, anuló las expresiones "reciban a cualquier título" y "o transformen". Tener en cuenta Ley 67 de 1983)

ARTÍCULO 2.10.3.2.4 Cálculo.

La Cuota de Fomento Cerealista será deducida sobre el peso total de los granos mencionados, en las condiciones que presente el producto al ser entregado a las personas recaudadoras, restando solamente el peso del empaque o envase en que sean entregados. En consecuencia, no se harán deducciones en el peso por humedad, impurezas, otros granos y/o similares.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.10.3.2.5 Responsabilidad fiscal.

Todas las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista serán fiscalmente responsables no solo por el valor de las cuotas percibidas, sino también por los valores dejados de recaudar, y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.10.3.2.6 Remesas.

Las personas o entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Cerealista deberán remesar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas, las sumas recaudadas por concepto de la cuota en el mes anterior.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.10.3.2.7 Libro de Movimiento de Cereales.

Las entidades o personas que recauden la cuota deberán llevar un libro foliado y registrado en la Cámara de Comercio respectiva, denominado "Libro de Movimiento de Cereales", en el que se anotarán las cantidades de producto adquirido y/o procesado, con los siguientes datos:

  1. Fecha y número del comprobante de la cuenta por cereales en su proceso industrial.

  2. Nombre e identificación del correspondiente vendedor del cereal, cuando se transforme o beneficie cereal producido directa o indirectamente por el mismo procesador del grano, se dejará constancia de este hecho.

  3. Peso en kilogramos del cereal sobre el cual se ha recaudado la cuota.

  4. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento Cerealista.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.10.3.2.8 Constancia en el Libro de Movimiento de Cereales.

Cuando se adquiera un volumen de cereales sobre el cual se haya pagado la Cuota de Fomento Cerealista, deberá dejarse constancia en el "Libro de Movimiento de Cereales" del número del respectivo comprobante.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 9°. Consejo de Estado, Sentencia del 7 de abril de 1969, anuló la expresión "o reciba a cualquier título")

ARTÍCULO 2.10.3.2.9 Competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en verificación de la exactitud del recaudo y remesas.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vigilará y exigirá a las entidades recaudadoras la exactitud del recaudo y las remesas de las Cuotas de Fomento Cerealista.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.3.2.10 Consejo de Fomento Cerealista.

En el contrato que se celebre entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas se establecerá un Consejo de Fomento Cerealista, encargado de la aprobación, orientación y vigilancia de todos los programas que la federación realice con los recursos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 11. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, artículos 7° y 8°)

ARTÍCULO 2.10.3.2.11 Integración del Consejo.

El Consejo a que se refiere el artículo 2.10.3.2.10 se integrará por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, que lo presidirá; por un miembro designado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en representación del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); por el Gerente de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas; y por un miembro designado por la Junta Directiva de la misma.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 12. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, artículos 7° y 8°)

ARTÍCULO 2.10.3.2.12 Administración de los recursos.

La Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas administrará internamente los fondos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista, de acuerdo a los planes y proyectos concretos aprobados por el Consejo de Fomento Cerealista.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 13. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, artículos y 8°. Tener en cuenta la Ley 101 de 1993, artículo 30)

ARTÍCULO 2.10.3.2.13 Control Fiscal.

El control fiscal del manejo e inversión de la Cuota de Fomento Cerealista se ejercerá por la Contraloría General de la República, para lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 51 de 1966, la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas rendirá anualmente las cuentas correspondientes a esa entidad.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 14)

ARTÍCULO 2.10.3.2.14 Deberes de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas.

En el contrato que celebre con el Gobierno, la Federación se obligará a ejecutar la política de fomento cerealista aprobada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a colaborar con el recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista, y a prestar todos los servicios que demande el cumplimiento de lo anterior.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 15)

ARTÍCULO 2.10.3.2.15 Condición para la inversión de los recursos.

Los dineros recibidos por la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas por concepto de la cuota de que trata la Ley 51 de 1966 no podrán ser invertidos por esta entidad hasta tanto se perfeccione el contrato a que se refiere el artículo 4 de la misma Ley.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 16)

CAPÍTULO 3 Fondo nacional cacaotero Artículos 2.10.3.3.1 a 2.10.3.3.4
ARTÍCULO 2.10.3.3.1 Factura única de recaudo.

Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao, en su condición de recaudadores de la Cuota de Fomento Cacaotero, están obligados a hacer uso de la factura única numerada que para efectos del recaudo de la cuota diseñe y elabore la entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao.

(Decreto número 502 de 1998, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.10.3.3.2 Responsable de la factura única numerada.

La entidad Administradora de la Cuota de Fomento Cacaotero es la encargada de diseñar y elaborar la factura única numerada para ser entregada a solicitud de los recaudadores de la cuota.

(Decreto número 502 de 1998, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.10.3.3.3 Información que debe remitirse al Fondo Nacional Cacaotero.

Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao están obligados a enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional Cacaotero, además de la factura única y de la información de que trata el artículo 2.10.3.1.6. del presente decreto, un resumen de las compras del grano discriminadas por departamentos y municipios, en la forma en que la entidad administradora determine.

(Decreto número 502 de 1998, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.10.3.3.4 Entidad responsable del cumplimiento de las normas de este título.

La entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao velará por el estricto cumplimiento de este título.

(Decreto número 502 de 1998, artículo 4°)

CAPÍTULO 4 Fondo de fomento algodonero Artículos 2.10.3.4.1 a 2.10.3.4.15
ARTÍCULO 2.10.3.4.1 Sujeto Pasivo de la Cuota de Fomento Algodonero.

El sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Algodonero creada por la Ley 219 de 1995, será toda persona natural o jurídica que produzca fibra y semilla de algodón en Colombia, bien sea con destino al mercado interno o al de exportación., y toda persona natural o jurídica que importe fibra o hilaza de algodón o fibra de algodón contenida en hilaza, con mezcla de otras fibras.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 1°. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

ARTÍCULO 2.10.3.4.2 Hecho generador de la Cuota de Fomento Algodonero.

Genera la obligación de pagar la Cuota de fomento Algodonero el hecho de producir en el país fibra o semilla de algodón para consumo interno o exportación, y el hecho de importar fibra o hilazas de algodón o con contenido de algodón.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 2°. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

ARTÍCULO 2.10.3.4.3 Agentes retenedores.

Serán agentes retenedores de la Cuota de Fomento Algodonero toda persona natural o jurídica que compre fibra o semilla de algodón de producción nacional o importe fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón, sea para consumo interno o de exportación.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 3°. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

ARTÍCULO 2.10.3.4.4 Retención de la cuota.

El comprador de fibra o semilla de algodón de producción nacional y el importador de fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón, están obligados a retener y autorretener, respectivamente, el valor de la Cuota de Fomento Algodonero al momento de efectuar el pago correspondiente.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 4°. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

ARTÍCULO 2.10.3.4.5 Certificación de los retenedores.

El agente retenedor deberá enviar, dentro de la primera quincena de cada mes, una certificación detallada de los recaudos efectuados durante el mes inmediatamente anterior, suscrita por el retenedor o su representante legal cuando se trate de persona jurídica, y el contador, auditor o revisor fiscal, según el caso, que deberá contener, por lo menos los siguientes datos:

  1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.

  2. Dirección del domicilio del retenedor.

  3. Nombre o razón social y NIT de la persona natural o jurídica a quien se le efectúe la retención o la indicación de ser autorretenedor en el caso de que la cuota provenga de la importación de fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón.

  4. Cantidades compradas o importadas y precio en pesos o en valor FOB por kilogramos del producto, respectivamente.

  5. Liquidación para cada negociación, de la cuota retenida.

  6. Monto total de las cuotas retenidas durante el mes inmediatamente anterior, con indicación de la entidad financiera en la cual mantuvo estas sumas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 219 de 1995, y fecha de consignación en esta cuenta y en la especial del Fondo de Fomento Algodonero, anexando copia del recibo de consignación respectivo.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 5°. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

ARTÍCULO 2.10.3.4.6 Responsabilidades de los retenedores.

Los agentes retenedores serán responsables por las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de retener, por los errores o defectos en las liquidaciones, y por la oportunidad de la retención y su consignación en la cuenta especial del Fondo de Fomento Algodonero.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.10.3.4.7 Interés de mora al retenedor.

El retenedor de la Cuota de Fomento Algodonero que no transfiera oportunamente los recursos al Fondo, incurrirá en interés de mora a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta y complementarios. En caso de pagos parciales sobre las sumas en mora, estos se aplicarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, a las cuotas adeudadas.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.10.3.4.8 Sanciones.

El Gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impondrá en favor del Fondo de Fomento Algodonero las siguientes sanciones, por la defraudación en el recaudo y consignación de la Cuota de Fomento Algodonero, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar:

  1. Multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, por la primera vez.

  2. Multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por la segunda vez.

  3. Multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, por la tercera vez en adelante.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.10.3.4.9 Cobro por vía ejecutiva.

La entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero podrá demandar por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, el pago de la cuota de fomento algodonero. Para el efecto, el representante legal de la entidad administradora expedirá, de acuerdo con la información que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

Parágrafo 1°. Cuando la Cuota no se pague en tiempo o se deje de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero enviará un reporte a la dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente:

  1. Identificación del recaudador visitado.

  2. Discriminación del período revisado.

  3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o consignación.

  4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto podrá verificar la información a que se refiere el presente parágrafo en los libros de las personas obligadas a pagar la contribución y en los de los recaudadores. Igualmente, podrá requerir a la entidad administradora del Fondo para obtener información adicional

Parágrafo 2°. Una vez presentado el reporte de que trata el parágrafo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que este, en caso de conformidad produzca la certificación a que se refiere el artículo 17 de la Ley 219 de 1995, que constituye título ejecutivo.

En caso de inconformidad, la entidad administradora del Fondo procederá a efectuar los ajustes propuestos, y a expedir, si fuere el caso, la correspondiente certificación.

Parágrafo 3°. Las personas obligadas al pago y recaudo de la contribución que se negaren a exhibir los libros de contabilidad se harán acreedoras a las sanciones establecidas por la ley.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.10.3.4.10 Deducción de costos.

A solicitud de los interesados, el representante legal de la entidad administradora del Fondo, con la firma del Auditor o Revisor Fiscal, según el caso, expedirá certificados de paz y salvo de que trata el artículo 16 de la Ley 219 de 1995.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.3.4.11 Comité Directivo.

El Comité Directivo del Fondo de Fomento Algodonero se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 219 de 1995.

Parágrafo 1°. Los miembros del Comité Directivo que representen a las entidades gremiales algodoneras tendrán un período fijo de dos (2) años. No obstante lo anterior, si se produce una vacante, por muerte o incapacidad permanente, o renuncia aceptada de uno de estos miembros, se procederá a efectuar la nueva elección en los términos previstos en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 8° de la Ley 219 de 1995, según el caso.

Parágrafo 2°. El Comité se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora del Fondo o un mínimo de tres (3) de sus miembros, lo convoque.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 11. Numeral 7 del artículo 8 de la Ley 219 de 1995, declarado inexequible mediante Sentencia C-152 de 1997)

ARTÍCULO 2.10.3.4.12 Funciones del Comité Directivo.

El Comité Directivo del Fondo de Fomento Algodonero, además de las funciones que establece el artículo 9º de la Ley 219 de 1995, desarrollará las siguientes actividades:

  1. Aprobar el presupuesto anual de inversiones y gastos de acuerdo al monto de los programas y proyectos por ejecutar, con el visto bueno del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

  2. Fijar anualmente, con un tope máximo equivalente al diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por el Fondo de Fomento Algodonero, la contraprestación que se le reconocerá a la entidad administradora, de acuerdo al presupuesto y a las necesidades de la administración.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 12)

ARTÍCULO 2.10.3.4.13 Condiciones de representatividad.

Para los efectos del artículo 7º de la Ley 219 de 1995, se entiende que una entidad tiene condiciones de representatividad en el subsector algodonero cuando:

  1. Su radio de acción se extienda a todo el territorio nacional.

  2. Agrupa a gremios o personas naturales dedicadas al cultivo y la recolección del algodón semilla o al beneficio y procedimiento de sus frutos hasta obtener fibra, semilla e hilaza de algodón.

  3. Orienta y dirige los intereses del gremio algodonero.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 13)

ARTÍCULO 2.10.3.4.14 Gastos.

La entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero podrá efectuar operaciones e inversiones a nombre del mismo y con arreglo a los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectados a la finalidad que define el artículo 6 de la Ley 219 de 1995, esté previsto en el presupuesto de ingresos y gastos del Fondo y aprobado por el Comité Directivo. El resultado de tales operaciones solo podrá afectar la contabilidad del Fondo.

Parágrafo. Los activos que se adquieran con recursos del Fondo de Fomento Algodonero deberán incorporarse a la cuenta especial del mismo.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 14. Inciso inicial derogado por el Decreto número 2025 de 1996, artículo 14)

ARTÍCULO 2.10.3.4.15 Manejo de los recursos.

El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Algodonero debe hacerse de manera que en cualquier momento se puedan determinar su estado y movimiento. Para tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad del Fondo, de conformidad con las normas contables vigentes, en forma completamente independiente a la contabilidad propia de la entidad administradora, y manejará los recursos en cuentas especiales para uso exclusivo del Fondo, diferentes de aquellas en las que maneja sus propios recursos.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 15)

CAPÍTULO 5 Fondo de fomento panelero Artículos 2.10.3.5.1 a 2.10.3.5.22
ARTÍCULO 2.10.3.5.1 Definición de procesadores.

Para los efectos del numeral 2 del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 40 de 1990, entiéndese por procesadores quienes sin ser cultivadores de caña la adquieren, le extraen el jugo y elaboran panela o miel sin exceder su capacidad de molienda de 10 toneladas por hora.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.10.3.5.2 Definición de productores ocasionales.

Para los efectos del artículo 2° de la Ley 40 de 1990, entiéndese por productores ocasionales, aquéllos cuya actividad principal no es la producción de panela, pero que por necesidades de regulación del mercado interno puede producirla dentro de las autorizaciones que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en concertación con la Federación Nacional de Productores de Panela, en cuantía que no supere anualmente el 0.5% del total de la producción mensual de panela.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.10.3.5.3 Sanción Pecuniaria.

Para efectos del numeral 1 del artículo 5° de la Ley 40 de 1990 la sanción pecuniaria a que se refiere el mismo, se tomará en salarios mínimos legales mensuales, vigentes en la fecha de su aplicación.

Parágrafo. Las sanciones establecidas en el artículo 5° de la Ley 40 de 1990, serán impuestas por las secretarías o servicios de salud departamentales, o en su defecto por las alcaldías municipales.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.10.3.5.4 Obligados al recaudo.

Están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la Ley 40 de 1990, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran, transformen o comercialicen panela o miel de producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o al de exportación, o se utilice como materia prima o componente de productos industriales para el consumo humano o animal.

Parágrafo 1°. Los recaudadores serán aquellas personas que intervienen como los primeros compradores en la cadena de comercialización.

Parágrafo 2°. Los productores de panela que posean una capacidad instalada de molienda de dos o más toneladas de caña por hora, serán autorrecaudadores de la cuota y pagarán sobre la capacidad instalada, previa certificación de la producción por Fedepanela.

Parágrafo 3°. Para efectos del recaudo de la cuota sobre la miel para producción de alcohol establecida en el parágrafo 2° del artículo 7° de la Ley 40 de 1990 actuarán como recaudadores las Empresas Licoreras Departamentales, los concesionarios o similares de los respectivos departamentos.

Parágrafo 4°. Para efectos de garantizar el adecuado control del recaudo de la cuota, a cada unidad mayor de empaque de cinco (5) kilogramos se colocará una etiqueta equivalente al pago por los kilos que contenga.

La entidad administradora de la cuota deberá suministrar al agente recaudador las etiquetas, con características de seguridad, las cuales no podrán ser reutilizadas.

Parágrafo 5°. Los recaudadores que no certifiquen el pago de la cuota con la correspondiente etiqueta no podrán ingresar el producto a las plazas mayoristas, negociarlo ni procesarlo.

Los segundos compradores que adquieran el producto sin verificar el pago de la cuota, responderán solidariamente de las obligaciones adquiridas por el agente recaudador.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 4°; modificado por el Decreto número 719 de 1995, artículo 1°; parágrafo 4° modificado por el Decreto número 3270 de 2005, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.10.3.5.5 Liquidación de la cuota.

La cuota de fomento se liquidará sobre el precio del producto que figure en la correspondiente factura de venta, precio que en ningún caso será inferior al señalado semestralmente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo: La factura deberá reunir los requisitos establecidos en la ley.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 5°, modificado por el Decreto número 3270 de 2005, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.10.3.5.6 Pago de exportadores.

Los exportadores de panela deberán acreditar ante las autoridades de comercio exterior, o aduaneras, el pago de la correspondiente Cuota de Fomento Panelero previo al otorgamiento de la autorización respectiva.

Dichas autoridades se abstendrán de autorizar cualquier exportación de panela en cualesquiera de sus formas si no se cumple el anterior requisito.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.10.3.5.7 Administración de los recursos.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante contrato especial pactará, con la Federación Nacional de Productores de Panela la administración de los dineros recaudados por concepto del pago de la Cuota de Fomento Panelero.

Parágrafo. En caso de disolución, inhabilidad o incompatibilidad de la Federación Nacional de Paneleros, Fedepanela, o a juicio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, este podrá contratar la administración de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la misma, con otra entidad pública o con una organización sin ánimo de lucro que represente el gremio nacional panelero.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 7°. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, artículo 30)

ARTÍCULO 2.10.3.5.8 Entrega de los recursos.

Los recaudadores de la Cuota de Fomento Panelero entregarán a la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela, las sumas que se recauden por tal concepto dentro de los diez (10) días inmediatamente siguientes al día del recaudo.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.10.3.5.9 Responsabilidad fiscal.

Los recaudadores de la Cuota de Fomento serán fiscalmente responsables no solo por el valor de lo percibido sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.10.3.5.10 Libro de registro.

Los recaudadores de la Cuota de Fomento están obligados a llevar un libro foliado y sellado en la oficina competente de la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, en el cual se anotarán por los menos los siguientes datos:

  1. Fecha y número de comprobante.

  2. Nombre e identidad del responsable de la cuota.

  3. Cantidad del producto que causa la cuota, señalada en kilogramos.

  4. El valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento.

Parágrafo. Estos mismos datos deberán consignarse en los documentos de los recaudadores para la entidad administradora de la cuota.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.3.5.11 Facultades de inspección.

La DIAN queda facultada para verificar y exigir a los recaudadores la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 11)

ARTÍCULO 2.10.3.5.12 Mora o retardo en la entrega de la cuota.

En caso de mora o retardo en la entrega de la cuota, la DIAN, a petición de la Federación Nacional de Productores de Panela, podrán exigir y si fuere necesario mediante el proceso administrativo coactivo, el pago de la Cuota de Fomento Panelero, y una vez percibida, entregarla inmediatamente a la federación.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 12)

ARTÍCULO 2.10.3.5.13 Equipo de seguimiento.

La entidad administradora de la Cuota de Fomento, organizará un cuerpo especializado cuya función será la de colaborar con la DIAN y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la labor de verificación, liquidación, recaudo y remesa oportuna de la Cuota de Fomento.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 13)

ARTÍCULO 2.10.3.5.14 Control fiscal.

Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de la Cuota de Fomento.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 14)

ARTÍCULO 2.10.3.5.15 Limitación a inversión de recursos del Fondo.

Los recursos del Fondo de Fomento Panelero únicamente podrán invertirse en la ejecución de los fines expresamente dispuestos por la ley.

En virtud de lo anterior en el Plan de Inversiones y Gastos se asignarán recursos discriminados por programas, subprogramas y proyectos según cada objetivo, cuya cuantía y prioridad dependen de la incidencia que para el fomento ofrezcan tales fines y de las circunstancias actuales de su desarrollo, de manera que se logren mejorar las condiciones técnicas y económicas de la producción, en beneficio de los productores y consumidores.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 15)

ARTÍCULO 2.10.3.5.16 Junta Directiva.

Como órgano de dirección del fondo creado por la Ley 40 de 1990, actuarán la Junta Directiva de que trata el artículo 12 de dicha ley, y que para todos los efectos se conocerá como Junta Directiva del Fondo de Fomento Panelero o Fondo Nacional de la Panela integrada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá, por tres (3) representantes de esta cartera y por tres (3) miembros designados por la Federación Nacional de Productores de Panela, o por las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al sector panelero.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 16)

ARTÍCULO 2.10.3.5.17 Funciones de la Junta.

La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela se reunirá periódicamente por convocatoria del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o del Gerente o Representante legal de Fedepanela y tendrá como funciones:

  1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata le Ley 40 de 1990.

  2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional de la Panela durante cada vigencia y establecer con la federación, aquellos que son de su cargo como entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otros.

  3. Autorizar la celebración de los contratos.

  4. Aprobar los recursos con destino a la subcuenta "Reserva para Comercialización".

  5. Darse su propio reglamento.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 17. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, artículo 33, inciso 2°)

ARTÍCULO 2.10.3.5.18 Reservas.

Cuando a juicio de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela, se decida adelantar programas de promoción de exportaciones o estabilización de precios de los productos beneficiarios de la cuota, se decretarán en cada ejercicio, reservas que permitan a mediano plazo acumular recursos suficientes para respaldar acciones significativas con tal fin, recursos que se manejarán a través de una subcuenta bajo el nombre de "Reservas para Comercialización".

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 18)

ARTÍCULO 2.10.3.5.19 Control y seguimiento.

El control y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con recursos provenientes de la Cuota de Fomento Panelero y su inversión, según los términos del artículo 8° de la Ley 40 de 1990, lo ejercerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 19)

ARTÍCULO 2.10.3.5.20 Condición para uso de recursos.

Los recursos que perciba Fedepanela por concepto de la Cuota de Fomento Panelero, no podrán ser utilizados hasta tanto se perfeccione el Contrato de Administración o legalice su prórroga y se incorporen al Presupuesto General de la Nación las correspondientes partidas.

Parágrafo. Los recursos del Fondo de Fomento Panelero, por formar parte del Presupuesto General de la Nación, estarán sujetos en la programación, ejecución y control a las disposiciones contempladas en la Ley 38 de 1989 y sus decretos reglamentarios o las normas que las modifiquen o sustituyan.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 20)

ARTÍCULO 2.10.3.5.21 Aceptación de costos y deducciones.

Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990, le sean aceptados los costos y deducciones por las compras de que dan lugar al cobro de la Cuota de Fomento Panelero, efectuadas durante el respectivo año gravable deberá conservarse y mantenerse a disposición de la DIAN, por el término de cinco (5) años, el Certificado de Paz y Salvo expedido por la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela.

Fedepanela expedirá el citado Certificado de Paz y Salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2.10.3.5.9. del presente decreto.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 21)

ARTÍCULO 2.10.3.5.22 Transparencia.

El manejo de los recursos y activos del fondo debe cumplirse, de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la Federación Nacional de Productores de Panela, o la entidad administradora del Fondo de Fomento Panelero, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por la Contraloría General de la República y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 22)

CAPÍTULO 6 Fondo de fomento tabacalero Artículos 2.10.3.6.1 a 2.10.3.6.6
ARTÍCULO 2.10.3.6.1 Subsector Tabacalero.

El subsector tabacalero comprende la actividad agrícola que tiene por objeto el cultivo, recolección y beneficio de la hoja de tabaco, proceso agrícola que termina con el secado de la hoja de tabaco en el caney o en horno por parte del agricultor y que posibilita a este la comercialización posterior de la hoja de tabaco.

(Decreto número 4428 de 2005, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.10.3.6.2 Definición.

Se entiende por hoja de tabaco o tabaco, la resultante del proceso de cosecha y posterior secado en caney o en horno por parte del agricultor, para su posterior comercialización.

(Decreto número 4428 de 2005, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.10.3.6.3 Monto de la Cuota de Fomento.

El monto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, será el equivalente al 2% del precio de venta de cada kilogramo de hoja de tabaco de producción nacional.

Parágrafo. Exclusivamente para efectos del cálculo de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará anualmente, antes del 31 de diciembre de cada año, el precio de referencia del kilogramo de tabaco, por variedad a nivel nacional, con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de la Cuota de Fomento, que regirá para el año siguiente.

(Decreto número 4428 de 2005, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.10.3.6.4 Momento de la causación.

La Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero se causará de conformidad con los siguientes eventos:

  1. En cabeza del productor al momento de la venta de la hoja de tabaco en el mercado nacional.

  2. Cuando en una misma persona confluyan la calidad de productor y exportador, la cuota de fomento se causará, según el caso, al momento de la legalización de la exportación de la hoja de tabaco sobre la cantidad exportada directamente por el productor, y sobre la cantidad de hoja de tabaco producida para la venta no exportada y vendida en el mercado nacional al momento de la venta en el mercado nacional.

  3. Si al momento de la legalización de la exportación de la hoja de tabaco, quien exporta no ostenta la calidad de productor deberá acreditar el pago de la cuota parafiscal sobre la venta de la hoja de tabaco, mediante certificación que para tal efecto expida la entidad administradora.

Si el exportador al momento de la legalización, no acredita el pago de la cuota parafiscal, deberá asumir dicho pago, el cual se causará sobre la hoja de tabaco utilizada como materia prima.

(Decreto número 4428 de 2005, artículo 4°, modificado por el Decreto número 1740 de 2013, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.10.3.6.5 Separación de cuentas y depósito de la cuota.

Los retenedores de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada y están obligados a depositarlos dentro de los quince (15) primeros días del mes calendario siguiente al de la retención, en la cuenta especial denominada "Fondo Nacional del Tabaco" que para el efecto disponga la entidad administradora. También deberá enviar mensualmente a la entidad administradora, un formulario de declaración de las sumas retenidas, firmada por la persona natural o por el representante legal y el contador o revisor fiscal de la entidad encargada de la retención.

(Decreto número 4428 de 2005, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.10.3.6.6 Registros de las sumas retenidas.

Para el registro de los valores retenidos por concepto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero los encargados de la retención llevarán al menos los siguientes datos:

  1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.

  2. Fecha de la retención de la cuota.

  3. Cantidad de hoja de tabaco respecto de la cual se realizó la retención.

  4. Valor retenido en cada caso, por concepto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero.

  5. Municipio donde se hizo la compra de la hoja de tabaco.

Parágrafo. Estos mismos datos deberán consignarse en la declaración de sumas retenidas que los retenedores deben enviar a la entidad administradora de la cuota, acompañada de la copia del recibo de consignación.

(Decreto número 4428 de 2005, artículo 6°)

CAPÍTULO 7 Fondo de fomento palmero Artículos 2.10.3.7.1 a 2.10.3.7.10
ARTÍCULO 2.10.3.7.1 Definición de palmicultor.

Para los efectos de la Ley 138 de 1994 y del presente decreto se denomina palmicultor a la persona natural o jurídica que se dedica al cultivo de la palma de aceite o a su beneficio.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.10.3.7.2 Porcentaje de la cuota.

La Cuota de Fomento Palmero será el equivalente al uno por ciento (1%) sobre el precio del kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos al momento del beneficio del fruto.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 2°. Texto subrayado sustituido por la Ley 1151 de 2007, artículo 28 y Ley 1450 de 2011, artículo 276)

ARTÍCULO 2.10.3.7.3 Consignación de la cuota.

La Cuota de Fomento para la Agroindustria de la Palma de Aceite establecida por el artículo 2° de la Ley 138 de 1994, que se causa y retiene a partir del 1 de julio de 1994, fecha en la cual entraron a regir los precios de referencia para su liquidación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° de la misma ley, se consignará por el retenedor en la cuenta del Fondo de Fomento Palmero a partir de la firma del Contrato de Administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma), dentro del término establecido por la Ley 138 de 1994.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.10.3.7.4 Responsabilidades de los retenedores.

Las personas naturales o jurídicas que beneficien fruto de palma, ya sea por cuenta propia o de terceros, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

El retenedor deberá enviar mensualmente a la entidad administradora una certificación detallada de los recaudos, suscrita por la persona natural responsable o por el representante legal y el Contador o Revisor Fiscal, según el caso.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.10.3.7.5 Certificación de los retenedores.

La certificación dispuesta en el artículo 2.10.3.7.4. de este decreto deberá contener al menos los siguientes datos:

  1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.

  2. Dirección del domicilio social del retenedor.

  3. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales se les efectuaron compras de fruto de palma de aceite, con indicación de la cantidad adquirida a cada uno de ellos.

  4. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas con las cuales se celebraron contratos de maquila o contratos de procesamiento agroindustrial similares para el procesamiento de fruto de palma de aceite, con indicación de la cantidad de fruto recibida, de la cantidad de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos, y de la cantidad de palmiste y aceite crudo de palma entregados a cada uno de ellos, como resultado del contrato celebrado.

  5. Cantidad de fruto de palma de aceite de producción propia procesado y cantidad de palmiste y de aceite crudo de palma obtenido de estos frutos.

  6. Liquidación de la cuota retenida.

  7. Entidad financiera en la cual se efectuó la consignación de la retención.

Parágrafo. Al formulario debe acompañarse copia del recibo de consignación de la cuota.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.10.3.7.6 Cobro de coactivo y de los intereses de mora.

La entidad administradora del Fondo de Fomento Palmero podrá demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, el pago de la Cuota de Fomento Palmero. Para tal efecto, el representante legal de la entidad administradora expedirá el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

Parágrafo. El retenedor de la Cuota de Fomento Palmero que no transfiera oportunamente los recursos, pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.10.3.7.7 Comité Directivo.

El Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 138 de 1994.

Parágrafo 1°.

Parágrafo 2°. El Comité se reunirá ordinariamente tres (3) veces al año y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora de la Cuota o tres (3) de sus miembros lo convoquen.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.10.3.7.8 Funciones del Comité Directivo.

En desarrollo de las funciones contempladas en el artículo 11 de la Ley 138 de 1994, el Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero deberá:

  1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo de Fomento Palmero durante cada vigencia y establecer con la entidad administradora aquellos que son de su cargo como tal, de manera que se delimiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otros.

  2. Ajustar el presupuesto anual de inversiones al monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos para inversión.

  3. Darse su propio reglamento.

  4. Ejercer las funciones que sean de su estricta competencia, de acuerdo con los objetivos del Fondo de Fomento Palmero.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.10.3.7.9 Administración del Fondo.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma), la administración del Fondo y el recaudo de la Cuota de Fomento Palmero por un término de diez (10) años prorrogables. En el contrato se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos y a la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y los demás requisitos y condiciones necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 138 de 1994. La entidad administradora del Fondo tendrá una contraprestación por la administración del Fondo de Fomento Palmero del diez por ciento (10%) del recaudo, la cual se causará mensualmente.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.10.3.7.10 Manejo de los recursos y del registro de los recaudos.

El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Palmero debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad de conformidad con las normas contables vigentes y utilizará cuentas distintas en entidades financieras y bancarias, de las que emplea para el manejo de sus propios recursos.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 10)

CAPÍTULO 8 Fondo de fomento hortifrutícola Artículos 2.10.3.8.1 a 2.10.3.8.17
ARTÍCULO 2.10.3.8.1 Ámbito de aplicación.

El presente capítulo se aplica a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que a cualquier título se dediquen a la producción, procesamiento, comercialización y venta de frutas y hortalizas en el territorio nacional.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.10.3.8.2 Definiciones.

Para los efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Comercialización. Conjunto de procesos para mover los productos en el espacio y en el tiempo, del productor al consumidor.

  2. Comercializadores. Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que, agregando o no valor al producto, lo transfieren a terceros mediante la fijación de un precio, ya sea que se destinen a los mercados nacionales o internacionales. Se entienden como tales los hipermercados, los supermercados, los comerciantes de las centrales de abastos, los comerciantes de las plazas de mercado, los tenderos, los intermediarios proveedores de los anteriores, los que reciben los productos en consignación, los comisionistas, los expendios de comidas preparadas y los demás que se asimilen a estas actividades.

  3. Procesamiento. Fases de transformación de las frutas y hortalizas para su mejor aprovechamiento o para la agregación de valor.

  4. Procesadores. Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que agreguen valor al producto primario. Entiéndase como tales, entre otros: Lavadores de los productos, seleccionadores, clasificadores, empacadores y agroindustrias.

  5. Producción. Proceso de transformación de las semillas mediante la combinación de los factores de producción para la obtención de frutas y hortalizas.

  6. Productores. Personas que se dedican a realizar el proceso de transformación de semillas en frutas y hortalizas.

  7. Venta. Enajenación de los productos por un precio que los representa.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.10.3.8.3 Medida de referencia.

El porcentaje al que hace referencia el artículo 3 de la Ley 118 de 1994, se calculará sobre el precio de venta por kilogramo del producto hortifrutícola.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.10.3.8.4 Personas obligadas al recaudo.

Serán recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola:

  1. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que adquieran frutas y hortalizas al productor para el procesamiento o para su comercialización en el mercado nacional o internacional.

  2. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que siendo productores de frutas y hortalizas las procesen o las exporten.

Parágrafo. La Cuota de Fomento se recaudará al momento de efectuarse la negociación del producto. Cuando el productor sea procesador o exportador, se recaudará en el momento de efectuarse el procesamiento o la exportación, según sea el caso.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.10.3.8.5 Registro de los recaudos.

Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola están obligados a llevar un registro contable de las sumas recaudadas, en el cual se anotarán los siguientes datos:

  1. Nombre e identificación del sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

  2. Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

  3. Especie de fruta u hortaliza sobre la cual se paga la cuota.

  4. Municipio en donde se origina la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

  5. Cantidad del producto que causa la Cuota, señalada en kilogramos.

  6. Valor recaudado.

Parágrafo. Este mismo registro deberá ser llevado por la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, incluyendo además el nombre e identificación del recaudador.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.10.3.8.6 Separación de cuentas y depósito de la Cuota de Fomento.

Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola deberán mantener los dineros recaudados en una cuenta separada de la que utilicen para el giro ordinario de sus negocios y están obligados a depositarlos en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, dentro del siguiente mes calendario al de su recaudo.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.10.3.8.7 Responsabilidad de los recaudadores.

Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola serán responsables por el valor de las sumas recaudadas y por las cuotas dejadas de recaudar.

Parágrafo. Los recaudadores deberán enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola una relación pormenorizada de los recaudos, firmada por el representante legal de la persona jurídica recaudadora o por la persona natural que represente a la sociedad de hecho retenedora o por la persona natural obligada al recaudo.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.10.3.8.8 Paz y salvo a los recaudadores.

La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, expedirá a favor del recaudador, de la Cuota de Fomento Hortifrutícola el paz y salvo por el período correspondiente, una vez haya acreditado su consignación en el Fondo.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.10.3.8.9 Control de recaudo.

El Administrador y el Auditor Interno del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola podrán realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad, de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación en tiempo, en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola. Esta obligación quedará consignada en el contrato de administración que suscribe el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la entidad administradora de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.10.3.8.10 Administración.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola y el recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, con la Asociación Hortifrutícola de Colombia con sujeción a los términos y condiciones señalados en la Ley 118 de 1994 y 726 de 2001.

Parágrafo. En caso de que la Asociación Hortifrutícola de Colombia incumpla las obligaciones legales y contractuales o no reúna los requisitos establecidos en el artículo 2.10.3.8.12. del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fondo con una entidad gremial del subsector hortifrutícola.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.3.8.11 Contraprestación.

La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola recibirá como contraprestación por la administración del Fondo y por el recaudo de la Cuota, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor recaudado anualmente, suma que podrá descontar a medida que se recaude la Cuota.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 11)

ARTÍCULO 2.10.3.8.12 Requisitos para la entidad administradora.

La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. Estar debidamente constituida, con personería jurídica vigente.

  2. Que su objeto está dirigido al fomento de la actividad hortifrutícola.

  3. No encontrarse en proceso de disolución o liquidación.

  4. No estar incurso en causal de inhabilidad.

  5. Tener condiciones de representatividad nacional de los productores de hortalizas y frutas.

    Parágrafo. Se entiende que una entidad tiene condiciones de representatividad cuando:

  6. Su radio de acción se extiende a todo el territorio nacional.

  7. Agrupa a gremios o personas naturales productoras de frutas y hortalizas a nivel nacional, departamental y municipal.

  8. Orienta y dirige los intereses del gremio hortifrutícola.

    (Decreto número 3748 de 2004, artículo 12)

ARTÍCULO 2.10.3.8.13 Plan de inversiones y gastos.

La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el año siguiente, discriminado por programas y proyectos, el cual solo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 13)

ARTÍCULO 2.10.3.8.14 Junta Directiva.

Como órgano de dirección del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola actuará una Junta Directiva integrada por:

  1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien lo presidirá.

  2. Dos representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas elegidos por la respectiva asociación gremial con personería jurídica vigente.

  3. Un representante del Comité de Exportadores de Frutas de Analdex.

  4. Un Secretario de Agricultura Departamental o su delegado, elegido por el encuentro de Secretarios de Agricultura Departamentales.

  5. Un representante de la Asociación Colombiana de Estudios Vegetales.

  6. Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos (ACIA).

  7. Dos representantes de la Asociación Hortifrutícola de Colombia, Asohofrucol.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 14)

ARTÍCULO 2.10.3.8.15 Personería Jurídica.

Los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado y del Secretario de Agricultura Departamental, deberán acreditar su personería jurídica vigente y presentar los estados financieros, que acrediten su actividad.

Parágrafo.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 15)

ARTÍCULO 2.10.3.8.16 Representantes de las asociaciones de los pequeños productores.
ARTÍCULO 2.10.3.8.17 Atribuciones del Órgano de Dirección del Fondo.

Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 118 de 1994, la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades de unos y otros.

  2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos regionales para inversión, atendiendo la proporcionalidad señalada por la Ley 118 de 1994 sobre aporte de recursos.

  3. Aprobar los contratos relacionados con planes, programas o proyectos específicos, que presenten las instituciones y/o las organizaciones interesadas en aportar su conocimiento y experiencia al desarrollo del sector hortifrutícola colombiano.

  4. Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte del Administrador.

  5. Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los recursos.

  6. Darse su propio reglamento.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 17)

CAPÍTULO 9 Fondo de fomento de leguminosas de grano Artículos 2.10.3.9.1 a 2.10.3.9.13
ARTÍCULO 2.10.3.9.1 Leguminosas de grano.

Para efectos del artículo 1° de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, se entiende por leguminosas de grano las especies de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.10.3.9.2 Cuota de fomento de leguminosas de grano.

La cuota de fomento de leguminosas de grano será equivalente al medio por ciento (0.5%) sobre el precio de venta de cada kilogramo de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.

Parágrafo. Para determinar la cuota de fomento de las leguminosas de grano, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel regional o nacional, con base en el cual se hará la liquidación de la cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.10.3.9.3 Causación y recaudo de la cuota.

La cuota de fomento de las leguminosas de grano se causará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas (Fenalce), para las leguminosas de grano fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba frijol soya, y su recaudo se hará efectivo una vez iniciados los respectivos contratos.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.10.3.9.4 Persona obligada a la contribución.

Será sujeto de la contribución, toda persona natural o jurídica que produzca, en el territorio nacional, frijol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.10.3.9.5 Personas obligadas al recaudo.

Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, toda entidad o empresa que compre, beneficie o transforme leguminosas de grano de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o de exportación, o se utilicen como materias primas o componentes de productos industriales para consumo humano o animal.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.10.3.9.6 Responsabilidades de los recaudadores.

Los recaudadores de las cuotas de fomento de leguminosas de grano, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.10.3.9.7 Separación de cuentas y depósito de la cuota.

Los recaudadores de la cuota de fomento de leguminosas de grano deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo en la cuenta especial denominada Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano y Cuota de Fomento de Fríjol Soya que para el efecto abran las respectivas entidades administradoras. También deberán enviar mensualmente a la entidad administradora, una relación pormenorizada de los recaudos firmada por el representante legal de la entidad obligada al recaudo.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.10.3.9.8 Registro de los recaudos.

Los recaudadores están obligados a llevar un registro contable del recaudo, el cual contendrá los siguientes datos:

  1. Nombre e identificación del recaudador.

  2. Fecha y número del comprobante de pago de la cuota de fomento de leguminosas de grano.

  3. Especie que paga la cuota y origen municipal.

  4. Cantidad del producto que causa la cuota señalada en kilogramos.

  5. El valor recaudado.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.10.3.9.9 Comisión de fomento.

La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya se conforma de acuerdo con lo establecido en los artículos cuarto y quinto de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994.

Parágrafo 1°. Los miembros de la Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya que no sean representantes de las entidades estatales, tendrán un período fijo de dos (2) años y dejarán de ser miembros si renunciaren a la Comisión o perdieren su carácter de afiliados o asociados de las entidades contempladas en los artículos cuarto y quinto de la Ley 114 de 1994; en tal caso la entidad deberá designar su reemplazo.

Parágrafo 2°. Las Comisiones se reunirán ordinariamente cuatro (4) veces al año y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la Entidad Administradora, o tres (3) de sus miembros la convoquen.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.10.3.9.10 Funciones de la Comisión.

La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya, tendrá las siguientes funciones:

  1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley 67 de 1983.

  2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir a los fondos durante cada vigencia.

  3. Revisar y aprobar los estados financieros que le presente la entidad administradora.

  4. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora, puede contratar sin autorización previa de las comisiones de los fondos.

  5. Autorizar los contratos o subcontratos que se deberán firmar con otras agremiaciones o cooperativas del subsector propuestos por la administración o cualesquiera de los miembros de las comisiones, para el desarrollo de los planes, programas y proyectos.

  6. Conformar Comités Asesores de acuerdo con las necesidades.

  7. Determinar los programas y proyectos estratégicos, tanto de índole nacional, como regionales y subregionales, para lo cual, con el apoyo del comité asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones.

  8. Darse su propio reglamento.

  9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.3.9.11 Administración de los fondos.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas (Fenalce), la administración y recaudo de la Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano y de Fomento de Fríjol Soya. En el contrato se dispondrá lo relativo a la contraprestación por la administración del Fondo, al manejo de los recursos, la gerencia estratégica y administración por objetivos, la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y los objetivos previstos en la Ley 67 de 1983 y la Ley 114 de 1994.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.10.3.9.12 Plan de Inversiones y gastos.

La entidad administradora del Fondo de Fomento de Fríjol Soya, elaborará, antes del 1° de octubre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos por Programas y Proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El plan solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Comisión con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

Los programas y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe concertarse la acción con la entidad o entidades regionales o subregionales presentes en el área.

Parágrafo 1°. En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales, se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la contribución al respectivo fondo.

Parágrafo 2°. Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de producción en la respectiva región o subregión.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.10.3.9.13 Manejo de los recursos y activos.

El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y del Fondo de Fomento de Fríjol Soya, deberá cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 13)

CAPÍTULO 10 Fondo de fomento ganadero y lechero Artículos 2.10.3.10.1 a 2.10.3.10.12
ARTÍCULO 2.10.3.10.1 Especies de Ganado.

Para efectos de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se entenderá por ganado las especies bovina y bufalina.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.10.3.10.2 Cuota De Fomento Ganadero y Lechero.

La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendido por el productor, y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 2°. Textos subrayados sustituidos por la Ley 395 de 1997, artículo 16, modificado por la Ley 925 de 2004, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.10.3.10.3 Causación y Recaudo de la Cuota.

La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero establecida por la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.10.3.10.4 Personas Obligadas a la Contribución.

Será sujeto de la contribución toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que produzca carne y/o leche, con la excepción consagrada en el parágrafo 1 del artículo 2° de la Ley 89 de 1993.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.10.3.10.5 Personas obligadas al recaudo.

Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, modificada por la Ley 395 de 1997, las siguientes personas naturales o jurídicas:

  1. Las plantas de beneficio públicas administradas directamente por los municipios.

  2. Las plantas de beneficio públicas administradas por empresas públicas o de propiedad de estas.

  3. Las plantas de beneficio privadas.

  4. La persona natural o jurídica que compre leche cruda al productor directamente o por interpuesta persona, o aquella que siendo productor la procese y/o comercialice directamente en el país.

  5. Las cooperativas lecheras recaudarán la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero por concepto de compras de leche realizadas a los productores no cooperados y a los cooperados cuando su Consejo de Administración decida participar en el Fondo Nacional del Ganado.

    Parágrafo 1°. Cuando los entes territoriales municipales o las empresas de servicios públicos municipales, empresas varias o similares entreguen a cualquier título para su explotación económica las plantas de beneficio de su propiedad, lo harán sin perjuicio del cumplimiento de la obligación establecida en el literal a) del artículo 6° de la Ley 89 de 1993 o de la norma que la adicione, modifique o sustituya.

    Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otras disposiciones legales, los Alcaldes Municipales y/o Gerentes de Empresas de Servicios Públicos Municipales, Empresas Varias o similares una vez entregadas las plantas de beneficio públicas a cualquier título para su explotación económica, deberán informar a la entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado acerca de esta circunstancia y suministrar la siguiente información:

  6. Copia del respectivo contrato.

  7. Copia de la identificación del contratista, tratándose de personas jurídicas, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva.

    Parágrafo 3°. La exención de que trata el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 89 de 1993 no será extensiva a personas jurídicas distintas de aquellas cuya naturaleza sea la de cooperativa de leche.

    (Decreto número 696 de 1994, artículo 5°, modificado por el Decreto número 2255 de 2007, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.10.3.10.6 Responsabilidades de los Recaudadores.

Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.10.3.10.7 Separación de cuentas y depósito de la cuota.

Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero deberán mantener dichos recursos en una cuenta por pagar contable separada, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada "Fondo Nacional del Ganado" que para el efecto disponga la entidad administradora de dicha cuenta.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 7°, modificado por el Decreto número 2255 de 2007, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.10.3.10.8 Registro de los recaudos.

Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, estarán en la obligación de informar y reportar el recaudo, así como las novedades que incidan en su operación, en los formatos y de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto diseñe y establezca la entidad administradora, los cuales serán publicados y regulados por resolución expedida a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Dichos reportes deberán ser enviados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la cuota del respectivo mes.

Parágrafo. Hasta tanto no se expida la resolución de que trata el presente artículo, se aplicarán para el registro de los recaudos las disposiciones legales anteriores a la expedición del presente decreto.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 8°, modificado por el Decreto número 2255 de 2007, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.10.3.10.9 Junta Directiva.

La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993.

Parágrafo 1°. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado que no sean representantes de las entidades estatales tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la junta o perdieren el carácter de afiliados, asociados o representantes de las entidades contempladas en el artículo 5° de la Ley 89 de 1993, perderán su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ganado y la entidad deberá designar su reemplazo.

Parágrafo 2°. La Junta se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administrado o tres (3) de sus miembros la convoquen.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.10.3.10.10 Funciones de la Junta Directiva.

La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado tendrá las siguientes funciones:

  1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, cuando se presenten durante el año planes programas o proyectos que por su prioridad las justifiquen.

  2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional del Ganado durante cada vigencia.

  3. Revisar y aprobar los estados financieros presentados por la entidad administradora.

  4. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora pueda contratar sin autorización previa de la Junta Directiva del Fondo.

  5. Conformar Comités Asesores, de acuerdo con las necesidades para el funcionamiento del Fondo Nacional del Ganado.

  6. Determinar los programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional del Ganado, tanto los de índole nacional como los regionales y subregionales, para lo cual con apoyo del Comité Asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones ganaderas o vinculadas a la actividad ganadera.

  7. Propender por consolidar a las entidades gremiales existentes en las regiones y subregiones, constituidas en elementos fundamentales para la operación del Fondo Nacional del Ganado. Allí donde no existan, apoyará a los esfuerzos de los ganaderos para conformarlas.

  8. Darse su propio reglamento.

  9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional del Ganado.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.3.10.11 Plan de Inversiones y Gastos.

La entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado elaborará cada año, antes del 1 de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos por programas y proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El Plan solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

Los programas y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso su ejecución será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe concertarse la acción con la entidad o entidad regionales o subregionales presentes en el área.

Parágrafo 1°. En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la contribución al Fondo Nacional del Ganado, así como el papel que juegan las diferentes etapas del proceso productivo ganadero (cría, levante y ceba) en la generación del producto final.

Parágrafo 2°. Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de producción ganadera en la respectiva región o subregión.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.10.3.10.12 Manejo de los Recursos y Activos.

El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional del Ganado debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 12)

CAPÍTULO 11 Fondo nacional avícola Artículos 2.10.3.11.1 a 2.10.3.11.15
ARTÍCULO 2.10.3.11.1 Definiciones.

Para efectos de la Cuota de Fomento Avícola establecida por la Ley 117 de 1994, adóptanse las siguientes definiciones:

  1. Empresa incubadora. Es aquella persona natural o jurídica dedicada a la obtención de pollitos o pollitas de un día de nacidos a partir de huevos fertilizados producidos en el país o importados, con el propósito de la venta a terceros o para su propia explotación.

  2. Pollitos. Las aves de un día de nacidas, de todas las especies, destinadas a la producción de carne.

  3. Pollitas. Las aves de un día de nacidas, de todas las especies destinadas a la producción de huevos.

  4. Número de aves nacidas. El número de aves nacidas en una empresa incubadora es igual al número de aves vendidas, más las cedidas a título de bonificación o donación y aquellas destinadas a explotación comercial por la misma empresa.

Parágrafo. Mediante facturas de venta, bonificación o donación se controlará el nacimiento de las aves. Las destinadas a explotación comercial por la misma empresa incubadora, se controlarán a través de los comprobantes del traslado interno a sus galpones de cría.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 1°, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.10.3.11.2 Causación y recaudo de la Cuota de Fomento Avícola.

La Cuota de Fomento Avícola se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato de administración que se celebre entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Avicultores de Colombia (Fenavi), o la entidad que haga las veces de esta.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.10.3.11.3 Liquidación de la Cuota de Fomento Avícola.

La Cuota de Fomento Avícola se liquidará sobre el valor comercial de cada ave nacida en las plantas de las empresas incubadoras, destinadas a la producción de huevo o carne.

La Federación Nacional de Avicultores de Colombia (Fenavi), como entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, fijará cada tres (3) meses el precio comercial promedio de cada ave, para lo cual tendrá en cuenta los precios del mercado.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 3°, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 2°. Concordancia con la Ley 1255 de 2008, artículo 20)

ARTÍCULO 2.10.3.11.4 Oportunidad del recaudo.

El recaudo de la Cuota de Fomento Avícola se hará efectivo cuando se verifique la venta, bonificación, donación o el traslado interno de cada ave de un día de nacida, a los galpones de cría de la propia empresa incubadora.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 4°, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 3°. Concordancia con la Ley 1255 de 2008, artículo 20)

ARTÍCULO 2.10.3.11.5 Responsabilidad de los recaudadores.

Las empresas incubadoras como entidades obligadas a recaudar la Cuota de Fomento Avícola serán fiscalmente responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.10.3.11.6 Información sobre la cuota recaudada.

Las entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Avícola deberán enviar mensualmente a la entidad administradora una relación pormenorizada de los recaudos. Esta relación será firmada por su representante legal y deberá contener la siguiente información:

  1. Nombre e identificación del recaudador.

  2. Fecha y destino de la venta, bonificación, donación, o del traslado interno de las aves (granja o distribuidor y municipio).

  3. Relación de las ventas, bonificación, donación o de los traslados internos, en donde se cuantificará el volumen de las operaciones anteriores y se discriminarán los tipos de aves.

  4. Valor recaudado.

  5. Nombre y NIT de la empresa compradora.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 6°, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.10.3.11.7 Libro de registro.

Los recaudadores de la Cuota de Fomento Avícola llevarán un libro en el cual se anotarán los datos correspondientes a cada operación de venta o traslado interno de aves. En el libro se registrará, como mínimo lo siguiente:

  1. Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento Avícola.

  2. Cantidad de aves vendidas, bonificadas, donadas o trasladadas internamente, discriminadas por tipo de ave.

  3. Nombre e identidad del comprador respectivo, en caso de personas naturales y razón social y el NIT, si se trata de personas jurídicas.

  4. Valor recaudado.

El libro de registro estará a disposición de la entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Contraloría General de la República.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 7°, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.10.3.11.8 Control del recaudo.

La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola podrá realizar visitas de inspección a los libros en los que se registre la Cuota de Fomento Avícola con el propósito de verificar su pago y queda facultada para exigir a los recaudadores la exactitud y oportunidad del recaudo y transferencia de los fondos de la cuota.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.10.3.11.9 Cuerpo de apoyo.

La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola podrá organizar un cuerpo especializado, cuya función será la de colaborarle en el cumplimiento de la labor de verificación de las liquidaciones, recaudos y transferencias oportunas de la Cuota de Fomento Avícola y en el suministro de la información que sobre el particular requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Contraloría General de la República.

Esta facultad no libera a la entidad administradora de cumplir y responder por las obligaciones asignadas en la Ley 117 de 1994, en el presente reglamento y en el contrato de administración.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.10.3.11.10 Contraprestación.

La contraprestación por concepto de la administración de la Cuota de Fomento Avícola a favor de la entidad administradora será del diez por ciento (10%) del monto de lo recaudado. Este valor será deducido mensualmente por la entidad administradora del monto del recaudo.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.3.11.11 Junta Directiva del Fondo.

La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola estará conformada de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 117 de 1994.

Parágrafo 1°. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola que no sean representantes de las entidades estatales, tendrán un período fijo de dos años y contarán con suplentes personales. Si renunciaren a la Junta, o perdieren el carácter de afiliados o asociados de las entidades que representan perderán su calidad de miembros y la Junta Directiva de la entidad administradora deberá designar su reemplazo.

Parágrafo 2°. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola deberá reunirse ordinariamente cuatro (4) veces al año y en forma extraordinaria cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad administradora, o tres de sus miembros la convoquen.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.10.3.11.12 Funciones de la Junta.

La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola tendrá las siguientes funciones:

  1. Aprobar el plan de inversiones y gastos de que trata el artículo 11 de la Ley 117 de 1994.

  2. Fijar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos le corresponda asumir al Fondo Nacional Avícola durante cada vigencia.

  3. Autorizar la celebración de contratos, según las condiciones que señale su propio reglamento.

  4. Conformar comités asesores de acuerdo con las necesidades del Fondo Nacional Avícola.

  5. Propender por la consolidación de la Federación Nacional de Avicultores de Colombia (Fenavi), y de las entidades gremiales nacionales y regionales que le sean asociadas, las cuales se estiman piezas fundamentales para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional Avícola.

  6. Establecer con la entidad administradora los gastos que son de su cargo y aquellos que correspondan al Fondo, de manera que se delimiten claramente responsabilidades, y gastos.

  7. Determinar los proyectos y programas estratégicos del Fondo Nacional Avícola, tanto de índole nacional como regional. Para estos últimos, con el apoyo de un comité asesor que para el efecto se conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas e iniciativas que se presenten.

  8. Verificar que el monto de los proyectos y programas nacionales y regionales se ajusten al presupuesto anual de inversiones, atendiendo a la proporcionalidad en la aplicación de los recursos a que se refiere el parágrafo del artículo 11 de la Ley 117 de 1994.

  9. Darse su propio reglamento.

  10. Las demás que sean de su competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional Avícola.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.10.3.11.13 Plan de inversiones y gastos.

La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola elaborará antes del primero de noviembre de cada año el plan de inversiones y gastos por programas y proyecto del año siguiente, en forma discriminada, el cual solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo.

Los programas y proyectos podrán ser de cobertura nacional o regional. En el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad Administradora; en el segundo, podrá concertarse la acción con la entidad o entidades regionales presentes en las respectivas áreas cuya personería jurídica se encuentre debidamente reconocida.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 13)

ARTÍCULO 2.10.3.11.14 Del manejo de los recursos y activos.

El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional Avícola debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora del Fondo organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 15)

ARTÍCULO 2.10.3.11.15 De la vigilancia de programas y proyectos.

La evaluación y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con los recursos provenientes del Fondo Nacional Avícola y su inversión la ejercerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual la entidad administradora remitirá semestralmente un informe detallado de los recursos obtenidos y su inversión.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 16)

CAPÍTULO 12 Fondo nacional de la porcicultura Artículos 2.10.3.12.1 a 2.10.3.12.20
ARTÍCULO 2.10.3.12.1 Objeto.

El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 272 de 1996, modificada por la Ley 623 de 2000 y por la Ley 1500 de 2011, en lo relacionado con la Cuota de Fomento Porcícola, la administración del Fondo Nacional de la Porcicultura y su órgano de dirección, y dictar otras disposiciones reglamentarias para la efectiva aplicación de la ley.

ARTÍCULO 2.10.3.12.2 Cuota de Fomento Porcícola.

La Cuota de Fomento Porcícola está constituida por el equivalente al treinta y dos por ciento (32%) de un salario mínimo diario legal vigente, y se causa cada vez que ocurra el sacrificio de un porcino.

Están obligados al pago de la Cuota de Fomento Porcícola los productores de porcinos, sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho y los comercializadores de los mismos.

ARTÍCULO 2.10.3.12.3 Recaudo de la contribución.

Efectuarán el recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola:

  1. La tesorería municipal de la entidad territorial en donde se realice el sacrificio de los porcinos, con el cumplimiento de las normas sanitarias y de otro tipo vigentes para dicho sacrificio, cuando no existan plantas de beneficio debidamente autorizadas, al momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.

  2. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho propietarias de plantas de beneficio debidamente autorizadas, al momento del degüello.

ARTÍCULO 2.10.3.12.4 Separación de cuentas.

Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola deberán mantener provisionalmente los recursos en una cuenta separada de sus propios recursos a través de los medios contables que así lo garanticen.

ARTÍCULO 2.10.3.12.5 Depósito de la Cuota de Fomento Porcícola.

Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola se encuentran obligados a depositar dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al del recaudo, lo recaudado por concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en una cuenta bancaria especial denominada "Fondo Nacional de la Porcicultura", que para el efecto abra la entidad administradora.

ARTÍCULO 2.10.3.12.6 Registro y reporte de los recaudos.

Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola llevarán un registro periódico, diario y mensual de los dineros recaudados por concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en medio físico, magnético o virtual, de conformidad con lo establecido por el Fondo Nacional de la Porcicultura, de la siguiente manera:

  1. Sacrificio porcino diario. El recaudador deberá registrar de manera diaria el número de porcinos sacrificados, a través del diligenciamiento de la "Planilla de Sacrificio Diario", que contendrá la siguiente información:

    1. Nombre o razón social y NIT del agente recaudador;

    2. Municipio y departamento, con indicación de la dirección y teléfono del agente recaudador;

    3. Calidad de recaudador: Planta de beneficio debidamente autorizada, o la Tesorería Municipal, según el caso;

    4. Nombre o razón social y NIT de la persona que pagó la Cuota de Fomento Porcícola;

    5. Municipio y departamento del cual provengan los porcinos sacrificados;

    6. Fecha del sacrificio de los porcinos;

    7. Número de porcinos sacrificados;

    8. Firma y número de cédula de ciudadanía del representante legal o su delegado.

  2. Sacrificio porcino mensual. El recaudador deberá reportar el sacrificio de porcinos y el recaudo mensual de la Cuota de Fomento Porcícola, mediante el diligenciamiento del formato "Reporte Mensual Consolidado", el cual contendrá la siguiente información:

    1. Nombre o razón social y NIT del agente recaudador;

    2. Municipio y departamento, con indicación de la dirección y teléfono del agente recaudador;

    3. Calidad de recaudador: Planta de beneficio debidamente autorizada, o la Tesorería Municipal, según el caso;

    4. Periodo al que corresponde el sacrificio de porcinos;

    5. Número de porcinos sacrificados en el periodo reportado;

    6. Nombre o razón social y NIT de la persona que pagó la Cuota de Fomento Porcícola, con indicación del número de porcinos sacrificados;

    7. Municipio y departamento del cual provengan los porcinos sacrificados;

    8. Valor del recaudo en pesos, equivalente al número de cabezas reportadas en el periodo, multiplicado por el valor de la cuota de fomento vigente por animal;

    9. Entidad financiera y fecha en la cual efectuó el pago del recaudo reportado, con indicación del número y tipo de cuenta donde se realizó el pago del recaudo;

    10. Fecha de envío o reporte de la información;

    11. Firma y número de cédula de ciudadanía del representante legal del recaudador o su delegado;

    12. Firma, número de cédula y tarjeta profesional del contador público, o del revisor fiscal con número de tarjeta profesional, cuando sea del caso.

ARTÍCULO 2.10.3.12.7 Suministro de información.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución el procedimiento, metodología y sistemas de información automatizados y tecnológicos para el registro, reporte, pago y recibo de la información de la Cuota de Fomento Porcícola descritos en el presente Capítulo, con indicación de las fases y plazos para su implementación y los plazos de presentación oportuna de los reportes.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este artículo, los recaudadores deberán entregar a la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información sobre los sujetos pasivos de la contribución, y sobre la causación y recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola, permitiendo la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.10.3.12.8 Sanciones al recaudador.

El recaudador de la Cuota de Fomento Porcícola que no transfiera oportunamente los recursos al Fondo incurrirá en mora que generará el pago de intereses sobre las sumas adeudadas a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta.

En caso de pagos parciales sobre las cuotas en mora, estos se imputarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, al capital adeudado.

Parágrafo. La sanción a que se refiere el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.10.3.12.9 Control del recaudo.

En ejercicio de la función de auditoría, el auditor interno del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad de las empresas y entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Porcícola, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a su recaudo, en los términos del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del presente Decreto Único Reglamentario, y el oportuno y correcto suministro y reporte de la información.

Para efectos de lo anterior, el Fondo Nacional de la Porcicultura elaborará un Plan de Auditoría, que será ejecutado con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

El auditor interno del Fondo también podrá revisar los soportes contables correspondientes, lo cual se hará constar en la autorización que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

Parágrafo. El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, información que solo podrá utilizarse con el fin de establecer la correcta liquidación, recaudo y consignación de la cuota, así como el oportuno y correcto suministro y reporte de la misma.

ARTÍCULO 2.10.3.12.10 Junta Directiva.

La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura estará integrada de conformidad con lo establecido en la Ley 272 de 1996, o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.10.3.12.11 Mecanismo de elección de los representantes de la Asociación Colombiana de Porcicultores.
ARTÍCULO 2.10.3.12.12 Elección del representante de las cooperativas de porcicultores que funcionen en el país.
ARTÍCULO 2.10.3.12.13 Período de los miembros de la Junta Directiva.

Los miembros del sector privado en la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la Junta, o perdieren el carácter de productores o de representantes de las cooperativas de porcicultores, perderán automáticamente su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, ante lo cual se adelantará el procedimiento correspondiente para designar los reemplazos.

ARTÍCULO 2.10.3.12.14 Reuniones de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.

La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año y, en forma extraordinaria, cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora, o mínimo tres (3) de sus miembros, la convoquen.

ARTÍCULO 2.10.3.12.15 Funciones de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.

La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura tendrá las siguientes funciones:

  1. Aprobar el plan de inversiones y gastos de que trata el artículo 9° de la Ley 272 de 1996, y sus modificaciones cuando se presenten durante el año planes, programas y proyectos que por su prioridad lo justifiquen, todo lo cual requerirá el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o de su delegado.

  2. Revisar y aprobar los estados financieros que por ley debe presentar la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura.

  3. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora puede contratar sin autorización previa de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.

  4. Conformar comités asesores, de acuerdo con las necesidades del Fondo Nacional de la Porcicultura, para su normal y buen funcionamiento.

  5. Determinar los planes, programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional de la Porcicultura, de índole nacional, regional o subregional.

  6. Promover las formas asociativas necesarias para la operación del Fondo Nacional de la Porcicultura.

  7. Apoyar los esfuerzos de los porcicultores para conformar asociaciones o agremiarse a las existentes.

  8. Darse su propio reglamento.

  9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura.

ARTÍCULO 2.10.3.12.16 Condiciones de representatividad de la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura.

La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura debe reunir condiciones de representatividad de la porcicultura. Se entenderá que una entidad reúne estas condiciones cuando:

  1. Su acción se extiende sobre el territorio nacional.

  2. La entidad agrupa personas naturales, jurídicas u organizaciones dedicadas a la actividad de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne fresca y de la industria cárnica especializada, a nivel nacional, departamental y municipal, sin establecer criterios discriminatorios.

  3. La entidad orienta y representa los intereses del gremio porcícola, y de los productores y comercializadores de porcinos.

  4. La entidad no cuenta con barreras que limiten de manera ilegítima el acceso a personas naturales, jurídicas u organizaciones dedicadas a la actividad de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne fresca y de la industria cárnica especializada, a nivel nacional, departamental o municipal.

  5. Sus órganos directivos son elegidos mediante un sistema democrático y transparente.

ARTÍCULO 2.10.3.12.17 Código de Buen Gobierno.

La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura deberá contar con un código de buen gobierno, que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de trasparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés.

ARTÍCULO 2.10.3.12.18 Plan de Inversiones y Gastos.

La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura elaborará, antes del primero de noviembre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos por planes, programas y proyectos para el año siguiente, en forma discriminada.

Dicho plan solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, si cuenta con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo. Para la asignación de recursos a los programas y los proyectos del Fondo Nacional de la Porcicultura se deberá tener en cuenta la proporción de los aportes efectuados por las regiones en la contribución al Fondo Nacional de la Porcicultura, y las necesidades de inversión de las regiones y subregiones, de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura.

ARTÍCULO 2.10.3.12.19 Operaciones e inversiones a nombre del Fondo Nacional de la Porcicultura.

La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá efectuar operaciones e inversiones a nombre del mismo, con los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectas a alguna de las finalidades que define el artículo 5° de la Ley 272 de 1996, estén previstas en el presupuesto de ingresos y gastos, y hayan sido aprobadas por la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.

Parágrafo. El resultado de las operaciones e inversiones realizadas afectará solamente los registros contables del Fondo.

ARTÍCULO 2.10.3.12.20 Manejo de los recursos y activos.

El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional de la Porcicultura debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento.

Para tal fin, la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura organizará la contabilidad del Fondo Nacional de la Porcicultura siguiendo las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, de manera independiente a la de sus propios recursos.

CAPÍTULO 13 Fondo nacional de fomento cauchero Artículos 2.10.3.13.1 a 2.10.3.13.11
ARTÍCULO 2.10.3.13.1 Subsector Cauchero.

Para los efectos de la Ley 686 de 2001 y del presente capítulo, se entiende por Subsector Cauchero el componente del Sector Agrícola del país constituido por las personas naturales y jurídicas dedicadas a la agroindustria del caucho para la producción de látex y caucho natural (Hevea brasiliensis).

(Decreto número 3244 de 2002, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.10.3.13.2 Valor de la Cuota de Fomento Cauchero.

La Cuota de Fomento Cauchero será igual al equivalente al tres por ciento (3%) sobre el precio del kilogramo de caucho y/o litro de látex de caucho natural, la cual se causará al momento de la primera operación de venta que realice el productor.

Parágrafo. La Cuota de Fomento Cauchero será liquidada sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 3244 de 2002, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.10.3.13.3 Recaudo de la Cuota.

La Cuota de Fomento Cauchero se recaudará a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato que para la administración del Fondo de Fomento Cauchero y el recaudo de la Cuota, suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la Federación Nacional de Productores de Caucho "Fedecaucho".

(Decreto número 3244 de 2002, artículo 3°. Fedecaucho se disolvió)

ARTÍCULO 2.10.3.13.4 Sujetos pasivos de la Cuota.

Está obligada al pago de la Cuota de Fomento Cauchero toda persona natural o jurídica dedicada a la producción de látex y caucho natural en el territorio nacional.

(Decreto número 3244 de 2002, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.10.3.13.5 Personas obligadas al recaudo de la Cuota.

Serán recaudadoras de la Cuota de Fomento Cauchero:

  1. Las personas naturales o jurídicas que comercialicen látex y caucho natural, mediante compra directa al productor, para el procesamiento industrial o para su venta en el mercado nacional o internacional.

  2. Las personas naturales o jurídicas que siendo productoras de látex y caucho natural los procesen para fines industriales o los vendan en el mercado nacional o internacional.

Parágrafo. El recaudador que acredite, mediante paz y salvo expedido por el administrador del Fondo, la retención y pago de la Cuota proveniente de la operación de venta del producto, quedará exento de efectuar nuevamente el pago de la Cuota.

(Decreto número 3244 de 2002, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.10.3.13.6 Responsabilidad de los recaudadores.

Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchero serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

Parágrafo. Los recaudadores deberán enviar a la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, una relación pormenorizada de los recaudos, firmada por el representante legal de la persona jurídica recaudadora o por la persona natural obligada al recaudo.

(Decreto número 3244 de 2002, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.10.3.13.7 Separación de cuentas y depósito de la Cuota.

Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchero deberán mantener los dineros recaudados en una cuenta contable separada, y están obligados a depositarlos en el Fondo de Fomento Cauchero, dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención.

(Decreto número 3244 de 2002, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.10.3.13.8 Registro de los recaudos.

Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchero están obligados a llevar un registro contable de las sumas recaudadas, en el cual se anotarán los siguientes datos:

  1. Nombre e identificación del sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Cauchero.

  2. Clase de producto o látex sobre la cual se paga la Cuota.

  3. municipio en donde se origina la Cuota de Fomento Cauchero.

  4. Cantidad del producto que causa la Cuota, señalada en kilogramos y/o litros.

  5. Valor recaudado.

Parágrafo. Este mismo registro deberá ser llevado por la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, incluyendo además el nombre e identificación del recaudador.

(Decreto número 3244 de 2002, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.10.3.13.9 Control del recaudo.

El Auditor Interno del Fondo de Fomento Cauchero podrá realizar visitas de inspección a los documentos de las personas obligadas al recaudo, relacionados con la Cuota de Fomento Cauchero, con el propósito de verificar el debido recaudo y oportuna consignación de la misma en el Fondo de Fomento Cauchero.

(Decreto número 3244 de 2002, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.10.3.13.10 Atribuciones del Comité Directivo del Fondo.

Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 18 de la Ley 686 de 2001, el Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo de Fomento Cauchero durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades del Fondo y de la entidad administradora.

  2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos regionales y subregionales para inversión.

  3. Aprobar los contratos relacionados con planes, programas o proyectos específicos, que le presente la entidad administradora del Fondo o cualesquiera de los miembros del Comité Directivo.

  4. Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los recursos.

  5. Darse su propio reglamento.

(Decreto número 3244 de 2002, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.3.13.11 Plan de Inversiones y Gastos.

La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Cauchero elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual, discriminado por programas y proyectos. El Plan de Inversiones y Gastos solo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por el Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero, previo visto bueno del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado en el Comité.

Parágrafo. Los programas y proyectos de inversión podrán ser de cobertura nacional, regional o subregional; en el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora del Fondo en asocio con las entidades gremiales representativas a nivel nacional; en los otros, debe contratarse su ejecución con las entidades regionales o subregionales representadas en el área respectiva.

(Decreto número 3244 de 2002, artículo 11)

CAPÍTULO 14 Fondo de fomento de la papa Artículos 2.10.3.14.1 a 2.10.3.14.19
ARTÍCULO 2.10.3.14.1 Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1707 de 2014, en lo relacionado con la Cuota de Fomento de la Papa, la administración del Fondo Nacional de Fomento de la Papa y su órgano de dirección, y dictar otras disposiciones complementarias.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.10.3.14.2 Ámbito de aplicación.

El presente capítulo se aplica a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que a cualquier título se dediquen a la producción, procesamiento, comercialización y venta de papa en el territorio nacional.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.10.3.14.3 Causación.

La Cuota de Fomento de la Papa se causará por una sola vez en cualquier etapa del proceso de comercialización, y, una vez pagada, la entidad administradora de la cuota parafiscal expedirá un paz y salvo.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.10.3.14.4 Personas obligadas al pago de la Cuota de Fomento de la Papa.

Los productores de papa, ya sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, estarán obligados al pago de la Cuota de Fomento de la Papa, al momento de la transacción o del pago correspondiente.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.10.3.14.5 Valor de la Cuota de Fomento de la Papa.

El valor de la Cuota de Fomento de la Papa resultará de multiplicar la cantidad de papa vendida, expresado en kilogramos, por el precio unitario del kilogramo de papa, expresado en pesos, por el uno por ciento (1%).

El valor de la Cuota de Fomento de la Papa cuando el productor sea a la vez procesador resultará de multiplicar la cantidad de papa utilizada como materia prima, expresada en kilogramos, por el valor del kilogramo de papa en inventario utilizada en la producción, expresado en pesos, por el uno por ciento (1%).

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.10.3.14.6 Del momento de la liquidación y Recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa.

La Cuota de Fomento de la Papa se liquidará al momento de la venta del producto.

Cuando el productor sea a la vez procesador, la cuota se liquidará y recaudará al momento de la primera venta del producto terminado.

Cuando el productor sea a la vez procesador, este estará obligado al recaudo de la cuota de fomento de la papa y obrará como su recaudador.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.10.3.14.7 Personas obligadas al Recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa.

Actuarán como recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa:

  1. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que compren papa de producción nacional de cualquier variedad para utilizarla como semilla.

  2. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que adquieran o utilicen papa de producción nacional de cualquier variedad para acondicionarla, procesarla, industrializarla y comercializarla en el mercado nacional.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.10.3.14.8 Registro de los Recaudos.

Los recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa están obligados a llevar un registro de las sumas recaudadas en el formato que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, donde se consignará la siguiente información:

  1. Nombre e identificación de la persona natural, jurídica o sociedad de hecho a la que se le ha retenido la Cuota de Fomento de la Papa.

  2. Nombre e identificación del recaudador.

  3. Fecha en que se recaudó la Cuota de Fomento de la Papa.

  4. Variedad de papa sobre la que se recaudó la Cuota.

  5. Municipio del que proviene la papa sobre la que se causa la Cuota de Fomento de la Papa.

  6. Cantidad del producto que causa la cuota, señalada en kilogramos.

  7. Precio de venta.

  8. Valor recaudado por venta.

  9. Fecha de compra o procesamiento, según sea el caso.

Parágrafo 1°. El registro de los recaudos al que hace referencia este artículo deberá ser entregado por parte del recaudador a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo, suscrito por el representante legal y certificado por el revisor fiscal y/o contador.

Quienes no se encuentren obligados a tener contador o revisor fiscal, remitirán a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa el registro de los recaudos con la firma del representante legal o el titular del recaudo.

Parágrafo 2°. La información deberá ser registrada y sistematizada por la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.10.3.14.9 Control del Recaudo.

En ejercicio de la función de auditoría, el auditor interno del Fondo Nacional de Fomento de la Papa podrá realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad de las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento de la Papa, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo, en los términos del artículo 2.10.1.1.1. y siguientes de este decreto.

Parágrafo. El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, y la misma solamente podrá ser usada con el fin de establecer la correcta causación y recaudo de la cuota.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.10.3.14.10 Separación de cuentas y depósito de la Cuota de Fomento de la Papa.

Las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa mantendrán estos recursos en cuentas separadas y estarán obligadas a acreditarlos en la cuenta especial del Fondo Nacional de Fomento de la Papa dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo.

Parágrafo. La entidad administradora del Fondo Nacional del Fomento de la Papa diseñará formatos simplificados para el cumplimiento de esta obligación por las personas naturales que no están obligadas a llevar contabilidad.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.3.14.11 Paz y salvo.

El paz y salvo que expedirá la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa a los recaudadores será mensual por cada periodo de recaudo, cuando se acredite la correcta liquidación y consignación o transferencia efectiva del valor total de la cuota recaudada.

En el paz y salvo se hará constar que la contribución ya fue pagada y este documento constituye la única prueba que exime de la obligación del recaudo de la cuota a quienes a partir de la primera venta intervienen en las etapas sucesivas a la comercialización.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 11)

ARTÍCULO 2.10.3.14.12 Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

De conformidad con la Ley 1707 de 2014, como órgano máximo de dirección del Fondo Nacional de Fomento de la Papa actuará una Junta Directiva integrada por:

  1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá.

  2. Un (1) delegado de las organizaciones de productores de papa del orden nacional, con representación legal vigente.

  3. Tres (3) delegados de organizaciones de productores de papa del nivel regional, con representación legal vigente.

Parágrafo 1°. Solo podrán actuar como delegados los representantes legales de las organizaciones de productores del orden nacional y regional elegidas para ser parte de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

Parágrafo 2°.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 12)

ARTÍCULO 2.10.3.14.13 Mecanismo de Elección de los Delegados de las Organizaciones de Productores de Papa del orden nacional y regional.
ARTÍCULO 2.10.3.14.14 Condiciones de representatividad de la Entidad Administradora del Fondo de Fomento de la Papa.

Para la contratación de la entidad administradora del Fondo de Fomento de la Papa, se entenderá que una entidad tiene condiciones de representatividad cuando:

  1. Su acción se extiende sobre el territorio nacional o hacia los departamentos productores de papa.

  2. La entidad agrupa personas naturales, jurídicas u organizaciones de productores de papa a nivel nacional, departamental y municipal, sin establecer criterios discriminatorios.

  3. La entidad orienta y representa los intereses del gremio papicultor y de los productores de papa.

  4. La entidad no cuenta con barreras que limiten de manera ilegítima el acceso a productores u organizaciones de productores de papa.

  5. Sus órganos directivos son elegidos mediante un sistema democrático y transparente.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 14)

ARTÍCULO 2.10.3.14.15 Código de Buen Gobierno.

La entidad seleccionada para la administración del Fondo deberá contar con un código de buen gobierno, que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de trasparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 15)

ARTÍCULO 2.10.3.14.16 Transferencia de Recursos del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola al Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

Una vez suscrito el correspondiente contrato de administración y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1707 de 2014, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola entregará al ente administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa los recursos disponibles correspondientes a la Cuota de Fomento de la Papa.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 16)

ARTÍCULO 2.10.3.14.17 Transferencia de Archivos del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola al Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola entregará las bases de datos de productores y agentes recaudadores al ente administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1707 de 2014.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 17)

ARTÍCULO 2.10.3.14.18 Registro de Transferencias de Recursos y Archivos.

Los anteriores procedimientos deberán registrarse en actas que serán auditadas por la Auditoría Interna del Fondo Nacional de Fomento de la Papa y remitidas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, atendiendo los procedimientos previstos en las normas especiales sobre la materia.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 18)

ARTÍCULO 2.10.3.14.19 Aprobación del Plan de Inversiones y Gastos.

De conformidad con lo previsto en la Ley 1687 de 2013 y en las disposiciones orgánicas del presupuesto, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa elaborará su presupuesto conforme a la normatividad que le aplique, el cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva del Fondo en primera instancia, antes de ser sometido a la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).

Una vez aprobado el presupuesto por la Junta Directiva, este deberá ser enviado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quince (15) días antes de la sesión de aprobación que realice el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), con el fin de ser publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 19. Téngase en cuenta Sentencia C-052 de 2015)

TÍTULO 4 Medios democráticos de elección de miembros de juntas directivas de fondos que manejen recursos parafiscales, distintos de aquellos miembros que representen a entidades públicas Artículos 2.10.4.1 a 2.10.4.13
ARTÍCULO 2.10.4.1 Ámbito de aplicación.

El presente título aplicará en general a cualquier elección de miembros de órganos directivos de todos los fondos que manejen recursos parafiscales, distintos de aquellos miembros que representen a entidades públicas.

En especial, aplicará a los miembros que no representen a entidades públicas en las Juntas o Consejos Directivos a que se refieren el artículo 7° de la Ley 67 de 1983, el artículo 12 de la Ley 40 de 1990, el artículo 5 de la Ley 89 de 1993, los artículos y de la Ley 114 de 1994, el artículo 12 de la Ley 117 de 1994, el artículo 16 de la Ley 118 de 1994, modificado por el artículo 4° de la Ley 726 de 2001, el artículo 10 de la Ley 138 de 1994, el artículo 8° de la Ley 219 de 1995, el artículo 6° de la Ley 272 de 1996, el artículo 9° de la Ley 534 de 1999, y el artículo 17 de la Ley 686 de 2001, modificado por el artículo 8° de la Ley 1758 de 2015, así como los artículos 2.11.1.6, 2.11.2.8, 2.11.3.6, 2.11.4.8 y 2.11.5.4 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.10.4.2 Garantía democrática en la elección.

Toda elección de miembros de órganos directivos de fondos que manejen recursos parafiscales, distintos de aquellos miembros que representen a entidades públicas, se hará de acuerdo con lo establecido en la ley que regule cada contribución parafiscal y con estricto cumplimiento de lo señalado en el parágrafo tercero del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, lo que implica garantizar de manera efectiva la participación de los gravados del sector respectivo en la elección correspondiente.

Para el efecto, las elecciones deben realizarse con observancia del procedimiento y requisitos señalados en el presente título.

ARTÍCULO 2.10.4.3 Convocatorias.

Las elecciones de que trata el presente título deben realizarse efectuando una convocatoria general a los gravados con la contribución correspondiente o a todos los afiliados a la entidad que deba elegir el miembro respectivo, según el caso, para que participen en el proceso presentando candidatos y votando en la reunión que se efectúe con tal propósito.

Las convocatorias deberán señalar inequívocamente el procedimiento y requisitos necesarios para la inscripción de candidatos y la elección de los representantes.

Las convocatorias deberán efectuarse con una antelación mínima de un (1) mes a la fecha de la respectiva elección y deberán divulgarse con la misma antelación a través de la página web de la entidad convocante, si la tuviere. Cuando se trate de convocatoria general a los gravados, además de la publicación en la página web, se deberá publicar en un medio masivo de comunicación nacional. Cuando se trate de convocatoria a afiliados de la entidad convocante, además de la publicación en la página web, se les deberá comunicar a través de un medio eficaz.

En todos los casos se remitirá la información, con la misma antelación, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que publique la convocatoria en su página web.

ARTÍCULO 2.10.4.4 Inscripciones.

Las inscripciones de candidatos podrán presentarse por medios físicos o a través de internet, para lo cual el fondo o entidad respectiva habilitará los medios correspondientes.

ARTÍCULO . Requisitos mínimos de los representantes.

Para efectos de ser elegido como representante de sujetos gravados con contribuciones parafiscales agropecuarias o pesqueras en órganos directivos de los fondos especiales que con ellas se constituyen, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

  1. Ser gravado con la contribución parafiscal correspondiente y estar al día en el pago de la cuota al momento de la inscripción y elección.

  2. No tener antecedentes penales, disciplinarios o fiscales.

  3. No formar parte de la junta directiva o demás órganos de administración de la entidad administradora del Fondo Parafiscal Agropecuario y Pesquero correspondiente, salvo que el candidato haya sido elegido para la junta directiva u órganos de administración del administrador por medios democráticos, conforme a lo establecido en el presente título, sea gravado con la cuota parafiscal respectiva, y esté a paz y salvo con ella al momento de la inscripción.

  4. Acreditar al menos ciento veinte (120) horas de formación en la administración o gestión de empresas agropecuarias o pesqueras. Este requisito se entiende cumplido si se acredita título profesional, o título de tecnólogo o de técnico profesional en áreas agropecuarias o pesqueras, expedidos por instituciones de educación superior oficialmente reconocidas.

    Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá, en convenio con el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), promover la formación en administración o gestión de empresas agropecuarias ° pesqueras con enfoque a fondos parafiscales.

ARTÍCULO 2.10.4.6 Elección de representantes de asociaciones, cooperativas, federaciones y otras entidades sin ánimo de lucro.

Si se trata de elecciones de representantes de entidades sin ánimo de lucro, entre ellas las agremiaciones y las entidades administradoras de los fondos parafiscales, además de cumplir con lo establecido en los artículos 2.10.4.3, 2.10.4.4 y 2.10.4.5 del presente decreto, estas elecciones deberán adelantarse democráticamente por la asamblea general de afiliados o por el órgano directivo cuando la ley así lo establezca.

Cuando se trate de elección por parte de un número plural de asociaciones, cooperativas, federaciones u otras entidades sin ánimo de lucro, la convocatoria, inscripciones y reunión de elección serán efectuadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de conformidad con el presente título.

ARTÍCULO 2.10.4.7 Requisitos de representantes de entidades sin ánimo de lucro.

Adicionalmente a las exigencias del artículo 2.10.4.5 del presente decreto, para ser representante de entidades sin ánimo de lucro se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Estar afiliado a la respectiva entidad con una antelación mínima de un (1) año previo a la elección.

  2. Ser socio activo de la respectiva entidad a la fecha de la elección, de conformidad con el certificado de la revisoría fiscal.

  3. No haber sido sancionado, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la elección, por alguno de los órganos que ejercen vigilancia y control sobre la respectiva entidad sin ánimo de lucro o por la propia entidad convocante.

ARTÍCULO 2.10.4.8 Designación de representantes de agremiaciones o productores por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Para la designación de representantes de agremiaciones o productores por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de ternas presentadas al efecto, la selección de candidatos integrantes de las ternas debe ajustarse al procedimiento previsto en los artículos 2.10.4.3, 2.10.4.4 y 2.10.4.5 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.10.4.9 Elección de representantes de cultivadores por parte de organismos sin personería jurídica (Congresos Nacionales de Palma y Caucho).

Las elecciones de representantes de cultivadores a que se refieren el artículo 10 de la Ley 138 de 1994 y el artículo 17 de la Ley 686 de 2001, modificado por el artículo 8° de la Ley 1758 de 2015, se realizarán a través de un procedimiento en el que se cumpla lo previsto en el artículo 2.10.4.6 del presente decreto para asociaciones, cooperativas, federaciones y otras entidades sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 2.10.4.10 Participación de personas jurídicas en procesos de selección de candidatos o elección de representantes.

Para participar en procesos de selección de candidatos o elección de representantes, las personas jurídicas habilitadas legalmente al efecto deberán acreditar:

  1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con una antelación no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la inscripción o la elección, con el fin de verificar:

    1.1. Que su objeto social incluya el de agrupar a personas que desarrollen actividades relacionadas con la actividad gravada respectiva, así como el de representar y proteger sus intereses.

    1.2. Que la fecha de su constitución no sea inferior a dos (2) años anteriores a la fecha de la inscripción o elección.

  2. Certificación expedida por el representante legal y contador público o revisor fiscal, según sea el caso, de la persona jurídica postulante, en la que se indique el número de afiliados activos y las zonas a las que pertenecen.

ARTÍCULO 2.10.4.11 Información de la decisión adoptada.

El representante legal de la entidad encargada de la elección informará a la entidad administradora del fondo parafiscal respectivo el nombre del representante elegido para ser miembro del órgano directivo, anexando copia del acta respectiva, debidamente suscrita, en donde conste la elección. Tal información deberá remitirse dentro de los diez (10) días siguientes a la elección.

ARTÍCULO 2.10.4.12 Período.

Salvo disposición legal en contrario, el período de quienes resultaren elegidos, en cualquiera de los casos previstos en el presente título, será de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se efectúe su elección o de su designación según el caso.

Si durante dicho período la persona elegida presenta inhabilidad o impedimento, renuncia a la designación o se configura una vacancia definitiva del cargo, la vacancia será suplida por la persona que hubiere obtenido la siguiente votación más alta, quien asumirá la función por el término restante del período respectivo. La situación descrita en el presente inciso deberá ser puesta de presente entre los electores al momento de la elección.

Una vez cumplido el periodo respectivo, el representante podrá ser reelegido para el siguiente periodo consecutivo, siguiendo el mismo procedimiento descrito en este título.

Sin perjuicio de la posibilidad de reelección establecida en el inciso anterior, quien haya sido representante podrá volver a ser elegido cuando haya transcurrido al menos un periodo desde su última elección, en los mismos términos descritos en este título.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministro de Asuntos Agropecuarios, previo concepto técnico favorable del Director de Cadenas Agrícolas y Forestales o del de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas, podrá, en consideración a variables tales como periodo histórico de elección, número de miembros distintos a los que representan a entidades estatales, número de afiliados al gremio, y número de municipios productores, autorizar de manera motivada que se pueda ampliar el término previsto en el presente artículo para el periodo de los miembros de los órganos directivos de éstos, hasta por máximo cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se efectúe su elección o designación, según el caso. Lo anterior se hará previa solicitud justificada presentada por el fondo parafiscal respectivo.

ARTÍCULO 2.10.4.13 Reglamentación.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución los términos, procedimientos y requisitos no previstos en el presente título que sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 y en el presente título.

TÍTULO 5 Asunción temporal de la administración de las contribuciones parafiscales
TÍTULO 5 adicionado por el artículo 1 del Decreto 2537 de 2015 Artículos 2.10.5.1 a 2.10.5.4
ARTÍCULO 2.10.5.1 Razones especiales para la asunción temporal de la administración de las contribuciones parafiscales por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo

Rural. Se considerarán como razones especiales para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asuma temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, las siguientes:

  1. Cuando en el ejercicio contable del año anterior los pasivos sean superiores al patrimonio.

  2. Cuando el Fondo sea o haya sido admitido en proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 y normas concordantes, así como las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan.

  3. Cuando a la terminación del plazo de ejecución del contrato de administración respectivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural considere necesario evaluar la situación del administrador y del sector respectivo, para garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que deba regir la ejecución de la contribución parafiscal correspondiente.

  4. Cuando el administrador se encuentre en situación de cesación de pagos o se hayan ordenado en su contra embargos judiciales que afecten el cumplimiento del contrato de administración.

  5. Cuando las directivas del administrador sean objeto de sanciones penales o administrativas por hechos relacionados con la administración del Fondo.

  6. Cuando exista cartera en mora superior al 5% del recaudo, sin que se hayan iniciado los procesos ejecutivos de cobro.

  7. Cuando se apliquen recursos del Fondo a actividades no previstas en los objetivos dispuestos para cada fondo en la normatividad que lo regula.

Parágrafo. En caso de que se ordene la liquidación de un fondo parafiscal del sector agropecuario y pesquero, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá de manera temporal, por los términos máximos previstos en el artículo 2.10.5.3 del presente decreto, contados a partir de la fecha de la decisión de liquidación, a través de una fiduciaria contratada en las condiciones del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, la administración de las cuotas que se causen y deban recaudarse a partir del día siguiente al de la decisión de liquidación del fondo parafiscal respectivo. En ese sentido informará lo pertinente a los recaudadores de la cuota mediante una publicación en un diario de amplia circulación nacional y en la página web del Ministerio.

El Ministerio adelantará, en coordinación con la fiduciaria contratada y/o las entidades que correspondan, los trámites necesarios para definir y organizar la nueva cuenta parafiscal, para lo cual se seguirán los parámetros legales establecidos para el fondo respectivo en la ley que lo regule, en concordancia con lo previsto en la Ley 101 de 1993 y en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.

Asimismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural iniciará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la decisión de liquidación, los procedimientos legales que correspondan para realizar la contratación del administrador de la cuota parafiscal de conformidad con la normativa que resulte aplicable. Una vez perfeccionado el contrato, y conforme a las cláusulas del mismo, la fiduciaria le trasladará a la administradora contratada, para la respectiva administración, el saldo de los recursos de la cuota y bienes que hubiere recibido con posterioridad a la decisión de liquidación.Para el mismo efecto, el Ministerio le trasladará a la administradora los remanentes resultantes en el trámite de liquidación que se le entreguen en la oportunidad correspondiente.

ARTÍCULO 2.10.5.2 Procedimiento aplicable para la asunción temporal de administración de las contribuciones parafiscales.

Para los efectos del presente título y en los casos en que se halle en ejecución el contrato de administración respectivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante acto administrativo motivado, procederá a la asunción de la administración temporal de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras.

Además, tomará las determinaciones que correspondan respecto a la actividad contractual con la administradora de conformidad con la normatividad aplicable.

En los contratos cuyo plazo de ejecución haya terminado, y se configure alguna de las razones especiales previstas en el artículo 2.10.5.1 del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural procederá directamente a la administración de los recursos.

En los documentos de planeación contractual y en el contrato de encargo fiduciario respectivo se determinará la causal o causales aplicables al efecto.

En cualquiera de los eventos aquí previstos el Ministerio realizará la administración a través de un encargo fiduciario, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.

Parágrafo. Los gastos que demande la administración fiduciaria serán pagados con cargo a la contraprestación prevista por la administración de las cuotas en la ley respectiva.

ARTÍCULO 2.10.5.3 Ámbito de temporalidad de la asunción de la administración de las contribuciones parafiscales por el Ministerio.

La asunción de la administración de contribuciones parafiscales por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por las causales establecidas en el artículo 2.10.5.1 del presente título, se efectuará por un plazo de hasta un (1) año, prorrogable por dicho Ministerio hasta por otro año, contado a partir de la terminación del contrato de administración, o a partir de la expedición del acto administrativo a que hace referencia el inciso inicial del artículo 2.10.5.2 del presente título, según el caso.

Dependiendo de la magnitud del fondo, y en caso de que se presente algún factor que haga necesario contar con un plazo mayor para garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que debe regir la ejecución de las contribuciones parafiscales, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, con fundamento en la recomendación que presente para el efecto la fiduciaria a través de la cual se esté realizando la administración temporal, podrá extender dicho plazo hasta por un término máximo de treinta y seis (36) meses, incluyendo en este término el periodo inicial y su prórroga establecidos en el inciso primero del presente artículo.

Parágrafo. Tanto los periodos iniciales como los máximos se establecen sin perjuicio de que la administración por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda terminar antes del vencimiento de tales periodos.

ARTÍCULO 2.10.5.4 Entrega de la administración.

Una vez el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asuma temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales a las que hace referencia este título, el administrador del Fondo entregará la administración en los términos requeridos por el Ministerio y de conformidad con la normatividad aplicable.

TÍTULO 6 Medidas para garantizar la continuidad del recaudo e inversión de los recursos de los fondos parafiscales del sector agropecuario y pesquero Artículos 2.10.6.1 a 2.10.6.5
ARTÍCULO 2.10.6.1 Objeto.

El presente título tiene por objeto reglamentar las medidas necesarias para garantizar la continuidad en el recaudo e inversión de los recursos de los fondos parafiscales del sector agropecuario y pesquero, en caso de liquidación de un fondo.

ARTÍCULO 2.10.6.2 Continuidad de la causación y recaudo de la cuota parafiscal.

La liquidación de un fondo parafiscal no suspenderá la causación y recaudo de la cuota parafiscal respectiva mientras legalmente subsistan las normas que la regulen.

La cuota parafiscal se seguirá causando de conformidad con la ley que la regule y deberá ser recaudada por las personas o empresas previstas en cada ley.

ARTÍCULO 2.10.6.3 Recursos existentes y nuevas cuotas.

Los activos y pasivos existentes a la fecha en que se ordene la liquidación del fondo parafiscal se entregarán al liquidador designado por quien ordene la liquidación a fin de darle continuidad al trámite de la liquidación.

Los recursos de la cuota parafiscal respectiva que se causen a partir del día siguiente a la decisión de liquidación serán recaudados por el responsable y puestos a disposición del administrador de las nuevas cuotas en el término legal previsto, con el fin de garantizar su aplicación a la destinación legal establecida en la ley que regule cada cuota parafiscal,

ARTÍCULO 2.10.6.4 Continuidad de proyectos o contratos de inversión en ejecución.

Teniendo en cuenta la destinación legal, el presupuesto anual aprobado y la naturaleza de los proyectos de inversión previstos en los artículos 31 y 33 de la Ley 101 de 1993, así como en las leyes que regulan cada cuota parafiscal, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministerio de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, o la fiduciaria contratada en los casos a que se refiere el Decreto 2537 de 2015, por el cual se adicionó el Título 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, solicitará a quien ordenó la liquidación, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la decisión, asegurar la continuidad de los proyectos y/o contratos cuya ejecución se requiera hasta su culminación, para que dentro de la liquidación se tomen las medidas correspondientes.

Para tal efecto, en la solicitud se indicarán los fundamentos técnicos, operativos y administrativos que justifiquen la necesidad de continuar con el proyecto y/o contrato.

ARTÍCULO 2.10.6.5 Entrega y destinación de los bienes remanentes de los Fondos de Fomento Agropecuario.

Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a que haya sido cancelada la totalidad de los pasivos del fondo parafiscal en liquidación respectivo, los bienes remanentes, de cualquier clase, incluidos los activos inmateriales, deberán ser entregados por el liquidador al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La entrega y recibo se hará mediante acta suscrita por el liquidador y el Subdirector Administrativo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el acta los bienes deben quedar debidamente inventariados y especificados, y constar el estado actual en que se entregan y reciben.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solo podrá utilizar los bienes remanentes recibidos para destinarlos a actividades relacionadas con el cumplimiento de los objetivos de protección y fomento previstos en el objeto y funciones del fondo liquidado, conforme a la ley que lo haya creado, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993.

En caso de que exista un ente que reemplace al fondo que haya sido liquidado, conforme a lo previsto en los artículos 2.10.6.2 y 2.10.6.3 inciso segundo, y el parágrafo del artículo 2.10.5.1 del presente decreto, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar al liquidador que este haga entrega directa de los bienes remanentes a quien administre dicho ente, con el fin de que sean destinados al cumplimiento de los objetivos de protección y fomento respectivos, conforme a lo previsto en el presente artículo. Dicha entrega también deberá realizarse mediante acta suscrita entre el liquidador y el representante legal del administrador del ente receptor, siguiendo los parámetros establecidos en el presente artículo.

Parágrafo 1°. En los eventos de liquidación judicial de los fondos parafiscales agropecuarios o pesqueros, la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, si a ello hubiere lugar, la tradición de bienes, la entrega material de los mismos, las obligaciones que se deriven para el adquirente, se sujetarán a lo dispuesto al respecto en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes.

Parágrafo 2°. Lo previsto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la rendición final de cuentas que haga el liquidador, respecto de la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como destinatario legal de los recursos remanentes, podrá hacer las solicitudes, observaciones, objeciones o ejercer las acciones y/o recursos que fueren procedentes"

PARTE 11 Fondos de estabilización de precios Artículos 2.11.1.1 a 2.11.5.11
TÍTULO 1 Fondo de estabilización de precios del cacao Artículos 2.11.1.1 a 2.11.1.16
ARTÍCULO 2.11.1.1 Organización.

Transfórmase el Fondo de Estabilización de Precios de Exportación del Cacao, cuyo funcionamiento fue autorizado mediante el Decreto número 1226 de 1989, reglamentado mediante Resolución número 0529 de 1989 y Resolución número 053 de 1990 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Fondo de Estabilización de Precios del Cacao que operará conforme a los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.11.1.2 Naturaleza Jurídica.

El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao funcionará como una cuenta especial, y sin personería jurídica, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.11.1.3 Objeto.

El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao tendrá por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones mediante el financiamiento de la estabilización de los precios del producto mencionado en el artículo 2.11.1.4. del presente decreto.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.11.1.4 Producto sujeto de estabilización.

Para los efectos del presente decreto, los productos agrícolas objeto de estabilización serán los clasificados por la partida arancelaria 18.01, de acuerdo con lo establecido en el decreto que fije el arancel de aduanas, y que se obtienen de la semilla del cacaotero (Theobroma cacao L.).

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.11.1.5 De la administración.

El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao será administrado por la entidad que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993 mediante contrato.

Parágrafo. La entidad administradora manejará los recursos que conforman el Fondo de manera independiente de sus propios recursos, para lo cual deberá llevar una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.11.1.6 Comité Directivo.

El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao tendrá un Comité Directivo integrado por:

  1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.

  2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.

  3. Dos representantes de los Productores de Cacao.

  4. Un representante de los Vendedores de Cacao.

  5. Un representante de los Exportadores del producto sujeto de estabilización.

Parágrafo. La designación de los representantes de los productores, exportadores y vendedores corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural con base en ternas presentadas por cada uno de los gremios representativos de cada actividad.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.11.1.7 Funciones del Comité Directivo.

El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao cumplirá las siguientes funciones:

  1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con las cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos y convenios especiales, necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.

  2. Determinar los casos, los requisitos y las condiciones en las cuales se aplicarán las compensaciones o cesiones a las operaciones de venta interna, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 40 de la Ley 101 de 1993.

  3. Establecer la cotización fuente del precio del producto sujeto de estabilización en el mercado internacional.

  4. Determinar el precio de referencia o la franja de precios de referencia a partir de la cotización señalada en el numeral 3 del presente artículo.

  5. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia o la franja de precios de referencia relevantes para cada mercado, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses ni superior a los últimos sesenta (60) meses.

  6. Determinar el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá o se compensará por parte del Fondo, dentro del margen establecido en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993.

  7. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones y las compensaciones a los productores, vendedores o exportadores.

  8. Establecer los requisitos necesarios que deben cumplir los participantes en los diferentes procesos, para la aplicación de cesiones y compensaciones.

  9. Estudiar los casos de incumplimiento de los productores, vendedores o exportadores y fijar los procedimientos y las sanciones correspondientes de acuerdo con este título y con el Reglamento Operativo del Fondo.

  10. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del Fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros y de otros ingresos y egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado.

  11. Determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados.

  12. Determinar los Programas de Coberturas que se realicen con recursos del Fondo.

  13. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.

  14. Designar el Auditor para que supervise y controle la operación del Fondo.

  15. Establecer las funciones del Secretario Técnico.

  16. Designar al Ordenador del Gasto del Fondo.

  17. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.

  18. Expedir su propio reglamento.

  19. Las demás que le asignen el Gobierno nacional y la ley.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.11.1.8 El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao, se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente.

Para este efecto, el Secretario Técnico del Fondo, con la debida antelación y de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Operativo, efectuará las citaciones correspondientes.

Parágrafo 1°. El Comité Directivo de este Fondo podrá sesionar válidamente con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus asistentes. En todo caso, las decisiones deberán ser tomadas con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

Parágrafo 2°. Las reuniones de este Comité Directivo se harán constar en actas y las decisiones se suscribirán en Acuerdos, siendo ambos documentos elaborados por el Secretario Técnico. Los dos documentos serán firmados por el Presidente del Comité y el Secretario Técnico del Fondo.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.11.1.9 Secretario Técnico.

El Secretario Técnico del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao será designado conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.

Parágrafo. El Secretario Técnico podrá ser designado por el Comité Directivo como el Ordenador del Gasto del Fondo.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.11.1.10 Procedimiento para la estabilización de precios.

El procedimiento para la estabilización de precios se regirá por lo señalado en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 10)

ARTÍCULO 2.11.1.11 Suscripción de convenios de estabilización.

Los exportadores del producto sujeto de estabilización mencionado en el artículo 2.11.1.4. del presente decreto, para efectuar sus operaciones de exportación, deberán obligatoriamente suscribir Convenios de Estabilización con la Entidad Administradora del Fondo, con cláusulas que serán aprobadas por el Comité Directivo.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 11)

ARTÍCULO 2.11.1.12 Retención y pago de cesiones de estabilización.

Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por los productores, vendedores o exportadores de los productos a que se refiere el artículo 2.11.1.4. del presente decreto, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores. El Comité Directivo determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones sujetas de estabilización, determinadas según lo dispuesto en el artículo 2.11.1.10. del presente decreto.

Parágrafo 1°. El agente retenedor contabilizará las cesiones retenidas en forma separada de sus propios recursos y girará los saldos a la cuenta especial del Fondo de Estabilización de Precios.

Parágrafo 2°. Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores, serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones re- caudadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones defectuosas o equivocadas.

Parágrafo 3°. El agente retenedor de las cesiones, las declarará y pagará dentro de los primeros sesenta (60) días calendario, contados a partir del día en que se efectúe la retención. Para la declaración utilizará los formularios y los procedimientos diseñados por el Fondo para tal efecto.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 12)

ARTÍCULO 2.11.1.13 Mora.

El productor, vendedor o exportador que incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo, relativas a las cesiones de estabilización, pagará intereses moratorios a la tasa establecida para el Impuesto de Renta y Complementarios, vigente a la fecha en que incurra en mora.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 13)

ARTÍCULO 2.11.1.14 Recursos.

El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao estará conformado por los siguientes recursos:

  1. Los que constituyen el patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios de Exportación del Cacao.

  2. Los provenientes de las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 40 de la Ley 101 de 1993 y con las disposiciones del presente decreto.

  3. Los recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.

  4. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del Fondo en títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.

  5. Aportes del Fondo de Fomento Cacaotero.

  6. El producto de las sanciones impuestas a los productores, vendedores o exportadores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título o en el Reglamento del Fondo.

  7. El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones.

  8. Los recursos derivados de las operaciones de cobertura de que trata el artículo 2.11.1.10. del presente decreto.

  9. Los recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación para la capitalización.

  10. Los recursos provenientes de Cooperación Técnica Internacional.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 14)

ARTÍCULO 2.11.1.15 Prestamos del Presupuesto Nacional.

De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, el Fondo de Estabilización de Precios del Cacao podrá recibir préstamos del Presupuesto Nacional o de instituciones de crédito nacionales o internacionales. La Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 15)

ARTÍCULO 2.11.1.16 Reserva para estabilización.

Con patrimonio del Fondo se constituirá una cuenta denominada "Reserva para Estabilización". Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en la cuantía que determine el Comité Directivo.

Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y en segundo término a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 16)

TÍTULO 2 Fondo de estabilización de precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones Artículos 2.11.2.1 a 2.11.2.12
ARTÍCULO 2.11.2.1 Organización.

Organízase el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, el cual operará conforme a los términos establecidos en el Capítulo Vl de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.11.2.2 Definiciones.

Para efectos del presente título entiéndese por:

  1. Aceite de palma. El producto que se obtiene de la maceración o extracción del mesocarpio, pulpa o parte blanda del fruto de la palma de aceite, que puede ser crudo, semirefinado o refinado. Sus fracciones son la oleína y la estearina de palma.

  2. Palmiste. Es la semilla o almendra dura y blanca del fruto de la palma de aceite. Sus fracciones son el aceite y la torta de palmiste.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.11.2.3 Naturaleza jurídica.

El Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, incorporada al Fondo de Fomento Palmero creado por la Ley 138 de 1994.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.11.2.4 Administración.

El Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, será administrado por la misma entidad que administre el Fondo de Fomento Palmero.

El Gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, suscribirá el contrato correspondiente, en el cual se señalarán los términos y condiciones bajo los cuales se administrará el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones.

Parágrafo. La entidad administradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, recibirá por su gestión una contraprestación equivalente al cinco por ciento (5%) de los pagos originados en las cesiones de estabilización que se efectúen al Fondo, la cual se causará mensualmente.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 4°, parágrafo modificado por el Decreto número 130 de 1998, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.11.2.5 Mecanismos para la estabilización de precios.

Los mecanismos de estabilización que utilizará el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones serán los siguientes:

  1. Compensaciones en favor de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional del Palmiste o del Aceite de Palma o de sus Fracciones, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia.

    En este evento, el Fondo pagará a los productores, vendedores o exportadores de tales productos una compensación de estabilización equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

  2. Cesiones a cargo de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional del Palmiste o del Aceite de Palma o de sus Fracciones, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea superior al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de referencia.

    En este evento, el productor, vendedor o exportador de tales productos pagará al Fondo una cesión de estabilización, equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

  3. Operaciones de Cobertura. Para protegerse frente a las variaciones de los precios externos, se podrán celebrar operaciones de cobertura, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.

    Parágrafo 1°. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, las cesiones a que se refiere el numeral 2 del presente artículo son contribuciones parafiscales.

    Parágrafo 2°. Para las operaciones de estabilización en el mercado interno se tomará el precio más relevante en dicho mercado.

    (Decreto número 2354 de 1996, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.11.2.6 Retención y pago de las cesiones de estabilización.

Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por el productor, vendedor o exportador de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, en el mercado interno o en el de exportación, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores.

El Comité Directivo determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones de exportación y operaciones en el mercado doméstico.

Cuando se trate de productores de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, que incorporen estos productos en otros procesos productivos por cuenta propia, dicha incorporación se asimilará como una venta.

En los contratos de maquila o de procesamiento agroindustriales similares, las personas naturales o jurídicas que encargan la maquila o los contratos de procesamiento agroindustriales similares, se consideran productores.

El retenedor contabilizará las cesiones de estabilización en forma separada de sus propios recursos y las declarará mensualmente al Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones, dentro del plazo que establezca el Comité Directivo conforme la metodología aplicable. Mientras el Comité Directivo no disponga un plazo, las cesiones de estabilización deberán declararse en la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención.

Parágrafo 1°. El plazo para el pago de las cesiones de estabilización por parte de los retenedores al Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones podrá ser hasta de dos (2) meses, calendario siguientes al de la retención. Este plazo deberá guardar relación con los términos establecidos para el pago de las compensaciones de estabilización que realizará dicho Fondo a los productores, vendedores o exportadores de aceite de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones.

Parágrafo 2°. Los retenedores que presenten en forma extemporánea la declaración parafiscal contemplada en el presente artículo, deberán liquidar y pagar la sanción establecida para el efecto en el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y complementarios. De igual forma, los retenedores de las cesiones de estabilización que no cancelen oportunamente dichas cesiones al Fondo pagarán intereses de mora a la tasa establecida por el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y complementarios.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 6°, modificado por el Decreto número 130 de 1998, artículo 2° y por el Decreto número 2424 de 2011, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.11.2.7 Responsabilidad y certificación de los retenedores.

Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones recaudas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

El retenedor de las cesiones de estabilización deberá enviar mensualmente a la entidad administradora una certificación detallada de las cesiones causadas, suscrita por el representante legal y el contador o revisor fiscal, según sea el caso. Esta certificación deberá contener, al menos, los siguientes datos:

  1. Nombre o razón social y NIT del agente retenedor.

  2. Dirección del domicilio social del agente retenedor.

  3. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales les efectuaron ventas o exportaciones de palmiste, aceite de palma y sus fracciones, con indicación de la cantidad vendida internamente o exportada a cada una de ellas y de las cesiones causadas, y

  4. Cantidad de palmiste, aceite de palma o sus fracciones, incorporada a otros procesos productivos por cuenta propia, y de las cesiones causadas por este concepto.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 7°, modificado por el Decreto número 130 de 1998, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.11.2.8 Comité Directivo.

El Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero cumplirá las funciones del Comité Directivo de Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones y se regirá por sus mismas reglas.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.11.2.9 Funciones del Comité Directivo.

El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, cumplirá las siguientes funciones:

  1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.

  2. Expedir el reglamento operativo del Fondo.

  3. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para el Palmiste, el Aceite de Palma o sus Fracciones, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores.

  4. Establecer el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensará a los productores, vendedores o exportadores, en este último caso, con sujeción a las disponibilidades de recursos del Fondo.

  5. Establecer si las cesiones o compensaciones se aplican a las operaciones de venta interna.

  6. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones al productor, vendedor o exportador, así como los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.

  7. Estudiar los casos de incumplimiento de los compradores y exportadores retenedores y recomendar a la entidad administradora hacer efectivas las sanciones correspondientes, de acuerdo con este título y con el reglamento operativo del Fondo, las cuales ingresarán al Fondo.

  8. Formular propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr una permanente operación del Fondo.

  9. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del Fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros, y de otros egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.

  10. Establecer los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados.

  11. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.

Parágrafo 1°. El Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameritan.

Parágrafo 2°. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario (CERT), si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.11.2.10 Recursos.

El Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones estará conformado con los recursos a que se refiere el artículo 38 de la Ley 101 de 1993.

Parágrafo. La entidad administradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones manejará los recursos que lo conforman de manera independiente de sus propios recursos y de los que integran el Fondo de Fomento Palmero, llevando una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 10)

ARTÍCULO 2.11.2.11 Reserva para estabilización.

Del patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones se constituirá una cuenta denominada "Reserva para Estabilización". Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en el porcentaje que determine el Comité Directivo.

Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer Iugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 11)

ARTÍCULO 2.11.2.12 Normas aplicables.

Al Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones se le aplicarán las normas contenidas el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

Teniendo en cuenta que el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones funcionará como una cuenta especial del Fondo de Fomento Palmero y que las cesiones de estabilización son contribuciones parafiscales, se aplicarán igualmente las normas contenidas en el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, en la Ley 138 de 1994 y en las disposiciones que las modifiquen o reglamenten, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Título y en el citado Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 2354 de 1996, artículo 12)

TÍTULO 3 Fondo de estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados Artículos 2.11.3.1 a 2.11.3.10
ARTÍCULO 2.11.3.1 Organización.

Organízase el Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, el cual operará de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 1187 de 1999, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.11.3.2 Naturaleza jurídica.

El Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados funcionará como una cuenta especial, administrada por la entidad que para el efecto contrate el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 1187 de 1999, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.11.3.3 Mecanismos para la estabilización de precios.

Los mecanismos para la estabilización de precios que utilizará el Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados serán los siguientes:

  1. Compensaciones a favor de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio internacional de la carne, la leche o de sus derivados, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia.

    En este evento, el Fondo de Estabilización pagará a los productores, vendedores o exportadores de tales productos una compensación de estabilización equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

  2. Cesiones a cargo de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional de la carne, la leche y sus derivados, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea superior al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de referencia.

    En este evento, el productor, vendedor o exportador de tales productos, pagará al Fondo una cesión de estabilización, equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

    Operaciones de cobertura. Para protegerse frente a las variaciones de los precios externos, se podrán celebrar operaciones de cobertura, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.

    Parágrafo. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, las cesiones a que se refiere el numeral 2 del presente artículo son contribuciones parafiscales.

    (Decreto número 1187 de 1999, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.11.3.4 Retención y pago de las cesiones de estabilización.

Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por el productor, vendedor o exportador de carne, leche o sus derivados, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores.

Las retenciones aquí previstas se harán al momento de efectuarse la venta interna, de exportarse el producto o cuando se trate de productores de carne, leche y sus derivados que incorporen estos productos en otros procesos productivos, la retención se efectuará al momento de realizarse dicha incorporación.

El agente retenedor contabilizará las cesiones en forma separada de sus propios recursos y las liquidará y declarará mensualmente al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, en las planillas que para tal efecto le suministre la entidad administradora, dentro de los quince días hábiles siguientes al mes calendario en el cual se efectuó la retención.

Parágrafo. El plazo para el pago de las cesiones de estabilización por parte de los retenedores al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, podrá ser hasta de dos (2) meses calendario siguientes al de la retención. Este plazo deberá guardar relación con los términos establecidos para el pago de las compensaciones de estabilización que realizará dicho Fondo a los productores, vendedores o exportadores de carne, leche o sus derivados.

(Decreto número 1187 de 1999, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.11.3.5 Responsabilidad de las personas obligadas a retener.

Los agentes retenedores de las cesiones de estabilización deberán enviar mensualmente a la entidad administradora, una planilla detallada de los recaudos, suscrita por el representante legal y el contador o revisor fiscal, según sea el caso. Esta planilla deberá contener al menos los siguientes datos:

  1. Nombre o razón social y NIT del productor, vendedor o exportador, según sea el caso.

  2. Dirección del productor, vendedor o exportador.

  3. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales se les efectuaron compras de carne, leche o derivados, con indicación de la cantidad adquirida a cada una de ellas.

  4. Liquidación de las cesiones retenidas.

  5. Entidad financiera en la cual se efectuó la consignación de las retenciones.

A la planilla deberá acompañarse copia de la consignación.

Parágrafo 1°. Las personas obligadas al pago y retención de las cesiones que incurran en mora en el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, pagarán los intereses de mora que se causen a la tasa establecida para el impuesto de renta y complementarios.

Parágrafo 2°. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que actúen como agentes retenedores de las cesiones de estabilización, serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones causadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

Parágrafo 3°. La entidad administradora podrá solicitar a los productores y vendedores de carne, leche y sus derivados que participen en las transacciones a que se refiere el numeral tercero del presente artículo, el nombre o razón social y NIT de las personas a quienes vendieron los productos, indicando la cantidad vendida a cada una de ellas.

(Decreto número 1187 de 1999, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.11.3.6 Del Comité Directivo.

El Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, estará integrado de la siguiente manera:

  1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.

  2. Un representante de la Asociación Nacional de Productores de Leche (Analac).

  3. Un representante de las Cooperativas que decidan participar en el Fondo.

  4. El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o su delegado.

  5. El Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos (Fedegan).

  6. Un representante de la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas (Unaga).

  7. Un representante de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos (Fedefondos).

  8. Dos representantes elegidos por la Junta Directiva de la Federación Colombiana de Ganaderos (Fedegan), uno escogido del sector de carne y otro del sector lechero.

  9. Un representante de los pequeños ganaderos, nombrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de ternas presentadas por las asociaciones agrarias campesinas.

Parágrafo 1°. Los miembros del Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados que no sean representantes de las entidades estatales tendrán un período de dos (2) años, si renunciaren al Comité o perdieren la calidad de afiliado, asociado o representante de las entidades señaladas en el presente artículo, perderán su calidad de miembros del Comité Directivo y se deberá designar su reemplazo.

Parágrafo 2°. El Comité se reunirá ordinariamente cuatro veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora o tres de sus miembros lo convoquen.

(Decreto número 1187 de 1999, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.11.3.7 Funciones del Comité Directivo.

El Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, cumplirá las siguientes funciones:

  1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.

  2. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.

  3. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para la carne, la leche y sus derivados, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores.

  4. Establecer el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensará a los productores, vendedores o exportadores, en este último caso, con sujeción a las disponibilidades de recursos del Fondo.

  5. Establecer si las cesiones o compensaciones se aplican a las operaciones de venta interna.

  6. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones al productor, vendedor o exportador, así como los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.

  7. Estudiar los casos de incumplimiento de los compradores y exportadores retenedores y recomendar a la entidad administradora hacer efectivas las sanciones correspondientes de acuerdo con este título y con el reglamento operativo del Fondo, las cuales ingresarán al Fondo.

  8. Formular propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr una permanente operación del Fondo.

  9. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del Plan de inversiones y gastos, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros, y de otros egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.

  10. Establecer los programas de estabilización de precios que ejecutarán en los diferentes mercados.

  11. Determinar cuándo y en qué circunstancias el Fondo de Estabilización para el Fomento de las Exportaciones de Carne, Leche y sus derivados, actuará como exportador, a través de la empresa o empresas que el Comité Directivo del Fondo designe para tal fin.

  12. Determinar las condiciones para acceder a los recursos del Fondo.

  13. Evaluar las actividades del Fondo.

  14. Las demás que se consideren necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo.

Parágrafo 1°. El Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones de cada mercado así lo ameritan.

Parágrafo 2°. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario (CERT), si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.

Parágrafo 3°. El Fondo de Estabilización tendrá un secretario técnico de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 1187 de 1999, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.11.3.8 Recursos.

El Fondo de Estabilización de Precios para la Exportación de Carne, Leche y sus derivados estará conformado por los siguientes recursos:

  1. Las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan al Fondo.

  2. Las sumas que el Fondo Nacional del Ganado destinen a favor del Fondo de Estabilización.

  3. Los recursos que les sean apropiados en el Presupuesto Nacional para capitalización.

  4. Los recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.

  5. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos de los fondos en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquiera otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.

  6. Los recursos de que trata el parágrafo segundo, inciso 2° del artículo 16 de la Ley 395 de 1997.

Parágrafo. La entidad administradora del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados manejará los recursos que lo conforman de manera independiente de sus propios recursos, llevando una contabilidad separada, de modo que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.

(Decreto número 1187 de 1999, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.11.3.9 Reserva para la estabilización.

Del patrimonio del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, se constituirá una cuenta denominada "Reserva para la Estabilización". Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en el porcentaje que determine el Comité Directivo.

Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar en primer lugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta con el propósito de garantizar su destinación exclusiva al fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados.

(Decreto número 1187 de 1999, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.11.3.10 Normas aplicables.

Al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados se le aplicarán las normas contenidas en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993, y las que las sustituyan.

Teniendo en cuenta que las cesiones que se hagan al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados son contribuciones parafiscales, se aplicarán igualmente las normas contenidas en el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, en la Ley 089 de 1993, la Ley 395 de 1997 y en las disposiciones que la modifiquen o reglamenten, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente título y en el citado Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 1187 de 1999, artículo 10)

TÍTULO 4 Fondo de estabilización de precios para los azucares centrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinamiento de azúcar y los jarabes de azúcar Artículos 2.11.4.1 a 2.11.4.13
ARTÍCULO 2.11.4.1 Organización.

Organízase el Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y los jarabes de azúcar, en adelante denominado el Fondo, de conformidad con los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 569 de 2000, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.11.4.2 Productos objeto de estabilización.

Serán objeto de estabilización los azúcares que correspondan a las posiciones arancelarias 1701.14.00.00, 1701.12.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.10.00, 1701.99.90.00, 1702.90.10.00, 1702.90.40.00 y 1702.90.90.00, así como las melazas procedentes de la extracción o del refinado de azúcar de las posiciones arancelarias 1703.10.00.00 y 1703.90.00.00, o las posiciones arancelarias que las modifiquen o sustituyan.

(Decreto número 569 de 2000, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.11.4.3 Naturaleza jurídica y administración.

El Fondo funcionará como una cuenta especial, administrada por una entidad representativa de los productores, vendedores y exportadores de los productos objeto de estabilización, que para el efecto contrate el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, suscribirá con tal entidad el contrato correspondiente, en el cual se señalarán los términos y condiciones bajo los cuales se administrará el Fondo.

Parágrafo 1°. La entidad administradora manejará los recursos que conforman el Fondo de manera independiente de sus propios recursos, para lo cual deberá llevar una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.

Parágrafo 2°. La entidad administradora podrá recibir por su gestión una contraprestación hasta del 2 por mil del valor del recaudo originado en pagos de cesiones de estabilización que se efectúen al Fondo. En el contrato de administración que celebre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se determinará el momento y la forma como se causará la mencionada contraprestación.

(Decreto número 569 de 2000, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.11.4.4 Mecanismos para la estabilización de precios.

Para la estabilización de precios se aplicará la siguiente metodología:

  1. Cesión de Estabilización. Es la contribución parafiscal que tiene que pagar el productor, vendedor o exportador, al fondo de estabilización, cuando el precio del mercado internacional de los productos objeto de este Fondo, en un mercado de referencia, para el día en que se registre la operación, sea superior al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de referencia para ese mercado.

    La cesión de estabilización será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Este porcentaje deberá estar dentro de un margen que oscile entre el 80% y el 20%, para el respectivo producto y mercado.

  2. Compensación de Estabilización. Es la suma que el Fondo de Estabilización debe pagar al productor, vendedor o exportador cuando el precio del mercado internacional de los productos objeto de estabilización de este Fondo, en un mercado de referencia, para el día en que se registre la operación, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia para ese mercado.

    La compensación de estabilización será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Este porcentaje deberá estar dentro de un margen que oscile entre el 80% y el 20%, para el respectivo producto y mercado.

    Parágrafo 1°. Para las operaciones de estabilización en el mercado interno se tomará el precio más relevante en dicho mercado,

    Parágrafo 2°. Para los efectos de este título, entiéndase por productor la persona que elabora azúcares centrifugados y melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y/o jarabes de azúcar, con el propósito de enajenarlos en el mercado interno o de exportación o utilizarlos para su propio consumo.

    (Decreto número 569 de 2000, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.11.4.5 Precios, cesiones y compensaciones diferenciales.

El Comité Directivo del Fondo podrá determinar varios precios de referencia o franjas de precio de referencia, y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameriten. Igualmente, determinará la metodología para el cálculo del precio en los mercados internos y de exportaciones.

Parágrafo. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario (CERT), si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrá descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.

(Decreto número 569 de 2000, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.11.4.6 Retención y pago de cesiones de estabilización.

Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por los productores, vendedor o exportador de los productos a que se refiere el artículo 2.11.4.2. del presente decreto, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores. El Comité Directivo, determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones de exportación y para las operaciones en el mercado doméstico.

Parágrafo 1°. El retenedor contabilizará las cesiones retenidas en forma separada de sus propios recursos, y girará los saldos a la cuenta especial del Fondo de Estabilización de Precios.

Parágrafo 2°. Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores, serán responsables por el valor de las cesiones causadas por las cesiones recaudadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones defectuosas o equivocadas.

Parágrafo 3°. El retenedor de las cesiones, las declarará y pagará dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes siguiente al de la retención. Para la declaración utilizará los formularios y los procedimientos diseñados por el Fondo para tal efecto.

(Decreto número 569 de 2000, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.11.4.7 Mora.

Las personas obligadas al pago y retención de las cesiones que incurran en mora en el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, pagarán los intereses de mora que se causen a la tasa establecida para el Impuesto de Renta y Complementarios.

(Decreto número 569 de 2000, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.11.4.8 Comité Directivo-Conformación.

El Comité Directivo del Fondo estará integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien lo presidirá, el Ministro de Comercio Exterior o su delegado, siete (7) representantes de los productores de azúcares centrifugados o sus suplentes y cuatro (4) representantes de los cultivadores de caña o sus suplentes.

(Decreto número 569 de 2000, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.11.4.9 Funciones del Comité Directivo.

El Comité Directivo del Fondo cumplirá las siguientes funciones:

  1. Determinar las políticas y pautas del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.

  2. Determinar los casos, los requisitos y las condiciones en los cuales se aplicarán las cesiones o compensaciones a las operaciones de venta interna, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 40 de la Ley 101 de 1993.

  3. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.

  4. Expedir el Reglamento Operativo del Comité Directivo del Fondo.

  5. Determinar la metodología para el cálculo del precio de referencia o la franja de precios de referencia relevante para cada mercado, a partir de la cotización más representativa para cada producto objeto de operaciones de estabilización, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores.

  6. Determinar el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización para cada mercado, la cotización fuente del precio de cada uno de los mercados relevantes y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios, que se cederá al Fondo o se compensará a los productores.

  7. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones y las compensaciones al productor.

  8. Determinar los casos en los cuales habrá lugar a la deducción total o parcial del equivalente al Certificado de Reembolso Tributado (CERT), en las compensaciones, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Igualmente, podrá descontar total o parcialmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación y otros elementos que afecten el beneficio neto que recibiría el productor.

  9. Estudiar los casos de incumplimiento de los productores, vendedores o exportadores y para prevenirlos, fijar los procedimientos y las sanciones correspondientes de acuerdo con este decreto, con el reglamento operativo del Fondo y con lo dispuesto en el artículo 2.10.1.1.1. y siguientes del presente decreto. Formular propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr una permanente operación del Fondo.

  10. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros y de otros ingresos y egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.

  11. Determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados.

  12. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.

  13. Designar el (los) auditor (es) para que supervise (n) y controle (n) la operación del Fondo, así como la veracidad de la información suministrada por los productores.

  14. Definir las funciones del Secretario Técnico.

  15. Las demás que le asignen el Gobierno y la ley.

(Decreto número 569 de 2000, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.11.4.10 Secretario Técnico del Comité Directivo.

El Secretario Técnico del Comité Directivo del Fondo, será designado conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 569 de 2000, artículo 10)

ARTÍCULO 2.11.4.11 Recursos.

El Fondo estará conformado con recursos provenientes de las cesiones que los productores, vendedores y exportadores hagan al fondo; los que le aporten personas naturales o jurídicas de derecho privado; los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del fondo en títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.

(Decreto número 569 de 2000, artículo 11)

ARTÍCULO 2.11.4.12 Reserva para estabilización.

Con patrimonio del Fondo se constituirá una cuenta denominada "Reserva para estabilización". Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en el nivel que determine el Comité Directivo.

Cuando al final de un ejercicio presupuestal, se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.

(Decreto número 569 de 2000, artículo 12)

ARTÍCULO 2.11.4.13 Normas aplicables.

Al Fondo se le aplicarán las normas contenidas en los Capítulos V y VI de la Ley 101 de 1993 y las demás que la reglamenten.

(Decreto número 569 de 2000, artículo 13)

TÍTULO 5 Fondo de estabilización de precios del algodón Artículos 2.11.5.1 a 2.11.5.11
ARTÍCULO 2.11.5.1 Transformación del fondo.

Transformase el Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, cuyo funcionamiento fue autorizado mediante el Decreto número 2196 del 30 de diciembre de 1992, en un Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, en los términos del Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 1827 de 1996, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.11.5.2 Objeto.

El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón tendrá por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al productor del algodón.

(Decreto número 1827 de 1996, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.11.5.3 Naturaleza jurídica del fondo.

El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón será una cuenta especial administrada por la entidad gremial administradora del Fondo de Fomento Algodonero, como una cuenta separada de sus propios recursos, mediante contrato que para tal efecto celebrara con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el cual se estipulara la forma cómo han de manejarse los recursos, los mecanismos para llevar a cabo las operaciones del Fondo, los contratos que deben suscribir, los actos y medidas que deben tomar para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo, así como las obligaciones de las partes contratantes.

Igualmente, este Fondo podrá ser administrado por otras entidades o por intermedio de contratos de fiducia, de acuerdo con la decisión y el contrato que para el efecto adopte y celebre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 1827 de 1996, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.11.5.4 Comité Directivo.

El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón estará integrado por:

  1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.

  2. El Ministro de Comercio Exterior, o su delegado.

  3. Un representante de los productores de algodón.

  4. Un representante de los exportadores de algodón.

Parágrafo. Corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural designar los representantes de los productores y exportadores de algodón, para períodos de dos (2) años, con base en las ternas remitidas por las agremiaciones representativas del producto.

(Decreto número 1827 de 1996, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.11.5.5 Funciones del Comité.

El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, tendrá las siguientes funciones:

  1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.

  2. Expedir el reglamento operativo del Fondo.

  3. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para el algodón, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses ni superior a los sesenta (60) meses anteriores.

  4. Establecer el precio de referencia de la franja de precios de referencia; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensara a los productores, vendedores o exportadores.

  5. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicaran las cesiones al productor, vendedor o exportador, así como los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.

  6. Estudiar los casos de incumplimiento de los compradores retenedores y fijar las sanciones correspondientes, de acuerdo con este título y con el reglamento operativo del Fondo.

  7. Fijar el término dentro del cual debe girarse el monto de las cesiones al Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón.

  8. Formular propuestas para la consecución de recursos, en aras de lograr una permanente operación del Fondo.

  9. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del Fondo, sus gastos de operación y administración, las inversiones temporales de sus recursos financieros, y otros egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.

  10. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.

  11. Definir los procedimientos pertinentes para efectos de la cancelación de las obligaciones que demanden los gastos operativos de la Secretaría Técnica del Fondo.

Parágrafo 1°. El Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameritan.

Parágrafo 2°. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario (CERT), si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.

(Decreto número 1827 de 1996, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.10.5.6 Reuniones.

El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente.

Para este efecto, el Secretario Técnico del Fondo, con la debida antelación, efectuara las citaciones correspondientes.

Parágrafo 1°. El Comité Directivo de este Fondo podrá sesionar válidamente con tres (3) de sus miembros y sus decisiones se tomaran con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

Parágrafo 2°. Las reuniones de este Comité Directivo, así como sus decisiones, se harán constar en Actas, las cuales serán firmadas por el Presidente del Comité y el Secretario Técnico del Fondo.

(Decreto número 1827 de 1996, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.11.5.7 Secretario Técnico.

El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, tendrá un Secretario Técnico, que será designado por su Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien deberá actuar siguiendo las directrices trazadas por el Comité Directivo. El Secretario Técnico podrá ser también ordenador de gastos del Fondo.

Parágrafo. El Secretario Técnico se vinculara mediante Contrato de Prestación de Servicios que pagara la Entidad Administradora del Fondo, con cargo a los recursos del mismo.

(Decreto número 1827 de 1996, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.11.5.8 Procedimiento para las operaciones del Fondo.

Las operaciones del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, se sujetaran al siguiente procedimiento:

  1. Si el precio del mercado internacional del algodón para el día en que se registre la operación en el Fondo, es inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia, el Fondo pagarà a los productores, vendedores o exportadores una compensación de estabilización. Dicha compensación será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

  2. Si el precio del mercado internacional del algodón para el día en que se registre la operación en el Fondo, fuere superior al precio de referencia o al límite superior de la franja de precios de referencia, el productor, vendedor o exportador pagara al Fondo una cesión de estabilización. Dicha cesión será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

  3. Con los recursos del Fondo se podrán celebrar operaciones de cobertura para protegerse frente a variaciones de los precios externos, de acuerdo con las disposiciones vigentes o a las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.

Parágrafo 1°. El porcentaje de la diferencia entre ambos precios que determinará la compensación o cesión de que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo, se establecerá dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 80% y el 20%.

Parágrafo 2°. Las cesiones y las compensaciones de estabilización se aplicaran en todos los casos a las operaciones de exportación. No obstante, el Comité Directivo del Fondo establecerá si dichas cesiones o compensaciones se aplican igualmente a las operaciones de venta interna.

(Decreto número 1827 de 1996, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.11.5.9 Patrimonio del fondo.

Los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesquero para el Algodón, provendrán de las siguientes fuentes:

  1. Los activos del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, cuya transformación se ordena mediante el presente título.

  2. Las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 2.11.5.11. del presente decreto.

  3. Las sumas que los Fondos Parafiscales Agropecuarios o Pesqueros, a los cuales se refiere el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, destinen a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el algodón.

  4. Los recursos que les sean apropiados en el Presupuesto Nacional para capitalización.

  5. Los recursos que le aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.

  6. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del Fondo en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.

  7. Los derivados de las operaciones de cobertura de que trata el numeral 3 del artículo 2.11.5.8. del presente decreto.

  8. El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones.

  9. Los recursos provenientes de préstamos del Presupuesto Nacional o de Instituciones de Crédito Nacionales o Internacionales.

  10. El producto de las sanciones pecuniarias impuestas a los vendedores, productores, exportadores o compradores retenedores, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, en el reglamento operativo del Fondo o en los Convenios de Estabilización.

Parágrafo 1°. El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, podrá recibir recursos de crédito interno y externo, destinado al cumplimiento de los objetivos que le fija el presente título. La Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público.

Parágrafo 2°. Previo concepto favorable de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, el Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, podrá obtener financiación directa de Finagro, siempre y cuando respalde las obligaciones crediticias correspondientes mediante aval o garantía, expedidos a favor de Finagro por entidades financieras autorizadas para tal efecto por la Superintendencia Financiera.

(Decreto número 1827 de 1996, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.11.5.10 Reserva para Estabilización.

El patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, constituirá una cuenta denominada Reserva para Estabilización. Esta reserva se formara con los recursos que ingresan al Fondo, en el porcentaje que determine el Comité Directivo.

Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.

(Decreto número 1827 de 1996, artículo 10)

ARTÍCULO 2.11.5.11 Convenios de Estabilización.

Los productores, vendedores o exportadores de fibra de algodón, para efectuar sus operaciones de venta interna o de exportación, deberán suscribir con la Entidad Administradora del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el algodón, Convenios de Estabilización que permitan el funcionamiento del mismo. Dichos convenios contendrán, además de las cláusulas que sugiera el Comité Directivo, las relativas a los siguientes aspectos:

  1. Mecanismo para la entrega de las compensaciones a los productores, vendedores o exportadores.

  2. Los mecanismos necesarios para que ingresen en forma oportuna los dineros que deban ceder los productores, vendedores o exportadores al Fondo.

  3. Reglas y procedimientos para hacer efectivas las operaciones de estabilización y compensación.

Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá, para el diligenciamiento de cualquier documento de exportación de fibra de algodón, una certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que conste que el exportador ha suscrito el correspondiente Convenio de Estabilización, conforme a lo establecido en el artículo 2.11.5.10.

Parágrafo 2°. El comprador de fibra de algodón, al momento de realizar la operación interna, exigirá al productor o vendedor una certificación expedida por el Secretario Técnico del Fondo, en la que conste que ha suscrito el convenio de estabilización en los términos señalados en este artículo.

El comprador al efectuar la operación interna, retendrá la suma que el productor o vendedor deba ceder al Fondo en los términos del presente decreto y de acuerdo con los parámetros previamente establecidos por el Comité Directivo del Fondo.

(Decreto número 1827 de 1996, artículo 11)

PARTE 12 Disposiciones varias Artículos 2.12.1.1 a 2.12.7.2
TÍTULO 1 Fondos ganaderos Artículos 2.12.1.1 a 2.12.1.6
ARTÍCULO 2.12.1.1 Actividad pecuaria.

Para efectos de la aplicación del parágrafo 1° del artículo de la Ley 363 de 1997, entiéndase por actividad pecuaria el desarrollo y ejecución de las diferentes etapas de la producción, comercialización, industrialización, inversión y distribución, incluidas la prestación de servicios, la investigación y el desarrollo, la capacitación, el beneficio o aprovechamiento industrial o agroindustrial y la explotación comercial, en cualquier tipo de ganado mayor y menor.

(Decreto número 3991 de 2008, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.12.1.2 Reserva para reposición de semovientes.

Corresponde a la entidad encargada de inspeccionar, vigilar y controlar a los Fondos Ganaderos, establecer los sistemas para determinar la reserva para reposición de semovientes, señalada en el artículo 14 de la Ley 363 de 1997.

(Decreto número 1615 de 1998, artículo 17)

ARTÍCULO 2.12.1.3 Funciones de Fedefondos.

La Federación de Fondos Ganaderos (Fedefondos), como representante nacional de los Fondos Ganaderos, desarrollará las siguientes funciones:

  1. Orientar a los Fondos Ganaderos en el desarrollo de la política que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el fortalecimiento y desarrollo del sector agropecuario.

  2. Servir de órgano de consulta ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de cooperación con sus instituciones adscritas.

  3. Apoyar el fortalecimiento y desarrollo de la política del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en favor de la ganadería y de los Fondos Ganaderos en particular.

  4. Coordinar con los Fondos Ganaderos, y presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para su aprobación, los programas de extensión agropecuaria que se desarrollen en cumplimiento de las siguientes normas.

(Decreto número 1615 de 1998, artículo 18)

ARTÍCULO 2.12.1.4 Actividades de Extensión Agropecuaria.

Los Fondos Ganaderos invertirán los recursos equivalentes al valor del impuesto sobre la renta, consignados en una cuenta especial, en actividades tendientes a desencadenar procesos que generen en los depositarios de los Fondos Ganaderos y en los pequeños productores del área de influencia de los mismos, innovaciones y transformaciones en su medio físico y social, dirigidas a aumentar la productividad pecuaria, dentro de un marco de sostenibilidad y preservación de los recursos naturales.

Parágrafo. Se consideran actividades de extensión agropecuaria las siguientes:

  1. Integración de una red de intercambio de tecnologías entre los depositarios de cada Fondo Ganadero y el pequeño productor, con visitas de grupo organizadas y programadas por los respectivos Fondos, a las diferentes explotaciones modelo.

  2. Promover y apoyar el desarrollo empresarial de la ganadería del área de influencia por medio de programas de sistematización que generen cambios de tipo organizacional y empresarial.

  3. Asesorar a los depositarios y pequeños productores del área de influencia, por intermedio de Asistentes Técnicos Extensionistas, para la adopción de las nuevas tecnologías.

  4. Programas de apoyo a las campañas de sanidad animal de interés nacional o regional, en actividades de ejecución, divulgación y capacitación del área de influencia.

  5. Apoyo a las Unidades Municipales de Asistencia Técnica en programas relacionados con el subsector ganadero.

(Decreto número 1708 de 1996, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.12.1.5 Definiciones.

Para efectos del artículo 2.12.1.4 de este decreto, adóptense las siguientes definiciones:

Depositarios: aquellas personas naturales o jurídicas que celebren los contratos de ganado en participación con los Fondos Ganaderos, en los términos señalados en el artículo 12 de la Ley 132 de 1994.

Asistentes Técnicos Extensionistas: Profesionales del sector agropecuario que realicen actividades de transferencia de tecnología.

Área de influencia: La zona geográfica donde el Fondo Ganadero ejecuta sus actividades.

(Decreto número 1708 de 1996, artículo 2°.)

ARTÍCULO 2.12.1.6 Plan de actividades.

Los Fondos Ganaderos deberán enviar anualmente, a la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, antes del 1° de noviembre, un plan de actividades de extensión agropecuaria, para el año inmediatamente siguiente, ajustados a lo dispuesto en el artículo 2.12.1.4 del presente decreto.

Parágrafo. Los recursos destinados a extensión agropecuaria, se ejecutarán en forma proporcional al número de cabezas que en cada municipio sean objeto de contratos de ganado en participación.

(Decreto número 1708 de 1996, artículo 3°)

TÍTULO 2 Procedimiento para la enajenación de la participación accionaria que los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, posean en los fondos ganaderos, centrales de abastos y las empresas del fondo emprender relacionadas con el sector agropecuario Artículos 2.12.2.1 a 2.12.2.14
ARTÍCULO 2.12.2.1 Objeto.

Establecer el procedimiento que debe seguirse para la enajenación de las participaciones sociales que los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, posean en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario.

(Decreto número 804 de 2013, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.12.2.2 Ámbito de aplicación.

Aplica a los procesos de enajenación de participaciones sociales que adelanten los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, de los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley 1450 de 2011.

Parágrafo. Los mencionados organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas tendrán para los efectos del presente proceso, la condición de oferentes.

(Decreto número 804 de 2013, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.12.2.3 Preferencia.

De acuerdo con el artículo 60 de la Constitución Política, para garantizar el acceso efectivo a la propiedad del Estado, se otorgarán condiciones especiales para la adquisición de las participaciones sociales que trata el presente decreto, a los trabajadores activos y pensionados de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria; los extrabajadores de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; las asociaciones de empleados o exempleados de la entidad que se privatiza; sindicatos de trabajadores; federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión: los fondos de cesantías y de pensiones; y las entidades del sector solidario.

Parágrafo 1°. El ofrecimiento se hará por la totalidad de las participaciones sociales que los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden posean en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, en los términos establecidos en la Ley 226 de 1995 o aquellas normas que la modifiquen.

La enajenación que se realice en los términos del presente artículo podrá ser total o parcial.

Parágrafo 2°. Los términos del ofrecimiento y su aceptación para los destinatarios de las condiciones especiales que trata el inciso 1°, encaminadas a facilitar la adquisición de la participación social estatal ofrecida, deberán estar contenidos en el Programa de Enajenación a que hace referencia el artículo 2.12.2.12 del presente decreto.

Parágrafo 3°. Para determinar el precio y la forma de pago de las participaciones sociales que se enajenen conforme al presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 2.12.2.13 del presente decreto.

Parágrafo 4°. Se entenderán como organizaciones del sector solidario, aquellas que cumplan con los requisitos del artículo 6 de la Ley 454 de 1998.

(Decreto número 804 de 2013, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.12.2.4 Agotamiento del ofrecimiento a los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores.

El ofrecimiento a los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores que trata el artículo anterior, se entenderá agotado en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando no haya aceptación de los sectores; (ii) cuando luego de la adquisición de participaciones sociales por parte de entidades de los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores, aún queden algunas de estas en cabeza de los organismos y entidades del orden nacional, así como de entidades descentralizadas, inicialmente propietarias.

Parágrafo. Para efectos del literal (ii) del presente artículo, se entenderá que el proceso de enajenación deberá continuar para las participaciones que no hayan sido adquiridas.

(Decreto número 804 de 2013, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.12.2.5 Ofrecimiento a las entidades territoriales donde se encuentren domiciliadas las respectivas empresas y aceptación del ofrecimiento por una entidad territorial.

Una vez agotado el ofrecimiento a los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores de acuerdo con los artículos anteriores, los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden que posean participaciones sociales en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, deberán ofrecerlas a las entidades territoriales donde estos tengan su domicilio principal.

El ofrecimiento de que trata el presente artículo, se remitirá mediante comunicación escrita dirigida al Representante Legal de la entidad territorial respectiva, quien contará treinta (30) días hábiles para manifestar su intención de adquirir, a partir de la fecha de recibo de la comunicación.

Las entidades que manifiesten su intención de adquirir, tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días de que trata el inciso anterior, para aceptar la oferta mediante comunicación escrita en la que se acredite el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Programa de Enajenación contemplado en el artículo 2.12.2.12 del presente decreto.

Parágrafo. Los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, podrán concertar en los términos de la Ley 1450 de 2011 y del presente decreto, la realización de un proceso común para la enajenación de las participaciones sociales que tengan en una misma empresa, con sujeción a los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política.

(Decreto número 804 de 2013, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.12.2.6 Aceptación del ofrecimiento por parte de dos o más entidades territoriales de igual o diferente nivel.

En los casos en los que la aceptación del ofrecimiento sea efectuada por más de una entidad territorial, ya sea del departamental, distrital o municipal, se podrá aceptar el ofrecimiento de manera parcial por cada una de ellas, siempre y cuando se enajenen la totalidad de las participaciones sociales ofertadas.

Cuando se presenten más de dos aceptaciones del ofrecimiento se preferirá aquella que se realice por el 100% de las participaciones ofertadas.

En los casos en los que entre las diferentes aceptaciones del ofrecimiento se supere el 100% de las participaciones, el organismo o entidad oferente podrá decidir realizar la venta en diferentes proporciones a las entidades que presentaron la aceptación.

Parágrafo. Un ofrecimiento se entenderá desierto cuando la única aceptación recibida, o las diferentes aceptaciones del ofrecimiento que se reciban, no cubran la totalidad de las participaciones sociales ofrecidas.

(Decreto número 804 de 2013, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.12.2.7 Celebración del contrato de compraventa.

Una vez cumplido el término previsto en el artículo 2.12.2.5. para la aceptación del ofrecimiento hecho por los organismos o entidades oferentes, y siempre que se cumplan los términos y condiciones contenidas en el presente título, así como en el Programa de Enajenación, se procederá a realizar la enajenación mediante la celebración de un contrato de compraventa entre la entidad u organismo oferente y el organismo u organismos aceptantes.

(Decreto número 804 de 2013, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.12.2.8 Agotamiento del ofrecimiento a las entidades territoriales.

Se entenderá agotado el ofrecimiento de las participaciones sociales en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario a las entidades territoriales donde se encuentren domiciliadas dichas empresas, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando las entidades territoriales no presenten aceptaciones al ofrecimiento dentro del plazo de que trata el artículo 2.12.2.5. del presente decreto; (ii) cuando las entidades territoriales no presenten aceptaciones para adquirir la totalidad de las participaciones sociales ofrecidas en venta, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 2.12.2.4.; (iii) cuando las aceptaciones no se ajusten a los términos del presente decreto y a las demás condiciones y requisitos del correspondiente Programa de Enajenación.

(Decreto número 804 de 2013, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.12.2.9 Ofrecimiento de la participación en los Fondos Ganaderos.

Agotados los ofrecimientos que tratan los artículos 2.12.2.3. y 2.12.2.5. del presente decreto, el organismo o entidad estatal propietaria de las participaciones sociales en Fondos Ganaderos, procederá a ofrecerlas, en primer lugar, a los accionistas de los Fondos, en segundo lugar, directamente a los Fondos Ganaderos y finalmente podrán ser colocadas en las bolsas de valores.

Parágrafo. Para la enajenación prevista en este artículo, el valor de enajenación siempre será el mayor entre el que indique la valoración, si la hubiere, el valor intrínseco y el valor nominal de las participaciones.

(Decreto número 804 de 2013, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.12.2.10 Ofrecimiento de la participación en las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario.

Agotados los ofrecimientos que tratan los artículos 2.12.2.3. y 2.12.2.5. del presente decreto, el organismo o entidad estatal propietaria de la participación social en las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, procederá a ofrecer la totalidad de su participación, en primer lugar, a los accionistas, en los términos previstos en los estatutos, y agotado este paso, al público en general.

Parágrafo. Para la enajenación prevista en este artículo, el valor de la enajenación siempre será el mayor precio entre el que indique una valoración, si la hubiere, el valor intrínseco y el valor nominal de las participaciones.

(Decreto número 804 de 2013, artículo 10)

ARTÍCULO 2.12.2.11 Comité de Venta de Activos.

Todas las enajenaciones que se pretendan realizar en los términos del presente título, deberán ser autorizadas por el Ministro de la cartera propietaria de las participaciones sociales, previa recomendación de un Comité de Venta de Activos conformado por un delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público, un delegado del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y un delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación, recomendación que deberá contemplar la forma en que se dé cumplimiento a los requisitos del presente decreto.

Adicionalmente, este Comité tendrá como función la de determinar previamente las participaciones que se ofrecerán en venta, bajo el procedimiento indicado en el presente decreto.

(Decreto número 804 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.12.2.12 Programa de Enajenación.

Para cada proceso de enajenación, el organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas titulares de las participaciones sociales, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán un Programa de Enajenación que contenga los términos y condiciones en los que se realizará la misma, que se sujetará a las disposiciones contenidas en la Ley 226 de 1995 o aquellas normas que la modifiquen.

El Programa de Enajenación contendrá, según sea el caso, los términos del ofrecimiento y su aceptación para los sectores indicados en el artículo 2.12.2.3.; el precio y forma de pago de las participaciones sociales; el mecanismo para dirimir empates; la pertinencia, monto y la calidad de la garantía de la seriedad de la oferta presentada por los interesados; los mecanismos de garantía necesarios para asegurar el cumplimiento de las obligaciones; condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia; y en general, todos los aspectos que se requieran para concretar el proceso de enajenación conforme al presente decreto.

El Programa de Enajenación será presentado por el organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, que sean propietarias de las participaciones sociales objeto de la enajenación al Consejo de Ministros, que, previo concepto favorable, lo remitirá al Gobierno para su aprobación.

El organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, propietaria de las participaciones objeto de la enajenación, deberá: (i) verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y el Programa de Enajenación para el respectivo proceso; y (ii) llevar a cabo la adjudicación de las participaciones sociales objeto de enajenación, a que se refiere el presente decreto.

(Decreto número 804 de 2013, artículo 12)

ARTÍCULO 2.12.2.13 Precio y forma de pago.

Para efectos de la determinación del precio y la forma de pago que se establecerá en el Programa de Enajenación que trata el artículo 2.12.2.12, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

  1. El precio de la enajenación será el que determinen los estudios técnicos de valoración, cuando existan. En ausencia de valoración, el precio de enajenación será el que resulte mayor entre el valor intrínseco y el valor nominal de la participación social, certificado por el revisor fiscal de la respectiva empresa a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

  2. En el caso de las participaciones sociales que se encuentren inscritas en la Bolsa de Valores de Colombia, se entenderá como precio de valoración y en consecuencia de enajenación, el valor de la acción en la Bolsa de Valores de Colombia al cierre del día hábil inmediatamente anterior a la oferta.

  3. En caso de que el valor de la acción en la Bolsa de Valores sea inferior al precio determinado en los estudios técnicos de valoración, cuando existan, se preferirá este último.

  4. Para efectos de satisfacer el pago del precio de la enajenación efectuada a las entidades territoriales donde se encuentren domiciliadas las respectivas empresas, se podrá realizar un proceso de compensación de cuentas o cartera entre la Nación y las entidades territoriales interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley 1450 de 2011.

(Decreto número 804 de 2013, artículo 13)

ARTÍCULO 2.12.2.14 Cancelación del registro de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

En aquellos casos en los que los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos o las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario hayan inscrito sus acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores, este será cancelado siguiendo el procedimiento establecido para ello, siempre que no se vulneren derechos reconocidos a terceros.

Parágrafo. Si por causa de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores subsisten a la fecha deudas que no se encuentren prescritas, su pago se hará con cargo a la enajenación de las acciones.

(Decreto número 804 de 2013, artículo 14)

TÍTULO 3 Corporaciones y centrales de abastos
CAPÍTULO 1 Definición y objetivos

2.12.3.1.1. Definición. Se considera Mercado Mayorista aquella instalación o conjunto de instalaciones construidas y adecuadas para realizar actividades comerciales de compra venta al por mayor de productos de origen agropecuario y pesquero, con el objeto de abastecer suficientemente a la población y facilitar el proceso de modernización de la comercialización, mediante el mejoramiento de las técnicas de manejo de los productos y de las prácticas de mercadeo.

Parágrafo. Las corporaciones, centrales de abasto y demás entes que desarrollen el objeto referido en el presente artículo, se considerarán mercados mayoristas para efectos del presente decreto y su actividad constituye un servicio de interés público.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 1°)

2.12.3.1.2. Comerciantes. Los comerciantes que realicen operaciones al por mayor en los mercados mayoristas, ya sea como persona natural o jurídica, deben estar legalmente registrados en la respectiva Cámara de Comercio, cumpliendo para tal efecto con los requisitos legalmente establecidos.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 2°)

2.12.3.1.3. Estatutos. Los Mercados Mayoristas deben contemplar dentro de sus estatutos, aspectos relacionados con:

  1. Seguridad alimentaria.

  2. Transparencia en la información, divulgación y formación de precios.

  3. Cumplimiento de normas de calidad y empaque de los productos.

  4. Cumplimiento de las normas sobre pesas y medidas.

  5. Establecimiento de controles que eviten las prácticas de comercio desleales.

  6. Cumplimiento de las normas sobre salubridad, higiene y saneamiento básico.

  7. Protección del medio ambiente.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 3°)

CAPÍTULO 2 De la promoción y creación

2.12.3.2.1. Promoción. La iniciativa para la promoción de los mercados mayoristas podrá originarse en el sector público o privado y deberá canalizarse a través de los respectivos Departamentos, Distritos o municipios.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 4°)

2.12.3.2.2. Proyectos de comercialización. Los proyectos de comercialización de los mercados mayoristas deben estar acordes con los programas de comercialización contemplados en los Planes Integrales de Desarrollo Nacional, Departamental, Regional y Municipal.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 5°)

2.12.3.2.3. Entes territoriales. Los entes territoriales y sus entidades descentralizadas, podrán participar económicamente en la promoción y creación de los mercados mayoristas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley 60 de 1993.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 6°)

2.12.3.2.4. Creación. La creación de mercados mayoristas estará sujeta a los planes de Desarrollo Urbanístico del departamento, distrito o municipio, según el caso, respaldada con los estudios de factibilidad económica, social y financiera, los cuales contemplarán, entre otros, los siguientes aspectos:

  1. Su ámbito regional y su zona de influencia.

  2. Localización periférica de fácil acceso.

  3. Zonas de parqueo, cargue y descargue.

  4. Áreas adecuadas de circulación interna.

  5. Instalaciones o espacios, adecuados que faciliten las actividades de comercialización mayorista y agroindustrial.

  6. Instalaciones o espacios asignados a productores agropecuarios.

  7. Servicios complementarios a los mercados mayoristas.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 7°)

2.12.3.2.5. Intervención. Sin perjuicio de las responsabilidades que les corresponden a las autoridades de las entidades territoriales en la definición de las políticas de seguridad alimentaria de sus habitantes y, por tanto, en la competencia del abastecimiento de alimentos en condiciones de servicio de interés público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá intervenir los mercados mayoristas en situaciones de desabastecimiento o fallas del mercado.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 8°)

CAPÍTULO 3 Administración y operación

2.12.3.3.1. Reglamento Interno de Funcionamiento. Todo mercado mayorista debe disponer de un Reglamento Interno de Funcionamiento en el que se determine la organización administrativa, financiera y operativa del mismo. Dicho reglamento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

  1. Objetivos y finalidades.

  2. Distribución y uso específico de los espacios, arrendamientos, cesiones, traspasos y trámites relacionados con la tenencia de locales.

  3. Uso de las zonas de circulación y estacionamiento.

  4. Horarios de funcionamiento.

  5. Normas sobre construcciones, reparaciones y mantenimiento de las instalaciones y locales.

  6. Normas claras sobre uso y tarifas de los servicios públicos, así como controles sanitarios y manejo de desechos.

  7. Derechos y prohibiciones de los usuarios y visitantes.

  8. Normas relacionadas con personas y actividades complementarias a la actividad de comercialización.

  9. Normas relacionadas con la seguridad y mantenimiento del orden público en las instalaciones de la Central.

  10. Establecimiento de condiciones para almacenamiento y exhibición de los productos.

  11. Normas relacionadas con sanciones, multas y cancelación de licencias.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 9°)

2.12.3.3.2. Difusión de información. Todos los mercados mayoristas deben contar con una dependencia responsable de recoger, analizar y difundir, entre sus usuarios, información diaria sobre precios y volúmenes transados en el mercado bajo su área de influencia.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 10)

2.12.3.3.3. Tarifas. Las tarifas que se establezcan por derechos de ocupación de espacios comerciales y por concepto de conservación y mantenimiento de las áreas de rodamiento, deben contemplar su actualización en concordancia con las políticas de crecimiento de los precios definida por las autoridades competentes.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 11)

CAPÍTULO 4 Coordinación de política

2.12.3.4.1. Desarrollo de políticas. Los mercados mayoristas desarrollarán las políticas que definan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y Turismo, de Salud y Protección Social y Ambiente y Desarrollo Sostenible, tendientes a la modernización del proceso de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros y de conservación del ecosistema.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 12)

2.12.3.4.2. Integración del Consejo Asesor de Mercados Mayoristas. Créase el Consejo Asesor de Mercados Mayoristas, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural integrado por:

  1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.

  2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

  3. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

  4. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

  5. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

  6. El Superintendente de Industria y Comercio o su delegado.

  7. Un representante de las Asociaciones de Centrales Mayoristas, elegido de conformidad con el procedimiento que para el efecto señale el Consejo de que trata el presente artículo.

    Parágrafo. Por citación del Presidente del Consejo Asesor, cuando fuere necesario, a las sesiones de este podrán asistir los representantes legales de las Centrales Mayoristas.

    (Decreto número 397 de 1995, artículo 13)

    2.12.3.4.3. Funciones del Consejo Asesor de Mercados Mayoristas. El Consejo Asesor de Mercados Mayoristas ordinariamente se reunirá semestralmente, y extraordinariamente por citación del Presidente.

    Este Consejo, tendrá entre otras, las siguientes funciones:

  8. Asesorar, en la materia de su competencia, a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la comercialización de productos agropecuarios y pesqueros en los mercados mayoristas.

  9. Evaluar la situación de los distintos mercados mayoristas que operan en el país.

  10. Coordinar las políticas tendientes a la modernización de los procesos de comercialización del sector.

  11. Verificar el cumplimiento de los objetivos de interés público y de las reglamentaciones vigentes en materia de comercialización de alimentos, para el normal desarrollo de las actividades de las Centrales Mayoristas.

  12. Absolver las inquietudes de los representantes de las Asociaciones de Centrales Mayoristas y/o de los representantes legales de las Centrales, y

  13. Presentar a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Desarrollo Económico, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible los informes de sesión del Consejo, a fin de coordinar las nuevas estrategias de política.

    (Decreto número 397 de 1995, artículo 14)

    2.12.3.4.4. Coordinación de formulación de políticas. Con el fin de coordinar la formulación de políticas relacionadas con la modernización de los procesos de comercialización en los mercados mayoristas, por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los representantes legales de las Centrales Mayoristas deben reportar, mensualmente a este Ministerio, el registro de los precios, volúmenes y condiciones generales del comportamiento del abastecimiento de productos agropecuarios y pesqueros.

    (Decreto número 397 de 1995, artículo 15)

CAPÍTULO 5 Vigilancia y control

2.12.3.5.1. Deberes de los comerciantes. Los comerciantes ubicados en mercados mayoristas deben garantizar la transparencia y el fomento de la libre competencia mediante la observancia y cabal cumplimiento de las normas vigentes en materia de:

  1. Información y divulgación de precios y volúmenes transados en condiciones de oportunidad, confiabilidad y continuidad.

  2. Uniformidad de pesas y medidas.

  3. Normalización de calidades y empaques.

  4. Salubridad alimentaria, higiene y saneamiento básico.

  5. Protección del medio ambiente.

  6. Promoción de la competencia evitando en todo momento prácticas de comercio desleales.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 16)

2.12.3.5.2. Deberes de los mercados mayoristas. Los mercados mayoristas se someterán a lo dispuesto en la reglamentación vigente, sobre libre competencia, monopolio, competencia desleal, promoción de la competencia, y demás prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 17)

2.12.3.5.3. Publicidad de la normatividad existente. Sin perjuicio de la labor de divulgación del Gobierno nacional, sobre normas y reglamentaciones relacionadas con la comercialización en los mercados mayoristas, la administración de la Central Mayorista está en la obligación de publicar entre sus usuarios, a través de medios de información impresos, la normatividad existente sobre esta materia, proveniente de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otros.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 18)

2.12.3.5.4. Mercados mayoristas. Los mercados mayoristas, para efectos del presente título, se asimilan a las plazas de mercado, centros de acopio y centros de distribución integral, y en consecuencia, les son aplicables las normas de que trata el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 60 de 1993, sobre vigilancia y control por parte de los municipios.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 19)

2.12.3.5.5. Mecanismos de control de las autoridades locales. Es responsabilidad de las autoridades locales establecer los mecanismos de control urbanos que garanticen el adecuado funcionamiento de los mercados mayoristas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título y demás normas vigentes que regulen esta materia.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 20)

2.12.3.5.6. Aplicación. Lo establecido en el presente Título, se aplicará a los mercados mayoristas existentes y a los que se promuevan y construyan a partir de la fecha de su publicación.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 21)

2.12.3.5.7. Administración de la Central Mayorista. La administración de la Central Mayorista es la directa responsable del cumplimiento por parte de los comerciantes mayoristas, de los aspectos a que hace referencia este capítulo, para lo cual está obligada a informar oportunamente cualquier irregularidad a las autoridades competentes.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 22)

2.12.3.5.8. Competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin perjuicio de las competencias que en materia de control y vigilancia ejercen otras autoridades, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la autoridad competente a nivel nacional para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 23)

TÍTULO 4 Organizaciones de cadenas en el sector agropecuario, pesquero, forestal y acuícola Artículos 2.12.4.1 a 2.12.4.12
ARTÍCULO 2.12.4.1 Representatividad de los Integrantes de las Organizaciones de Cadena.

Cuando se trate de personas jurídicas, los integrantes de las organizaciones de cadena, actuarán a través de sus representantes legales. La calidad de representatividad de los integrantes de las organizaciones de cadena que fija el artículo 1° de la Ley 811 de 2003 modificatorio del artículo 101 de la Ley 101 de 1993, será acreditada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa verificación de la vigencia de su personería jurídica y del aval de los demás gremios y organizaciones representativos de dicho eslabón.

El número de miembros deberá reflejar los sectores productivos que componen la cadena, así como el equilibrio entre el sector primario y otros sectores de la cadena.

Parágrafo 1°. En caso de no existir organizaciones representativas de algunos de los eslabones, se deberá convocar en el seno de la organización de cadena a productores o empresarios del sector correspondiente para su reconocimiento como representativos del mismo.

Parágrafo 2°. En lo que atañe a los gremios que por disposición legal administran Fondos Parafiscales, se presumirá su representatividad nacional.

Parágrafo 3°. El aval que deberán otorgar los gremios y organizaciones representativas del eslabón respecto del cual se pretende acreditar la calidad de representatividad deberá ser soportado con elementos objetivos y verificables por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En los casos de cadenas agrícolas no pecuarias ni pesqueras ni forestales la acreditación de los elementos objetivos y verificables que soporten el aval de los gremios podrá ser verificado por la Sociedad Colombiana de Agricultores (SAC).

(Decreto número 3800 de 2006, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.12.4.2 Inscripción de las Organizaciones de Cadenas.

En concordancia con lo establecido en el artículo 1°. de la Ley 811 de 2003 que adiciona el artículo 102 a la Ley 101 de 1993, para el caso de más de una solicitud de inscripción de una misma Organización de Cadena a nivel Nacional, el Ministerio de Agricultura buscará el consenso necesario, con la participación de representantes de las Organizaciones interesadas y de los comités regionales de cadena que al momento estén operando, con el objeto de que en cualquier caso se inscriba una sola Organización de Cadena por producto o grupo de productos a nivel nacional.

Parágrafo 1°. La representatividad de los comités de cadena regionales en el seno de la Organización de Cadena Nacional debe corresponder a los núcleos regionales cuya representatividad regional haya sido establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 2°. La participación como miembro representativo de la producción de un eslabón de Organización en Cadena, no excluye la posibilidad de que haga parte de otras Organizaciones de Cadena legalmente reconocidas.

Parágrafo 3°. En caso de no presentarse el consenso de que trata este artículo se levantará un acta suscrita por los representantes de las Organizaciones interesadas y de los comités regionales de cadena que al momento estén operando, en la que se haga constar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural agotó todas las vías para conseguir el consenso necesario de que trata este artículo.

(Decreto número 3800 de 2006, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.12.4.3 Requisitos para la Inscripción.

En desarrollo del artículo 1° de la Ley 811 de 2003 que adiciona el artículo 103 a la Ley 101 de 1993, se establecen las siguientes condiciones y requisitos para solicitar la inscripción de las organizaciones de cadena ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:

  1. La solicitud de inscripción de la organización de cadena suscrita por los firmantes del acuerdo de competitividad acompañada de copia de dicho acuerdo.

  2. Cumplir con el trámite descrito en el artículo 2.12.4.1. de este decreto para acreditar la representatividad de sus integrantes.

  3. Tener concepto favorable de la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que haga sus veces, acerca del cumplimiento de los requisitos de la Ley 811 de 2003, fundamentalmente en lo relacionado con los acuerdos en los nueve (9) aspectos que se mencionan en el artículo 101 de la Ley 101 de 1993 modificada por la Ley 811 de 2003.

  4. Contar con un Reglamento Interno de la Organización de Cadena que deberá contemplar sus funciones, su composición, los mecanismos para lograr acuerdos y para resolver conflictos derivados de la aplicación de los acuerdos señalados en el artículo 101 de la Ley 101 de 1993 modificada por la Ley 811 de 2003, sus órganos directivos, los mecanismos de participación de las regiones en los casos de los comités de la organización nacional de cadena, las funciones de su Secretaría Técnica y el esquema de financiación para su operación.

  5. Cumplir con los demás requisitos y procedimientos que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establezca, mediante Resolución, para la inscripción de la Organización de Cadena, según lo fija la Ley 811 de 2003.

(Decreto número 3800 de 2006, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.12.4.4 Acuerdos en Materia Comercial.

Se entiende por acuerdos en materia comercial concertados dentro de las organizaciones de cadena, los relativos a un producto o grupo de productos específicos orientados a regular su comercio o los acuerdos entre los miembros de una cadena en aspectos de precios, regulación de la demanda y la oferta, normas de sanidad, calidad, inocuidad, etiquetado, empaque y pesos y medidas, entre otros. En ningún caso, los acuerdos podrán contrariar disposiciones de orden público sobre las materias objeto de los mismos.

Parágrafo. Al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, la verificación de los acuerdos concertados dentro de las Organizaciones de Cadena, se adelantará por parte de la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien haga sus veces, apoyada por el Secretario Técnico de la respectiva Organización de Cadena.

(Decreto número 3800 de 2006, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.12.4.5 Autorización de los Acuerdos Comerciales.

Los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, que impliquen contravención a lo previsto en las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia deberán ser autorizados por el Superintendente de Industria y Comercio en los términos previstos en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 155 de 1959.

(Decreto número 3800 de 2006, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.12.4.6 Depósito de los Acuerdos en Materia Comercial.

En todo caso, los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, deberán ser depositados ante la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa su entrada en vigor o ejecución.

(Decreto número 3800 de 2006, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.12.4.7 Vigilancia.

En los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio se encargará de vigilar el cumplimiento de los acuerdos en materia comercial concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, en concordancia con las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y derechos del consumidor y en ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden.

(Decreto número 3800 de 2006, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.12.4.8 Infracción de los Acuerdos.

La infracción a los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, implicará para sus infractores y colaboradores el retiro temporal de la Organización de Cadena correspondiente así como la imposibilidad de participar prioritariamente de los incentivos que el Gobierno disponga en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 101 de 1993 adicionada por la Ley 811 de 2003 hasta tanto el presunto infractor acredite el cumplimiento del acuerdo en materia comercial.

La determinación de la infracción del Acuerdo en materia comercial será establecida por la Dirección de Cadenas Productivas mediante concepto motivado, de oficio o a instancia de parte, que deberá ser notificado al presunto infractor y que servirá de soporte para la Resolución que ordenará el retiro temporal de la Organización de Cadena correspondiente así como la imposibilidad de participar de los incentivos del Gobierno hasta tanto se acredite el cumplimiento del acuerdo en materia comercial. El levantamiento de tal medida deberá efectuarse mediante resolución motivada tan pronto cese la presunta infracción al acuerdo de cadena.

Parágrafo. En todo caso, las partes que suscriban un acuerdo en materia comercial se encuentran en la libertad de pactar cláusulas penales o tasaciones anticipadas de perjuicios en caso de incumplimiento por parte de cualquiera de los suscriptores.

(Decreto número 3800 de 2006, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.12.4.9 Organización Nacional de Cadena.

El Gobierno nacional participará en la Organización Nacional de Cadena, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin embargo, cuando se considere pertinente, el Ministerio de Agricultura convocará la participación de otras entidades u organismos estatales relacionados con la materia a tratar. En el ámbito regional ya sea como Organización o como Comité de la Organización Nacional, actuará la Secretaría de Agricultura, quien podrá cuando lo considere pertinente, convocar a otras entidades públicas del orden regional.

(Decreto número 3800 de 2006, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.12.4.10 Compromisos del Gobierno nacional.

Los compromisos adquiridos por el Gobierno nacional en el acuerdo de competitividad de una organización de cadena, harán referencia explícita a los instrumentos de política que se pondrán a disposición de la cadena para apoyar el plan de acción contemplado en dicho acuerdo y el valor de estos apoyos, los cuales se cumplirán de acuerdo a las disponibilidades presupuestales. El Gobierno nacional, tomará las previsiones para su incorporación anual en el presupuesto nacional. Anualmente se evaluará el impacto de esos apoyos y con base en ello y en los requerimientos para mejorar la competitividad de la cadena, se definirán los apoyos para el ejercicio presupuestal siguiente.

(Decreto número 3800 de 2006, artículo 10)

ARTÍCULO 2.12.4.11 Posibilidad de Constitución de Personas Jurídicas.

Con el propósito de tramitar los aportes de los miembros de las Organizaciones de Cadena, tanto del sector público como del privado y, en cumplimiento del artículo 107 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, las Organizaciones de Cadenas Nacionales podrán constituirse en Persona Jurídica, cuando sus miembros así lo determinen.

(Decreto número 3800 de 2006, artículo 11)

ARTÍCULO 2.12.4.12 Informe Anual de las Organizaciones de Cadena.

Las Organizaciones de Cadena, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 108 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, entregarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, antes del 31 de marzo de cada año, el informe anual de actividades desarrolladas en el año inmediatamente anterior y el plan a desarrollar por la Organización durante el año en curso.

Parágrafo transitorio. Con el fin de planificar de manera concertada el trabajo de las Organizaciones de Cadena y el Gobierno nacional durante el periodo restante del año 2006, la organización que se inscriba antes del 31 de diciembre de 2006, también deberá presentar los informes a los que alude este artículo.

(Decreto número 3800 de 2006, artículo 12)

TÍTULO 5 Funciones de la caja de crédito agrario, industrial y minero s. a. en liquidación Artículos 2.12.5.1 y 2.12.5.2
ARTÍCULO 2.12.5.1 Depósitos Judiciales, Consignación de Multas y de Cauciones.

Las funciones de recibo, depósito y administración de los dineros que por mandato legal se depositaban en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación, serán asumidas por el Banco Agrario de Colombia S. A. el cual sustituirá a la Caja en los derechos y obligaciones inherentes a dichas funciones.

La cesión de los derechos y obligaciones derivados de los depósitos judiciales que en la actualidad poseen los establecimientos bancarios distintos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación y el Banco Central Hipotecario, se hará al Banco Agrario de Colombia S. A.

(Decreto número 2419 de 1999, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.12.5.2 Subsidio Familiar de Vivienda Rural.

La administración del subsidio familiar de vivienda rural que venía efectuando la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en Liquidación, corresponde ejercerla al Banco Agrario de Colombia S. A. el cual sustituirá a la Caja en los derechos y obligaciones inherentes a dicha actividad.

(Decreto número 2419 de 1999, artículo 2°)

TÍTULO 6 Incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios Artículos 2.12.6.1 a 2.12.6.3
ARTÍCULO 2.12.6.1 Otorgamiento de Incentivos.

Otorgar, previa disponibilidad presupuestal, al productor agropecuario de aquellos cultivos que hayan venido perdiendo área sembrada y por ende su producción por efectos de la baja rentabilidad, incentivos y apoyos económicos directo, a fin de contribuir al sostenimiento de sus ingresos mientras se modernizan o reconvierten estos cultivos.

(Decreto número 2377 de 1997, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.12.6.2 Áreas de Aplicación, Productos y Montos.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las áreas de aplicación, los productos y los montos de los incentivos y apoyos directos para los productores agropecuarios y pesqueros a que se refieren los artículos anteriores en relación al área productiva o a sus volúmenes de producción, previo concepto del Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial.

(Decreto número 2377 de 1997, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.12.6.3 Ejecución de Programas de Incentivo.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, directamente o a través de contratos, ejecutará el programa de incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios y pesqueros, con sujeción a las apropiaciones presupuestales.

(Decreto número 2377 de 1997, artículo 3°)

TÍTULO 7 Del seguro agropecuario Artículos 2.12.7.1 y 2.12.7.2
ARTÍCULO 2.12.7.1 Coberturas del seguro agropecuario.

El seguro agropecuario amparará los perjuicios causados por riesgos naturales y biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario que afecten las actividades agropecuarias; incluyendo, entre otros, el lucro cesante, siempre y cuando este sea objeto de un acuerdo expreso dentro del respectivo contrato de seguro.

ARTÍCULO 2.12.7.2 Seguro Agropecuario Paramétrico o por índice.

Cuando el seguro agropecuario se ofrezca bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice, la indemnización se hará exigible ante la realización de dicho índice, definido en el contrato de seguro, el cual deberá estar correlacionado con el daño o la pérdida, teniendo en cuenta para el pago la suma fija predeterminada en la póliza.

La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario validará las condiciones financieras del seguro agropecuario paramétrico o por índice, previamente a la presentación del estudio de factibilidad que entregará la compañía de seguros y evaluará la Dirección de Financiamiento y Riesgos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para garantizar que el diseño apoye la política de Gestión de Riesgos Agropecuarios trazada por el Gobierno nacional.

Parágrafo. Cuando una entidad de derecho público o de derecho privado sea tomadora de un seguro agropecuario paramétrico o por índice, la indemnización deberá ser pagada a los productores afectados identificados como beneficiarios en la suscripción de la póliza.

PARTE 13 Instituto colombiano agropecuario (ica) Artículos 2.13.1.1.1 a 2.13.11.9
TÍTULO 1 Disposiciones generales Artículos 2.13.1.1.1 a 2.13.1.11.6
CAPÍTULO 1 Ámbito de aplicación Artículos 2.13.1.1.1 y 2.13.1.1.2
ARTÍCULO 2.13.1.1.1 Ámbito de Aplicación.

El ámbito de aplicación de la presente Parte cubre todas las especies animales y vegetales y sus productos, el material genético animal y las semillas para la siembra existentes en Colombia o que se encuentren en proceso de introducción al territorio nacional, como también los insumos agropecuarios.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.13.1.1.2 Acciones y disposiciones.

El manejo de la sanidad animal, de la sanidad vegetal, el control técnico de los insumos agropecuarios, así como el del material genético animal y las semillas para siembra comprenderán todas las acciones y disposiciones que sean necesarias para la prevención, el control, supervisión, la erradicación, o el manejo de enfermedades, plagas, malezas o cualquier otro organismo dañino, que afecten las plantas, los animales y sus productos, actuando en permanente armonía con la protección y preservación de los recursos naturales. Las acciones y disposiciones a que hace alusión este artículo estarán relacionadas con:

  1. Las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de enfermedades, plagas, malezas y otros organismos dañinos a las plantas, a los animales y a sus productos.

  2. El diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal.

  3. Las medidas cuarentenarias fitosanitarias y zoosanitarias.

  4. El control sanitario, la calidad, la seguridad y la eficiencia de los productos biológico y químicos para uso y aplicación, ya sea en vegetales, en animales y en sus productos, o en el suelo.

  5. El control técnico de la producción, comercialización y uso de los insumos agropecuarios.

  6. El control técnico de la calidad de semillas para siembra y del material genético animal.

  7. El registro, control y pruebas tendientes a garantizar la protección varietal.

  8. La acreditación de personas jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios, para el ejercicio de acciones relacionados con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios.

  9. La aplicación de cualquier otra medida, relacionada con la materia de este artículo.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 2°)

CAPÍTULO 2 Definiciones Artículo 2.13.1.2.1
ARTÍCULO 2.13.1.2.1 Definiciones.

Para los efectos de la presente parte se establecen las siguientes definiciones:

  1. Acreditación. Procedimiento administrativo mediante el cual se reconoce la competencia e idoneidad de personas jurídicas oficiales o particulares para la ejecución de acciones relacionadas con la materia de la presente parte.

    (Decreto número 1840 de 1994, artículo 3°)

  2. Actividad Pecuaria. Es el desarrollo y ejecución de las diferentes etapas de la producción, comercialización, industrialización, inversión y distribución, incluidas la prestación de servicios, la investigación y el desarrollo, la capacitación, el beneficio o aprovechamiento industrial o agroindustrial y la explotación comercial, en cualquier tipo de ganado mayor y menor.

    (Decreto número 3991 de 2008, artículo 1°)

  3. Animales. Incluye los peces, la fauna silvestre y doméstica.

    (Decreto número 4003 de 2004, artículo 3°)

  4. Autoridad Sanitaria. Funcionario oficial, con responsabilidades en la prevención y protección de la sanidad vegetal, la sanidad animal y el control técnico de los insumos agropecuarios.

    (Decreto número 1840 de 1994, artículo 3°)

  5. Bioseguridad. Conjunto de medidas y acciones que se deben tomar para evaluar, evitar, prevenir, mitigar, manejar y/o controlar los posibles riesgos y efectos directos o indirectos, que puedan afectar la salud humana, el medio ambiente y la biodiversidad, la productividad o producción agropecuaria, como consecuencia de la investigación, introducción, liberación, movimiento transfronterizo y producción de Organismos Vivos Modificados (OVM).

    (Decreto número 4525 de 2005, artículo 3°)

  6. Biotecnología moderna. Aplicación de técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.

    (Decreto número 4525 de 2005, artículo 3°)

  7. Contaminantes. Incluye los residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas.

    (Decreto número 4003 de 2004, artículo 3°)

  8. Clon. El grupo de individuos uniformes derivados de un solo individuo, propagados enteramente por algunos de los procedimientos de multiplicación asexual, generalmente por estacas, bulbos, injertos o tubérculos.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal h)

  9. Criadero de Semilla. El establecimiento que mediante selección, hibridación o cualquier otro método genético produzca nuevas variedades o híbridos.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal f)

  10. Cultivos Autógamos. Son los que normalmente producen normalmente semilla como resultado de la fertilización del óvulo por el polen producido en la misma flor.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal ñ)

  11. Cultivos Aulógamos. Son aquellos en los cuales la semilla es producida principalmente por un óvulo fertilizado por el polen de otra planta.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal o)

  12. Cultivo forestal con fines comerciales. Es el cultivo de especímenes arbóreos de cualquier tamaño originado con la intervención directa del hombre con fines comerciales y que está en condiciones de producir madera y subproductos. Se asimilan a cultivos forestales con fines comerciales, las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial a que se refiere el Decreto número 1791 de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    (Decreto número 1498 de 2008, artículo 2°).

  13. Cruzamiento Doble. Es la primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre dos cruzamientos simples.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal x)

  14. Cruzamiento Simple. Es la primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre dos líneas autofecundadas.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal u)

  15. Cruzamiento de Tres Líneas. Es la primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre una línea autofecundada y un cruzamiento simple.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal v)

  16. Cruzamiento Varietal. Es la primera generación resultante después del cruzamiento controlado entre dos variedades.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal q)

  17. Escape. Toda liberación involuntaria de Organismos Vivos Modificados (OVM), durante las actividades contempladas en esta parte.

    (Decreto número 4525 de 2005, artículo 3°)

  18. Estaca. La parte de la planta que puede ser usada para reproducir vegetativamente la planta original.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal i)

  19. Esterilidad masculina en semillas. La incapacidad de una flor para producir polen funcional.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal j)

  20. Evaluación del Riesgo. Proceso para identificar, determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

    (Decreto número 4525 de 2005, artículo 3°)

  21. Gestión del Riesgo. Implementación de los mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para prevenir, mitigar, manejar, controlar y/o compensar los efectos previstos y los que puedan manifestarse durante el desarrollo de las actividades previstas en la Ley 740 de 2002.

    (Decreto número 4525 de 2005, artículo 3°)

  22. Germinación. Iniciación del crecimiento del embrión y el desarrollo de la plántula de la semilla. En un sentido general puede utilizarse para describir la iniciación del crecimiento de una yema.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal l)

  23. Gramínea. La planta que tiene el tallo dividido en sectores por nudos de donde frecuentemente brotan raíces adventicias y, que en gran mayoría, se usan para forraje.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal m)

  24. Híbrido. La primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre dos individuos o grupo de individuos de diferente constitución genética.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal rr)

  25. Insumo Agropecuario. Todo producto natural o sintético, biotecnológico o químico, utilizado para promover la producción agropecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, malezas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales y vegetales o a sus productos.

    (Decreto número 1840 de 1994, artículo 3°)

  26. Investigación en OVM. Actividades relacionadas con la invención, desarrollo de tecnologías, técnicas y aplicaciones de los Organismos Vivos Modificados (OVM).

    Incluye las actividades de experimentación que se desarrollen en medio confinado y en campo.

    (Decreto número 4525 de 2005, artículo 3°)

  27. Investigación en medio confinado en OVM. Actividades conducentes a profundizar el conocimiento y la investigación con Organismos Vivos Modificados (OVM), llevada a cabo dentro de instalaciones controladas con medidas específicas que limitan de forma efectiva el contacto de estos organismos con el medio ambiente, como pueden ser laboratorios o invernaderos de bioseguridad.

    (Decreto número 4525 de 2005, artículo 3°)

  28. Línea. Es una población de plantas reproducidas sexualmente, de apariencia uniforme, propagada por semilla y su estabilidad mantenida por selección, para cumplir un estándar o someterse a un tipo determinado.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal s)

  29. Línea Autofecundada. Es la que ha sido reproducida por una o más generaciones de autofecundación.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal t)

  30. Leguminosas. Plantas que generalmente tienen la característica de que su fruto es una legumbre (vaina) y en sus raíces se forman comúnmente nódulos en donde se alojan bacterias fijadoras del nitrógeno.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal n)

  31. Liberación en OVM. Proceso voluntario o involuntario mediante el cual se establece un Organismo Vivo Modificado (OVM), en un ambiente no confinado del territorio nacional en el que dicho organismo no se encontraba.

    (Decreto número 4525 de 2005, artículo 3°)

  32. Semilla. Es el óvulo fecundado y maduro o cualquier otra parte vegetal que se utilice para la siembra.

    (Decreto número 1840 de 1994, art. 3)

  33. Semilla Certificada. La que proviene de progenie de semilla básica registrada o certificada, y que reúne los requisitos mínimos de pureza genética, calidad e identidad.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 7°)

  34. Semilla Dura. La que tiene pericarpio impenetrable al agua o al oxígeno necesarios para la germinación.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal b)

  35. Semilla Genética. Es la semilla o planta que ha sido producida bajo la supervisión de un programa técnico de mejoramiento y que constituye la fuente del aumento inicial o recurrente de la semilla básica o fundamental.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal c)

  36. Semilla Básica o Fundamental. La que se ha producido bajo la supervisión de un programa técnico de mejoramiento de plantas, mantenida en identidad y pureza genética específicas y que pueden darse a los productores para aumento y uso en producción de semilla registrada o certificada.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 3°, literal d)

  37. Semilla Registrada. La que se ha cosechado de plantas que proceden de materiales de semilla básica o registrada, y tratada con el fin de mantener la identidad original y la pureza genética.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal e)

  38. Sistema agroforestal. Se entiende por sistema agroforestal, la combinación de cultivos forestales con fines comerciales con cultivos agrícolas o actividades pecuarias.

    (Decreto número 1498 de 2008, artículo 2°)

  39. Semillero. El establecimiento que aumenta semillas de variedad mejorada para la venta.

    (Decreto número 140, artículo 13, literal g)

  40. Material genético animal. Es todo material biológico representado por células individuales, en conjunto o de sus componentes en las diferentes especies animales, las cuales al ser empleadas con fines reproductivos transmite a sus descendientes las características de los progenitores.

    (Decreto número 1840 de 1994, art 3)

  41. Medida sanitaria o fitosanitaria, MSF. Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todos los decretos, resoluciones, acuerdos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión entre otros, de criterios relativos al producto final, procesos y métodos de producción, procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos, con el objeto de:

    1. Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio nacional de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;

    2. Proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio nacional de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos;

    3. Proteger la vida y la salud de las personas en el territorio nacional de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos derivados de ellos, o de la entrada, radicación o propagación de plagas y enfermedades; o

    4. Prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.

    (Decreto número 4003 de 2004, artículo 2°)

  42. Medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia. Es aquella regulación o procedimiento establecido con carácter provisional que tiene por objeto regular un asunto urgente presentado por una situación inesperada.

    (Decreto número 4003 de 2004, artículo 2°)

    43 Movimiento transfronterizo en OVM. Movimiento de Organismos Vivos Modificados, (OVM), de un país a otro mediante importación o exportación.

    (Decreto número 4525 de 2005, artículo 3°)

  43. Organismo Vivo Modificado (OVM). Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.

    (Decreto número 4525 de 2005, artículo 3°)

  44. Organismo Genéticamente Modificado (OGM). Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de la tecnología de ADN Recombinante, sus desarrollos o avances; así como sus partes, derivados o productos que los contengan, con capacidad de reproducirse o de transmitir información genética. Se incluyen dentro de este concepto los Organismos Vivos Modificados (OVM), a que se refiere el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad en la Biotecnología.

    (Decreto número 4525 de 2005, artículo 3°)

  45. Organismo Vivo (OV). Cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar material genético, incluidos los organismos estériles, los virus y los viroides.

    (Decreto número 4525 de 2005, artículo 3°)

  46. Plaguicida genérico. Es aquel plaguicida que se encuentra en estado de la técnica y se considera de dominio público.

    (Decreto número 459 de 2000, artículo 1°)

  47. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad. Todo procedimiento usado directa o indirectamente para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias.

    (Decreto número 4003 de 2004, artículo 3°)

  48. Pureza. Es el porcentaje de cualquiera semilla que puede identificarse en una muestra dada, como de tipo o clase específica, o una variedad de cultivo.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal k)

  49. Registro. Constancia escrita del ICA, que acredita a una persona natural o jurídica para realizar una actividad determinada en el campo de la sanidad vegetal, la sanidad animal o de los insumos agropecuarios.

    (Decreto número 1840 de 1994, artículo 3°)

  50. Reglamento Técnico. Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

    (Decreto número 4003 de 2004, artículo 3°)

  51. Remisión de movilización. Es el documento que ampara la movilización de los productos primarios de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales registrados.

    (Decreto número 1498 de 2008, artículo 2°)

  52. Reglamento Técnico de Emergencia. Documento adoptado para hacer frente a problemas o amenazas de problemas que pudieran afectar la seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Un reglamento de emergencia tiene carácter provisional.

    (Decreto número 4003 de 2004, artículo 3°)

  53. Riesgo en OVM. La probabilidad de que se produzcan efectos adversos directos o indirectos sobre la salud humana, el ambiente, la biodiversidad, la producción o productividad agropecuaria, como consecuencia del desarrollo de una o varias de las actividades previstas en la Ley 740 de 2002.

    (Decreto número 4525 de 2005, artículo 3°)

  54. Sanidad animal. Conjunto de condiciones que permiten mantener a los animales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, que no afecten la salud humana y no restrinjan su comercialización.

    (Decreto número 1840 de 1994, artículo 3°)

  55. Sanidad vegetal. Conjunto de condiciones que permiten mantener los vegetales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, no afecten la salud humana o la salud animal y no restrinjan su comercialización.

    (Decreto número 1840 de 1994, art. 3)

  56. Variedad. Conjunto de individuos cultivables que se distinguen por algunos caracteres (morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos u otros) significativos (hábito de crecimiento, tipo de planta, de fruto, de semilla) para propósitos agrícolas, forestales u hortícolas y que cuando se reproducen, sexual o asexualmente, retienen sus características distintivas.

    Todas las plantas individuales de una variedad tienen una o más características en común que las agrupan bajo el mismo nombre y que sirven para su identificación y para separarlas de todas las demás.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal p)

  57. Variedades Sintéticas. Son generaciones avanzadas de una mezcla de varios materiales genéticos conocidos.

    (Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal r)

CAPÍTULO 3 De las campañas de prevención, erradicación y manejo de plagas y enfermedades Artículo 2.13.1.3.1
ARTÍCULO 2.13.1.3.1 Funciones del ICA.

Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), coordinar las acciones relacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local. Para el efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, el control, la erradicación o el manejo técnico y económico de plagas y enfermedades de los vegetales, de los animales y de sus productos.

  2. Elaborar o contratar los estudios técnicos y económicos que sean necesarios para el financiamiento de las mismas.

  3. Coordinar la realización de acciones conjuntas con los productores, exportadores, autoridades civiles y militares y público en general.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 4°)

CAPÍTULO 4 De la cuarentena agropecuaria Artículos 2.13.1.4.1 y 2.13.1.4.2
ARTÍCULO 2.13.1.4.1 Cuarentena agropecuaria.

La cuarentena agropecuaria comprende todas aquellas medidas encaminadas a regular, restringir o prohibir la producción o la importación de animales, vegetales y sus productos, y restringir el movimiento o existencia de los mismos, con la finalidad de prevenir la introducción, dispersión o diseminación de plagas, enfermedades, malezas u otros organismos que afectan o puedan afectar la sanidad animal o la sanidad vegetal del país, o de impedir el ingreso, la comercialización o la salida del país de productos con residuos tóxicos que excedan los niveles aceptados nacional o internacionalmente.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.13.1.4.2 Atribuciones del ICA.

En materia de cuarentena agropecuaria, el ICA tendrá estas atribuciones:

  1. Expedir y aplicar normas y procedimientos para el control técnico de la importación, transporte, tránsito, producción, almacenamiento y exportación de vegetales, animales y sus productos.

  2. Interceptar, inspeccionar, decomisar, reexportar, tratar, destruir, cuarentenar y aplicar cualquier otra medida zoosanitaria o fitosanitaria, ante la presencia o sospecha de plagas, enfermedades o cualquier otro organismo dañino de importancia cuarentenaria, o que excedan los niveles de residuos tóxicos aceptados nacional o internacionalmente, en los materiales vegetales, animales y sus productos, con destino a la exportación, en proceso de introducción al país o movimiento en el territorio nacional.

  3. Ejercer el control fitosanitario y zoosanitario de los medios de transporte que lleguen o ingresen al país, por vía marítima, fluvial, aérea o terrestre, y aplicar las medidas de prevención o control que se consideren necesarias.

  4. Determinar épocas de siembra, plazos límites para la finalización de cultivos, destrucción de residuos y socas de cultivos destrucción de plantaciones y otros relacionados con la materia cuando estas medidas sean necesarias para prevenir; erradicar controlar plagas, enfermedades u otros organismos dañinos de importancia cuarentenaria.

  5. Establecer los mecanismos adecuados para la declaratoria de áreas libres, áreas de baja prevalencia o áreas vigiladas, de plagas y enfermedades.

  6. Realizar la inspección de vegetales, animales y sus producto de importación o exportación cuando las circunstancias de seguridad sanitaria del país lo ameriten o constituyan requisitos de los países importadores.

  7. Realizar o contratar la investigación básica o aplicada tendiente a resolver los problemas que afecten la comercialización de vegetales, animales y sus productos;

  8. Declarar el establecimiento o erradicación de plagas, enfermedades u otros organismos dañinos a los vegetales, a los animales y sus productos, siguiendo parámetros internacionalmente reconocidos.

  9. Declarar zonas en cuarentena, cuando circunstancias de índole fitosanitaria o zoosanitaria lo ameriten.

  10. Fijar los sitios por los cuales se permitirá la importación o exportación de vegetales, animales o sus productos.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 6°)

CAPÍTULO 5 Del diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal Artículos 2.13.1.5.1 y 2.13.1.5.2
ARTÍCULO 2.13.1.5.1 Diagnóstico y Vigilancia.

El diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal, comprenderán todas las acciones encaminadas a la detección, determinación y cuantificación de problemas sanitarios de las distintas especies animales y vegetales, en todo el país o dentro de zonas o áreas específicas del mismo con el objeto de evaluar su importancia y adoptar medidas para su prevención, control, manejo y erradicación. En consecuencia, el ICA, ya sea directamente, o preferiblemente en asocio con otras entidades o a través de organismos acreditados, deberá establecer los mecanismos que considere necesarios para:

  1. Diagnosticar e identificar a nivel de campo y de laboratorio, los problemas fitosanitarios y zoosanitarios y de riesgos para la salud humana, que afecten la producción y el comercio nacional e internacional de vegetales, de animales y de sus productos.

  2. Realizar el reconocimiento periódico de la incidencia y prevalencia, a través del tiempo y del espacio, de las principales plagas y enfermedades que afecten a la producción agrícola y pecuaria del país, determinando en esta forma su distribución geográfica y su dinámica poblacional.

  3. Registrar y analizar periódicamente la información recopilada y hacer los correspondientes análisis y estudios económicos, manteniendo un sistema nacional de información fitosanitaria y zoosanitaria.

  4. Supervisar, inspeccionar y certificar la condición fitosanitaria y zoosanitaria de hatos, cultivos, plantas procesadoras o empacadoras, viveros, silos, bodegas o almacenes de depósito y otros, cuando el caso lo requiera.

  5. Determinar el grado de importancia económica y social de las plagas, enfermedades, malezas y otros organismos, con la finalidad, de planificar programas y campañas de prevención, control, erradicación o manejo, en coordinación y con la participación de los productores.

  6. Mantener un sistema de vigilancia y alerta fitosanitaria y zoosanitaria que permita brindar de manera oportuna, recomendaciones a los productores, sobre técnicas para la prevención y el efectivo control y manejo de plagas, enfermedades y malezas.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.13.1.5.2 Laboratorios.

El ICA dispondrá de laboratorios de diagnóstico animal y vegetal y de servicios de referencias, sin perjuicio de poder acreditar a otros laboratorios públicos o privados, los cuales quedarán bajo la coordinación y supervisión de aquellos de referencia del ICA.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 8°)

CAPÍTULO 6 Del control técnico de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra Artículo 2.13.1.6.1
ARTÍCULO 2.13.1.6.1 Control Técnico.

Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), ejercer el control técnico de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra y para tal efecto tendrá atribuciones para:

  1. Determinar los requisitos para el registro de las personas naturales o jurídicas que se dedique a la fabricación, formulación, importación, uso y aplicación de insumos agropecuarios.

  2. Determinar los requisitos para el registro de las personas naturales o jurídicas acreditadas para la certificación de la calidad, la eficacia y la seguridad de los insumos agropecuarios.

  3. Reglamentar, supervisar y controlar la producción, certificación, multiplicación, comercialización, importación y exportación de las semillas para siembra y el material genético animal, utilizado en la producción agropecuaria nacional.

  4. Reglamentar y planificar la producción y asignación de semilla básica de los materiales de propiedad del Estado.

  5. Aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales.

  6. Determinar los requisitos para el registro de los insumos agropecuarios que se importen, exporten, produzcan, comercialicen y utilicen en el territorio nacional, de acuerdo con sus niveles de riesgo para la salud humana, la sanidad animal y la sanidad vegetal.

  7. Establecer los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en adelantar investigación y desarrollo de plaguicidas químicos y biológicos con destino al registro de venta o a la ampliación del mismo como requisito previo al permiso especial de experimentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social según los artículos 29 y 30 del Decreto número 1843 de 1991.

  8. Establecer los requisitos de calidad, eficacia y seguridad y las metodologías y procedimientos de referencia para su determinación en los insumos agropecuarios, a fin de minimizar los riesgos que provengan del empleo de los mismos y facilitar el acceso de estos productos al mercado nacional e internacional.

  9. Aplicar las medidas de emergencia y seguridad necesarias, tendientes a proteger la sanidad y la producción agropecuarias del país.

  10. Supervisar, controlar y hacer seguimiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en sus reglamentaciones y normas complementarias, tanto por las personas naturales como por las jurídicas registradas, así como a las garantías expresadas en los insumos agropecuarios que las mismas comercialicen.

  11. Solicitar a las personas naturales y jurídicas registradas en el ICA, la información que se estime pertinente para la producción y evaluación de estadísticas del sector.

Parágrafo. Los registros de las personas naturales o jurídicas contempladas en el presente artículo tendrán vigencia indefinida, pero podrán ser cancelados cuando se incumpla cualquier requisito del presente título y sus disposiciones reglamentarias.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 9°)

CAPÍTULO 7 De la acreditación de empresas especializadas Artículo 2.13.1.7.1
ARTÍCULO 2.13.1.7.1 Acreditación de Empresas Especializadas.

El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) podrá acreditar personas jurídicas del sector oficial o particular, para el ejercicio de actividades relacionadas con la Sanidad Animal, la Sanidad Vegetal y el Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, dentro de las normas y procedimientos que se establezcan para el efecto.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 10)

CAPÍTULO 8 De las emergencias sanitarias Artículos 2.13.1.8.1 a 2.13.1.8.3
ARTÍCULO 2.13.1.8.1 Emergencia sanitaria.

Cuando un problema sanitario amenace severamente la salud animal o la sanidad vegetal, el Gobierno nacional, por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), podrá declarar el estado de emergencia sanitaria, dentro del cual se tomarán las medidas previstas en este capítulo y las demás que a su juicio sea necesario aplicar.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.13.1.8.2 Medidas de Emergencia.

Podrán aplicarse, como medidas de emergencia y seguridad, encaminadas a proteger la salud animal y la sanidad vegetal, las siguientes:

  1. Intercepción, reexportación, decomiso, destrucción o desnaturalización, según el caso, de material vegetal y productos de origen animal e insumos agropecuarios, ya sea en proceso de introducción al país, o en cualquier parte del territorio nacional.

  2. Intercepción, decomiso y sacrificio de animales, en proceso de introducción al país, en lugares de ingreso o en cualquier parte del territorio nacional.

  3. Aplicación de tratamientos erradicantes de plagas, enfermedades y malezas exóticas, en cualquier parte del territorio nacional.

  4. Erradicación o destrucción parcial o total de cultivos o productos en cosecha o poscosecha, afectados por plagas o enfermedades exóticas, y aplicación de vedas en cualquier parte del territorio nacional.

  5. Aplicación de tratamientos sanitarios o sacrificio de animales o incineración de animales y vegetales y sus productos, en cualquier parte del territorio nacional.

  6. Prohibición del transporte de vegetales, animales y sus productos, desde o hacia zonas afectadas.

  7. Medidas de cuarentena, destrucción o eliminación, transformación, desinfección de animales y sus productos, así como las medidas de vigilancia para evitar la reinfección.

Parágrafo. Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.13.1.8.3 Sistemas de Compensación.

En los casos no culposos ni dolosos de emergencia sanitaria, en que sea necesario eliminar o destruir animales y vegetales, sus partes y sus productos transformados y no transformados, con el fin de erradicar enfermedades o plagas, o impedir su diseminación, el ICA establecerá un sistema de compensación.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 13)

CAPÍTULO 9 Sujetos de vigilancia, inspección y control del instituto colombiano agropecuario Artículos 2.13.1.9.1 y 2.13.1.9.2
ARTÍCULO 2.13.1.9.1 Obligaciones de los sujetos.

Toda persona natural o jurídica, tiene la obligación de permitir la inspección o el ingreso a cualquier bien mueble o inmueble de los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o a aquellos debidamente acreditados, para ejercicio de las funciones relacionadas con la aplicación del presente título y de sus reglamentos, quienes tendrán el carácter y las funciones de inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del amparo de las autoridades civiles y militares.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 14)

ARTÍCULO 2.13.1.9.2 Obligación de notificación a autoridades sanitarias.

Toda persona que tenga conocimiento de la presencia de animales, vegetales o sus productos infectados o infestados por enfermedades, plagas, malezas u otros organismos, o que conozca de efectos nocivos causados por productos biológicos o químicos u otras sustancias empleadas en el combate de los agentes antes citados, está en la obligación de notificarle inmediatamente a las autoridades sanitarias competentes.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 15)

CAPÍTULO 10 De las sanciones Artículos 2.13.1.10.1 a 2.13.1.10.3
ARTÍCULO 2.13.1.10.1 Sanciones Administrativas.

La violación a las disposiciones establecidas en el presente título, a sus reglamentos y demás normas que se deriven del mismo, serán sancionadas administrativamente por el ICA, sin perjuicio de las acciones penales, civiles que correspondan.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 16)

ARTÍCULO 2.13.1.10.2 Las sanciones serán las siguientes:
  1. Amonestación escrita, en la cual se precisará el plazo que se dé al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.

  2. Multas, que podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios mensuales mínimos legales.

  3. Prohibición temporal o definitiva de cultivos de vegetales o de la cría de animales.

  4. La suspensión o cancelación del registro de productor o importador o del producto expedido por el ICA, de los permisos o de las autorizaciones concedidas.

  5. Suspensión o cancelación de los servicios que le preste el ICA o la entidad acreditada, en materia de sanidad o de insumos agropecuarios.

Parágrafo. Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán al Fondo Nacional de Protección Agropecuaria, creado por el artículo 67 de la Ley 101 de 1993, de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezca el ICA.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 17)

ARTÍCULO 2.13.1.10.3 Sanciones por obstaculización a las funciones del ICA.

Las acciones tendientes a obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionarios del ICA o del organismo que este acredite, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, serán sancionadas con las mismas penas señaladas en las leyes colombianas para las faltas cometidas por agravio a las autoridades.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 18)

CAPÍTULO 11 De la coordinación nacional Artículos 2.13.1.11.1 a 2.13.1.11.6
ARTÍCULO 2.13.1.11.1 Coordinación institucional.

El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), coordinará con los Ministerios de Salud y Protección Social y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las medidas de seguridad relacionadas con el manejo y uso de insumos agropecuarios de alto riesgo, con las enfermedades zoonóticas y con los niveles permisibles de residuos tóxicos en alimentos de origen vegetal y animal.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 19)

ARTÍCULO 2.13.1.11.2 Sistema Nacional de Protección Agropecuaria.

Con el propósito de desarrollar políticas y planes tendientes a asegurar la sanidad agropecuaria y proteger la producción agropecuaria nacional, créase el Sistema Nacional de Protección Agropecuaria, integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien desarrolle sus funciones y las personas jurídicas oficiales o particulares, que se vinculen en los términos que para tal efecto señale el Consejo Directivo en su reglamento.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 20)

ARTÍCULO 2.13.1.11.3 Funciones de las Secretarías de Agricultura Departamentales.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá las disposiciones en las que se establezcan las funciones delegatarias relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios de las Secretarías de Agricultura Departamentales o de quien desarrolle sus funciones.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 21)

ARTÍCULO 2.13.1.11.4 Consejo Directivo.

El Sistema Nacional de Protección Agropecuaria tendrá un Consejo Directivo integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá; el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); tres representantes de los Secretarios de Agricultura elegidos por ellos mismos en el Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura o en su defecto serán nombrados por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; el Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), y el Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.

El Consejo Directivo expedirá su propio reglamento.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 22)

ARTÍCULO 2.13.1.11.5 Consejo Nacional de Sanidad Animal y el Consejo Nacional de Sanidad Vegetal.

Con el propósito de atender en forma concertada los temas específicos de Sanidad Animal y Sanidad Vegetal, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con la aprobación del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Protección Agropecuaria, creará el Consejo Nacional de Sanidad Animal y el Consejo Nacional de Sanidad Vegetal con representación del sector oficial, de los gremios de la producción interesados, de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, Corpoica, y de la Universidad entre otros.

Parágrafo 1°. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), deberá crear Consejos Regionales o Departamentales de Sanidad Animal o Sanidad Vegetal cuando así lo considere conveniente, o por aprobación del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Protección a la Producción, incluyendo en su conformación a las Secretarías de Agricultura o a quien desempeñe sus funciones y a los gremios de la producción interesados entre otros.

Parágrafo 2°. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), podrá crear Consejos Nacionales, Regionales o Departamentales de Semillas, de Insumos Agrícolas o Insumos Pecuarios cuando así lo considere conveniente.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 23)

ARTÍCULO 2.13.1.11.6 Recopilación y difusión de información.

El ICA efectuará la recopilación y difusión de información sobre la situación sanitaria del país y estadísticas sobre aspectos de sanidad e insumos agropecuarios. Las personas naturales y jurídicas oficiales y particulares, contempladas en la presente parte de este decreto, quedan en la obligación de suministrar oportunamente la información que el ICA estime conveniente, para la evaluación estadística del sector que representa.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 24)

TÍTULO 2 Función reglamentaria Artículos 2.13.2.1.1 a 2.13.2.5.2
CAPÍTULO 1 Objeto y alcance de los reglamentos técnicos y las medidas sanitarias y fitosanitarias Artículos 2.13.2.1.1 y 2.13.2.1.2
ARTÍCULO 2.13.2.1.1 Objeto.

El presente título tiene por objeto establecer los procedimientos administrativos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias en el ámbito agroalimentario por parte de las entidades del orden nacional de la República de Colombia, con la finalidad de reducir los efectos negativos de la aplicación de los mismos en el comercio que se realice en desarrollo de los tratados internacionales de los cuales Colombia haga parte.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.13.2.1.2 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de la presente parte se aplicarán a los procesos de elaboración, adopción de reglamentos, medidas sanitarias y fitosanitarias de productos agropecuarios, agroalimentarios y agroindustriales, así como los procesos relacionados con la fabricación de productos, en tanto afecten las características finales.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 2°)

CAPÍTULO 2 Requisitos generales de los reglamentos técnicos y medidas sanitarias y fitosanitarias Artículos 2.13.2.2.1 a 2.13.2.2.3
ARTÍCULO 2.13.2.2.1 Efecto económico de la reglamentación.

Determinada la necesidad de establecer un nuevo reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria, se estimará el efecto económico que ocasionaría si no se estableciera tal medida, al igual que el efecto económico en caso de establecerse y/o la posibilidad de adopción de otras medidas que consigan el mismo objetivo legítimo perseguido, en cuanto a la onerosidad de su aplicación.

Parágrafo. El contenido de este artículo no aplica para el caso de expedición de reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias de emergencia.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.13.2.2.2 Bases de la reglamentación.

En el proceso de elaboración y adopción de reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias, se puede tomar como base de las mismas normas, las directrices o recomendaciones internacionales o sus elementos pertinentes o aquellas cuya aprobación sea inminente, salvo en el caso que ellas o sus elementos, sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.13.2.2.3 Efectos en el comercio.

Los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias no deben restringir el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, eligiendo entre las opciones posibles aquellas que generen menores costos de implementación y cumplimiento para los usuarios y para el comercio intrasubregional.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 6°)

CAPÍTULO 3 Del contenido de los reglamentos técnicos y medidas sanitarias y fitosanitarias Artículo 2.13.2.3.1
ARTÍCULO 2.13.2.3.1 Contenido de los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias.

Los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias que se elaboren, adopten y apliquen deberán contemplar los siguientes aspectos:

  1. Objeto. Precisar la finalidad del reglamento, medida sanitaria o fitosanitaria, identificando los riesgos que se pretenden prevenir.

  2. Campo de aplicación. Animales, vegetales, alimentos y los productos derivados de ellos y servicios relacionados.

  3. Contenido específico. Deberá abarcar, en lo que resulte pertinente, los siguientes aspectos:

    1. Definiciones. Las necesarias para la adecuada interpretación del reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria;

    2. Condiciones Generales. La descripción de las características generales del producto, tales como su olor, color, apariencia, aspecto, presentación, procesos previos, límites y demás, así como las características necesarias del proceso o método de producción relacionados con el producto;

    3. Requisitos. Establecer en forma expresa las especificaciones técnicas que debe cumplir un producto, proceso o método de producción con él relacionado;

    4. Requisitos de envase, empaque y rotulado o etiquetado. Establecer las especificaciones técnicas necesarias de los envases o empaques adecuados al producto para su uso y empleo, así como la información que debe contener del producto, incluyendo su contenido o medida;

    5. Referencia. Cuando se haga referencia a una o varias normas técnicas total o parcialmente, estas deberán indicar la versión correspondiente y ser puestas a disposición de los interesados por parte de la entidad que expide el reglamento, medida sanitaria o fitosanitaria.

  4. Procedimiento administrativo. Cuando sea pertinente, se deberá especificar el procedimiento administrativo mediante el cual se hace efectiva la aplicación del reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria (incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad).

    Se deberá incluir la descripción clara del mismo (deseablemente mediante flujogramas), base legal relacionada, formatos, registros, autoridades responsables y demás elementos que permitan al usuario su utilización transparente y no discriminatoria. La base legal deberá indicar la fecha de emisión, publicación y de entrada en vigencia.

  5. Entrada en vigencia. El plazo entre la publicación del reglamento, medida sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigencia.

  6. Organismos encargados de la evaluación de la conformidad. Cuando sea pertinente, se deberá indicar el tipo de entidades acreditadas o reconocidas a cargo de la evaluación de la conformidad (Entidades que ejerzan la inspección, vigilancia y control y las entidades acreditadas, tales como, laboratorios de ensayo, laboratorios de calibración u organismos de certificación). Además, se deberá indicar el nombre del organismo encargado de brindar información actualizada sobre aquellas entidades.

  7. Entidades o instituciones que realizarán la inspección, vigilancia y control. En el reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria que se emita deberá indicar la entidad del orden nacional o aquellos organismos acreditados o autorizados competentes para supervisar el cumplimiento del mismo.

  8. Régimen de sanciones. Se especificarán las sanciones y procedimientos legales que serán aplicados por incumplimiento de lo establecido en el reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria.

    (Decreto número 4003 de 2004, artículo 7°)

CAPÍTULO 4 Elaboración, notificación, publicación, expedición y revisión de los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias Artículos 2.13.2.4.1 a 2.13.2.4.4
ARTÍCULO 2.13.2.4.1 Necesidad de elaboración del reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria.

La elaboración de un reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria obedecerá a la eventual presencia de riesgos sanitarios, fitosanitarios y zoosanitarios, los cuales pueden ser dados a conocer a la autoridad competente a través de cualquier interesado.

Parágrafo. Ante una solicitud o interés del país, la entidad competente analizará la pertinencia de la necesidad de elaboración de reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario y una vez determinada la pertinencia de su expedición, la entidad competente elaborará el proyecto, de conformidad con lo señalado en el presente título.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.13.2.4.2 Publicación.

Todo proyecto de reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria elaborado por la respectiva entidad competente deberá ser publicado en el medio de difusión de mayor cubrimiento de la respectiva entidad para dar cumplimiento a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y cuando afecte el comercio internacional deberá ser notificado a través del punto de contacto de Colombia ante la OMC, CAN, G3 o cualquier otra entidad de conformidad con los acuerdos que Colombia suscriba con otros países, con el fin de recibir comentarios u observaciones.

Parágrafo 1°. La publicación y notificación del proyecto de reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria deberá incluir la información para la recepción de observaciones o comentarios.

Parágrafo 2°. Para recibir observaciones o comentarios en los eventos de que afecten al comercio internacional, se establece un plazo no menor a noventa (90) días calendario para los reglamentos técnicos y no menor a sesenta (60) días calendario para las medidas sanitarias o fitosanitarias.

Parágrafo 3°. Cuando se reciban observaciones o comentarios a través del punto de contacto, este deberá enviarlos a la entidad competente en un plazo no mayor a diez (10) días.

La pertinencia de las observaciones recibidas será evaluada por la respectiva entidad, la cual ampliará la información en la medida que sea posible, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.13.2.4.3 Expedición.

En caso de no recibirse observaciones y comentarios, una vez terminado el plazo otorgado para el envío de las mismas, la entidad competente podrá expedir el reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria, luego de lo cual procederá su publicación en el Diario Oficial y a su notificación a la Organización Mundial del Comercio, Comunidad Andina, el Grupo de los Tres-G3 y los demás países con los cuales Colombia suscriba tratados, a través del Punto de Contacto de Colombia.

Parágrafo 1°. Cuando se cuente con observaciones o comentarios, en los eventos de afectación al comercio internacional, una vez evaluada la pertinencia de cada una de ellas, la entidad competente podrá expedir el reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria.

Parágrafo 2°. El plazo entre la publicación del reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigencia será establecido en la norma que contenga el respectivo reglamento técnico o MSF, pero en todo caso no podrá ser inferior a seis (6) meses para los reglamentos técnicos, ni superior a seis (6) meses para las MSF, salvo cuando no sea factible cumplir los objetivos legítimos perseguidos.

Parágrafo 3°. Cuando se pretenda inscribir una medida sanitaria o fitosanitaria en el registro subregional de la CAN, su inscripción debe ser a través del Punto de Contacto de Colombia y en ese caso se seguirá el procedimiento establecido por la CAN.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 10)

ARTÍCULO 2.13.2.4.4 Revisión.

Todo reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria que sea emitido por entidad competente deberá ser revisado en un plazo no mayor a cinco (5) años, salvo si las condiciones sobre las cuales fue concebido no ameritan una revisión diferente.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 11)

CAPÍTULO 5 De los reglamentos, medidas sanitarias o fitosanitarias de emergencia Artículos 2.13.2.5.1 y 2.13.2.5.2
ARTÍCULO 2.13.2.5.1 Emisión de urgencia.

Cuando existan o amenacen existir problemas urgentes de protección sanitaria y fitosanitaria, se podrán omitir los trámites enumerados en los artículos precedentes y emitir reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias de emergencia.

Parágrafo. El reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia que sea emitido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) deberá ser publicado en el Diario Oficial y su entrada en vigencia será inmediata.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 12)

ARTÍCULO 2.13.2.5.2 Efectos del reglamento.

Para aquellos reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias de emergencia que afecten el comercio internacional, la notificación deberá surtirse a través del Punto de Contacto a la OMC, CAN, G3 y los demás países con los cuales Colombia suscriba tratados, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación en el Diario Oficial, para medidas sanitarias y fitosanitarias y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación en el Diario Oficial, para los reglamentos técnicos.

Parágrafo 1°. Cuando la medida de emergencia afecte a países de la Comunidad Andina, se deberá conceder a los demás Países Miembros, sin discriminación, la posibilidad de formular observaciones por escrito y celebrar consultas sobre el alcance de la medida.

Dichas observaciones escritas y los resultados de las consultas, se deberán tener en cuenta siempre que estén debidamente fundamentadas.

Parágrafo 2°. Finalizada la emergencia y, en todo caso, en un plazo que no excederá de doce (12) meses luego de la expedición de un reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia, la entidad que la expidió deberá derogarla. Si esta requiere de un plazo adicional podrá, con la debida sustentación, prorrogar la medida por una sola vez por un plazo que no excederá los seis (6) meses como máximo. Antes de finalizado cualquiera de los plazos, y si es de interés del país, y la medida está justificada, la podrá convertir en permanente, siguiendo los procedimientos establecidos en el presente título para los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias que se expiden sin trámite de urgencia.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 13)

TÍTULO 3 Protección animal Artículos 2.13.3.1.1 a 2.13.3.5.12
CAPÍTULO 1 Medidas de defensa de la industria pecuaria Artículos 2.13.3.1.1 a 2.13.3.1.7
ARTÍCULO 2.13.3.1.1 Ámbito de aplicación.

La defensa de los ganados y demás animales en el territorio de la república contra la invasión de enfermedades exóticas trasmisibles y la acción contra las epizootias y enzootias existentes en el país, se hará efectiva por el Gobierno utilizando los medios indicados en el presente capítulo y por conducto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.13.3.1.2 Responsabilidad.

Los Gobernadores, Alcaldes e Inspectores de Policía, como agentes del Gobierno y las autoridades de aduana y de tránsito, deberán contribuir dentro de los límites de su respectiva jurisdicción a los propósitos del presente título y demás disposiciones sobre sanidad animal y productos pecuarios.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.13.3.1.3 Médicos Veterinarios.

Los médicos veterinarios al servicio oficial, tendrán el carácter de Inspectores de Policía en lo relativo a sanidad animal, quedando revestidos de toda la autoridad para la aplicación de las sanciones a quienes violen las disposiciones sanitarias que contempla el presente decreto o que en su desarrollo se dictaren por parte del Instituto Colombiano Agropecuario.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.13.3.1.4 Enfermedades a las que se les aplican medidas sanitarias.

Las enfermedades de los animales que darán lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en el presente capítulo y demás disposiciones que en su desarrollo se dictaren, serán entre otras las siguientes:

  1. Fiebre Aftosa o Glosopeda

  2. Peste Bovina

  3. Perineumonía exudativa de los bovinos

  4. Agalaxia contagiosa

  5. Mal rojo del cerdo

  6. Brucelosis caprina y porcina

  7. Pseudotuberculosis

  8. Muermo

  9. Durina

  10. Bradsot

  11. Tricomoniasis de los bovinos

  12. Peste Aviar

  13. Parálisis bulbar infecciosa

  14. Viruela Ovina y Caprina

  15. Demodecosis bovina

  16. Sarna psoroptica y ovina

  17. Coenurosis y Echinococcosis

  18. Exantema vesicular

  19. Ecthima contagioso de las ovejas y cabras

  20. Listerelosis

  21. Psitacosis

  22. Tularemia

  23. Loques, Nosemosis y Acarosis de las abejas

  24. Mixosporideosis de los peces

  25. Leptospirosis

  26. Borreliosis aviar

  27. Rickettsiosis

  28. Trichinosis

  29. Hipodermosis

  30. Theileriosis

  31. Carbunco bacterdiano

  32. Carbunco sintomático y Edema gaseoso

  33. Pasteurelosis o septicemia hemorrágica

  34. Brucellosis bovina

  35. Aborto infeccioso equino

  36. Linfangitis epizoótica y ulcerosa equinas

  37. Tifosis o diarrea bacilar de las aves

  38. Tuberculosis

  39. Paratuberculosis bovina

  40. Anemia infecciosa equina

  41. Tripanosomiasis

  42. Encefalomieltis equina

  43. Rabia canina

  44. Rabia paresiante

  45. Estomatitis vesiculosa

  46. Farcinosis bovina

  47. Mamitis bovina

  48. Nuttalliosis y Anaplasmosis

  49. Piroplasmosis y Babesiellosis

  50. Botriomicosis

  51. Adenitis equina

  52. Tétanos

  53. Teniasis de los carnívoros

  54. Bronconeumonía verminosa

  55. Distomatosis hepática

  56. Habronemosis equina

  57. Neumoenteritis

  58. Diftero-viruela aviar

  59. Coriza gangrenoso

  60. Viruela bovina y equina

  61. Verminosis gastrointestinal

  62. Eimerideasis

  63. Actinomicosis y Actinobacilosis

  64. Leishmaniosis

  65. Tiña bovina

  66. Cisticercosis

  67. Dermatobiasis

  68. Ixodideosis

  69. Exoparásitos hematófagos

  70. Bocio

  71. Hematuria

  72. Deficiencia de Minerales

Parágrafo. Queda facultado el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para modificar por resolución la agrupación de las enfermedades mencionadas en este artículo o incluir aquellas otras que considere de importancia sanitaria.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.13.3.1.5 Enfermedades transmisibles al hombre.

De las enfermedades enumeradas en el artículo anterior, se reputan como transmisibles al hombre y serán objeto de medidas coordinadas entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Salud y Protección Social, para evitar contagio de la especie humana las siguientes:

  1. Rabia

  2. Carbunco bacteridiano

  3. Tuberculosis

  4. Muermo

  5. Fiebre Aftosa o Glosopeda

  6. Estomatitis vesiculosa

  7. Brucellosis

  8. Echinococcosis

  9. Cisticercosis

  10. Teniasis de los carnívoros

  11. Trichinosis

  12. Psitacosis

  13. Leishmaniosis

  14. Tularemia

  15. Leptospirosis

  16. Encefalomielitis equina

  17. Tétanos.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.13.3.1.6 Análisis y concepto previo del ICA.

Los productos biológicos destinados a la prevención, tratamiento o reacción diagnóstica de enfermedades de los animales, requieren análisis y concepto previo favorable del Instituto Colombiano Agropecuario, para su importación o fabricación, distribución en el país o exportación, para lo cual se sujetarán a la reglamentación que se haya expedido sobre el particular por parte de la citada entidad.

Parágrafo 1°. Las drogas, los productos farmacéuticos, las mezclas alimenticias o minerales destinadas a uso veterinario o animal, requieren también para su licencia de venta, concepto previo favorable del Instituto Colombiano Agropecuario y están sujetos a la reglamentación que sobre el particular se expida en las condiciones que se acaba de expresar.

Parágrafo 2°. Las personas que importen, fabriquen o distribuyan productos biológicos destinados a la prevención, tratamiento o diagnóstico de enfermedades trasmisibles a los animales, están obligadas a informar trimestralmente al Instituto Colombiano Agropecuario, sobre la distribución o ventas que efectuaren indicando cantidad de dósis y número del respectivo lote o serie, casa productora y municipio de destino.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.13.3.1.7 Gastos.

Los gastos que se originen por cuarentenas, desinfecciones, manutención, sacrificio de animales y cualquier otro motivado por la sujeción a las medidas indicadas en el presente título o sus reglamentos, estarán a cargo de los propietarios de los animales o sus representantes.

Parágrafo 1°. Igualmente estarán a cargo de los dueños o sus representantes, los gastos que exigieren las desinfecciones y controles sanitarios de productos de origen animal, forrajes, atalajes y útiles, buques y vehículos, establos, locales de exposición o venta, alojamientos o depósitos, cuando tales medidas fueren aplicadas en desarrollo de disposiciones de sanidad animal.

Parágrafo 2°. El valor de los servicios a que se refiere este artículo, será señalado para cada uno de ellos por el Instituto Colombiano Agropecuario.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 9°)

CAPÍTULO 2 Importación Artículos 2.13.3.2.1 a 2.13.3.2.8
ARTÍCULO 2.13.3.2.1 Inspección.

Todos los animales y productos de procedencia animal que se introduzcan al país, por los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos que establece el Instituto Colombiano Agropecuario, serán sometidos a una inspección detenida practicada por el personal médico -veterinario oficial del ICA.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 10)

ARTÍCULO 2.13.3.2.2 Observación Sanitaria.

Los animales procedentes de países extranjeros quedarán sometidos a una observación sanitaria según lo disponga el ICA, la cual será cumplida en la Estación Cuarentenaria correspondiente autorizada para lo propio, durante el tiempo y en las condiciones que sobre el particular determine el Instituto Colombiano Agropecuario.

Parágrafo. La cuarentena se realizará en la Estación Cuarentenaria que el ICA autorice para lo propio, cuando los animales provengan de países en donde existan las siguientes enfermedades:

  1. Fiebre Aftosa exudativa bovina

  2. Peste bovina

  3. Perineumonía exudativa bovina

  4. Mal rojo del cerdo

  5. Agalaxia contagiosa ovina y caprina

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 11)

ARTÍCULO 2.13.3.2.3 Reglamentación de las Condiciones Sanitarias.

Las condiciones sanitarias para la importación de ganados y de sus productos, provenientes de países limítrofes y destinados al consumo, serán reglamentadas especialmente por el Instituto Colombiano Agropecuario con arreglo a los tratados o convenios vigentes.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 12)

ARTÍCULO 2.13.3.2.4 Prohibición de entrada al país.

El Instituto Colombiano Agropecuario podrá prohibir la entrada al territorio nacional de animales, alimentos, productos de origen animal o implementos de uso pecuario procedentes de países en donde reinen enfermedades exóticas o declaradas de interés nacional o que esté en peligro de desarrollarse una epizootia, si en ellos no se han tomado las medidas de prevención que el ICA considere indispensables para evitar el contagio.

Parágrafo. El ICA reglamentará las condiciones especiales para importación de animales y productos de origen animal, forrajes, utensilios, atalajes, vehículos y demás implementos que hayan podido ser expuestos a contaminación por agentes patógenos transmisibles a los animales.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 13)

ARTÍCULO 2.13.3.2.5 Autorización del ICA.

Es condición indispensable, para todo el que desee importar animales o sus productos al territorio nacional, cualquiera que sea la especie, origen o procedencia, estar previamente autorizado por el Instituto Colombiano Agropecuario.

Parágrafo. La importación de productos de origen animal podrá efectuarse por cualquiera de los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos autorizados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

(Decreto número 1254 de 1949, artículos 15 y 17)

ARTÍCULO 2.13.3.2.6 Cuarentena.

Si durante el viaje para suelo colombiano, hubiere ocurrido algún caso de enfermedad transmisible entre los animales que se conduzcan no se permitirá el desembarco de los mismos, a juicio del veterinario inspector o quedarán sometidos a cuarentena por el periodo y las condiciones que aquel señale.

Parágrafo. Los agentes de empresas de transporte, tienen la obligación de comunicar a la oficina del ICA todas las novedades que durante el viaje hayan ocurrido en los animales embarcados en puertos, aeropuertos o pasos fronterizos extranjeros a bordo de los vehículos de su consignación, tan pronto ocurrieren o a más tardar a su llegada a suelo colombiano. Se prohíbe el despacho de otro buque o vehículo a la empresa colombiana que no cumpliere esta obligación.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 19)

ARTÍCULO 2.13.3.2.7 Rechazo del país o sacrificio de animales.

Si en la visita a bordo o durante la cuarentena alguno o algunos de los animales llegados se hallaren atacados de cualquier enfermedad contagiosa, deberán ser sacados del país o sacrificados e incinerados, sin que esta medida diere lugar a ningún género de indemnización; los sospechosos de contaminación serán igualmente rechazados o sacrificados en el caso de enfermedades no comprobadas en el país o tratados y observados hasta asegurar su indemnidad en caso de otras enfermedades.

Parágrafo 1°. Durante la cuarentena se practicarán por el médico veterinario inspector los exámenes y pruebas diagnósticas conducentes a comprobar el estado sanitario de los animales sometidos a ella.

Parágrafo 2°. Los animales que no fueren retirados de la Estación Cuarentenaria, una vez cumplido el plazo fijado para ello por el funcionario del ICA, serán decomisados sin derecho a indemnización alguna.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 20)

ARTÍCULO 2.13.3.2.8 Decomiso y Sacrificio de animales y productos.

Serán decomisados sin más trámite y sacrificados si fuere el caso, todos los animales y productos de procedencia animal que se introduzcan o pretendan introducirse al país, violando las disposiciones de este título o demás normas que expida el ICA sobre el particular.

Parágrafo. Igualmente será cuarentenados o decomisados y sacrificados los animales que se hayan puesto en contacto o convivencia con animales o productos introducidos irregularmente.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 21)

CAPÍTULO 3 Exportación Artículos 2.13.3.3.1 a 2.13.3.3.3
ARTÍCULO 2.13.3.3.1 Inspección.

Todos los animales y productos de origen animal que vayan a ser exportados serán inspeccionados por el personal médico - veterinario del ICA, prohibiéndose la salida del país de cualquier animal que no cumpla con los requisitos exigidos por el país de destino, así como también la de los productos de origen animal que no reúnan las condiciones de higiene exigidas por el presente título y sus reglamentaciones.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 22)

ARTÍCULO 2.13.3.3.2 Prohibición de exportación.

Autorízase al Instituto Colombiano Agropecuario para prohibir la exportación de animales procedentes de regiones o departamentos que fuesen declarados infectados, prohibición que cesa de acuerdo con los tiempos fijados por el Código Sanitario de Animales Terrestres.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 25)

ARTÍCULO 2.13.3.3.3 Requisitos Sanitarios para los animales de exportación.

Los animales de exportación estarán sometidos a los mismos requisitos sanitarios exigidos para la movilización dentro del país y los certificados pertinentes deberán ser presentados al respectivo oficial del Instituto Colombiano Agropecuario.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 26)

CAPÍTULO 4 Presencia de enfermedades en el territorio nacional Artículos 2.13.3.4.1 a 2.13.3.4.5
ARTÍCULO 2.13.3.4.1 Obligación de los propietarios y encargados del cuidado de animales.

Todo propietario y todo encargado o médico veterinario que tenga a su cuidado algún animal sospechoso de estar atacado por enfermedad contagiosa de las señaladas en el presente título, tiene la obligación de denunciar el hecho ante la oficina del Instituto Colombiano Agropecuario más cercana al sitio donde se aloja el animal, quien acusará recibo de la denuncia al interesado.

Parágrafo. La denuncia de que trata este artículo, es igualmente obligatoria para los administradores o médicos veterinarios de mataderos, plazas y mercados, ferias y exposiciones, y deberá especificar: lugar en donde se encuentra el animal o cadáver sospechoso, lugar de proveniencia si fuere el caso, nombre del dueño y enfermedad que se sospecha.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 27)

ARTÍCULO 2.13.3.4.2 Responsabilidad de quien recibe la denuncia.

Todo agente de la autoridad o médico veterinario ante quien se haya hecho la denuncia de que trata el artículo precedente, dará cuenta inmediata por el medio más rápido posible, al Gerente Seccional del ICA o al epidemiólogo regional de la jurisdicción competente, quien deberá dar aviso inmediato al Director Técnico de Vigilancia Epidemiológica del Instituto Colombiano Agropecuario.

Parágrafo. Del propio modo procederán los jefes de unidades montadas del ejército o de la policía y las empresas de transportes.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 28)

ARTÍCULO 2.13.3.4.3 Visita de inspección.

Tan pronto como el Epidemiólogo Regional tenga conocimiento o sospeche la existencia, en el territorio de su jurisdicción de animales atacados por enfermedades contagiosas, practicará u ordenará inmediatamente la visita de inspección médico veterinaria.

Decreto número 1254 de 1949, artículo 29)

ARTÍCULO 2.13.3.4.4 Fijación de zonas infectadas y toma de medidas de control.

El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con las investigaciones realizadas o que se realicen y la presentación de epizootias, fijará las zonas infectadas, sospechosas o libres para cada una de las enfermedades señaladas en esta parte o en las normas que se expidan sobre el particular y dictará las medidas conducentes a su control y erradicación teniendo en cuenta el periodo de invasión, la virulencia, gravedad, modos y medios de propagación propios de cada una de ellas.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 30)

ARTÍCULO 2.13.3.4.5 Obligación de destruir los cadáveres y residuos contaminantes.

Será obligatoria la destrucción por incineración o inhumación de los cadáveres o los residuos procedentes de animales que hayan muerto por enfermedades infectocontagiosas. Esta obligación es extensiva para los animales muertos por otras causas, cuyas carnes no sean utilizables para alimentación o usos industriales.

Parágrafo. Queda a cargo de los poseedores o tenedores de semovientes el cumplimiento de la disposición contenida en el presente artículo y los gastos que esto ocasionare serán por cuenta de los dueños.

(Decreto número 45 de 1951, artículo 1°)

CAPÍTULO 5 Bienestar animal para las especies de producción en el sector agropecuario Artículos 2.13.3.5.1 a 2.13.3.5.12
ARTÍCULO 2.13.3.5.1 Objeto.

El presente Capítulo tiene por objeto establecer las disposiciones y requerimientos generales para el Bienestar Animal en las especies de producción del sector agropecuario.

ARTÍCULO 2.13.3.5.2 Campo de aplicación.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de producción de especies animales, de conformidad con su sistema productivo.

ARTÍCULO 2.13.3.5.3 Principios.

El presente decreto se enmarca en los siguientes principios básicos que fundan el bienestar de los animales:

  1. Libre de hambre, sed y desnutrición.

  2. Libre de temor y angustia.

  3. Libre de molestias físicas y térmicas.

  4. Libre de dolor, de lesión y de enfermedad.

  5. Libre de impedimentos de manifestar un comportamiento natural.

ARTÍCULO 2.13.3.5.4 Definiciones.

Para efectos del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Animal de producción. Designa a los vertebrados e invertebrados destinados a la producción comercial, que incluye los siguientes pasos: reproducción, crianza, levante, y el periodo final de engorde.

  2. Bienestar animal. Es el modo en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones de bienestar si está sano, cómodo, bien alimentado, seguro, puede expresar formas innatas de comportamiento, y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego.

  3. Bioseguridad. Son todas aquellas medidas sanitarias, procedimientos técnicos y normas de manejo que se aplican de forma permanente, con el propósito de prevenir la entrada y salida de agentes infectocontagiosos en la unidad de producción primaria.

  4. Buenas prácticas en el uso de medicamentos veterinarios (BPMV). Se define como el cumplimiento de los métodos de empleo oficialmente recomendados para los medicamentos de uso veterinarios, de conformidad con la información consignada en el rotulado de los productos aprobados, incluido el tiempo de retiro, cuando los mismos se utilizan bajo condiciones prácticas.

  5. Estrés. El estrés animal representa un mecanismo fisiológico de defensa del organismo frente a situaciones que requieren adaptabilidad del mismo. El organismo trabaja a un ritmo que es el resultado de la interacción y equilibrio con su ambiente. Si el ambiente se modifica, es evidente que el organismo necesitará adaptarse a la nueva situación a través del estrés.

  6. Predio de producción primaria. Granja o finca destinada a la producción de animales en cualquiera de sus etapas de desarrollo.

  7. Producción primaria. Producción y/o cría de animales y de sus productos primarios, con inclusión del ordeño y la cría de animales domésticos, previos a su sacrificio. Incluye la zoocría.

  8. Riesgo. Es la probabilidad de que un peligro ocurra.

  9. Sistemas de producción. Todos los sistemas comerciales de producción, cuyo propósito consiste en alguno de los siguientes pasos o todos ellos: reproducción, crianza, levante y el periodo final de engorde, con vistas a la producción de carne u otro producto para consumo humano.

ARTÍCULO 2.13.3.5.5 Aspectos generales.

Se tendrán en cuenta las siguientes condiciones generales para el bienestar de los animales en los sistemas de producción:

  1. La selección genética siempre deberá tener en cuenta la sanidad y el bienestar de los animales.

  2. Los animales escogidos para ser introducidos en nuevos ambientes deberán pasar por un proceso de adaptación al clima local y ser capaces de adaptarse a las enfermedades, parásitos y nutrición del lugar.

  3. Los aspectos ambientales, incluyendo las superficies (para caminar, descansar, etc.), deberán adaptarse a las especies con el fin de minimizar los riesgos de heridas o de transmisión de enfermedades o parásitos a los animales.

  4. Los aspectos ambientales deberán permitir un descanso confortable, movimientos seguros y cómodos, incluyendo cambios en las posturas normales, así como permitir que los animales muestren un comportamiento natural.

  5. El consentir el agrupamiento social de los animales favorece comportamientos sociales positivos y minimiza heridas, trastornos o miedo crónico.

  6. En el caso de los animales estabulados, la calidad del aire, la temperatura y la humedad deberán contribuir a una buena sanidad animal. Cuando se presentan condiciones extremas, no se debe impedir que los animales utilicen sus métodos naturales de termorregulación.

  7. Los animales deberán tener acceso a suficientes alimentos y agua, acorde con su edad y necesidades, para mantener una sanidad y productividad normales y evitar hambre, sed, malnutrición o deshidratación prolongadas.

  8. Las enfermedades y parásitos se deberán evitar y controlar, en la medida de lo posible, a través de buenas prácticas de manejo. Los animales con problemas serios de sanidad deberán aislarse y tratarse de manera rápida, o sacrificarse en condiciones adecuadas, en caso de que no sea viable un tratamiento o si tiene pocas posibilidades de recuperarse.

  9. Cuando no se puedan evitar procedimientos dolorosos, el dolor deberá manejarse en la medida en que los métodos disponibles lo permitan.

  10. El manejo de animales deberá promover una relación positiva entre los hombres y los animales y no causar heridas, pánico, miedo durable o estrés evitable.

  11. Los propietarios y operarios cuidadores deberán contar con habilidades y conocimientos suficientes para garantizar que los animales se traten de acuerdo con estas condiciones generales.

ARTÍCULO 2.13.3.5.6 Sanidad animal.

Los animales deben estar incluidos en los programas oficiales de prevención, control y erradicación de enfermedades establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y, para aquellas enfermedades sin programas oficiales, cada predio debe poseer un plan sanitario que incluya vacunaciones, manejo de animales con problemas serios, y el sacrificio de mane ra humanitaria.

ARTÍCULO 2.13.3.5.7 Uso de medicamentos veterinarios.

Se tendrán en cuenta los siguientes principios generales para el uso de medicamentos veterinarios en los sistemas de producción animal:

  1. Utilizar únicamente insumos veterinarios con registro ICA.

  2. No utilizar sustancias prohibidas por el ICA.

  3. No emplear medicamentos veterinarios que se encuentren vencidos .

  4. Cumplir con el tiempo de retiro consignado en el rotulado del producto.

  5. Todos los tratamientos que incluyan antibióticos, antimicrobianos, relajantes musculares, medicamentos de control especial, anestésicos y hormonales, deben administrarse cuando sea estrictamente necesario, de acuerdo a lo consignado en la prescripción realizada por un Médico Veterinario o un Médico Veterinario Zootecnista con matrícula profesional vigente.

  6. Almacenar y aplicar los medicamentos y biológicos veterinarios siguiendo las condiciones e instrucciones consignadas en el rotulado del producto.

  7. Utilizar productos veterinarios como promotores de crecimiento solo cuando el registro ICA expresamente autorice su uso.

  8. Las agujas deben estar en buen estado garantizando el bienestar animal por efecto de su uso.

ARTÍCULO 2.13.3.5.8 Condiciones.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en un plazo de doce (12) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto, adoptará las normas necesarias para precisar las condiciones de bienestar animal propias de cada una de las especies de producción en el sector agropecuario las cuales deberán estar basadas en las recomendaciones y directrices establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

ARTÍCULO 2.13.3.5.9 Consejo Nacional de Bienestar Animal.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución, en un plazo no mayor a seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente capítulo, lo relacionado con el Consejo Nacional de Bienestar Animal, estableciendo en especial las funciones, responsabilidades y periodicidad de las reuniones.

ARTÍCULO 2.13.3.5.10 Comité Técnico Nacional de Bienestar Animal.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución, en un plazo no mayor a seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente capítulo, lo relacionado con el Comité Técnico Nacional de Bienestar Animal, estableciendo en especial las funciones y periodicidad de las reuniones.

ARTÍCULO 2.13.3.5.11 Revisión y actualización.

Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones que se establece en el presente capítulo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural revisará las disposiciones aquí contenidas en un término no mayor a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, o antes si se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron.

ARTÍCULO 2.13.3.5.12 Sanciones.

Las infracciones en materia sanitaria y de bienestar animal serán de competencia del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, de acuerdo a la normatividad vigente.

TÍTULO 4 Sistema nacional de identificación e información de ganado bovino Artículos 2.13.4.1 a 2.13.4.4
ARTÍCULO 2.13.4.1

Facultad de ejercer funciones de apoyo al administrador del (Sinigan).Entiéndase para todos los efectos que las alusiones relacionadas con la prestación de los servicios asociados al Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (Sinigan), relacionadas con las Organizaciones Gremiales Ganaderas, y en su defecto las alcaldías municipales, deberá entenderse en su orden deferidas al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a las Organizaciones Gremiales Ganaderas y a las alcaldías municipales en defecto de las anteriores.

Parágrafo. La facultad para ejercer funciones de apoyo al administrador del Sinigan, en cabeza de las alcaldías municipales quedará supeditada a la celebración de los contratos o convenios a que haya lugar dentro del marco legal vigente.

(Decreto número 442 de 2013, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.13.4.2 Requisitos.

Las organizaciones ganaderas u otras organizaciones del sector de las que trata el artículo precedente de este decreto, deberán cumplir los siguientes requisitos obligatorios para efectos de constituirse en entidades con funciones de apoyo en relación con la entidad administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino:

  1. Estar legalmente constituidas

  2. Tener definida un área geográfica para el desempeño de sus responsabilidades.

  3. Contar con experiencia en la ejecución de proyectos de cobertura en el territorio nacional en relación con la actividad ganadera bovina.

  4. Tener la capacidad institucional de convocatoria que requiere la adecuada implementación del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino.

Parágrafo. La función a las entidades a que se refiere este artículo, podrá ser revocada en cualquier tiempo por parte de la entidad administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, cuando quiera que se presente un incumplimiento en el desarrollo de tales funciones o por el incumplimiento sobreviniente de alguno de los requisitos mencionados en el presente artículo.

(Decreto número 3275 de 2005, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.13.4.3 Límite al uso de la información.

La información que alimenta el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, únicamente podrá ser utilizada para el funcionamiento del mismo.

(Decreto número 3275 de 2005, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.13.4.4 Resolución para implementación de procesos y procedimientos.

Los procesos y procedimientos destinados al desarrollo e implementación del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, serán establecidos mediante resoluciones proferidas por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 3275 de 2005, artículo 3°)

TÍTULO 5 Comercialización, transporte y sacrificio de ganado bovino y bufalino Artículos 2.13.5.1.1 a 2.13.5.6.1
CAPÍTULO 1 Registro de hierros y actividades ganaderas Artículos 2.13.5.1.1 a 2.13.5.1.8
ARTÍCULO 2.13.5.1.1 Personas obligadas.

Todo ganadero, persona natural o jurídica, registrará su hierro en la organización gremial ganadera correspondiente y solamente, si esta no tuviere sede en el departamento donde tiene domicilio el propietario del hierro, el registro se hará en la alcaldía municipal correspondiente.

Para efectos del presente título, se entiende como ganadero al productor agropecuario dedicado a la cría, levante, ceba o comercialización de animales de las especies bovina y bufalina y sus derivados.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.13.5.1.2 Formato.

El registro de hierros deberá realizarse en formato que contenga como mínimo: el lugar y fecha de expedición, el nombre e identificación del propietario del hierro, el monograma o las iniciales del hierro y la firma del solicitante.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la colaboración de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegán, y con la Asociación Nacional de Industriales, Andi, expedirá mediante resolución el manual de buenas prácticas de manejo para que las pieles sufran el menor deterioro posible en el proceso de marcación, el cual incluirá un sistema de clasificación con fundamento en la calidad de las pieles.

Asimismo, se implementará un plan de trabajo encaminado a la difusión y capacitación de los ganaderos, en relación con los procedimientos a seguir para la marcación del ganado bovino y bufalino.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.13.5.1.3 Registro de hierros.

Cuando el ganadero registre su hierro en la Organización Gremial Ganadera que cumpla los requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o en la Alcaldía Municipal a falta de aquella, esta deberá llevar una copia a la Secretaría de Agricultura Departamental o al ente que haga sus veces en la Gobernación del Departamento donde tiene domicilio el predio del ganadero.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.13.5.1.4 Registro de actividades ganaderas.

El ganadero deberá adelantar el registro de las transacciones sobre animales en la Organización Gremial de Ganaderos correspondiente o en la alcaldía municipal respectiva a falta de aquella y la de sacrificio en la planta respectiva o alcaldía municipal según el caso.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 5°, modificado por el Decreto número 414 de 2007, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.13.5.1.5 Bono de venta.

El documento para registrar las transacciones de ganado se denominará Bono de Venta. Las condiciones y forma de expedición serán determinadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.13.5.1.6 Guía Sanitaria de Movilización Interna.

El documento que autoriza la movilización y transporte de ganado bovino y bufalino se denominará Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), y será expedida por la autoridad competente.

En la determinación del horario de movilización se tendrá en cuenta, de manera especial, la realización de ferias y exposiciones, para que dichos eventos se puedan adelantar de acuerdo con los horarios establecidos para los mismos, sin perjuicio de la obligación de preservar la seguridad y protección de las personas y semovientes que se movilicen con destino a aquellos.

Parágrafo. Para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) se verificará el cumplimiento de los requisitos del transportador, el medio de transporte, así como las condiciones sanitarias de los bovinos y bufalinos para su movilización".

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.13.5.1.7 Obligatoriedad.

Para la comercialización de ganado, todo ganadero está obligado a contar con el respectivo bono de venta, independientemente del medio utilizado para adelantar la transacción, sea este el de la subasta pública, internet o cualquier medio idóneo legalmente permitido.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 8°, modificado por el Decreto número 414 de 2007, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.13.5.1.8 Registro de las Organizaciones Gremiales Ganaderas.

Las Organizaciones Gremiales Ganaderas, entendiendo por estas toda asociación, comité, federación u organización del sector, conformada por personas dedicadas al ejercicio de la actividad ganadera en sus diversas modalidades y tipos de explotación, podrán realizar el registro de hierros, la expedición de los Bonos de Venta y Guías de Transporte ganaderas, previa autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Transporte, según el caso.

Los requisitos que habilitan a dichas organizaciones para expedir los registros de hierros y bonos de venta, serán los determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución. Los requisitos que habilitan a las organizaciones para expedir las guías de transporte ganaderas serán establecidos mediante resolución por el Ministerio de Transporte. De tal forma, cada uno de los Ministerios citados verificarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación que ha expedido en desarrollo de la facultad consagrada en el presente inciso.

Parágrafo. La competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados la tienen el Ministerio de Transporte y de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo a la reglamentación que expida cada uno de ellos, pudiendo contratar esta función.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 9°, modificado por el Decreto número 414 de 2007, artículo 3°)

CAPÍTULO 2 Movilización de ganado Artículos 2.13.5.2.1 a 2.13.5.2.7
ARTÍCULO 2.13.5.2.1 Requisitos para la movilización y transporte de ganado en el territorio nacional.

Los requisitos para la movilización fluvial, marítima o terrestre de ganado en el territorio nacional serán los siguientes:

  1. Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), expedida por la autoridad competente.

  2. Manifiesto de carga expedido únicamente por la empresa de transporte público terrestre automotor de carga, legalmente constituida y habilitada, o documento que haga sus veces en los demás modos de transporte.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 10, modificado por el Decreto número 414 de 2007, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.13.5.2.2 Registro de transportadores.

Todas aquellas personas jurídicas y naturales que transporten ganado en el territorio nacional deberán registrarse a través del Sistema de Identificación e Información de Ganado Bovino (Sinigan).

Si se trata de registro de personas jurídicas deberá presentarse:

  1. Certificado de existencia y representación legal.

  2. Fotocopia de la licencia de conducción de cada conductor que vaya a movilizar animales.

    Si se trata de registro de personas naturales deberá presentarse:

  3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

  4. Fotocopia de la licencia de conducción.

    Parágrafo. El registro como transportador de ganado bovino y bufalino tendrá una vigencia de 5 años.

    (Decreto número 3149 de 2006, artículo 11)

ARTÍCULO 2.13.5.2.3 Horario de movilización.

La movilización de ganado mayor en todo el territorio nacional solo se podrá realizar dentro de los horarios establecidos por la autoridad competente, la cual tendrá en cuenta como criterio orientador, para el ejercicio de esta función, las circunstancias de seguridad y orden público que se presenten en las diferentes zonas del territorio nacional.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 12)

ARTÍCULO 2.13.5.2.4 egistro Policial.

El administrador del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (Sinigan), dispondrá de una base de datos para efectos de la verificación y el control de la información, de la cual dará acceso a la Policía Nacional para su consulta, y estará al alcance de los comandos regionales, departamentales y demás entidades que conforman la Fuerza Pública.

El Registro de Control que residirá en la base de datos contendrá la información contenida en la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI).

Las organizaciones gremiales ganaderas y las alcaldías deberán suministrar la información que recauden conforme al presente capítulo a la entidad que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural haya designado como administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (Sinigan), de acuerdo con la Ley 914 de 2004.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 13, modificado por el Decreto número 414 de 2007, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.13.5.2.5 Verificación de la información.

La Policía Nacional en ejercicio de sus competencias y actividades de control, verificará la consistencia de la información que suministre el transportador, y en caso de que esta no coincida con el registro de que trata el artículo 2.13.5.2.4., informará a la autoridad competente, para que esta tome las medidas respectivas conforme a la ley.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 14)

ARTÍCULO 2.13.5.2.6 Transporte de animales y productos de origen animal no enlatados.El transporte de animales y de productos de origen animal no enlatados, se efectuará en vagones o vehículos adaptados al efecto y en condiciones apropiadas de higiene, limpieza y desinfección.

Parágrafo. Las empresas que realicen tal suerte de transportes estarán obligadas a establecer en sus estaciones o puertos, equipos especiales de lavado y desinfección con los elementos y personal necesarios para el eficaz cumplimiento de este artículo.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 33)

ARTÍCULO 2.13.5.2.7

Resoluciones en materia Sanitaria.Tienen carácter de resoluciones de policía sanitaria, las que dicte el Instituto Colombiano Agropecuario en materia de sanidad agropecuaria sobre limitación de cultivos, licencias previas para los mismos, eliminación de plantaciones o sacrificio de animales, prohibición de determinados cultivos o explotaciones pecuarias, cuarentenas, vedas, vacunaciones o tratamientos preventivos o curativos y otras análogas.

CAPÍTULO 3 Registro de sacrificio de ganado y transporte de carne Artículos 2.13.5.3.1 a 2.13.5.3.5
ARTÍCULO 2.13.5.3.1 Vigilancia en plantas de sacrificio públicas.

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales en materia sanitaria y ambiental, los alcaldes municipales ejercerán estricta vigilancia sobre las plantas de sacrificio públicas de su jurisdicción, de manera que dichos establecimientos no sean utilizados para la comisión de conductas ilícitas.

La Policía Nacional propenderá por la realización de controles en las plantas de sacrificio, con el fin de verificar la procedencia, propiedad, pagos de impuestos y cuotas parafiscales del ganado sacrificado.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 15)

ARTÍCULO 2.13.5.3.2 Registros en plantas de sacrificio.

En todas las plantas de sacrificio, el administrador llevará además de los libros establecidos en otras disposiciones legales, un libro denominado Control de Ganado Mayor, donde se anotará la entrada de semovientes para el sacrificio dejando constancia del nombre del propietario, identidad, hora de introducción de semovientes, edad, sexo, color, clase y procedencia, hierro y los documentos allegados al efecto para ser archivados.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 16)

ARTÍCULO 2.13.5.3.3 Documentos de acreditación.

El transportador autorizado de carne en canal, deberá portar la Guía de Transporte y cuando quien comercialice la carne sea directamente la planta de sacrificio o frigoríficos dicho documento deberá indicar: el nombre del destinatario, nit o cédula de ciudadanía, localidad, cantidad de carne en kilogramos, y la planta de sacrificio.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 17)

ARTÍCULO 2.13.5.3.4 Documentación.

Quien lleve el ganado al sacrificio deberá presentar los siguientes documentos: Guía Sanitaria de Movilización Interna expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Bono de Venta que acredite la propiedad de los animales (si no es el primer propietario) y Guía de Transporte Ganadero.

Todo lo anterior sin perjuicio del pago de los impuestos, tasas y contribuciones parafiscales, que se deba realizar al momento del sacrificio de conformidad con las normas legales respectivas.

La realización de la actividad de sacrifico en contravención del presente artículo será sancionable de conformidad con las disposiciones administrativas, disciplinarias y penales, según corresponda.

Parágrafo. La Policía Nacional adelantará un plan constante de control para identificar mataderos clandestinos con el fin de garantizar al consumidor el origen y calidad del producto ofrecido, sin perjuicio del ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades ambientales y sanitarias. Así mismo coordinará con las autoridades locales los requerimientos para su sellamiento conforme a la normatividad vigente. La carne decomisada en estos mataderos clandestinos será destruida para evitar su venta, consumo y distribución al público.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 18, modificado por el Decreto número 414 de 2007, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.13.5.3.5 Transporte de carne.

Solo se permitirá el transporte de carne proveniente de los mataderos autorizados por la autoridad sanitaria competente.

El transporte de carne solo se hará en vehículos especialmente acondicionados y aprobados por la autoridad sanitaria competente de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte.

Solo se permitirá el transporte intermunicipal de carne en canal proveniente de mataderos autorizados para la exportación intrarregional o intradepartamental.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 19)

CAPÍTULO 4 De los expendios de carne y de los expendedores Artículos 2.13.5.4.1 a 2.13.5.4.3
ARTÍCULO 2.13.5.4.1 Licencias.

Para ser expendedor de carne, se debe contar con la licencia que acredite el cumplimiento de los requisitos sanitarios expedida por la autoridad competente, sin perjuicio de los requisitos que exijan otras disposiciones legales.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 20)

ARTÍCULO 2.13.5.4.2 Registro de expendedores.

En las alcaldías municipales debe abrirse un libro de registro de expendedores.

Los expendedores de carne al por mayor y detal están obligados a comprobar la procedencia de la carne que comercializan, para efectos de lo cual llevarán un registro que permita el control y contribuya a evitar la comisión de actos ilícitos a través de dichos establecimientos.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 21)

ARTÍCULO 2.13.5.4.3 Vigilancia y Control.

Las Secretarías de Salud Municipales o la entidad que haga sus veces ejercerá la vigilancia y control sobre los expendios de carne con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas de sanidad vigentes.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 22)

CAPÍTULO 5 Registro nacional de transacciones de ganado bovino y bufalino en el territorio nacional Artículo 2.13.5.5.1
ARTÍCULO 2.13.5.5.1 Registro Nacional de Transacciones de Ganado Bovino y Bufalino en el Territorio Nacional.

La entidad que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 914 de 2004, sea designada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la administración del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, tendrá a su cargo la conformación del Registro Nacional de Transacciones de Ganado Bovino en el Territorio Nacional, el cual será alimentado con la información reportada en línea por parte de las Organizaciones Gremiales Ganaderas.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 23)

CAPÍTULO 6 Actividades delictivas Artículo 2.13.5.6.1
ARTÍCULO 2.13.5.6.1 Información de eventos que afecten la actividad ganadera.

Los organismos de inteligencia del Estado incluirán en sus planes de búsqueda de información privilegiada, medidas para la prevención de acciones delictivas cometidas contra los integrantes del sector ganadero. La Policía Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia coordinarán, de acuerdo con sus competencias, las investigaciones para individualizar a los autores y promotores de secuestros, extorsiones y delitos que afecten a los integrantes del sector ganadero para lograr su judicialización.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 25)

TÍTULO 6 Las enfermedades de control oficial Artículos 2.13.6.1.1 a 2.13.6.4.6
CAPÍTULO 1 Fiebre aftosa Artículos 2.13.6.1.1 a 2.13.6.1.8
ARTÍCULO 2.13.6.1.1 Representantes.

Las Juntas Directivas del Fondo Nacional del Ganado y de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos, elegirán el representante de cada una de ellas, para que asista a la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa.

(Decreto número 3044 de 1997, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.13.6.1.2 Evaluación y seguimiento del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

Corresponde a la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa la revisión, evaluación y seguimiento del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, acorde con el presupuesto general asignado para tal efecto.

El Presupuesto General estará constituido por la sumatoria de los aportes en dinero o en especie de cada una de las entidades de que trata el artículo 16 de la Ley 395 de 1997, sin perjuicio de la autonomía que para su ejecución tiene cada una de ellas.

(Decreto número 3044 de 1997, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.13.6.1.3 Medidas y criterios técnicos.

Para el cumplimiento del literal i) del artículo 5 de la Ley 395 de 1997, la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa adoptará las normas y criterios técnicos que determine el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

(Decreto número 3044 de 1997, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.13.6.1.4 Reglamentación.

Para los efectos de dar cumplimiento al parágrafo único del artículo 6° de la Ley 395 de 1997, se aplicará la reglamentación que sobre la materia y de acuerdo con las necesidades del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, se establecen en el presente capítulo y las normas que los adicionen o modifiquen.

(Decreto número 3044 de 1997, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.13.6.1.5 Requisitos.

Las entidades de que trata el artículo 7 de la Ley 395 de 1997, deberán cumplir con los siguientes requisitos para efectos de obtener la autorización previa por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), como entes ejecutores de la campaña contra la Fiebre Aftosa y, en especial, de las funciones de ejecución de la aplicación del biológico o de la supervisión de su aplicación:

  1. Estar legalmente constituidas

  2. Tener definida un área geográfica para el desempeño de sus responsabilidades.

  3. Disponer de una infraestructura física para garantizar la conservación, distribución, manejo de la vacuna y atención para los usuarios del servicio.

  4. Comprometerse a vincular el personal profesional, técnico y administrativo requerido para la adecuada ejecución del proyecto.

  5. Elaborar el proyecto por ejecutar, el cual será sometido a consideración de las autoridades competentes.

  6. Participar en todas las actividades necesarias para la erradicación de la enfermedad.

Parágrafo 1°. Las entidades autorizadas por el ICA para ejecutar funciones inherentes al desarrollo de la campaña contra la Fiebre Aftosa, podrán administrar un (1) proyecto por un período de un (1) año, sin perjuicio que cuando las necesidades lo exijan puedan administrar hasta tres (3) proyectos, previo concepto del Comité Técnico.

Parágrafo 2°. Las autorizaciones otorgadas por el ICA en virtud del artículo 7° de la Ley 395 de 1997, tienen efecto para períodos de un (1) año, sin perjuicio de su renovación y deberán ser revocadas en caso de incumplimiento de las funciones.

(Decreto número 3044 de 1997, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.13.6.1.6 Colaboración de las Umata.

Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica, Umata, sin perjuicio de las funciones que les establece la ley, coadyuvarán al desarrollo y ejecución del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, en sus diferentes etapas.

(Decreto número 3044 de 1997, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.13.6.1.7 Deber de todos los involucrados.

Todos los ciudadanos y especialmente los ganaderos, los profesionales del sector, los funcionarios públicos y demás personas naturales o jurídicas que tengan conocimiento de la existencia de animales afectados por cuadros clínicos vesiculares o erosivos, están obligados a denunciar el caso ante el ICA, o ante la primera autoridad del lugar, quien posteriormente lo informará al ICA.

El ICA mantendrá un sistema de información y vigilancia epidemiológica con la participación de organismos públicos y privados, profesionales y productores del sector quienes actuarán como agentes de vigilancia.

El ICA determinará y será responsable de los estudios epidemiológicos que demuestren el proceso de la enfermedad.

(Decreto número 3044 de 1997, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.13.6.1.8 Trato preferencial.

Para efectos de tener el trato preferencial de que trata el artículo 14 de la Ley 395 de 1997, los laboratorios productores de vacuna contra la Fiebre Aftosa, así como las instituciones de investigación que requieran elementos o insumos importados para el desarrollo del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, deberán presentar una solicitud sustentada al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para su aprobación, sin perjuicio de los demás trámites legales vigentes que regulan la materia.

Parágrafo. Si los insumos y elementos necesarios para la producción de vacunas logran un tratamiento arancelario y aduanero preferencial, dicho tratamiento deberá verse reflejado en el precio final del biológico vendido al productor ganadero.

(Decreto número 3044 de 1997, artículo 8°)

CAPÍTULO 2 Peste porcina clásica Artículos 2.13.6.2.1 a 2.13.6.2.21
ARTÍCULO 2.13.6.2.1 Programa para la Erradicación de la Peste Porcina Clásica.

Habrá un programa de concertación y cogestión entre los sectores públicos y privados para la Erradicación de la Peste Porcina Clásica, que se adelantará en todo el territorio nacional bajo la Coordinación de la Subgerencia de Protección Animal del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

(Decreto número 930 de 2002, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.13.6.2.2 Fases del programa.

Establecer dentro del programa dos fases así: Fase I realizar la vacunación masiva de porcinos contra la Peste Porcina Clásica en todo el territorio nacional la cual tendrá una duración de tres años; Fase II, suspender la vacunación y adelantar acciones de vigilancia epidemiológica.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.13.6.2.3 Concertación y cogestión.

Con fundamento en los principios de concertación y cogestión establecidos en el artículo 2° de la Ley 623 de 2000, las determinaciones sobre la operación y funcionamiento del Programa de Erradicación de la Peste Porcina Clásica se adoptarán bajo la asesoría y consultando el concepto de los siguientes funcionarios y personas que forman parte del sector público y del sector privado:

  1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o el Viceministro de Asuntos Agropecuarios.

  2. El Gerente General del ICA.

  3. El Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Porcicultores.

  4. El Gerente de la Asociación Colombiana de Porcicultores.

  5. Un productor representante de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.

Parágrafo. Serán invitados a las reuniones de concertación y cogestión cuando se traten temas de su competencia entre otros, el Jefe de la Unidad Agrícola del Departamento Nacional de Planeación, representantes de los laboratorios productores de vacuna para prevención de la enfermedad, un representante de la Asociación de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, Acovez, un representante de los Corpes.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.13.6.2.4 Decisiones sobre el Programa.

Las decisiones sobre la operación y funcionamiento del Programa de Erradicación de la Peste Porcina Clásica, se adoptarán teniendo en cuenta los procesos de revisión, evaluación, seguimiento o ajuste del mismo, de acuerdo al presupuesto del proyecto.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.13.6.2.5 Actas.

Las determinaciones sobre la operación y funcionamiento del Programa de Erradicación de la Peste Porcina Clásica, se consignarán en actas firmadas por quienes asistan a la reunión de concertación y cogestión en la que se adopten.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.13.6.2.6 Requisitos para participar en el Programa.

Las organizaciones de porcicultores y otras del sector para participar en el programa nacional de erradicación deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Estar legalmente constituidas.

  2. Tener un área geográfica definida para la realización de su trabajo.

  3. Participar en las actividades necesarias para la erradicación de la enfermedad.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.13.6.2.7 Funcionarios responsables del estudio de la Peste Porcina Clásica.

Los aspectos sanitarios de la Peste Porcina Clásica se estudiarán y determinarán por los siguientes funcionarios del sector público y miembros del sector privado:

  1. El Director de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

  2. El Director Técnico de la Asociación Colombiana de Porcicultores-Fondo Nacional de la Porcicultura.

  3. El Dirección Técnica de Sanidad Animal del ICA o quien haga sus veces.

  4. El Coordinador Nacional del Proyecto de Erradicación de la Peste Porcina Clásica (PPC) del ICA.

  5. Un representante de la Asociación de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, Acovez.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.13.6.2.8 De la vacunación.

Es obligatorio vacunar todos los porcinos contra la Peste Porcina Clásica en todo el territorio nacional, para ello se debe seguir el siguiente esquema:

  1. Los lechones recibirán la primera vacunación entre los 45-60 días.

  2. Las cerdas de reemplazo se revacunarán a los 4-5 meses de edad.

  3. Las cerdas de cría se vacunarán semestralmente después de los 90 días de gestación o en la primera semana de lactancia.

  4. Los reproductores se vacunarán semestralmente.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.13.6.2.9 Del tipo de vacuna.

Solo se permitirá el uso de vacunas a base de virus vivos modificado de PPC con cepa china, producido en cultivos celulares. La vacuna además, debe poseer las siguientes características:

  1. No mostrar patogenicidad para los cerdos, sin excluir edad o estado reproductivo;

  2. Conferir una inmunidad sólida

  3. Que produzca inmunidad a partir de 3-5 días después de la vacunación

  4. Que la inmunidad conferida no sea menor de 6 meses

  5. Que no provoque leucopenia

  6. Que no ocasione viremias elevadas.

    Parágrafo 1°. Todos los lotes de la vacuna contra Peste Porcina Clásica que se comercialicen en Colombia deben someterse a las pruebas de control de calidad y contar con la aprobación del ICA para su comercialización.

    Parágrafo 2°. La comercialización de la vacuna estará a cargo de la Asociación Colombiana de Porcicultores-Fondo Nacional de la Porcicultura y se realizará a través de distribuidores autorizados que cumplan con los siguientes requisitos:

  7. Deberán disponer de un adecuado equipo de refrigeración que garantice la conservación de la vacuna a temperaturas entre 3 y 5 grados centígrados.

  8. Deberán contar con una planta eléctrica auxiliar.

  9. Deberán garantizar el manejo adecuado de la vacuna hasta su venta y en lo posible propender por la buena conservación de la misma hasta su aplicación.

  10. Deberán garantizar la disponibilidad del biológico en forma permanente.

    (Decreto número 930 de 2002, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.13.6.2.10 Responsables de la Vacunación.

La vacunación será realizada por Médicos Veterinarios, Zootecnistas, técnicos agropecuarios, vacunadores autorizados o autoridades sanitarias, quienes serán los responsables del correcto manejo, de la conservación, manipulación y aplicación del biológico, dejando constancia del acto vacunal en los registros del predio o del productor, mediante la utilización de un sistema de identificación de los porcinos vacunados.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 10)

ARTÍCULO 2.13.6.2.11 Cerdos Vacunados.

Se considerará vacunado contra la Peste Porcina Clásica todo cerdo que haya sido inoculado con un biológico de las características mencionadas en el presente capítulo y con una antelación no mayor de 6 meses y no menor de 45 días, en el caso de su primera vacunación.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 11)

ARTÍCULO 2.13.6.2.12 Registro Único de Vacunación.

Para que la vacunación sea reconocida oficialmente, el porcicultor, el asistente técnico o el médico veterinario responsable de la misma o la autoridad sanitaria correspondiente, deberán presentar ante la oficina del ICA de su jurisdicción o ante la entidad que el ICA delegue, el Registro Único de Vacunación en el que conste la identificación de los animales vacunados para su respectivo registro.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 12)

ARTÍCULO 2.13.6.2.13 Expedición de la Guía sanitaria de movilización.

Todo porcino que cuente con más de 60 días de edad, para poder transitar dentro del territorio nacional, debe tener la identificación de la vacunación y estar acompañado de la Guía Sanitaria de Movilización expedida por el ICA o la entidad delegada por el Instituto para tal fin.

Parágrafo 1°. La Guía Sanitaria de Movilización tendrá vigencia durante el transporte de los porcinos desde su lugar de origen hasta su destino, máximo por tres días contados a partir de la fecha de su expedición.

Parágrafo 2°. La guía sanitaria de movilización expedida por el ICA o por quien se delegue deberá solicitarse por los menos con dos días de anticipación para participar en remates, ferias y demás eventos que impliquen la concentración de porcinos.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 13)

ARTÍCULO 2.13.6.2.14 De la celebración de eventos.

Para la autorización de la celebración de eventos que impliquen concentración de porcinos se requiere que en el área de influencia del evento (10 kilómetros a la redonda) no se hayan presentado focos de Peste Porcina, Fiebre y Aftosa, cuadros vesiculares clínicos sin diagnóstico final u otras enfermedades transmisibles durante los tres (3) últimos meses, además, que el área de ubicación del recinto no se encuentre en cuarentena.

Parágrafo 1°. Para autorizar el ingreso de porcinos a remates, ferias y concentraciones de animales se exigirá que los animales mayores de 60 días hayan sido vacunados contra la Peste Porcina Clásica. En caso de duda los animales deben ser vacunados por el personal encargado del manejo sanitario del evento, quien será responsable del registro de la vacunación ante las Oficinas de Sanidad Animal del ICA.

Parágrafo 2°. Para el ingreso o la salida de porcinos de remates, ferias y concentraciones de animales, se exigirá la respectiva Guía Sanitaria de Movilización con una validez de tres días a partir de la fecha de su expedición.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 14)

ARTÍCULO 2.13.6.2.15 Responsables de exigir la Guía de Movilización.

Los transportadores, consignatarios y compradores que intervengan en la comercialización de porcinos, deberán exigir la presentación de la Guía Sanitaria de Movilización antes de proceder a desplazar los animales.

Los administradores o responsables de plazas de ferias, remates, paraderos de ganado, mataderos y demás eventos que impliquen la concentración de porcinos, están obligados a exigir la Guía Sanitaria de Movilización de todos los cerdos que entran a sus recintos, las guías serán entregadas mensualmente a las autoridades sanitarias del ICA o a quien este delegue.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 15)

ARTÍCULO 2.13.6.2.16 Guías Sanitarias de Movilización de grupo.

Cuando por razones de comercialización, se deban formar grupos de cerdos provenientes de distintos predios, los consignatarios y/o acopiadores presentarán al ICA de su jurisdicción, las Guías Sanitarias de Movilización de cada grupo, las cuales se cambiarán por una sola que reúna la suma total de animales transportados. Este documento acompañará a los animales hasta su destino definitivo.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 16)

ARTÍCULO 2.13.6.2.17 Medidas preventivas.

Todo vehículo que se utilice para transportar cerdos en el territorio nacional, así como las instalaciones y corrales de recintos donde se realicen remates, ferias, exposiciones o eventos que impliquen la concentración de porcinos, deberán ser sometidos a operaciones de limpieza y desinfección. Este procedimiento debe ser llevado a cabo cada vez que se transporte o aloje un nuevo lote de animales.

Parágrafo. Solo se permitirá realizar varios viajes en el mismo vehículo y en el transcurso del mismo día, cuando se trate de transportar animales del mismo predio de origen y al mismo destino.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 17, modificado por el Decreto número 3636 de 2007, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.13.6.2.18 De la vigilancia epidemiológica.

Es de responsabilidad general la notificación o denuncia inmediata de cualquier sospecha o existencia de la Peste Porcina Clásica en cerdos alojados en predios porcinos, en recintos o instalaciones de ferias, exposiciones o demás eventos y en tránsito por caminos públicos.

Parágrafo. La notificación debe realizarse ante el ICA, o la entidad sanitaria en quien el Instituto delegue en esa jurisdicción. Son responsables de la notificación los propietarios de los porcinos, los técnicos y administradores de los predios respectivos, los vecinos de los mismos, los médicos veterinarios oficiales y/o privados conocedores del hecho, los laboratorios de diagnóstico oficial o privado, los comercializadores, transportistas, y cualquier persona natural o jurídica.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 18)

ARTÍCULO 2.13.6.2.19 Control de Foco de la Peste Porcina Clásica.

En caso de presentación de un foco de Peste Porcina Clásica, la Seccional correspondiente del ICA procederá a tomar las siguientes medidas:

  1. Decretar en cuarentena la explotación donde se detecten animales enfermos, y si se considera necesario, el área de riesgo.

  2. Restringir el tránsito de vehículos, animales, porquinaza, o cualquier otro medio de difusión de la enfermedad en el área afectada y el área de riesgo.

  3. Ordenar la desinfección rigurosa de las instalaciones, comederos, bebederos, y demás equipos e implementos que hayan entrado en contacto con los animales enfermos, con productos derivados de los fenoles, iodoforos, hipocloritos o amonio cuaternario.

  4. Los animales muertos, incluidos fetos y mortinatos, deberán ser enterrados o incinerados dentro del predio afectado.

  5. Recomendar la vacunación en el área focal y perifocal.

  6. Demás procedimientos definidos en el manual para la atención y erradicación de focos de Peste Porcina Clásica.

Parágrafo. El propietario o administrador del predio afectado está obligado a participar en todas las actividades señaladas para el control del foco de la enfermedad, y debe permitir las visitas necesarias y brindar toda la información solicitada por las autoridades del ICA o la autoridad sanitaria en quien este delegue.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 19)

ARTÍCULO 2.13.6.2.20 Obligación de los propietarios o responsables.

Los propietarios o personas responsables de los porcinos tendrán la obligación de mantener los animales en predios o áreas delimitadas que garanticen su contención. Esto con el fin de mantener unas condiciones mínimas de higiene y evitar que se constituyan en factores de riesgo para otros animales de la especie porcina.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 20)

ARTÍCULO 2.13.6.2.21 Policía Sanitaria.

Los funcionarios del ICA o las autoridades delegadas por el Instituto que estén en la obligación de hacer cumplir las disposiciones del presente capítulo, gozarán en el desempeño de sus funciones, del amparo y protección de las autoridades civiles y militares de la nación y tendrán el carácter de policía sanitaria, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley 101 de 1993 y las demás disposiciones contenidas en este título.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 21)

CAPÍTULO 3 Influenza aviar y newcastle Artículos 2.13.6.3.1 a 2.13.6.3.5
ARTÍCULO 2.13.6.3.1 Objeto.

El presente capítulo tiene por fin reglamentar el artículo 17 de la Ley 1255 de 2008, por medio de la cual Colombia tomará las medidas necesarias para preservar el estado sanitario del país como libre de influenza aviar y para erradicar la enfermedad de Newcastle.

(Decreto número 735 de 2012, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.13.6.3.2 Ámbito de aplicación.

El presente capítulo aplica a la importación de aves vivas y productos aviares de riesgo.

(Decreto número 735 de 2012, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.13.6.3.3 Autoridad Nacional Competente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o la entidad que haga sus veces, es la autoridad nacional competente para implementar las medidas necesarias para preservar el estado sanitario del país como libre de influenza aviar y para erradicar la enfermedad de Newcastle.

(Decreto número 735 de 2012, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.13.6.3.4 Prohibición de entrada.

El ICA prohibirá la entrada de aves vivas y productos aviares de riesgo por motivos relacionados con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle de forma consistente con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal. Las condiciones que establezca dicha autoridad para aplicar medidas relacionadas con la entrada de aves vivas y productos aviares de riesgo provenientes de países, zonas o compartimentos con influenza aviar de declaración obligatoria y/o enfermedad de Newcastle, serán definidas de manera consistente con las guías establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

El ICA podrá reconocer que los sistemas de control para influenza aviar de un país son efectivos, mediante un entendimiento basado en las condiciones particulares de cada país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio. En tales casos, se actuará conforme a dicho entendimiento.

(Decreto número 735 de 2012, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.13.6.3.5 Imposición de medidas.

Para la imposición de medidas por razón de la influenza aviar de declaración obligatoria y la enfermedad de Newcastle, se aplicarán los principios de regionalización y compartimentación, de manera consistente con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal, y de forma tal que el impacto al comercio sea el mínimo de conformidad con el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios de la Organización Mundial del Comercio.

(Decreto número 735 de 2012, artículo 5°)

CAPÍTULO 4 Tuberculosis bovina Artículos 2.13.6.4.1 a 2.13.6.4.6
ARTÍCULO 2.13.6.4.1 Campaña Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina.

Establécese la Campaña Nacional de Control y Erradicación de la Tubercolosis Bovina bajo la dirección del ICA y con la colaboración del Ministerio de Salud y Protección Social.

(Decreto número 438 de 1979, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.13.6.4.2 Medidas Sanitarias.

Las medidas sanitarias que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y el Ministerio de Salud y Protección Social adopten para el reconocimiento de las áreas afectadas; los aislamientos, cuarentenas o inmovilizaciones; el control y erradicación de la enfermedad y similares son de obligatorio cumplimiento para los ganaderos de las regiones afectadas por la tuberculosis bovina.

(Decreto número 438 de 1979, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.13.6.4.3 Control Sanitario Especial.

Los predios, los animales y sus productos que sean declarados como infectados por tuberculosis bovina, serán sometidos a un control sanitario especial por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

(Decreto número 438 de 1979, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.13.6.4.4 Sacrificio.

Todos los animales que sean declarados positivos a tuberculosis deberán ser sacrificados en las condiciones sanitarias establecidas por la autoridad competente.

(Decreto número 438 de 1979, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.13.6.4.5 Indemnización.

Para el sacrificio de los animales declarados positivos, y cuando el caso así lo justifique, el Gobierno procederá a indemnizar a los propietarios, de acuerdo con reglamentación que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 438 de 1979, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.13.6.4.6 Reglamentación.

El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de que trata el presente título y dictará las reglamentaciones correspondientes.

(Decreto número 438 de 1979, artículo 6°)

TÍTULO 7 Protección vegetal Artículos 2.13.7.1.1 a 2.13.7.3.36
CAPÍTULO 1 Protección de variedades vegetales Artículos 2.13.7.1.1 a 2.13.7.1.14
ARTÍCULO 2.13.7.1.1 Ámbito de aplicación.

La protección a las variedades se otorga a aquellas cultivadas de los géneros y especies botánicas, siempre que su cultivo, posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.

Parágrafo. El presente capítulo no se aplica a las especies silvestres, es decir, aquellas especies e individuos vegetales que no se han plantado o mejorado por el hombre. Respecto de las mismas, se aplicará lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.13.7.1.2 Funciones pertinentes del ICA.

El ICA, como autoridad nacional competente para aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales, tendrá las siguientes funciones:

  1. Realizar las pruebas de novedad distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

    Dichas pruebas podrán realizarse por entidades públicas y/o privadas, siguiendo los lineamientos del Comité Subregional para la protección de las variedades vegetales, establecido en el artículo 37 de la Decisión 345. Estas entidades serán previamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

  2. Otorgar el certificado de obtentor.

  3. Abrir y llevar el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas;

  4. Fijar y recaudar, de acuerdo con la ley, las tarifas por los servicios que preste, sujeto al procedimiento administrativo relacionado con el otorgamiento de un certificado de obtentor, depósito de muestras vivas, pruebas de campo y laboratorio y las demás inherentes a la protección de las variedades.

  5. Organizar y mantener el depósito de material vivo o, en su defecto, reconocer el mantenimiento y depósito de este material en otro país miembro o en uno que conceda trato recíproco y que cuente con legislación sobre protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales de reconocimiento internacional.

  6. Participar en los foros y eventos nacionales e internacionales, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras entidades públicas, sin que pueda adquirir compromisos internacionales, salvo autorización expresa.

  7. Publicar la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas, la cual deberá informar sobre presentación de una solicitud, identificando al solicitante la variedad que se pretende proteger, la denominación asignada, admisión o rechazo de solicitudes, otorgamiento de certificados de obtentor, declaratorias de caducidad o nulidad de un certificado de obtentor y todos los actos jurídicos que sean objeto de registro;

  8. Comunicar el otorgamiento de un certificado de obtentor a la Junta del Acuerdo de Cartagena en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de publicación de la resolución que otorga el certificado de obtentor en la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas.

  9. Cancelar el certificado de obtentor cuando se presente alguno de los eventos contemplados en el artículo 35 de la Decisión 345 de 1993.

  10. Establecer las pruebas, exámenes de campo y de laboratorio que considere pertinentes para la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7 de la Decisión 345 de 1993.

  11. Establecer los mecanismos de homologación de las pruebas técnicas practicadas en el extranjero, para acreditar los requisitos de distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

  12. Las demás facultades que le otorga la Decisión 345 de 1993.

    (Decreto número 533 de 1994, arts. 2 y 3)

ARTÍCULO 2.13.7.1.3 Certificado de obtentor.

Se otorgará certificado de obtentor a la persona natural o jurídica que haya creado una variedad vegetal, cuando esta cumpla las condiciones establecidas en el artículo 4° de la Decisión 345 de 1993.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.13.7.1.4 Concepto del ICA.

El ICA emitirá concepto técnico sobre la novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. Si el concepto fuere favorable y la solicitud cumple con los demás requisitos, otorgará el certificado de obtentor y ordenará su registro con la correspondiente denominación.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.13.7.1.5 Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.

El ICA es el responsable de llevar el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, en el cual deberá indicarse la descripción fenotípica de la variedad protegida número de certificado de obtentor, denominación de la variedad, identificación del obtentor y de su representante en caso de que lo tenga, identificación del titular del derecho de protección cuando sea una persona distinta del obtentor, y cualquier acto jurídico que afecte los derechos del obtentor.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.13.7.1.6 Término de duración de la protección.

El término de duración de la protección, será de veinticinco (25) años, para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales incluidos sus portainjertos y de veinte (20) años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 7°, modificado por el Decreto número 2687 de 2000, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.13.7.1.7 Derecho del obtentor.

El obtentor de una variedad inscrita en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas tendrá el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos iniciados el artículo 24 de la Decisión 345 de 1993, respecto a las variedades protegidas y de las esencialmente derivada de la variedad protegida, salvo que esta sea a su vez una variedad esencialmente derivada.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.13.7.1.8 Obligaciones.

El titular de una variedad inscrita en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas tendrá, además de las obligaciones contenidas en la Decisión 345 de 1993, la de mantener y reponer la muestra viva de la variedad durante toda la vigencia del certificado de obtentor, a solicitud del ICA.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.13.7.1.9 Solicitud.

La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor deberá presentarse ante el ICA y contener:

  1. Nombre, dirección y nacionalidad del solicitante y del obtentor, cuando actúe a través de representante.

  2. Nombre común y científico de la especie.

  3. Indicación de la denominación genérica propuesta.

  4. Identificación del obtentor y lugar donde fue obtenida la variedad, indicando país de origen.

  5. Aspectos morfológicos, fisiológicos sanitarios, fenológicos, fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas más destacables que permitan su descripción varietal.

  6. Origen genético de la variedad.

  7. Indicación del ejercicio del derecho de prioridad contenido en el artículo 18 de la Decisión 345, si es el caso.

  8. Origen geográfico del material vegetal materia prima de la nueva variedad a proteger.

  9. La solicitud del certificado de obtentor para una variedad protegida en el extranjero, deberá indicar todos los países en los cuales dicho certificado se encuentra reajustado, incluyendo la fecha de registro.

    Parágrafo. Para el cumplimiento del requisito mencionado en el numeral 3 del presente artículo, la denominación debe reunir las siguientes características:

  10. Permitir la identificación de la variedad.

  11. No podrá estar compuesta exclusivamente de números.

  12. No podrá inducir a error o confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor.

    (Decreto número 533 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.13.7.1.10 Admisión de la solicitud.

El ICA aceptará o rechazará la solicitud dentro de los términos previstos por la Ley Estatutaria del Derecho de Petición. La admisión o rechazo de la solicitud se refiere al cumplimiento de los requisitos formales mencionados en el artículo 2.13.7.1.9.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.13.7.1.11 Término.

El ICA deberá pronunciarse respecto de las condiciones establecidas en el artículo 7° de la Decisión 345, dentro de un plazo de tres (3) años para las variedades de ciclo corto y de diez (10) años para las variedades de ciclos mediano y largo, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección

(Decreto número 533 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.13.7.1.12 Término de protección del derecho.

El término de protección del derecho de obtentor se contará a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que otorga el certificado de obtentor. Dicha fecha será entendida como la fecha de concesión del certificado.

En caso de certificados o títulos de obtentor otorgados en el extranjero, el ICA tendrá un término de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección, para pronunciarse respecto de la misma.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 13, modificado por el Decreto 2468 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.13.7.1.13 Distribución de recursos.

El Gobierno nacional establecerá la manera como las entidades de derecho público podrán distribuir entre sus empleados obtentores y en los planes, programas y proyectos de investigación, los recursos que obtengan por la explotación de variedades vegetales sobre las cuales detenten certificados de obtentor.

Parágrafo. La participación de los empleados obtentores en los recursos de que trata el presente artículo no serán factor de salario ni se tendrán en cuenta en ningún caso para la liquidación de prestaciones sociales o de derechos de cualquier naturaleza derivados de la relación laboral.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 14)

ARTÍCULO 2.13.7.1.14 Infracciones.

En caso de infracción de los derechos conferidos en virtud de un certificado de obtentor, se aplicarán cuando sean compatibles con el presente capítulo, las normas y procedimientos que establece el Código de Comercio, respecto a las infracciones de los derechos de propiedad industrial, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 15)

CAPÍTULO 2 Materiales genéticos básicos de semillas mejoradas Artículos 2.13.7.2.1 a 2.13.7.2.6
ARTÍCULO 2.13.7.2.1 Supervisión.

Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, la función de supervisar el registro, la certificación, multiplicación y distribución de todo material mejorado que se destine a cultivos para la alimentación o la industria, bien que estas actividades se cumplan por organismos oficiales o particulares.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.13.7.2.2 Material Mejorado.

Para los efectos del presente capítulo entiéndase por materiales mejorados, todo grano, tubérculo, bulbo o cualquiera parte del vegetal usada para la multiplicación auténtica de la especie, cuando proviene de organismos vegetales que son mejores que los conocidos, en una o más características.

En esta definición no queda comprendida la semilla tratada, para fines sanitarios, con sustancias químicas o por medios físicos.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.13.7.2.3 Requisitos para el registro de material vegetal.

Los materiales genéticos básicos producidos por la industria privada que vayan a entregarse para su multiplicación y distribución al público, en la forma de materiales mejorados, deber ser inscritos en el Instituto Colombiano Agropecuario. Esta inscripción requiere de la descripción del material y la identificación del mismo, con un número, o un nombre o ambos, que harán de conservarse.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.13.7.2.4 Certificación.

Compete al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), la certificación de la semilla de materiales mejorados que vayan a ponerse a disposición del público.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.13.7.2.5 Las semillas importadas estarán sujetas, para fines de certificación, a todos los requisitos exigidos para las semillas producidas en el país.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.13.7.2.6 La calidad de la semilla certificada, y su poder germinativo serán responsabilidad exclusiva de quien la maneje hasta su entrega al agricultor.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 10)

CAPÍTULO 3 Organismos vivos modificados Artículos 2.13.7.3.1 a 2.13.7.3.36
ARTÍCULO 2.13.7.3.1 Objeto.

El objeto del presente capítulo es establecer el marco regulatorio de los Organismos Vivos Modificados (OVM), de acuerdo con lo establecido por la Ley 740 de 2002.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.13.7.3.2 Ámbito de aplicación.

El presente capítulo se aplicará al movimiento transfronterizo, el tránsito, la manipulación y la utilización de los Organismos Vivos Modificados (OVM), que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente y la diversidad biológica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana, la productividad y la producción agropecuaria.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.13.7.3.3 Competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Para efectos de esta capítulo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), será competente para la autorización de las actividades señaladas en el presente capítulo, cuando se trate de Organismos Vivos Modificados (OVM), exclusivamente para uso agrícola, pecuario, pesquero, plantaciones forestales comerciales y agroindustriales, que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.13.7.3.4 Competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Para efectos de esta norma, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible será competente para la autorización de las actividades señaladas en el presente capítulo, cuando se trate de Organismos Vivos Modificados (OVM), exclusivamente para uso ambiental.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.13.7.3.5 Competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.

Para efectos de esta norma, el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través de la autoridad que delegue, será competente para la autorización de las actividades señaladas en el presente capítulo, cuando se trate de Organismos Vivos Modificados (OVM), para uso exclusivo en salud o alimentación humana.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.13.7.3.6 Obligación de solicitar autorización para el desarrollo de actividades con Organismos Vivos Modificados (OVM).

Las personas interesadas en adelantar una o varias de las actividades a que se refiere el presente capítulo, deberán solicitar autorización previa ante la autoridad competente respectiva, en los términos indicados en el presente capítulo.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.13.7.3.7 Contenido del acto administrativo.

El acto administrativo mediante el cual la autoridad competente otorga autorización para el desarrollo de una o varias de las actividades a que se refiere el presente capítulo, deberá contener lo siguiente:

  1. Nombre del titular de la autorización, nombre del representante legal, si se trata de persona jurídica.

  2. Actividad o actividades para las cuales se solicitó la autorización, especificando en forma concreta los Organismos Vivos Modificados (OVM), de que se trata.

  3. El plazo durante el cual se concede la autorización, que será prorrogable de acuerdo con la necesidad.

  4. Referencia al Documento de Evaluación y Gestión del Riesgo presentado.

  5. Referencia al concepto o conceptos técnicos, cuando se requieran, expedidos por la autoridad o autoridades nacionales competentes.

  6. Fundamentos jurídicos de la decisión.

  7. Identificación del lugar geográfico en el cual se autoriza el desarrollo de la actividad.

  8. Obligaciones para el ejercicio de la actividad, incluidas las medidas que deben adoptarse para prevenir, evitar, mitigar y controlar los efectos adversos, y las de seguimiento y control.

Las entidad(es) encargadas del seguimiento y control de las actividades autorizadas, con indicación de la periodicidad de las visitas y de los aspectos a evaluar.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.13.7.3.8 Acuerdo fundamentado previo.

La autorización que otorgue la autoridad competente conforme a los procedimientos anteriormente señalados, se entenderá como el Acuerdo Fundamentado Previo para los movimientos transfronterizos de Organismos Vivos Modificados (OVM), según lo establecido en la Ley 740 de 2002.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.13.7.3.9 Cesión de derechos.

El titular de una autorización para realizar las actividades de qué trata el artículo 2.13.7.3.2. del presente capítulo, podrá ceder sus derechos previa aceptación expresa y escrita de la autoridad competente de conformidad con los artículos 2.13.7.3.3., 2.13.7.3.4., 2.13.7.3.5. y 2.13.7.3.6. de esta norma, la cual podrá negar la cesión en caso de que el cesionario no posea las condiciones científicas, técnicas y operativas requeridas para la realización de la actividad.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 10)

ARTÍCULO 2.13.7.3.10 Modificación de la autorización.

La autorización podrá ser modificada a solicitud de su titular o por la autoridad competente, cuando varíe alguna de las condiciones existentes al momento en que se otorgó. Para el efecto, la autoridad competente, solicitará información al beneficiario de la autorización, con base en la cual sustente la modificación.

Parágrafo. Para la revisión de las decisiones en relación con Organismos Vivos Modificados (OVM), en el marco del Protocolo de Cartagena aprobado por la Ley 740 de 2002, se aplicará lo dispuesto en el artículo 12 de dicho instrumento, de conformidad con las competencias establecidas en el presente capítulo.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 11)

ARTÍCULO 2.13.7.3.11 Investigación en medio confinado.

Los interesados en adelantar actividades de investigación con Organismos Vivos Modificados (OVM), en medio confinado, deberán solicitar autorización de la Autoridad Competente de conformidad con los artículos 2.13.7.3.3., 2.13.7.3.4., 2.13.7.3.5. y 2.13.7.3.6.del presente decreto, la cual inspeccionará y evaluará para uno o más proyectos de investigación de acuerdo con el ámbito de aplicación de la Ley 740 de 2002 con miras a obtener una sola autorización para el desarrollo de actividades de investigación con Organismos Vivos Modificados (OVM), que amparen todos los proyectos o actividades de investigación, aportando, además de la información requerida en el Anexo I de la Ley 740 de 2002, la siguiente información detallada:

  1. Instalaciones y equipos de laboratorio o invernaderos de bioseguridad.

  2. Sistemas de tratamiento y disposición de aguas servidas y de manejo, tratamiento y disposición de los desechos producidos.

  3. Equipo técnico y científico a cargo de la investigación.

  4. Organismos parentales, receptores y Organismos Vivos Modificados (OVM), a utilizar.

  5. Actividades de investigación previstas.

  6. Plan de contingencia.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 12)

ARTÍCULO 2.13.7.3.12 Liberación accidental o escape.

En caso de que en desarrollo de las actividades o proyectos de investigación en medio confinado, ocurra liberación accidental o escape de los Organismos Vivos Modificados (OVM), el titular o responsable de la investigación, deberá informar de manera inmediata a las autoridades competentes y adoptar igualmente el plan de contingencia.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 13)

ARTÍCULO 2.13.7.3.13 Cambio de las actividades de investigación en medio confinado a ensayos de campo.

Lo dispuesto en este acápite no aplicará para las actividades de investigación en campo con Organismos Vivos Modificados (OVM). En dicho evento, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el presente capítulo.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 14)

ARTÍCULO 2.13.7.3.14 Investigación científica en diversidad biológica.

En los casos en que la investigación implique el uso de recursos de la diversidad biológica, se atenderá lo dispuesto en la normatividad ambiental vigente sobre investigación científica y en el caso que la investigación implique acceso a recursos genéticos, se atenderá lo dispuesto en la Decisión 391 de 1996 de la Comunidad Andina sobre el Régimen Común de Acceso a Recursos Genéticos.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 15)

ARTÍCULO 2.13.7.3.15 Objeto de la evaluación del riesgo.

La Evaluación del Riesgo se realizará caso por caso, teniendo en cuenta criterios e instrumentos de acuerdo con los avances técnicos y científicos disponibles que se presenten en la materia, con el objeto de:

  1. Identificar los riesgos y su magnitud, estimar la probabilidad de su ocurrencia y categorizarlos o clasificarlos.

  2. Identificar y valorar los potenciales efectos directos e indirectos sobre la salud humana, el ambiente y la biodiversidad, la producción o productividad agropecuaria y cuando se requiera, los potenciales efectos socioeconómicos que puedan derivarse.

  3. La autoridad nacional competente de acuerdo con lo previsto en el capítulo, para autorizar la actividad con Organismos Vivos Modificados (OVM), establecerá dentro del marco de la Ley 740 de 2002, las medidas para evitar, prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los posibles riesgos o efectos y definir los mecanismos para su gestión, incluidas las de emergencia.

  4. Regular la presentación de informes ante la autoridad que por virtud de este capítulo, expide la autorización.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 16)

ARTÍCULO 2.13.7.3.16 Documento de evaluación y gestión del riesgo.

La elaboración del documento de evaluación y gestión del riesgo será desarrollado de la siguiente manera:

En el caso de -OVM- de uso exclusivamente agrícola, pecuario, pesquero, plantaciones comerciales, forestales y agroindustriales, estará a cargo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Para el caso de -OVM- de uso exclusivo en salud o alimentación humana y/o ambiental, será elaborado por el solicitante o interesado.

El documento deberá contener:

  1. Resumen del Documento de Evaluación y Gestión del Riesgo.

  2. Información sobre el organismo receptor o parental incluyendo: Biología; fisiología y estrategias reproductivas; hábitat; ecología, dentro de la cual se incluyen centros de origen y centros de diversidad genética; clasificación taxonómica.

  3. Información sobre el organismo donante, situación taxonómica y características biológicas.

  4. Inserto y características de la modificación.

  5. En el caso de utilizar vectores, información sobre sus características, origen y área de distribución de sus huéspedes.

  6. Información sobre uso previsto del Organismo Vivo Modificado (OVM), e información sobre usos del organismo, autorizados en el país de procedencia o en otros países.

  7. Ubicación y características geográficas, climáticas y ecológicas, incluida información pertinente sobre la diversidad biológica y los centros de origen del medio receptor.

Parágrafo. Tratándose de movimientos transfronterizos que no requieren Acuerdo Fundamentado Previo y de tránsito de Organismos Vivos Modificados (OVM), los términos serán los establecidos en el artículo 6 de la Ley 740 de 2002.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 17)

ARTÍCULO 2.13.7.3.17 Comité Técnico Nacional de Bioseguridad.

Establézcase para cada clase de -OVM- a que se hace referencia en este capítulo, de conformidad con los artículos 2.13.7.3.3., 2.13.7.3.4. y 2.13.7.3.5. de la misma norma, un Comité Técnico Nacional de Bioseguridad.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 18)

ARTÍCULO 2.13.7.3.18 Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para -OVM- con fines agrícolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustria.

Para los OVM a los que se refiere el artículo 2.13.7.3.3. de este decreto el Comité se conformará de la siguiente manera:

  1. Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

  2. Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

  3. Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

  4. El Director de Colciencias o su delegado.

  5. El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o su delegado.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 19)

ARTÍCULO 2.13.7.3.19 Funciones del Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para -OVM- con fines exclusivamente agrícolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustria.

Las funciones del Comité al que se refiere el artículo 2.13.7.3.18, serán las siguientes:

  1. Examinar y evaluar los documentos de evaluación de riesgo que se presenten

  2. Solicitar la información que de conformidad con este capítulo deba ser presentada por el interesado, así como la adicional o complementaria a la misma.

  3. Examinar las medidas dentro del marco de la Ley 740 de 2002, para evitar, prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los posibles riesgos o efectos y los mecanismos para su gestión, incluidas las de emergencia que se presenten.

  4. Recomendar al Gerente General del -ICA- la expedición del acto administrativo a los que se refieren los artículos 2.13.7.3.6. y 2.13.7.3.7. del presente capítulo.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 20)

ARTÍCULO 2.13.7.3.20 Quórum deliberatorio y decisorio.

El comité tomará decisiones de manera colegiada, en ese sentido habrá quórum para deliberar cuando tres (3) de sus miembros asistan.

Habrá quórum para decidir con la mayoría de los asistentes.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 21)

ARTÍCULO 2.13.7.3.21 Sesiones.

La forma de convocatoria, funcionamiento y las sesiones del comité serán definidas mediante resolución que expida el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), quien ejercerá la secretaría del mismo.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 22)

ARTÍCULO 2.13.7.3.22 Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para OVM con fines exclusivamente ambientales.

Para los -OVM- a los que se refiere el artículo 2.13.7.3.4. el Comité se conformará de la siguiente manera:

  1. Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

  2. Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

  3. El Director de Colciencias o su delegado.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 23)

ARTÍCULO 2.13.7.3.23 Funciones del Comité Técnico Nacional de Biotecnología para OVM con fines ambientales.

Las funciones del Comité al que se refiere el artículo 2.13.7.3.22, serán las siguientes:

  1. Examinar y evaluar los documentos de evaluación de riesgo que presente el interesado.

  2. Solicitar la información que de conformidad con este capítulo deba ser presentada por el interesado, así como la adicional o complementaria a la misma.

  3. Examinar las medidas dentro del marco de la Ley 740 de 2002, para evitar, prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los posibles riesgos o efectos y los mecanismos para su gestión, incluidas las de emergencia que se presenten.

  4. Recomendar al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible la expedición del acto administrativo, a los que se refieren los artículos 2.13.7.3.6. y 2.13.7.3.7. de este capítulo.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 24)

ARTÍCULO 2.13.7.3.24 Quórum deliberatorio y decisorio.

El comité tomará decisiones de manera colegiada, en ese sentido habrá quórum para deliberar cuando dos (2) de sus miembros asistan.

Habrá quórum para decidir con la mayoría de los asistentes.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 25)

ARTÍCULO 2.13.7.3.25 Sesiones.

La forma de convocatoria, el funcionamiento y las sesiones del comité será definida mediante resolución que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 26)

ARTÍCULO 2.13.7.3.26 Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para OVM con uso en salud o alimentación humana exclusivamente.

Para los -OVM- a los que se refiere el artículo 2.13.7.3.5. el Comité se conformará de la siguiente manera:

  1. Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

  2. El Director del Instituto Nacional para la Vigilancia de Medicamentos Alimentos (Invima), o su delegado.

  3. El Director de Colciencias o su delegado.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 27)

ARTÍCULO 2.13.7.3.27 Funciones del Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para OVM con uso en salud o alimentación humana.

Las funciones del Comité al que se refiere el artículo anterior, serán las siguientes:

  1. Examinar y evaluar los documentos de evaluación de riesgo que presente el interesado.

  2. Solicitar la información que de conformidad con este capítulo deba ser presentada por el interesado, así como la adicional o complementaria a la misma.

  3. Examinar las medidas dentro del marco de la Ley 740 de 2002, para evitar, prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los posibles riesgos o efectos y los mecanismos para su gestión, incluidas las de emergencia que se presenten.

  4. Recomendar al Ministro de Salud y Protección Social la expedición del acto administrativo, a que se refieren los artículos 2.13.7.3.6. y 2.13.7.3.7.de este capítulo.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 28)

ARTÍCULO 2.13.7.3.28 Quórum deliberatorio y decisorio.

El comité tomará decisiones de manera colegiada, en ese sentido habrá quórum para deliberar cuando dos (2) de sus miembros asistan.

Habrá quórum para decidir con la mayoría de los asistentes.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 29)

ARTÍCULO 2.13.7.3.29 Sesiones.

La forma de convocatoria, el funcionamiento y las sesiones del comité será definida mediante resolución que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 30)

ARTÍCULO 2.13.7.3.30 Control y seguimiento.

El Ministerio de Salud y Protección Social; el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (Invima); el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las demás autoridades ambientales ejercerán las funciones de control y seguimiento de las actividades autorizadas con Organismos Vivos Modificados (OVM), en sus respectivos ámbitos de competencia.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 31)

ARTÍCULO 2.13.7.3.31 Medidas preventivas y sancionatorias.

Cuando ocurra violación de las disposiciones de la presente norma, la autoridad competente impondrá las medidas preventivas y las sanciones, de conformidad con el procedimiento previsto por la normatividad agrícola, pecuaria, ambiental y de salud correspondientes.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 32)

ARTÍCULO 2.13.7.3.32 Colaboración de otras autoridades.

Las autoridades aduaneras, portuarias, marítimas y aeroportuarias exigirán las autorizaciones y demás requisitos previstos en sus normas para efectos de movimientos transfronterizos, e informarán a las autoridades competentes los hechos que pudieren constituir faltas.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 33)

ARTÍCULO 2.13.7.3.33 Información.

Las autoridades competentes adoptarán los mecanismos para hacer efectivo el intercambio de información en materia técnica, científica, normativa, administrativa y cualquier otra información adicional relevante en los ámbitos nacional, subregional e internacional en materia de bioseguridad y Organismos Vivos Modificados (OVM), incluyendo el Centro de Intercambio sobre Seguridad en la Biotecnología previsto en el Protocolo de Cartagena.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 34)

ARTÍCULO 2.13.7.3.34 Etiquetado o rotulado.

La autoridad competente podrá establecer disposiciones en relación con la información que deberá suministrar a los usuarios y consumidores, en las etiquetas y empaques de los Organismos Vivos Modificados (OVM), autorizados, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 740 de 2002.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 35)

ARTÍCULO 2.13.7.3.35 Educación.

Las autoridades competentes, así como las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades con Organismos Vivos Modificados (OVM), diseñarán y promoverán programas de educación dirigidos a los usuarios, consumidores y a la comunidad en general, que permitan fortalecer el conocimiento y la percepción pública, tanto sobre los beneficios, como sobre los riesgos que puedan generarse en el desarrollo de actividades con OVM.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 36)

ARTÍCULO 2.13.7.3.36 Participación del público.

Las autoridades competentes garantizarán la información al público tanto de las solicitudes en curso como de las decisiones adoptadas, utilizando los medios institucionales de difusión.

Igualmente, las autoridades competentes promoverán la participación del público en el proceso de adopción de decisiones para el desarrollo de actividades con Organismos Vivos Modificados (OVM).

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 37)

TÍTULO 8 Insumos agropecuarios Artículos 2.13.8.1.1 a 2.13.8.2.4
CAPÍTULO 1 Registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola Artículos 2.13.8.1.1 a 2.13.8.1.18
ARTÍCULO 2.13.8.1.1 Autoridad Nacional Competente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Decisión 436, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o la entidad que haga sus veces, es la Autoridad Nacional Competente, para llevar el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola y el responsable de velar por el cumplimiento de la Decisión, su Manual Técnico y el presente Capítulo.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.13.8.1.2 Definiciones.

Para la interpretación y aplicación del presente capítulo, se utilizarán las definiciones contenidas en la Decisión 436 de la Comunidad Andina, el Manual Técnico Andino adoptado mediante Resolución 630 del 25 de junio de 2002, las demás normas complementarias o adicionales que se expidan y aquellas actualmente vigentes, que no sean contradictorias con las mismas.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.13.8.1.3 Ventanilla única.

El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a través de un sistema de ventanilla única, será responsable de llevar a cabo el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola y de recibir, tramitar y coordinar con las autoridades competentes, las solicitudes de registro de los plaguicidas químicos de uso agrícola, previstas en la Decisión, en la Resolución, y en las demás normas sobre la materia. Para tal efecto, recibirá las solicitudes de registro y dará traslado a los Ministerios de Salud y Protección Social y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que adelanten dentro del ámbito de sus competencias, los trámites en el control de las actividades vinculadas con los plaguicidas químicos de uso agrícola.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.13.8.1.4 Ámbito de aplicación.

La Autoridad Nacional Competente expedirá las resoluciones mediante las cuales se establezcan los requisitos y procedimientos para el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola, basándose en los principios de gradualidad, especificidad y aplicabilidad, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión. Igualmente establecerá los requisitos para el registro de fabricantes, formuladores, importadores, exportadores, envasadores y distribuidores.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.13.8.1.5 Protección.

Cuando se haya expedido el registro de un plaguicida químico de uso agrícola que contenga una nueva entidad química, un tercero no podrá obtener registro para el mismo producto o uno similar, con base en la información contenida y no divulgada en los protocolos de prueba de la solicitud inicial. Dicha información será protegida por un período de diez (10) años contados a partir de la expedición del registro.

Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende por nueva entidad química el ingrediente activo de un plaguicida químico de uso agrícola que no ha sido previamente registrado en el país.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 5°, modificado por el Decreto número 727 de 2012, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.13.8.1.6 Excepciones a la protección.

La protección a la que se refiere el artículo 2.13.8.1.5 no aplica en los siguientes casos:

  1. Cuando el titular del registro de venta del producto que contiene la nueva entidad química, haya autorizado el uso de la información no divulgada como apoyo de otra solicitud posterior a la suya.

  2. Cuando sea necesario para proteger el interés público.

  3. Cuando la nueva entidad química objeto del Registro no ha sido comercializada en el país un año después de la expedición de dicho registro.

(Decreto número 502 de 2003,artículo 6°)

ARTÍCULO 2.13.8.1.7 Control Interno de Calidad.

Las personas naturales o jurídicas que soliciten registro como fabricantes, formuladores y envasadores, deberán contar con los servicios propios de un profesional químico para el control interno de los procesos productivos y en especial el control de calidad de los productos.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.13.8.1.8 Obligaciones derivadas del registro.

La obtención del registro impone a los beneficiarios la obligación de ceñirse estrictamente a los términos y condiciones señaladas en los documentos presentados y aprobados para obtenerlo y así aceptarse expresamente por el interesado en el acto de obtener su registro.

(Decreto número 57 de 1957, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.13.8.1.9 Venta de Plaguicidas.

Los plaguicidas químicos de uso agrícola clasificados como extremada y altamente peligrosos, solo podrán venderse al usuario, previa prescripción del Asesor Técnico autorizado por el ICA o quien haga sus veces. Quien venda un producto sin la autorización mencionada incurrirá en una infracción que acarreará las sanciones establecidas en las disposiciones vigentes, en particular, en las establecidas en el Decreto núimero 1843 de 1991, tal como fue compilado por el Decreto Único del Sector Salud.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 9°)

Parágrafo. Los productos solo podrán venderse por los importadores, fabricantes o distribuidores minoritarios, en los empaques originales aprobados por el Instituto Colombiano Agropecuario, los cuales deben contener el número del registro correspondiente.

ARTÍCULO 2.13.8.1.10 Revisión de los Registros.

Por razones toxicológicas, ambientales y agronómicas señaladas en las normas correspondientes, la Autoridad Nacional Competente, podrá suspender y cancelar, según el caso, el registro de importación, fabricación, formulación, venta y uso de un plaguicida químico de uso agrícola.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 10)

ARTÍCULO 2.13.8.1.11 Prohibiciones.

Queda terminantemente prohibido comercializar plaguicidas químicos de uso agrícola, obsoletos, inefectivos o que causen riesgos inaceptables a la salud humana y al medio ambiente, al igual que aquellos cuyos envases se encuentren deteriorados o dañados y que su almacenamiento o empleo resulte peligroso. En estos casos, el ICA procederá al decomiso de los mismos, en coordinación con las autoridades competentes.

Igualmente queda prohibida la fabricación, almacenamiento y venta de plaguicidas químicos de uso agrícola en el mismo lugar donde se fabriquen, preparen, almacenen o vendan alimentos, bebidas y/o medicamentos de uso humano. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las medidas y sanciones previstas en las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiese lugar.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 11)

ARTÍCULO 2.13.8.1.12 Publicidad.

El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) publicará mensualmente la relación de plaguicidas químicos de uso agrícola que haya registrado en el mes anterior. En el mismo sentido publicará en el mes de enero de cada año la relación de productos con registro vigente; los que se encuentren restringidos, prohibidos, cancelados o suspendidos.

La publicidad comercial que hagan las empresas comercializadoras de plaguicidas químicos de uso agrícola por cualquier medio de comunicación, debe incluir como advertencias mínimas, el número del titular del registro y un mensaje de prevención al público usuario del carácter tóxico del producto, además de los requisitos establecidos por el ICA.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 12)

ARTÍCULO 2.13.8.1.13 Etiquetado y envasado.

El ICA establecerá los requisitos relacionados con el etiquetado y envasado aplicable al producto formulado, de conformidad con lo establecido en el Manual Técnico.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 13)

ARTÍCULO 2.13.8.1.14 Inspección y Control.

El ICA podrá inspeccionar las instalaciones, predios, equipos, vehículos para supervisar y controlar el uso y manejo de plaguicidas químicos de uso agrícola en lo referente a la importación, fabricación, formulación, distribución y disposición final. Para ello sus funcionarios actuarán como autoridades de policía administrativa y sanitaria.

El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) cooperará con las autoridades competentes, en la inspección de los espacios públicos y privados dedicados al almacenamiento de plaguicidas químico de uso agrícola, con el fin de verificar que no hay riesgo para la salud, el ambiente o la contaminación con otros productos, o entre sí.

Igualmente, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) queda facultada para verificar la calidad de los plaguicidas químicos de uso agrícola, desde su fabricación o importación hasta su utilización final, para ello puede tomar las muestras del producto en la Aduana o en cualquier lugar del país. Las muestras serán examinadas en los laboratorios del ICA, o quien haga sus veces.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 14)

ARTÍCULO 2.13.8.1.15 Información necesaria.

Las personas a cuyo favor se verifique el registro de los productos de que trata este capítulo, están en la obligación de suministrar al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), los nombres y direcciones de los distribuidores o expendedores minoritarios de los productos.

(Decreto número 557 de 1957, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.13.8.1.16 Vigilancia.

El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) coordinará con el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las acciones que se deben aplicar para la vigilancia y manejo de desechos de plaguicidas.

En el mismo sentido, las autoridades mencionadas tomarán las medidas preventivas de seguridad e higiene para atender contingencias como derrames, incendios y otras.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 15)

ARTÍCULO 2.13.8.1.17 Cancelación del registro.

Cuando a pesar de haberse seguido extraordinariamente las prescripciones dadas para la aplicación de los productos amparados por registro del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), se presentaren lesiones en los cultivos, en los animales o en el hombre, ocasionados por su uso, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) podrá cancelar el registro correspondiente por medio de resolución motivada.

(Decreto número 557 de 1957, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.13.8.1.18 Registro.

El ICA llevará un registro de los plaguicidas (insecticidas, fungicidas, herbicidas, defoliantes, etc.) que se introduzcan al país. El registro contendrá el nombre de los productos e indicación del país de origen, nombre de las casas fabricantes y su dirección, nombre de los importadores y su dirección y cantidades que se importan. Mensualmente deberá enviarse una relación de este registro a la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal.

(Decreto número 557 de 1957, artículo 6°)

CAPÍTULO 2 Plaguicidas genéricos Artículos 2.13.8.2.1 a 2.13.8.2.4
ARTÍCULO 2.13.8.2.1 Concepto Toxicológico.

Para la expedición del Concepto Toxicológico, de la Licencia Ambiental y del Registro de Venta de los plaguicidas genéricos no será necesaria la presentación de los estudios toxicológicos, ni la caracterización del producto para evaluación de impacto ambiental, ni las pruebas de eficacia, cuando el Instituto Nacional de Salud, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), respectivamente, hayan expedido con anterioridad dicho concepto, licencia o registro para el mismo plaguicida, siempre que se trate de las mismas características y usos del producto anteriormente evaluado y que las mencionadas autoridades se basen exclusivamente en la información de carácter público de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento jurídico andino.

Parágrafo. Para comprobar que el plaguicida genérico del cual se solicita concepto toxicológico, licencia ambiental y registro de venta es el mismo plaguicida antes evaluado, el solicitante deberá presentar un certificado de análisis químico cualitativo y cuantitativo de los ingredientes activos y un certificado de composición química del producto formulado, emitidos por un laboratorio nacional o internacional debidamente registrado ante el ICA, en los cuales se demuestre que el perfil del ingrediente activo grado técnico, de los aditivos en la formulación e impurezas están dentro del rango de las especificaciones técnicas del producto anteriormente evaluado.

(Decreto número 459 de 2000, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.13.8.2.2 Casos en que la información no podrá ser calificada como confidencial.

En ningún caso será calificada como confidencial la información presentada para obtener concepto toxicológico, licencia ambiental y registro de venta referente a:

  1. La denominación y contenido de la sustancia o sustancias activas y la denominación del plaguicida.

  2. La denominación de otras sustancias que se consideren peligrosas.

  3. Los datos físicos y químicos relativos a la sustancia activa, al producto formulado y a los aditivos de importancia toxicológica.

  4. Los métodos utilizados para inactivar el ingrediente activo grado técnico o el producto formulado.

  5. El resumen de los resultados de los ensayos para determinar la eficacia del producto y su toxicidad para el hombre, los animales, los vegetales y el ambiente.

  6. Los métodos y precauciones recomendados para reducir los riesgos de manipulación, almacenamiento, transporte e incendio.

  7. Los métodos de eliminación del producto y de sus envases.

  8. Las medidas de descontaminación que deben adoptarse en caso de derrame o fuga accidental.

  9. Los primeros auxilios y el tratamiento médico que deben dispensarse en caso de que se produzcan daños corporales.

  10. Los datos y la información que figuran en la etiqueta y en la hoja de instrucciones.

(Decreto número 459 de 2000, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.13.8.2.3 Procedimiento para formulación de objeciones.

La solicitud de registro de venta de plaguicidas genéricos que anteriormente fueron objeto de registro no requiere estar acompañada del Concepto Toxicológico. El ICA, para dar trámite, solicitará dicho concepto al Instituto Nacional de Salud, el que deberá remitirlo en el término de los treinta días siguientes.

El ICA, dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de registro, informará al peticionario, por una sola vez, las objeciones respecto de la documentación presentada e indicará de manera clara y precisa si debe ser corregida o complementada. En caso contrario, se entenderá que la solicitud cuenta con la información requerida.

El solicitante, dentro de los quince días hábiles siguientes, deberá entregar las correcciones o complementación. De no hacerlo, se entenderá que la solicitud fue abandonada y para reiniciarla deberá comenzar de nuevo todo el proceso.

Recibida la documentación de conformidad, o la corregida y complementada según sea el caso, el ICA deberá proceder a su evaluación y se pronunciará, en el término de 45 días hábiles siguientes, concediendo o negando el registro de venta.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejercerá la vigilancia sobre el cumplimiento de los trámites y términos contemplados en el presente capítulo y solicitará que se adelanten las acciones disciplinarias si a ello hubiere lugar.

(Decreto número 459 de 2000, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.13.8.2.4 Competencia para velar por el cumplimiento de las normas relativas al Registro y Control de plaguicidas químicos de uso agrícola.

Sin perjuicio de las funciones que en materia de licencias ambientales competen al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la autoridad nacional competente para velar por el cumplimiento de las normas relativas al Registro y Control de plaguicidas químicos de uso agrícola, en concordancia con la Decisión 436 de la Comunidad Andina. En consecuencia, deberá coordinar con el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la reglamentación pertinente para que el sistema de licencias, permisos y registros de plaguicidas agropecuarios se implemente bajo la modalidad de ventanilla única y demás disposiciones vigentes relacionadas con la supresión de trámites, facilidad de la actividad de los ciudadanos, eficiencia y eficacia de la administración pública.

(Decreto número 459 de 2000, artículo 5°)

TÍTULO 9 Política de precios de los productos del sector y su aplicación Artículos 2.13.9.1 a 2.13.9.6
ARTÍCULO 2.13.9.1 Ámbito de aplicación.

El presente título se aplica a todas las personas naturales o jurídicas que produzcan, formulen, importen, distribuyan, comercialicen, vendan o realicen, personalmente o por interpuesta persona, actividades mercantiles con fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario, ya sean nacionales o importados, en el territorio nacional.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presumirá que una persona natural o jurídica realiza las actividades mercantiles antes relacionadas, cuando esté registrada o acreditada ante autoridades para el efecto, o cuente con los permisos, licencias, autorizaciones o registros especiales exigidos legalmente para la realización de estas actividades.

Se contemplan dentro del ámbito de aplicación del presente decreto todos los fertilizantes, plaguicidas químicos de uso agrícola, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario, nacional o importado, independientemente de que existan permisos, licencias, autorizaciones o registros especiales exigidos legalmente para la realización de actividades mercantiles con estos productos.

(Decreto número 1988 de 2013, artículo 1°, modificado por el Decreto número 625 de 2014, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.13.9.2 Deber de reportar.

Todas las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 2.13.9.1., deberán reportar la información solicitada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los formatos que para el efecto establezca, de la siguiente manera:

Periodo de reporte Plazo de reporte
Enero Primeros 5 días hábiles del mes de marzo
Febrero Primeros 5 días hábiles del mes de abril
Marzo Primeros 5 días hábiles del mes de mayo
Abril Primeros 5 días hábiles del mes de junio
Mayo Primeros 5 días hábiles del mes de julio
Junio Primeros 5 días hábiles del mes de agosto
Julio Primeros 5 días hábiles del mes de septiembre
Agosto Primeros 5 días hábiles del mes de octubre
Septiembre Primeros 5 días hábiles del mes de noviembre
Octubre Primeros 5 días hábiles del mes de diciembre
Noviembre Primeros 5 días hábiles del mes de enero
Diciembre Primeros 5 días hábiles del mes de febrero

También están contemplados en el deber de reporte los periodos en los cuales las personas naturales o jurídicas no realizaron las actividades mercantiles objeto de reporte, caso en el cual, deberán cumplir con este deber indicando que los valores por concepto de precios, cantidades y costos son iguales a cero (0).

El incumplimiento del deber de reportar, será informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por constituir una posible infracción a las normas sobre control de precios.

Mediante acto administrativo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptará el Manual para el Reporte de Información, en el cual establece los formatos y las instrucciones correspondientes para el efecto

(Decreto número 1988 de 2013, artículo 2° modificado por el Decreto número 625 de 2014, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.13.9.3 Política de intervención de precios.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, revisará el mecanismo de intervención para los precios de los fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario, para lo cual tendrá en cuenta las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Insumos Agrícolas y Pecuarios.

Parágrafo. El Ministerio utilizará la información disponible para la fijación de los precios de fertilizantes y plaguicidas, independientemente de que se reporte o no la información por parte de los sujetos obligados.

(Decreto número 1988 de 2013, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.13.9.4 Publicación.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural publicará y actualizará periódicamente en su página de internet el listado y precio de los productos sometidos a control directo de precios, indicando el respectivo número de registro de venta o registro nacional asignado a cada producto por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o la entidad competente.

(Decreto número 1988 de 2013, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.13.9.5 Alcance de la información que se reporta.

Las personas naturales o jurídicas sujetas al deber de reporte deben reportar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la siguiente información:

  1. Precio promedio de lista de cada una de las presentaciones en las que se comercialice el producto, vigente en el periodo que se está reportando, sin incluir descuentos comerciales.

  2. Ventas netas de cada una de las presentaciones en las que se comercialice el producto, en valor y volumen, efectuadas en el periodo que se está reportando, después de rebajas y descuentos.

  3. Relación de clientes y proveedores con quienes se realizaron las actividades mercantiles objeto de reporte. Cuando se venda el producto al consumidor final, no se deberán reportar los datos de dicho consumidor.

  4. Clasificación de las Ventas realizadas con financiación, de acuerdo al plazo convenido para el pago y de conformidad con el conjunto de productos correspondiente (fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios, productos biológicos de uso pecuario).

  5. Costos de producción o adquisición, los cuales se entenderán como aquellos en los que incurrieron las personas naturales o jurídicas para disponer de producto terminado listo para su comercialización. Estos costos serán reportados en un promedio mensual para cada fertilizante, plaguicida, medicamento veterinario y producto biológico de uso pecuario comercializado. El valor por este concepto incluirá todos los costos asociados con el producto antes de su comercialización.

  6. Costos de comercialización, los cuales se entenderán como aquellos en los que incurrieron las personas naturales o jurídicas al comercializar los productos. Estos serán reportados en promedios mensuales por cada conjunto de productos (fertilizantes, plaguicidas químicos de uso agrícola, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario). Este costo incluirá fuerza de ventas, mercadeo, publicidad, asistencia técnica, entre otros.

  7. Precio y volumen de las exportaciones realizadas.

La información reportada por los las personas naturales o jurídicas en cumplimiento del deber de reporte tendrá carácter reservado por contener secretos comerciales. No obstante, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá compartir dicha información con las entidades públicas del orden nacional, cuando dicha información sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

(Decreto número 1988 de 2013, artículo 5° modificado por el Decreto número 625 de 2014, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.13.9.6 Control y vigilancia especial de la financiación directa de fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario.

Además de las competencias relacionadas con el régimen de control de precios que le corresponden a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta entidad ejercerá en ejercicio de las funciones previstas por el artículo 55 de la Ley 1480 de 2011, control y vigilancia especial sobre quienes otorguen de forma directa financiación a los agricultores adquirentes de los fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario.

La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá un canal presencial y uno electrónico a través del cual los consumidores puedan reportar los establecimientos que no estén cumpliendo con lo establecido en el presente título. Los respectivos reportes deberán ser enviados por la Superintendencia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 1988 de 2013, artículo 6°)

TÍTULO 10 Sanidad agropecuaria Artículos 2.13.10.1.1 a 2.13.10.1.5
CAPÍTULO 1 Residuos y desperdicios provenientes de aeronaves internacionales Artículos 2.13.10.1.1 a 2.13.10.1.5
ARTÍCULO 2.13.10.1.1 Destrucción de residuos y desperdicios.

Todos los residuos y desperdicios de comidas provenientes de las aeronaves internacionales que hagan escalas o servicios de cabotaje en los aeropuertos del país, deberás ser destruidos por incineración.

Cuando por razones de mal tiempo o de emergencia se tenga que habilitar aeropuertos de navegación nacional para recibir vuelos internacionales, se deberá proceder a la destrucción total de los residuos o desperdicios, si en dichos lugares no existiere posibilidad de incineración.

(Decreto número 389 de 1979, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.13.10.1.2 Tratamiento por incineración.

El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (DAAC), procederá a instalar en todos los aeropuertos internacionales del país, hornos incineradores con el fin de someter a tratamiento por incineración todos los residuos y desperdicios de que trata el artículo 2.13.10.1.1.

(Decreto número 389 de 1979, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.13.10.1.3 Responsabilidad del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (DAAC).

La recolección, empaque y transporte hasta el incinerador y la posterior conversión a cenizas de los residuos y desperdicios provenientes de vuelos internacionales, serán efectuados por el DAAC y el costo de estos servicios será pagado por las respectivas empresas de aviación.

(Decreto número 389 de 1979, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.13.10.1.4 Supervisión.

Los Servicios de Sanidad Agropecuaria del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en coordinación con el DAAC supervisarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo.

(Decreto número 389 de 1979, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.13.10.1.5 Reglamentación.

El DAAC y el ICA dictarán las disposiciones reglamentarias que se requieran para el cumplimiento del presente capítulo.

(Decreto número 389 de 1979, artículo 5°)

TÍTULO 11 Sistema de trazabilidad vegetal
TÍTULO 11 adicionado por el Decreto 931 de 2018, art Artículos 2.13.11.1 a 2.13.11.9
ARTÍCULO 2.13.11.1 Sistema de Trazabilidad Vegetal.

Crear el Sistema de Trazabilidad Vegetal, el cual estará integrado por el conjunto de actores, normas, procesos e información organizados para generar y mantener la trazabilidad en las especies y productos vegetales.

ARTÍCULO 2.13.11.2 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente título se aplicarán a toda persona natural o jurídica que produzca, transforme, transporte, distribuya o comercialice especies vegetales y sus productos comestibles para consumo humano en el mercado nacional o internacional, así como a los demás actores que conforman el Sistema de Trazabilidad Vegetal.

ARTÍCULO 2.13.11.3 Principios.

Teniendo en cuenta los principios definidos en la Constitución Política, en la Ley 489 de 1998 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Sistema de Trazabilidad Vegetal estará fundamentado principalmente en la universalidad y la gradualidad.

ARTÍCULO 2.13.11.4 Definiciones.

Para efectos del presente título se aplicarán las siguientes definiciones:

  1. Universalidad. Existencia e implementación obligatoria de un único Sistema de Trazabilidad Vegetal oficial en el territorio nacional.

  2. Gradualidad. Se entiende como la implementación por progresiva y por etapas del Sistema de Trazabilidad Vegetal. Se implementarán de manera gradual, entre otros, aspectos como coberturas, información, servicios, preparación, tipos de sistemas de producción, especies vegetales, condiciones geográficas, agentes del sistema, costos de implementación y operación, financiación y socialización.

  3. Trazabilidad. Proceso que permite identificar una especie vegetal desde la producción de la semilla hasta la adquisición de los productos vegetales terminados por parte del consumidor final, incluida la producción de la semilla, la trasformación, procesamiento, transporte, distribución y comercialización, y demás información asociada a todos los eslabones de la cadena productiva.

  4. Actores. Son actores del Sistema de Trazabilidad Vegetal los sujetos de derecho público o privado que realicen actividades relacionadas con la trazabilidadvegetal, así como entidades territoriales y otras autoridades públicas, instituciones de educación superior, centros de investigación, centros de desarrollo tecnológico, centros de innovación y productividad, y unidades de I+D+i de empresas, gremios y demás entidades sin ánimo de lucro organizadas bajo esquemas asociativos, empresas, consumidores, entre otros.

  5. Especie vegetal. Conjunto de organismos pertenecientes o relativos a las plantas con características comunes.

  6. Producto vegetal. Materias primas provenientes de especies vegetales que han sido sometidas a procesos o tratamientos para facilitar su comercialización tales como división, selección, extracción, corte, picado, pelado, triturado, descasca rillado, refrigerado, congelado, agitado, despulpado, esterilizado, concentrado, mezclado, microfiltrado, prensado, entre otros.

  7. Sistema de Información Nacional de Trazabilidad Vegetal. Es el conjunto organizado de elementos, como normas, procesos e información, que permiten la interacción de actores con el objeto de recolectar, almacenar, procesar, administrar y gobernar datos, transformándolos en información relevante que facilite el conocimiento de la trazabilidad de los vegetales y sus productos desde su origen hasta la adquisición de los productos vegetales terminados por parte del consumidor final.

ARTÍCULO 2.13.11.5 Objetivos.

El Sistema de Trazabilidad Vegetal tiene los siguientes objetivos:

  1. Establecer un sistema de información nacional para las especies vegetales conformado por subsistemas correspondientes a los diferentes productos o cadenas productivas.

  2. Servir de herramienta para la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas y programas de sanidad vegetal e inocuidad en la producción, movilización y comercialización de especies vegetales, así como para la aplicación de sistemas de monitoreo ante riesgos e incidentes relacionados con estos procesos.

  3. Impulsar el desarrollo del sector agrícola en mercados internos y externos.

  4. Articular la gestión de autoridades públicas y actores del sector privado para fomentar la innovación y la consecución de recursos para la trazabilidad vegetal.

  5. Servir de apoyo para autoridades públicas en las actividades de inspección, vigilancia y control, así como para la prevención e investigación de delitos y contravenciones, en especial aquellos que afectan al sector agrícola.

ARTÍCULO 2.13.11.6 Dirección.

La dirección del Sistema de Trazabilidad Vegetal estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual, para el efecto, cumplirá las siguientes funciones:

  1. Definir la planificación, financiación, implementación, evaluación y seguimiento de la política de trazabilidad vegetal.

  2. Coordinar a los actores del Sistema Trazabilidad Vegetal.

  3. Crear y definir los subsistemas de identificación que conformarán el Sistema de Información Nacional de Trazabilidad Vegetal.

  4. Reglamentar los aspectos relacionados con el Sistema de Trazabilidad Vegetal.

  5. Establecer comités técnicos o mesas de trabajo para la definición de la política de trazabilidad vegetal y la implementación del sistema.

ARTÍCULO 2.13.11.7 Administración.

La administración del Sistema de Trazabilidad Vegetal estará a cargo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el cual para el efecto cumplirá las siguientes funciones:

  1. Administrar el Sistema de Información Nacional de Trazabilidad Vegetal.

  2. Apoyar las funciones de dirección del Sistema de Trazabilidad Vegetal.

  3. Adelantar el seguimiento al Sistema de Trazabilidad Vegetal.

ARTÍCULO 2.13.11.8 Implementación.

La implementación del Sistema de Trazabilidad Vegetal la podrán realizar entidades de reconocida idoneidad en identificación o desarrollo de plataformas tecnológicas de trazabilidad de productos, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 233 de la Ley 1753 de 2015.

ARTÍCULO 2.13.11.9 Niveles territoriales.

Los entes territoriales, dentro del ámbito de sus competencias, colaborarán con el director y el administrador del sistema para:

  1. Promover, financiar o cofinanciar proyectos de trazabilidad vegetal.

  2. Fomentar la participación de diferentes actores en las actividades de trazabilidad vegetal.

  3. Seguir la política de trazabilidad vegetal e informar al director y al administrador del sistema sobre los resultados de su implementación.

PARTE 14 Instituto colombiano de desarrollo rural (incoder) Artículos 2.14.1.1.1 a 2.14.21.3
TÍTULO 1 Adecuación de tierras Artículos 2.14.1.1.1 a 2.14.1.9.3
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales Artículos 2.14.1.1.1 a 2.14.1.1.5
ARTÍCULO 2.14.1.1.1 Definiciones.

Para efectos de la Ley 41 de 1993 y del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Organismo Administrador. Persona jurídica, pública o privada que tiene a su cargo la administración, operación, mantenimiento y manejo de los Distritos de Adecuación de Tierras. Este concepto se asimilará a autoridad, entidad o empresa administradora cuando en la Ley 41 de 1993 se haga referencia a alguna de ellas.

  2. Concesión de aguas. Título mediante el cual la autoridad ambiental confiere a una persona natural o jurídica el derecho de uso o aprovechamiento de las aguas con destino a riego en un Distrito de Adecuación de Tierras.

  3. Zona. El área regada o drenada por un canal o dren principal.

  4. Subzona. El área regada o drenada por los canales o drenes secundarios dentro del área de una zona.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.14.1.1.2 Tarifas.

Se cobrarán tarifas a los usuarios para financiar los costos reales de administración, operación y mantenimiento de los Distritos, gastos de reposición de maquinaria y equipos y los de protección y conservación de las respectivas cuencas, así como el consumo de agua. Para el efecto debe entenderse por:

  1. Tarifa básica o fija. El valor por hectárea susceptible de riego y/o drenaje o control de inundaciones, vías y demás infraestructura del Distrito de Adecuación de tierras, que deben pagar los usuarios.

  2. Tarifas de aprovechamiento o volumétrica. Corresponde al valor por unidad volumétrica que deben pagar los usuarios por el consumo de agua suministrada a sus predios.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.14.1.1.3 Defensa y conservación de las cuencas hidrográficas.

En desarrollo de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 41 de 1993, le corresponde a las Asociaciones de Usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras, en coordinación con la autoridad ambiental respectiva, velar por la defensa y conservación de las cuencas hidrográficas, aportantes, circunscritas al área de un Distrito de Adecuación de Tierras.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.14.1.1.4 Resoluciones del Consejo Superior de Adecuación de Tierras (Consuat).

Para el cumplimiento y desarrollo de las funciones que le han sido encomendadas, el Consejo Superior de Adecuación de Tierras (Consuat) se pronunciará a través de actos denominados Resoluciones, las cuales deberán ser firmadas por el Presidente y refrendadas por el Secretario Técnico del Consejo.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 4°. Con respecto al Consuat tener en cuenta el Decreto número 3759 de 2009)

ARTÍCULO 2.14.1.1.5 Proyectos en el Plan Nacional de Desarrollo.

Corresponde a los Organismos Ejecutores proponer al Consuat, por conducto de su Secretaría Técnica, los proyectos que deben incorporarse al Plan Nacional de Desarrollo, en materia de Adecuación de Tierras.

El Consuat determinará los criterios que deben aplicarse en el proceso de selección de los proyectos y la metodología a seguir, a fin de garantizar la debida coordinación a nivel territorial. Igualmente establecerá la metodología para la aplicación de los criterios de selección de proyectos prioritarios de inversión en adecuación de tierras a que hace referencia el parágrafo del artículo 12 de la Ley 41 de 1993, así como la de otros que considera aconsejable adicionar.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 5°)

CAPÍTULO 2 Ejecución de proyectos de adecuación de tierras Artículos 2.14.1.2.1 a 2.14.1.2.16
ARTÍCULO 2.14.1.2.1 Requisito para acceso a recursos del Fonat.

Cuando una persona natural o jurídica, pública o privada pretenda acceder a los recursos del Fonat para la ejecución de un proyecto de adecuación de tierras, deberá cumplir previamente con los requisitos que para los Organismos Ejecutores haya establecido el Consuat.

El Incoder preparará para estudio y aprobación del Consuat el proyecto de resolución que establezca y defina los requisitos que deben acreditar los organismos correspondientes para la ejecución de obras de adecuación de tierras, entre los cuales deberán estar, como mínimo, la experiencia, condiciones técnicas, capacidad financiera, operativa, recursos técnicos, de maquinaria y personal con que cuenta para la ejecución del proyecto que se propone realizar.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.14.1.2.2 Condiciones financieras.

El Consuat presentará a consideración de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, las condiciones financieras de la línea de crédito para el subsector de adecuación de tierras. Las condiciones aprobadas por dicha Comisión regirán para la recuperación de inversiones de los proyectos de adecuación de tierras.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.14.1.2.3 Funciones de la Secretaría Técnica.

Corresponde a la Secretaría Técnica del Consuat ejercer las siguientes funciones:

  1. Preparar los documentos y proyectos de resoluciones que deba adoptar el Consuatpara el cumplimiento de sus funciones.

  2. Verificar que los estudios, diseños y proyectos de adecuación de tierras que los organismos ejecutores presenten para la consideración y posterior aprobación del Consuat, se ajusten a las normas y directrices fijadas por este.

  3. Emitir concepto en los casos en que el Consuat lo solicite.

  4. Conformar y mantener actualizado el Banco de proyectos de adecuación de tierras.

  5. Verificar con los Organismos Ejecutores y las Asociaciones de Usuarios según el caso, el cumplimiento de los parámetros y criterios técnicos, económicos y financieros establecidos por el Consuat para la fijación de las tasas y/o tarifas, de tal manera que cubran los costos a que se refiere el numeral 11 del artículo 15 de la Ley 41 de 1993.

  6. Levantar las actas de las reuniones, llevar el archivo del Consuat, y realizar la función de refrendación y autenticación de los actos que este expida.

  7. Las demás que le asigne el Consuat.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.14.1.2.4 Presentación de propuestas de tasas y/o tarifas.

Las Asociaciones de Usuarios o el Organismo Ejecutor presentarán al Consuat, a través de la Secretaría Técnica, a más tardar un año antes de la iniciación del año fiscal, las propuestas de tasas y/o tarifas del correspondiente Distrito, siempre y cuando requiera aportes del Presupuesto Nacional. En caso de no requerir esos aportes, su plazo se ampliará al 31 de octubre del año anterior al de su vigencia fiscal.

En caso de incumplimiento de estos plazos, el Consuat fijará las tasas y/o tarifas correspondientes.

Una vez presentado el proyecto de tasas y/o tarifas a la Secretaría Técnica, esta tendrá dos meses para verificar el cumplimiento de los parámetros y criterios que sobre las mismas haya establecido el Consuat, de no pronunciarse aquella durante ese plazo, se entenderá que las mismas cumplen los mencionados requisitos y pueden hacerse efectivas.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.14.1.2.5 Solicitud de crédito e inscripción de proyecto.

Los Organismos Ejecutores de proyectos de Adecuación de Tierras, que requieren recursos del Fonat, para financiar estudios de preinversión o la construcción de las obras, deberán presentar a la Secretaría Técnica del Consuat, una solicitud de crédito acompañada de los estudios de identificación, prefactibilidad o diseño, según el caso, y de una certificación del Representante Legal del Organismo Ejecutor solicitante, en que haga constar que los estudios cumplen con los requisitos del Manual de Normas Técnicas. Para la inscripción del proyecto en el Banco de Proyectos de Adecuación de Tierras, el Incoder verificará si el mismo se ajusta a los criterios de elegibilidad y si se cumple con las especificaciones del Manual de Normas Técnicas.

Parágrafo. Para ser inscrito el proyecto en el Banco de Proyectos de Adecuación de Tierras, el Organismo Ejecutor deberá presentar al Incoder certificación de la inscripción del mismo en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional (BPIN).

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.14.1.2.6 Asociación de usuarios.

Cuando el Organismo Ejecutor cuente por lo menos con el estudio de prefactibilidad del proyecto y se haya establecido la viabilidad técnica, económica, financiera, ambiental y social del mismo, promoverá la constitución de una asociación de usuarios.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.14.1.2.7 Objetivos de la asociación de usuarios.

Los objetivos de la Asociación a que hace referencia el artículo 2.14.1.2.6., serán los de asegurar la participación de los usuarios del proyecto en la promoción, gestión y fiscalización de los organismos ejecutores y propiciar, a través de reuniones, los mecanismos de concertación requeridos, para que estos, previo conocimiento de las obligaciones que adquieren, participen activamente en la suscripción de las actas de compromiso.

Parágrafo 1°. En los estatutos de constitución de la Asociación se deberá prever la conformación del Comité Técnico a que hace referencia el artículo 22 numeral 3 de la Ley 41 de 1993, el cual estará compuesto por tres usuarios, quienes serán los interlocutores válidos ante los Organismos Ejecutores en lo referente a los aspectos enunciados en la mencionada ley y en este artículo.

En lo posible uno de los tres miembros del Comité Técnico deberá tener formación universitaria.

Parágrafo 2°. Los usuarios a través del Comité Técnico podrán presentar recomendaciones sobre la escogencia de las propuestas dentro de los mismos términos que establece la ley para los proponentes en los procedimientos contractuales, entendiéndose que con la citación o invitación formulada por el Organismo Ejecutor este cumple con la obligación establecida en el numeral tercero del artículo 22 de la Ley 41 de 1993.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.14.1.2.8 Concertación.

Corresponde al Incoder y demás Organismos Ejecutores establecer la metodología de concertación con las asociaciones para las diferentes etapas de ejecución del proyecto.

La metodología de concertación incluirá reuniones en las cuales los Organismos Ejecutores presentan los estudias, diseños, presupuestos de inversión y proyecciones financieras, para recibir comentarios o recomendaciones de las Asociaciones. Los acuerdos a que se llegue se registrarán en actas de compromiso.

Parágrafo 1°. Terminados los estudios de prefactibilidad, los usuarios y el Organismo Ejecutor suscribirán un acta en la cual se consignará la aceptación del proyecto y los compromisos que de este se generen para las partes, en caso de ser viable el proyecto.

Parágrafo 2°. Las obras de Adecuación de Tierras estarán condicionadas a la aceptación de su conveniencia y necesidad de como mínimo, la mayoría absoluta de los potenciales beneficiarios que representen no menos del 50% del área del Distrito. El Consuat priorizará los proyectos para los cuales haya mayor porcentaje de aceptación.

La ejecución de las obras no procederá sin la autorización del Consuat y la suscripción de las respectivas actas de compromiso, en virtud de las cuales los beneficiarios y la Asociación se obligan a pagar, por lo menos, las sumas que les corresponda por concepto de inversión, y autorizan a los Organismos Ejecutores públicos a establecer el título ejecutivo correspondiente para el cobro o recaudo de las mismas, bien por jurisdicción coactiva o común.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 13)

ARTÍCULO 2.14.1.2.9 Revisión.

Concluidos los estudios de factibilidad y establecida la conveniencia técnica, económica, ambiental y social para realizar el proyecto, el valor preliminar de la inversión, el Organismo Ejecutor los pondrá a consideración de la Asociación de Usuarios, quien a su vez lo comunicará a su Comité Técnico quien será el responsable de revisar los estudios y de presentar su concepto sobre las mismas.

El Organismo Ejecutor presentará para su suscripción el acta de compromiso a la Asociación de Usuarios para que con el cumplimiento de los demás requisitos se puedan realizar los diseños correspondientes.

Parágrafo 1°. La aceptación de los estudios de factibilidad, a través del acta de compromiso, se regirá por los criterios que para tal efecto establezca el Consuat.

Parágrafo 2°. Los costos de los estudios de factibilidad solo serán susceptibles de recuperación de la inversión en los eventos en que se realicen las obras.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 14)

ARTÍCULO 2.14.1.2.10 Presentación del estudio de factibilidad.

Una vez aceptado el estudio de factibilidad por la Asociación de Usuarios, el Organismo Ejecutor lo presentará al Consuat para obtener su aprobación y la correspondiente autorización para utilizar los recursos del Fonat para contratar los diseños. Esta presentación deberá hacerse a través de su Secretaría Técnica, para verificar la viabilidad técnica, económica, ambiental y social del proyecto.

Parágrafo. El Organismo Ejecutor adjuntará a la solicitud, el acta final de compromiso suscrito por la Asociación de Usuarios y en la que conste de manera expresa y clara la obligación, la cual prestará mérito ejecutivo para todos los efectos, en el evento en que se construya la obra objeto del compromiso.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 15)

ARTÍCULO 2.14.1.2.11 Liquidación.

Una vez terminado el diseño se realizará una liquidación con el costo estimado de las obras, el cual solo se podrá incrementar hasta en un 30% en la liquidación final. Esta liquidación servirá para establecer las cuotas estimadas que les corresponde a los usuarios, para efectos de los abonos que realicen sobre su obligación, desde el inicio de las obras, sin perjuicio de que en cualquier etapa del proyecto se pueda establecer el monto real de los costos para su asignación de acuerdo con los parámetros, criterios y opciones establecidos por el Consuat.

Parágrafo. Los sobrecostos que excedan el 30% mencionado o que sean el resultado de fuerza mayor, caso fortuito, gestión deficiente o culpable del Organismo Ejecutor, deberán ser asumidos por este.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 16)

ARTÍCULO 2.14.1.2.12 Acta final.

El acta final de compromiso deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

  1. Sujetos. El Organismo Ejecutor y los beneficiarios con sus respectivos compromisos.

  2. El objeto. La realización de las obras por parte del Ejecutor y el compromiso de los usuarios de pagar las inversiones en la forma pactada.

  3. Compromiso financiero. En el que se establece el costo del proyecto y la obligación que a cada usuario le corresponde en el mismo y la forma de pago acordada.

  4. Las garantías personales y reales que los beneficiarios deben otorgar como parte del cumplimiento de los compromisos adquiridos.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 17)

ARTÍCULO 2.14.1.2.13 Licencia ambiental y concesión de aguas para construcción del distrito de adecuación de tierras.

Para la construcción de un Distrito de Adecuación de Tierras, el Organismo Ejecutor deberá haber tramitado ante la autoridad ambiental con jurisdicción en el área del proyecto por desarrollar, la licencia ambiental y la concesión de aguas que garantice la prestación del servicio público de adecuación de tierras en el área del distrito.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 18)

ARTÍCULO 2.14.1.2.14 Proyecto de autoconstrucción.

En desarrollo de la participación activa de las Asociaciones de Usuarios en proyectos de adecuación de tierras, estas podrán optar por el mecanismo de realización de un proyecto por autoconstrucción, para lo cual el Organismo Ejecutor evaluará la conveniencia del mismo y podrá participar en la inversión mediante el suministro de materiales, dirección del proyecto y la asistencia técnica y administrativa, y los demás aspectos necesarios para la cabal realización del proyecto.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 19)

ARTÍCULO 2.14.1.2.15 Personería Jurídica.

Una vez aprobada la ejecución de un proyecto por parte del Consuat, la Asociación de Usuarios tramitará ante la autoridad competente la obtención de la personería jurídica correspondiente, sin perjuicio de que esta se haya tramitado en las etapas anteriores del proyecto.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 20)

ARTÍCULO 2.14.1.2.16 Concesión.

De conformidad con lo establecido en las normas de contratación, podrá utilizarse la modalidad de contrato de concesión para la construcción, ampliación, rehabilitación, complementación, operación, administración o mantenimiento de Distritos de Adecuación de Tierras, cuando lo estime conveniente el Organismo Ejecutor Público.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 21)

CAPÍTULO 3 Administración, operación y mantenimiento de los distritos de adecuación de tierras Artículos 2.14.1.3.1 a 2.14.1.3.4
ARTÍCULO 2.14.1.3.1 Capacitación de usuarios.

El Organismo Ejecutor deberá crear y poner en práctica un programa de capacitación dirigido a los usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras, para permitir y asegurar la eficiente administración, operación y mantenimiento de las obras por parte de la asociación.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 22)

ARTÍCULO 2.14.1.3.2 Criterios generales para la reglamentación.

El Consuat fijará los criterios generales que deberán aplicarse en la expedición del Reglamento General de Administración de los Distritos de Adecuación de Tierras, que servirán de soporte para la administración, operación, mantenimiento, el cual versará sobre aspectos tales como la fijación de tarifas, recaudos, normas de control, vigilancia y sanciones para cada Distrito y será marco para los reglamentos especiales que para cada uno de ellos deberán expedir los Organismos Ejecutores conforme con lo establecido en los numerales 10 del artículo 10 y 9 del artículo 15 de la Ley 41 de 1993.

Los usuarios están obligados a cumplir el reglamento de su Distrito de Adecuación de Tierras, las disposiciones de la Ley 41 de 1993 y este título.

Parágrafo 1°. En el reglamento de administración de los Distritos de Adecuación de Tierras se regulará todo lo relacionado con asignaciones de aguas, su uso parcial o total, tarifas básicas y de aprovechamiento y sanciones por contravención a los reglamentos.

Parágrafo 2°. Las Asociaciones de Usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras se apoyarán en las autoridades de policía para hacer cumplir las sanciones que haya impuesto en los casos de infracciones o incumplimientos, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del presente título.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 23)

ARTÍCULO 2.14.1.3.3 Mantenimiento del Registro Nacional de Usuarios de Adecuación de Tierras.

Corresponde al Incoder conformar y mantener actualizado el Registro Nacional de Usuarios de Adecuación de Tierras, con base en los registros generales de usuarios que debe llevar cada Organismo Ejecutor.

El Registro Nacional de Usuarios se regirá por el reglamento que expedirá sobre el particular el Consuat.

Parágrafo. Las Asociaciones de Usuarios y los Organismos Administradores tendrán la obligación de remitir a cada Organismo Ejecutor y estos a la Secretaría Técnica del Consuat, la información que esta determine para conformar y actualizar el Registro Nacional de Usuarios.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 24)

ARTÍCULO 2.14.1.3.4 Contratos para la administración, operación y conservación de los distritos.

Los Organismos Ejecutores podrán celebrar contratos, con las Asociaciones de Usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras, para la administración, operación y conservación del Distrito.

El Reglamento de Administración, operación y conservación del Distrito que expida el Organismo Ejecutor, hará parte del contrato que se suscriba para los fines del inciso anterior.

Parágrafo. El Consuat fijará los parámetros para la realización de los contratos de administración, operación y mantenimiento y los criterios de selección del Organismo Administrador que deberán tener en cuenta los Organismos Ejecutores Públicos. En los casos de los Organismos Ejecutores Privados, los contratos o convenios los celebrará el Incoder.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 25)

CAPÍTULO 4 Asociaciones de usuarios Artículos 2.14.1.4.1 y 2.14.1.4.2
ARTÍCULO 2.14.1.4.1 Administración de usuarios.

Los usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras, requieren estar constituidos o constituirse en Asociación de Usuarios con personería jurídica debidamente reconocida para poder administrarlo, operarlo y mantenerlo.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 26)

ARTÍCULO 2.14.1.4.2 Criterios de organización de las asociaciones de usuarios.

En el Reglamento General de Administración de los Distritos de Adecuación de Tierras, se señalarán los criterios básicos de organización de las Asociaciones de Usuarios, con el fin de garantizar su adecuada gestión y la participación equitativa de los asociados, en concordancia con las normas vigentes. Igualmente, se señalarán las disposiciones y mecanismos necesarios para la inspección, control y vigilancia de las Asociaciones de Usuarios de los Distritos.

Parágrafo. Para los fines de este artículo, el Incoder prestará, en los casos necesarios, la asistencia técnica y jurídica a los Organismos Ejecutores que la soliciten.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 27)

CAPÍTULO 5 Recuperación de la inversión pública Artículos 2.14.1.5.1 a 2.14.1.5.3
ARTÍCULO 2.14.1.5.1 Inversión pública.

Para la recuperación de la inversión prevista en la Ley 41 de 1993, se entiende por inversión pública en Adecuación de Tierras, los recursos provenientes del sector público que un Organismo Ejecutor invierta para la construcción, rehabilitación, ampliación o complementación de obras de infraestructura, destinadas al riego, drenaje o protección contra inundaciones y otros usos.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 28)

ARTÍCULO 2.14.1.5.2 Valor real de las inversiones.

El valor real de las inversiones estará constituido por el valor de los pagos efectivamente realizados por el Organismo Ejecutor, en cada uno de los conceptos del costo a que hace referencia el artículo 27 de la Ley 41 de 1993, más el valor del diseño e interventorías, utilizando los índices y parámetros que determine el Consuat.

Una vez liquidado el valor real de las inversiones, determinado el porcentaje que debe recuperarse por cada distrito y en firme la resolución que asigne la cuota de recuperación de las inversiones, el Organismo Ejecutor, teniendo en cuenta los parámetros y criterios generales fijados por el Consuat, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.14.1.2.2. del presente título, determinará los plazos, forma de pago, financiación y de más condiciones dentro de las cuales cada obligado pagará la cuota que le corresponda.

Parágrafo. El Consuat podrá establecer criterios para que los Organismos Ejecutores adopten formas de amortización de los costos, por concepto de cuotas de recuperación, antes y durante la construcción de las obras, así como de incentivos para el abono que se haga sobre los saldos pendientes de pago.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 29)

ARTÍCULO 2.14.1.5.3 Recuperación de la inversión.

Para efectos de la recuperación de la inversión, los proyectos en curso o contratados antes de la expedición de esta reglamentación, financiados con recursos provenientes de contratos de crédito celebrados con la Banca Multilateral, que establezcan criterios o sistemas específicos y diferentes de recuperación dentro de sus cláusulas contractuales, continuarán rigiéndose por estas.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 30)

CAPÍTULO 6 Infracciones y sanciones Artículos 2.14.1.6.1 a 2.14.1.6.3
ARTÍCULO 2.14.1.6.1 Sanciones.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de la ley o sus normas complementarias, el estatuto de la Asociación de Usuarios, las disposiciones administrativas, el contrato de administración o los reglamentos de los Organismos Administradores o Ejecutores o cualquier otra disposición que sea de obligatorio cumplimiento, serán objeto de las sanciones previstas en las normas vigentes.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 31)

ARTÍCULO 2.14.1.6.2 Autoridad competente.

Será autoridad competente para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 2.14.1.6.1., el Incoder, en ejercicio de la función de control y vigilancia encargada por la ley o el organismo ejecutor cuando fuere el caso, o la asociación de usuarios cuando se le hubiere delegado la función.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 32)

ARTÍCULO 2.14.1.6.3 Procedimiento.

Corresponde al Consuat fijar dentro de los criterios señalados para el reglamento general de administración de los distritos, el proceso de investigación a seguir en la determinación del mérito para imponer y calificar una sanción.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 33)

CAPÍTULO 7 Fondo nacional de adecuación de tierras (fonat) Artículos 2.14.1.7.1 a 2.14.1.7.6
ARTÍCULO 2.14.1.7.1 Objetivos del Fonat.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 41 de 1993, el patrimonio y los ingresos de la cuenta especial que integra el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras se destinarán al financiamiento del subsector de adecuación de tierras en lo concerniente a los estudios, diseños y construcción de las obras de riego, avenamiento y defensa contra las inundaciones.

Para el cumplimiento de sus fines, la asignación y ejecución del presupuesto del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras se someterá a las políticas trazadas o que trace el Consuat, siempre y cuando cumplan los criterios de elegibilidad por este establecidos.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 34)

ARTÍCULO 2.14.1.7.2 Ordenación de gastos y de celebración de contratos.

El representante legal del Fonat tendrá la facultad de ordenar los gastos y de celebrar los contratos que hayan de financiarse con los recursos del mismo. La celebración de contratos se podrá delegar en los términos de la Ley 80 de 1993 y normas que la reglamenten, adicionen o sustituyan.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 35)

ARTÍCULO 2.14.1.7.3 Apoyo administrativo del Incoder.

En el manejo del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, su representante legal contará con el apoyo administrativo del personal de planta del Incoder.

Las diferentes dependencias de esta entidad cumplirán, en cada una de sus áreas las funciones necesarias para la operación del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, Fonat.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 36)

ARTÍCULO 2.14.1.7.4 Régimen de la Ley 80 de 1993.

El Contrato de Administración fiduciaria de los recursos destinados a la ejecución de Proyectos de Adecuación de Tierras, previsto en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 41 de 1993, deberá ceñirse a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 37)

ARTÍCULO 2.14.1.7.5 Atribuciones pertinentes del Incoder.

Corresponde al Director General del Incoder, como representante legal del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, las siguientes atribuciones:

  1. Autorizar los gastos y ordenar los desembolsos correspondientes para la cumplida ejecución de los fines asignados al Fondo.

  2. Celebrar los contratos y expedir los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del Fondo.

  3. Velar porque los dineros y patrimonio del Fondo se inviertan y destinen efectivamente a los fines que se les señala por la ley y los reglamentos y de acuerdo con la política trazada por el Consuat, para lo cual ejercerá los controles que estime necesarios directamente con personal de planta, o con los interventores vinculados mediante contrato estatal de prestación de servicios.

  4. Recibir, administrar y recaudar los recursos y dineros que deban ingresar al Fondo.

  5. Asegurar que se lleve la contabilidad separada del Fondo dentro del presupuesto del Incoder, y garantizar que los recursos del mismo no se confundan con los demás del Instituto.

  6. Celebrar los contratos de crédito para la realización de estudios y la ejecución de proyectos de adecuación de tierras de iniciativa pública o privada, de acuerdo con las condiciones financieras señaladas al efecto por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, teniendo en cuenta la propuesta realizada por el Consuat, siempre y cuando se circunscriban a los criterios de elegibilidad establecidos por el mismo, y sin perjuicio de las normas sobre operaciones de crédito público contenidas en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

  7. Autorizar los desembolsos de acuerdo con la priorización de los proyectos.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 38)

ARTÍCULO 2.14.1.7.6 Control Fiscal.

El control fiscal sobre el manejo e inversión de los recursos del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, estará a cargo de la Contraloría General de la República.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 39)

CAPÍTULO 8 Disposiciones finales Artículos 2.14.1.8.1 y 2.14.1.8.2
ARTÍCULO 2.14.1.8.1 Plazo El Incoder conformará y actualizará el Registro Nacional de Usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras en un plazo que no excederá de un año a partir de la expedición por el Consuatde la reglamentación respectiva.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 40)

ARTÍCULO 2.14.1.8.2 Cuando en el artículo 26 de la Ley 41 de 1993 se remite al numeral 19 del artículo 10 se deberá leer que la remisión se hace al numeral 16, y en el artículo 22, aunque la remisión se hace al numeral 17, se deberá leer que se hace a numeral 14.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 42)

CAPÍTULO 9 Asociaciones de usuarios Artículos 2.14.1.9.1 a 2.14.1.9.3
ARTÍCULO 2.14.1.9.1 Reconocimiento e inscripción.

Para el reconocimiento e inscripción de las Asociaciones de Usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras se requiere la siguiente documentación:

  1. Acta de la Asamblea de Constitución y elección de dignatarios.

  2. Estatutos y constancia de su aprobación por la Asamblea de Asociados.

  3. Relación de Asociados con su respectiva identificación y dirección domiciliaria.

Parágrafo 1°. La documentación a que se refiere el presente artículo deberá ser remitida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto de los Organismos Ejecutores de los Distritos de Adecuación de Tierras de que trata el artículo 14 de la ley 41 de 1993, los cuales emitirán concepto sobre la viabilidad de la solicitud de reconocimiento e inscripción.

Parágrafo 2°. Cuando el Organismo Ejecutor de los Distritos de Adecuación de Tierras sea una entidad de carácter privado, la documentación y la viabilidad correspondiente deberán ser tramitadas por conducto del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder).

(Decreto número 1380 de 1995, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.14.1.9.2 Estudio y expedición de la resolución.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, asumirá el estudio de la documentación señalada en el artículo 2.14.1.9.1., y si la encuentra ajustada expedirá la Resolución reconociendo la Personería Jurídica y ordenando la inscripción respectiva.

(Decreto número 1380 de 1995, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.14.1.9.3 Remisión del expediente.

Efectuado el reconocimiento de la Personería Jurídica y su correspondiente inscripción, el expediente de la Asociación será remitido al Organismo Ejecutor del Distrito de Adecuación de Tierras, para efectos de su inspección, control y vigilancia.

(Decreto número 1380 de 1995, artículo 3°)

TÍTULO 2 Procedimiento para la negociación voluntaria de tierras entre hombres y mujeres campesinos sujetos de reforma agraria y propietarios previsto en el capítulo v de la ley 160 de 1994 Artículos 2.14.2.1.1 a 2.14.2.6.3
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales Artículos 2.14.2.1.1 y 2.14.2.1.2
ARTÍCULO 2.14.2.1.1 Campo de aplicación.

Las disposiciones del presente título se aplicarán a los hombres y mujeres campesinos que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 y las normas que la reglamentan y desarrollan, tengan la condición de sujetos de reforma agraria y se hallen inscritos en el registro regional de aspirantes al otorgamiento del subsidio para la adquisición de tierras; a los propietarios de predios rurales, a las sociedades inmobiliarias rurales legalmente constituidas y a los demás agentes del mercado de tierras aceptados por el Instituto cuando aquellos y estos promuevan los procesos de negociación voluntaria previstos en la citada ley.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.14.2.1.2 Finalidades del procedimiento.

De conformidad con el artículo 1 de la Ley 160 de 1994 y con el propósito de promover y facilitar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de quienes reúnan los requisitos y exigencias que se establezcan para obtener el subsidio y el crédito complementario en la adquisición de tierras, los funcionarios del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, los hombres y mujeres campesinos, los propietarios de predios rurales, las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras tendrán en cuenta las siguientes finalidades del procedimiento que se regula mediante el presente título:

  1. El establecimiento oportuno y eficiente de los servicios de apoyo previstos en la ley, este título y en los reglamentos en favor de los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los procesos de adquisición de tierras que ellos promuevan y asegurar la transparencia, el contenido y la calidad de la información sobre ofertas y demanda de predios rurales, sus características y la condición socioeconómica de los aspirantes al subsidio y crédito complementario para la adquisición de tierras.

  2. La prestación de asesoría técnica y jurídica a los beneficiarios en los procesos de adquisición de tierras, cuando estos obren mediante las modalidades de negociación voluntaria con los propietarios, es través de los servicios que ofrezcan las sociedades inmobiliarias rurales y en las reuniones de concertación.

  3. La dinamización de la oferta de tierras, como estrategia de la política de nuevo impulso a la reforma agraria contenida en la ley.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 2°)

CAPÍTULO 2 Servicios de apoyo y asesoría Artículos 2.14.2.2.1 a 2.14.2.2.4
ARTÍCULO 2.14.2.2.1 Sistema de información del servicio inmobiliario del Incoder.

Para garantizar el adecuado y eficiente cumplimiento de las funciones contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, el Instituto establecerá un sistema de información inmobiliaria a nivel central y regional, el cual se mantendrá actualizado y deberá ser consultado por los agentes del mercado de tierras en los procesos de enajenación de inmuebles rurales que se promuevan para fines de reforma agraria.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.14.2.2.2 Registro Regional de Predios.

En cada Gerencia Regional del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural habrá un registro regional de predios rurales, en el cual se inscribirán aquellos inmuebles que hubieren sido ofrecidos en venta voluntaria a los campesinos o al Instituto por sus propietarios, las sociedades inmobiliarias rurales o demás agentes del mercado de tierras, previo el cumplimiento de los procedimientos y exigencias establecidas por el Incoder para el respectivo registro.

Además de los requisitos de inscripción señalados en los reglamentos, para la correspondiente inscripción en el registro regional deberán tenerse en cuenta las prioridades e indicadores socioeconómicos que establezca El Consejo Directivo del instituto, conforme al artículo 8° de la Ley 160 de 1994, la distribución regional de los subsidios y el crédito complementario de tierras y las disponibilidades presupuestales del Incoder.

La divulgación de la información relacionada con los predios rurales propuestos en venta por los propietarios, las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras se ofrecerá a los interesados mediante avisos fijados en las Gerencias Regionales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y en la dependencia correspondiente de sus Oficinas Centrales.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.14.2.2.3 Registro Regional de Aspirantes.

Los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de dieciséis (16) años que se hallen Interesados en la adquisición de tierras con subsidio y crédito complementario con arreglo a la Ley 160 de 1994 y sus reglamentos, deberán solicitar a la respectiva Gerencia Regional del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural su Inscripción en el registro regional de aspirantes.

Para tal efecto, el instituto procederá a solicitarles la información y documentación exigida en los reglamentos correspondientes con el objeto de verificar que reúnan los requisitos contemplados para ser beneficiarios de les programas de adquisición de tierras, así como los previstos para el otorgamiento del crédito complementario.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.14.2.2.4 Reuniones de Concertación.

El Gerente General del Incoder o el Presidente del Comité de Reforma Agraria de que trata el artículo 90 de la Ley 160 de 1994, podrán convocar a reuniones de concertación en las cuales participarán los campesinos interesados en la adquisición de tierras con subsidio y crédito complementario, los propietarios rurales y demás agentes del mercado de tierras que deseen ofrecer en venta los inmuebles que hubieren sido previamente inscritos en el registro regional de predios.

En las reuniones de concertación, los funcionarios del Instituto y quienes integran el Comité de Reforma Agraria examinarán las características de los inmuebles respectivos, las condiciones generales y especiales de la adquisición que se propongan y los documentos que se hubieren aportado en el proceso de negociación voluntaria. El desarrollo y resultados de las reuniones de concertación se consignarán en las actas correspondientes, en las cuales se dejará constancia del contenido de las ofertas de venta que formularen los propietarios y de las propuestas de adquisición que presentaren los campesinos interesados.

Si hubiere acuerdo de negociación de predios rurales, el instituto verificará su ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias sobre adquisición de tierras para fines de reforma agraria y los campesinos procederán a adelantar las diligencias relacionadas con el otorgamiento del subsidio y el crédito complementario establecidas en el decreto reglamentario especial sobre la materia.

Cuando no hubiere acuerdo de negociación entre campesinos y propietarios, el acta de la reunión de concertación donde conste el desacuerdo será sometida a la consideración del Consejo Directivo del Instituto para que conceptúe sobre la necesidad de convocar a otras reuniones de concertación, donde los interesados propongan otras alternativas de adquisición de predios rurales con subsidio y crédito.

Si a pesar de las alternativas previstas en el inciso anterior persistiere el desacuerdo sobre las condiciones de negociación de predios rurales, el Gerente General del Incoder evaluará la necesidad y conveniencia de la adquisición, conforme a las causales, circunstancias o criterios que hubiere establecido mediante reglamento el Consejo Directivo, y podrá disponer o no la adquisición de los inmuebles rurales correspondientes con arreglo al procedimiento regulado en el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994 y el título 6 de la presente parte.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 6°)

CAPÍTULO 3 Agentes del mercado de tierras Artículo 2.14.2.3.1
ARTÍCULO 2.14.2.3.1 Agentes del Mercado de Tierras.

Son agentes del mercado de tierras, para los fines del presente título, además de los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, que reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la ley y los reglamentos y las sociedades inmobiliarias rurales legalmente constituidas, cuyo objeto social comprenda las actividades previstas en la Ley 160 de 1994 y el presente título, las personas naturales o jurídicas que intervengan para coadyuvar en el desarrollo y el logro de los fines de los procesos de negociación voluntaria regulados en este estatuto.

Las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras podrán ofrecer a los campesinos o al instituto, en las ofertas de enajenación de inmuebles rurales, la elaboración de proyectos de parcelación y otros servicios que sean conexos o complementarios de estas, siempre que consulten o se adecuen a los objetivos previstos en la Ley 160 de 1994 y sean aceptados por los campesinos interesados o el Incoder, según el caso.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 7°)

CAPÍTULO 4 Procedimiento Artículo 2.14.2.4.1
ARTÍCULO 2.14.2.4.1 Del Procedimiento.

Los propietarios de predios rústicos o sus apoderados, los representantes legales de las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras interesados en la enajenación voluntaria de los inmuebles correspondientes a los campesinos o al instituto, deberán tramitar ante las Gerencias Regionales del Incoder su inscripción previa en el registro regional de predios.

Para tal fin, solicitarán al Instituto la práctica de una visita y estudio técnico de los predios respectivos, en la cual podrán participar los campesinos interesados en la negociación, si los hubiere, para establecer su aptitud agrológica y demás requisitos señalados en el reglamento y la ley, según lo previsto en el artículo 2.14.6.3.1. del presente decreto, y aportarán los documentos actualizados que acrediten la plena propiedad, los planos que permitan la identificación predial, elaborados conforme a las disposiciones o exigencias establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o los que hubieren sido adoptados por el Incoder y el avalúo comercial correspondiente, practicado con sujeción a las normas, criterios y parámetros señalados en la Ley 160 de 1994, su decreto reglamentario especial sobre la materia y el procedimiento que, de manera general expida el Gerente General del Incoder y los demás documentos que sean pertinentes.

Cuando se trate de campesinos inscritos en el registro regional de aspirantes interesados en la adquisición de determinado predio que no se hallare inscrito en el registro inmobiliario regional del Incoder, aquellos informarán al instituto sobre sus características generales y posibles condiciones de negociación. En este evento, el Incoder procederá a dar aviso al propietario respectivo para que manifieste, de manera expresa, si se halla interesado en la enajenación voluntaria del inmueble rural correspondiente, según los procedimientos y disposiciones consignados en la Ley 160 de 1994, las normas que la reglamentan o desarrollan y el presente título.

Una vez inscrito el inmueble de que se trate en el registro regional de predios y verificada la condición de sujetos de reforma agraria de los campesinos interesados, según el registro regional de aspirantes, el Incoder dispondrá la celebración de la reunión de concertación para efectos de analizar las propuestas de venta y compra de predios y las condiciones de negociación, según lo señalado en este título.

Para el perfeccionamiento de la negociación voluntaria de predios rurales regulado en este estatuto, se exigirá previamente la expedición de la certificación por parte del Instituto sobre la existencia de disponibilidad presupuestal para el giro del monto del subsidio de tierras y la aprobación del crédito complementario para la adquisición de tierras, según los términos y condiciones establecidos en el decreto reglamentario especial sobre la materia.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 8°)

CAPÍTULO 5 Precio y forma de pago Artículos 2.14.2.5.1 a 2.14.2.5.3
ARTÍCULO 2.14.2.5.1 Determinación del precio.

En caso de que hubiere acuerdo de negociación voluntaria entre campesinos y propietarios, el precio será el que convengan las partes, teniendo siempre en cuenta, como punto de referencia, el avalúo comercial que se haya practicado sobre el inmueble, contratado por el propietario, la sociedad inmobiliaria rural o el agente del mercado con personas naturales o jurídicas legalmente habilitadas para ello, el cual deberá elaborarse con sujeción a las normas, criterios y parámetros previstos en la Ley 160 de 1994, las disposiciones del decreto reglamentario especial sobre elaboración de avalúos comerciales de predios para fines de reforma agraria y conforme al procedimiento que, adopte de manera general el Gerente General del Incoder para la práctica y presentación de los avalúos.

En todo caso el valor de la Unidad Agrícola Familiar que resulte del avalúo comercial practicado, o el que convengan los campesinos y los propietarios, o demás agentes del mercado de tierras, no podrá exceder el valor máximo total que en salarios mínimos mensuales legales hubiere establecido el Consejo Directivo del Incoder para el respectivo municipio o zona en relación con las Unidades Agrícolas Familiares que se podrán adquirir con arreglo a las disposiciones de la ley de reforma agraria y sus reglamentos.

Para determinar el valor del subsidio que podrá otorgarse a los sujetos de reforma agraria, el Instituto establecerá en el nivel predial el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar.

En ningún caso el instituto autorizará los acuerdos de negociación de tierras que celebren los campesinos y propietarios rurales, y demás agentes del mercado de tierras, o el otorgamiento del subsidio, o el adelantamiento de trámites relacionados con la consecución del crédito complementario de adquisición de tierras, cuando existan graves limitantes de orden legal que no permitan su enajenación; no reúnan las características y exigencias señaladas para su selección; los campesinos no tengan la condición de sujetos de reforma agraria; los planos, avalúos y demás documentos se hubieren elaborado con desconocimiento de las normas que regulan su práctica y presentación y, en general, en el evento de que las propuestas de negociación que sometan a consideración del Instituto los hombres y mujeres campesinos, los propietarios rurales, las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras no se hallen conformes con la Ley 160 de 1994, los decretos reglamentarios pertinentes y los desarrollos normativos que con autorización legal expida el Incoder.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.14.2.5.2 Forma de pago.

Las tierras rurales que adquieran los hombres y mujeres campesinos sujetos de reforma agraria mediante las modalidades y el procedimiento señalado en el Capítulo V de la Ley 160 de 1994 se pagarán a los propietarios, a las sociedades inmobiliarias rurales, o a los agentes del mercado de tierras que hubieren formulado la oferta de venta respectiva, de la siguiente manera:

  1. El cincuenta por ciento (50%) del valor del predio que se hubiere acordado en Bonos Agrarios.

  2. El cincuenta por ciento (50%) restante, en dinero efectivo.

El valor del crédito complementario para la adquisición de tierras otorgado por los intermediarios financieros a los campesinos, será entregado directamente por aquellos a los propietarios o sus representantes y será computado como parte del pago de la suma que deba reconocerse en dinero efectivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de suscripción de la escritura pública correspondiente.

El remanente del pago en efectivo, será cancelado por el Incoder con cargo al presupuesto del subsidio de tierras, en dos contados, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses, los que se contarán a partir de la fecha de pago del contado inicial, pero el Instituto podrá cancelar las sumas respectivas antes de los vencimientos señalados, según las disponibilidades presupuestales.

El cincuenta por ciento (50%) restante del valor que se acuerde sobre el predio será pagado por el Incoder en Bonos Agrarios, igualmente con cargo al subsidio de tierras, en la oportunidad que se establezca con aprobación de aquel en el contrato de compraventa que se celebre.

Todas las cantidades que deba reconocer el Instituto a los propietarios, a las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras que hubieren propuesto la enajenación voluntaria de predios conforme al Capítulo V de la Ley 160 de 1994, deberán cancelarse una vez que la respectiva escritura de compraventa se halle debidamente registrada.

Los Bonos Agrarios son títulos de deuda pública, con vencimiento final a cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de su expedición, libremente negociables y sobre los que se causará y pagará semestralmente un interés del ochenta por ciento (80%) de la tasa de incremento del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada período. Las demás características de los Bonos Agrarios, conforme a la ley, serán las establecidas en el correspondiente decreto reglamentario que expida el Gobierno nacional.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 10)

ARTÍCULO 2.14.2.5.3 Beneficios Tributarios.

La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituye renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. Los intereses que devenguen los Bonos Agrarios gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios y podrán ser utilizados para el pago de los mencionados impuestos, en la forma que determine el respectivo decreto reglamentarlo.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 11)

CAPÍTULO 6 Condición resolutoria obligaciones de los adquirientes Artículos 2.14.2.6.1 a 2.14.2.6.3
ARTÍCULO 2.14.2.6.1 Condición Resolutoria.

En todas las escrituras públicas de adquisición de predios rurales con subsidio y crédito complementario de tierras, deberá estipularse expresa y claramente una cláusula que contenga una condición resolutoria del subsidio otorgado por el Incoder, en favor de este, por un término no menor de doce (12) años, contados a partir de la fecha del registro de la escritura, según la cual los correspondientes compradores del inmueble respectivo deberán restituir al Instituto el subsidio otorgado, reajustado a su valor presente, cuando quiera que se cumpla la condición resolutoria por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los campesinos adquirientes contempladas en la ley y los reglamentos.

El Consejo Directivo del Incoder regulará mediante norma de carácter general lo relativo a la recuperación de la cuantía entregada por el Incoder a título de subsidio, bajo condición resolutoria.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 12)

ARTÍCULO 2.14.2.6.2 Obligaciones de los adquirientes.

Los hombres y mujeres campesinos beneficiarios de los programas de adquisición de tierras con subsidio contraen con el Incoder, por este solo hecho, las obligaciones y exigencias señaladas en la Ley 160 de 1994 y en el reglamento respectivo relacionadas con la adecuada explotación de la Unidad Agrícola Familiar, la transferencia del dominio y posesión, el arrendamiento y demás derechos sobre esta a cualquier título y las relativas a la demostración veraz de las calidades y condiciones para ser considerado sujeto de reforma agraria con derecho al subsidio de tierras.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 13)

ARTÍCULO 2.14.2.6.3 Disposiciones Subsidiarias.

Las normas contempladas en el presente título se aplicarán de preferencia en los procedimientos de negociación voluntaria de tierras que se celebren entre hombres y mujeres campesinos que tengan la condición de sujetos de reforma agraria con arreglo a la ley y los reglamentos, con los propietarios de predios rurales, las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras aceptados por el Instituto. En los aspectos no regulados en este estatuto, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 160 de 1994, el Título 6 de la presente Parte y demás normas reglamentarias de la citada ley en cuanto sean compatibles con la naturaleza y propósitos de los procesos de negociación voluntaria de tierras.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 14)

TÍTULO 3 Otorgamiento del subsidio para el pago total o parcial de los aportes iniciales que deben cancelar los beneficiarios de dotación de tierras de la reforma agraria, para la afiliación a las cooperativas que estos constituyan o estén establecidas Artículos 2.14.3.1 a 2.14.3.14
ARTÍCULO 2.14.3.1 Campo de regulación.

El presente título regula el otorgamiento, por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, del subsidio para el pago total o parcial de los aportes iniciales que deben cancelar los beneficiarios de dotación de tierras de la Reforma Agraria, para la afiliación a las cooperativas que estos constituyan o estén establecidas, y cuya integración y finalidades se ajuste a las exigencias del capítulo XVII de la Ley 160, en armonía con lo establecido en el artículo 2.14.3.3. del presente decreto.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.14.3.2 Características del subsidio.

El subsidio de que trata el presente título tienen las siguientes características:

  1. Es un crédito personal no reembolsable, en tanto no se presente alguno de los casos referidos en el artículo 2.14.3.13. del presente decreto.

  2. Es equivalente entre el 5% y 10% del valor del subsidio para adjudicación de tierras, establecido en el artículo 20 de la Ley 160 de 1994.

  3. Se otorgará por una sola vez.

  4. Es intransferible, con excepción de aquellos casos que determine El Consejo Directivo del Incoder.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.14.3.3 Naturaleza de las cooperativas.

Las cooperativas a las cuales podrá afiliarse el beneficiario de dotación de tierras aspirante al subsidio de que trata el artículo 2.14.3.1. del presente decreto, deberán integrarse o estar integradas por beneficiarios de dotación de tierras de la reforma agraria y tener por objeto preferencial la comercialización de productos agropecuarios, y además la obtención de créditos de producción, la prestación de asistencia técnica y servicios de maquinaria agrícola, el suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y mejorar la productividad en el sector rural.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.14.3.4 Sujetos del subsidio.

Podrán acceder al subsidio de que trata el presente título los beneficiarios de los programas de dotación de tierras de reforma agraria, siempre que sus respectivas Unidades Agrícolas Familiares se hallen sometidas al régimen contemplado en la Ley 160 de 1994 y sus normas reglamentarias y, adicionalmente, adelanten en ellas un proyecto de Empresa Básica de la Explotación Agropecuaria.

Parágrafo. El subsidio de que trata este título se orientará prioritariamente a aquellos campesinos beneficiarios de dotación de tierras de reforma agraria cuyas condiciones socioeconómicas, grado de capacitación, capacidad de trabajo y producción y otros aspectos relacionados con la comercialización, hagan indispensable su otorgamiento.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.14.3.5 Criterios para determinar el monto del subsidio.

Para determinar el monto porcentual del subsidio que ha de adjudicarse a cada beneficiario, deberán observarse los siguientes criterios:

  1. La naturaleza, sostenibilidad económica y productiva del proyecto de explotación económica o de empresa básica de producción, valorando el impacto local y regional del mismo.

  2. La participación de los aspirantes con recursos propios, como aporte inicial, a manera de esfuerzo individual para capitalizar la cooperativa.

  3. La vinculación de la cooperativa creada a entes cooperativos del orden local, regional o nacional, debidamente consolidados, que permitan a sus afiliados beneficiarse por dicho conducto de múltiples servicios complementarios relacionados con las necesidades de sus empresas productivas. Para el caso de las cooperativas que van a constituirse, deberá establecerse el mecanismo para lograr esta inclusión.

  4. Las relaciones de la cooperativa con entidades comercializadoras de cualquier nivel territorial.

  5. Los demás criterios que el Consejo Directivo del Incoder considera pertinentes.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.14.3.6 Solicitud del subsidio.

Los aspirantes al subsidio deberán dirigir la solicitud correspondiente ante el Incoder, a través del Concejo Municipal de Desarrollo Rural de la respectiva jurisdicción, acompañada de la siguiente información y documentos:

  1. La información que acredite la calidad de beneficiario de dotación de tierras de reforma agraria y la sujeción al régimen parcelario contemplado en la Ley 160 de 1994.

  2. El proyecto de Empresa Básica de Explotación Agropecuaria.

  3. Demostrar haber tomado un curso básico de cooperativismo de 20 horas.

  4. Presentar constancia del acta de constitución y estatutos de la cooperativa en formación, adjuntando la justificación de la misma, del documento idóneo en el que conste el reconocimiento jurídico y representación legal de la cooperativa ya existente, a la cual aspira a ingresar.

  5. Presentar constancia del representante legal de la cooperativa sobre el lleno de las calidades para ser admitido como socio.

  6. Acreditar que la cooperativa a la que pretende afiliarse el beneficiario se ajuste a la naturaleza y requisitos indicados en el artículo 2.14.3.3 del presente decreto.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.14.3.7 Listado de aspirantes al subsidio a nivel municipal.

El Concejo Municipal de Desarrollo Rural asignará a un Comité ya creado o podrá crear uno de entre sus miembros, integrado por el Alcalde Municipal, quien lo presidirá, y tres representantes da las organizaciones de campesinos, para efectos de la recepción de las solicitudes de subsidio que se ajusten a los requisitos de que trata el artículo 2.14.3.6. El Comité mencionado elaborará el listado de aspirantes al subsidio en la respectiva jurisdicción municipal y emitirá los conceptos acerca de cada una de las solicitudes y la recomendación sobre el monto del subsidio por adjudicar, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2.14.3.5. de este decreto.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.14.3.8 Remisión al Incoder del listado de aspirantes.

El Concejo Municipal de Desarrollo Rural enviará al Incoder, en los meses de marzo y septiembre de cada año, el listado de aspirantes al subsidio, junto con la información y documentación relativa a los conceptos de que trata el artículo 2.14.3.7. de este decreto y a la acreditación de las calidades y requisitos a los que hace referencia el artículo 2.14.3.6 del mismo. Adicionalmente, el Concejo Municipal de Desarrollo Rural emitirá las justificaciones sobre las necesidades y requerimientos de desarrollo cooperativo en materia de agropecuaria para el municipio.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.14.3.9 Verificación de requisitos y asignación de cupos departamentales.

El Incoder verificará las solicitudes de subsidio y el cumplimiento de los requisitos de información y documentación que las sustentan, y analizará los conceptos y justificaciones emitidos sobre el particular. Con fundamento en la verificación y análisis mencionados, establecerá el listado de solicitantes que cumplen en su totalidad con los requisitos para acceder al subsidio y asignará, en los meses de enero y julio de cada año, los recursos para el subsidio por departamento, para la vigencia fiscal correspondiente.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.14.3.10 Concertación para la asignación de cupos municipales.

El Incoder remitirá a los respectivos Comités Departamentales de Desarrollo Rural y Reforma Agraria, a más tardar en los meses de febrero y agosto de cada año, los listados de aspirantes al subsidio que cumplan con los requisitos legales para el acceder al mismo, con el fin de que estos organismos, en coordinación con los Comités Municipales de Desarrollo Rural, determinen e informen al Incoder, a más tardar en los meses de marzo y septiembre de cada año, la distribución de los recursos a nivel municipal y el listado definitivo de los beneficiarios del mismo, de acuerdo con las prioridades que se establezcan.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 10)

ARTÍCULO 2.14.3.11 Adjudicación y pago del subsidio.

Una vez el Incoder reciba el listado definitivo de que trata el artículo 2.14.3.10. del presente decreto adjudicará el subsidio mediante comunicación al favorecido, a efectos de que dentro del mes siguiente a la fecha de dicha comunicación este solicite el pago, con el lleno de los requisitos legales y fiscales correspondientes.

Parágrafo 1°. El pago del subsidio se tramitará y surtirá a través de la Cooperativa que constituyan los beneficiarios de la reforma agraria favorecidos o a la cual estos se afilien. Para este fin, el beneficiario deberá otorgar poder a la cooperativa para tramitar y recibir el pago respectivo del subsidio, y una vez recibido este, se aplicará como aporte inicial, total o parcial, según el caso, del monto con el que debe contribuir el beneficiario por la afiliación a la cooperativa.

Parágrafo 2°. Para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 79 de 1988, el Incoder expedirá la certificación en la que conste la adjudicación del subsidio al beneficiario.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 11)

ARTÍCULO 2.14.3.12 Desistimiento de la adjudicación.

En caso de que el favorecido no solicite el pago del subsidio dentro del término previsto en el artículo 2.14.3.11., se entenderá que desiste del mismo. En este evento, el beneficiario quedará inhabilitado para solicitar nuevamente el subsidio por el término de dos años contados desde la fecha de la comunicación de la adjudicación rehusada.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 12)

ARTÍCULO 2.14.3.13 Reintegro del subsidio.

El subsidio deberá ser reintegrado al Incoder cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos:

  1. El beneficiario pierda la condición establecida por el Incoder para ser sujeto de la reforma agraria por incurrir en alguna de las causales que prevén las normas vigentes para la pérdida de los derechos otorgados.

  2. El beneficiario pierda su calidad de asociado a la cooperativa, cualquiera sea la causa. En este evento, la entidad cooperativa avisará de ello al Incoder, dentro de los tres días siguientes, y en todo caso, se abstendrá de entregar suma alguna al ex afiliado, hasta tanto el Incoder determine el destino del subsidio otorgado.

  3. La cooperativa modifique su naturaleza jurídica o se fusione, dejando de cumplir el objeto al que hace referencia el artículo 2.14.3.3. de este decreto.

  4. La cooperativa se disuelva y liquide.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 13)

ARTÍCULO 2.14.3.14 Aportes comunes.

Los beneficiarios del subsidio deberán hacer sus aportes comunes de capital o especie, en forma ordinaria o extraordinaria, según lo determinen las normas legales y los reglamentos cooperativos sobre la materia.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 14)

TÍTULO 4 Asignación integral de asistencia e incentivos directos para apoyar subproyectos productivos sostenibles, en desarrollo del proyecto alianzas productivas para la paz Artículos 2.14.4.1 a 2.14.4.15
ARTÍCULO 2.14.4.1 Campo de Regulación.

El presente título regula las condiciones de otorgamiento y alcances de los incentivos y apoyos directos e integrales a inversiones, orientadas a la protección de los recursos naturales y al mantenimiento de la paz social, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 101 de 1993.

Podrán beneficiarse de los incentivos y apoyos directos, los subproyectos productivos de organización y reactivación de empresas rurales de carácter agropecuario y agroindustrial, que se encuentren en las circunstancias relacionadas con la sostenibilidad productiva, o pretendan, a través de propuestas productivas y sociales, el mantenimiento de la paz social en el campo, y sean seleccionados dentro del Proyecto Alianzas Productivas para la Paz.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.14.4.2 Dirección y Ejecución del Proyecto.

Crease una Comisión Intersectorial para la orientación y dirección del Proyecto Apoyo a Alianzas Productivas integrada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidirá o su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, el Director Ejecutivo del Fondo de Inversiones para la Paz o su delegado, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, el Presidente de Proexport o su delegado, el Director General del Sena o su delegado, el Gerente General del Incoder o su delegado, cuando se trate de subproyectos con beneficiarios de la Reforma Agraria. Asistirán como invitados especiales, un representante del sector financiero, uno de las asociaciones representativas de las empresas comercializadoras o agroindustriales y uno a nombre de las organizaciones de pequeños productores.

La administración y ejecución del Proyecto Apoyo a Alianzas Productivas corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con arreglo a sus propias competencias y a través de un Grupo Coordinador del Proyecto.

La designación o elección de las personas que actúen a nombre del sector financiero, de las asociaciones representativas de las empresas comercializadoras o agroindustriales y de las organizaciones de pequeños productores, se hará, en su orden, por los intermediarios financieros participantes en el proyecto por las entidades u organizaciones privadas competentes de manera concertada, y por las asociaciones empresariales de pequeños productores vinculados a subproyectos de Alianzas en funcionamiento, previa solicitud que formule el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, durante el mes siguiente a la expedición del Decreto número 321 de 2002.

Parágrafo. La designación de representantes del sector financiero, las empresas y organizaciones tendrá vigencia de un año. En todos los casos su participación en la Comisión se hará con voz, pero sin voto.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 2°, modificado por el Decreto número 2101 de 2003, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.14.4.3 Funciones de la Comisión Intersectorial (CI).

Para mantener la orientación política, conceptual y técnica del Proyecto de Alianzas Productivas para la Paz, la Comisión desarrollará las siguientes funciones:

  1. Establecer directrices y criterios para desarrollar el proyecto.

  2. Proveer orientación estratégica y tomar medidas correctivas sobre la marcha del proyecto, de acuerdo con la revisión y discusión de los informes de avance y de la auditoría del proyecto, entre otros.

  3. Aprobar los manuales operativo y administrativo del Proyecto y las modificaciones que estos requieran.

  4. Aprobar el Plan Operativo, así como los informes anuales de ejecución de metas sociales, presupuestales y financieras del Proyecto.

  5. Programar y velar por la asignación presupuestal de recursos del crédito externo y de contrapartida del Proyecto en cada vigencia.

  6. Aprobar el plan de inversión y financiamiento, así como el incentivo modular a los subproyectos de alianzas.

  7. Proponer la adecuación del marco de estímulos e incentivos públicos y privados para propiciar la participación de actores de Alianzas.

  8. Evaluar la gestión del proyecto y del Grupo Coordinador del proyecto.

  9. Establecer su propio reglamento.

Parágrafo. La Comisión sesionará en forma ordinaria como mínimo una vez cada seis (6) meses, por convocatoria del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y extraordinaria cuando lo convoque alguno de los representantes del Gobierno nacional que participen en él. Las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de sus integrantes. La Secretaría Técnica de la Comisión será ejercida por el Gerente del Proyecto de Alianzas Productivas para la Paz.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.14.4.4 Del Incentivo.

Los incentivos y apoyos directos que desarrolla el presente título, constituyen aportes e inversión que el Estado asigna para estimular la financiación de subproyectos de empresas rurales productivas agropecuarias y agroindustriales, que hayan sido formulados por una organización de pequeños y medianos productores, en desarrollo de las alianzas productivas y financieras que acuerden con el sector privado empresarial. Para efectos de su financiación, los diversos factores productivos serán considerados en su totalidad, según las necesidades y características de la alianza.

Parágrafo. La asignación del incentivo deberá estar sujeta a la existencia previa de disponibilidad presupuestal y al cumplimiento de las normas presupuestales vigentes establecidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.14.4.5 Criterios de Asignación.

Los incentivos y apoyos directos e integrales a los subproyectos que formulen los productores agropecuarios, se asignarán únicamente en el evento que los socios participantes no cuenten con la capacidad directa para financiar la inversión por la vía de los aportes, ahorros, créditos bancarios o reinversión de utilidades. Cuando sea pertinente aplicar estos incentivos, la administración del proyecto tendrá en cuenta, entre otros, los criterios de cobertura, equidad redistribución de aportes, nivel de endeudamiento, generación de ingresos y riqueza, competitividad, la articulación de la sostenibilidad ambiental con la política de desarrollo rural, la oportunidad de creación de espacios de convivencia y confianza entre los actores económicos y sociales de la alianza, el fortalecimiento del capital humano y social, y la reinversión de una parte de las utilidades en la alianza, o en la comunidad.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.14.4.6 Manual Operativo.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como entidad administradora del Proyecto, adoptará en un plazo máximo de 45 días contados a partir de la publicación del Decreto número 321 de 2002, el Manual Operativo para la formulación e implementación de subproyectos del Proyecto Alianzas Productivas para la Paz, que establecerá la metodología para la elegibilidad y priorización de los subproyectos.

Parágrafo. El manual operativo establecerá la metodología y los criterios sociales y económicos para la evaluación y vinculación de productores y la asignación de los incentivos y apoyos directos e integrales a los subproyectos de alianzas productivas, así como las estrategias dirigidas a la participación, la autogestión, la capacitación para el trabajo y la producción que garanticen el destino y la eficiencia de la inversión pública.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.14.4.7 Inversiones Financiables.

Podrán ser objeto de los incentivos y apoyos directos e integrales, las actividades de inversión necesarias para la implementación de la alianza productiva, y que estén dirigidas a la protección de los recursos naturales orientados a la producción agropecuaria o al mantenimiento de la paz social en el campo, y en especial, las siguientes:

  1. La adecuación de tierras.

  2. Capital fijo.

  3. Capital de trabajo.

  4. Capacitación y asistencia técnica.

  5. Cobertura de riesgos y comisiones de éxito en la gestión financiera.

  6. Comercialización.

  7. La vinculación más económica de la tierra rural, con aptitud para el desarrollo de los fines de la alianza. Se evaluarán todas las alternativas de arriendo, leasing, sociedades o compraventa.

  8. La gerencia y administración del subproyecto.

Parágrafo. Para lo relacionado con la vinculación más económica de la tierra rural se incluyen los costos de renta, notariales y de registro, así como los de transacción del crédito complementario que requiera.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.14.4.8 Cuantía del Incentivo.

Para la determinación de la cuantía y modalidad del incentivo y apoyo directo se tendrá en cuenta, además de las características de las circunstancias y finalidades contenidas en el artículo 7o. de la Ley 101 de 1993 reguladas en este título, previa disponibilidad presupuestal, las siguientes condiciones aplicadas por cada familia participante:

  1. En los eventos de subproyectos que requieran la compra de tierra el monto máximo del incentivo será el equivalente a $17.5 millones de los cuales una cantidad no superior a $11.5 millones podrá destinarse a la adquisición del terreno. En todo caso, el precio de compra, sumado al costo de todas las adecuaciones físicas requeridas, no podrá superar el 30% del valor total del subproyecto.

  2. Cuando el plan de inversiones de la alianza incorpore el arrendamiento de predios rurales, alquiler con opción de compra, u otra forma de acceso a la tierra diferente de la propiedad, el monto máximo del incentivo será de $8.5 millones.

  3. Cuando no se requiera la compra o arriendo de terrenos rurales, porque los socios del subproyecto sean propietarios o tenedores de aquellos, el monto máximo del incentivo será de $6.0 millones.

Parágrafo 1°. En ningún caso, la participación del incentivo para el apoyo directo e integral podrá ser superior al 40% del valor total del subproyecto. Para el efecto, se contabilizarán los incentivos económicos que asigne el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas.

Parágrafo 2°. Los topes fijados se actualizarán anualmente con el índice de precios al consumidor certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.14.4.9 Operatividad.

Para el otorgamiento del incentivo y apoyo directo e integral a los subproyectos de las alianzas productivas, se requerirá que previamente sean aprobados los correspondientes estudios que acrediten la ocurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 7° de la Ley 101 de 1993 y desarrolladas en este título, los estudios e informes de factibilidad financiera, los de evaluación socioeconómica y sostenibilidad ambiental, los correspondientes a la favorabilidad de las condiciones agronómicas, los relacionados con la estructura organizativa e institucional que soportará el desarrollo de la alianza, las garantías sobre la disponibilidad de los aportes comprometidos, y que además se haya suscrito el convenio del subproyecto de que trata el artículo 2.14.4.10. del presente decreto, y se compruebe la existencia de disponibilidad presupuestal por el valor de los incentivos que aporte la Nación.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.14.4.10 Convenio del Subproyecto.

Con el objeto de consolidar la estabilidad, la seguridad jurídica y el apoyo gubernamental a las empresas rurales, a los subproyectos e inversiones que privilegien sistemas de producción que preserven y aseguren el uso eficiente de los recursos, así como a las alianzas productivas y sociales que promuevan el mantenimiento de la paz, se suscribirá un convenio entre la organización de productores, las empresas del sector privado y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que establezca las reglas generales para las Alianzas y especiales para la operación, control y seguimiento del subproyecto.

En el convenio a que se refiere este artículo, deberán incluirse: la forma como se cumplirán las obligaciones relacionadas con las finalidades legales y reglamentarias para los cuales se autoriza el otorgamiento de los incentivos y apoyos directos, las disposiciones relativas a la forma organizativa adoptada; los derechos, deberes, estímulos y sanciones de los participantes, el compromiso libre y voluntario por parte de los productores, de permanecer vinculados durante el período mínimo requerido para alcanzar los objetivos de la alianza, las normas sobre resolución de conflictos; la manera como se atenderá la seguridad social, la educación y la capacitación de los productores, los planes operativos, la política de competitividad; los procesos de producción y procesamiento; la administración, metas y financiamiento, el apoyo de la institucionalidad externa y los pactos y obligaciones que convengan estipular libremente los participantes, en ejercicio de su autonomía.

Parágrafo 1°. Para asegurar los activos que se aporten u obtengan en desarrollo de las alianzas, y garantizar su destinación a las finalidades legales y reglamentarias correspondientes, en el convenio se acordará, en todos los casos, la constitución de un patrimonio autónomo con todos los bienes y recursos, el cual tendrá carácter irrevocable durante el término de ejecución del subproyecto.

Parágrafo 2°. Cuando el subproyecto incluya la explotación de Unidades Agrícolas Familiares adjudicadas o subsidiadas por el Estado, en el marco de los programas de Reforma Agraria, el aporte de los respectivos propietarios, será la constitución del usufructo sobre sus tierras, hasta por el término de ejecución del subproyecto. El Consejo Directivo del Incoder expedirá el reglamento general para tal fin.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 10)

ARTÍCULO 2.14.4.11 Orientaciones y Limitaciones Relacionadas con la Utilización de las Tierras.

La formulación de todo subproyecto productivo que se encuentre en las circunstancias previstas en el artículo 7 de la Ley 101 de 1993, deberá consultar y ajustarse a los planes departamentales o regionales de desarrollo, y las alianzas utilizarán los planes municipales de ordenamiento territorial definidos por la Ley 388 de 1997, a fin de que el subproyecto sea compatible con el territorio municipal, el uso racional del suelo y la defensa del respectivo patrimonio ecológico y cultural.

Cuando el subproyecto propuesto implique el arrendamiento, el alquiler con opción de compra, la enajenación u otra forma de uso o tenencia de un terreno rural, no serán considerados los que se encuentren afectados por alguna de las siguientes circunstancias:

  1. En proceso de expropiación, adelantado por cualquier entidad pública.

  2. En procedimientos administrativos o judiciales agrarios relacionados con la extinción del derecho de dominio; la clarificación de la propiedad, el deslinde de tierras de la Nación, de resguardos indígenas o las adjudicadas a comunidades afroamericanas y la recuperación de tierras baldías indebidamente ocupadas.

  3. En proceso de constitución de resguardos indígenas o de titulación colectiva a comunidades negras.

  4. Los que tengan la condición de baldíos y no se hallen en trámite de adjudicación, o reservados para un servicio o uso público.

  5. Los bienes de uso público, conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la ley.

  6. En proceso judicial de extinción del dominio, según la Ley 333 de 1996.

  7. Los sometidos a cualquier proceso judicial de competencia de la jurisdicción civil o agraria, o a condición resolutoria.

  8. Falsa tradición, derecho incompleto o registro inmobiliario parcial.

  9. Los situados en áreas de alto riesgo, en reservas constituidas por autoridades medioambientales o las destinadas a la exploración y explotación de recursos naturales no renovables.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 11)

ARTÍCULO 2.14.4.12 Participación del Incoder.

En todos los subproyectos concertados entre las asociaciones de pequeños productores y el sector privado, en los que se requiera del incentivo y apoyo directo e integral para financiar parcialmente, conforme a las reglas previstas en el Capítulo V de la Ley 160 de 1994, la compra de un terreno rural, el Incoder participará en la evaluación del subproyecto, en la determinación de las condiciones agrotécnicas y económicas del inmueble y en la revisión de la eficacia y seguridad de sus títulos de propiedad.

Podrán presentar subproyectos productivos participativos y sostenibles dentro del Proyecto Alianzas Productivas para la Paz, con arreglo a los lineamientos, condiciones y modalidades que establezca el Manual Operativo de formulación e implementación de subproyectos, los antiguos parceleros de la reforma agraria y los campesinos que actualmente hayan sido seleccionados, o que se escojan en el futuro, para ser beneficiarios de los programas de dotación de tierras.

Para los fines de este título, los beneficiarios de la reforma agraria serán los mismos establecidos en las Leyes 160 de 1994 y 70 de 1993. Las alianzas que conceden las comunidades negras e indígenas se ajustarán a las disposiciones que regulan a las respectivas comunidades.

El Gobierno evaluará anualmente la factibilidad de asignar dentro del presupuesto del Incoder, recursos adicionales de los incentivos y apoyos directos e integrales previstos en el artículo 7° de la Ley 101 de 1993 y en este título, para apoyar las actividades de reforma agraria que se adelanten con base en la Ley 160 de 1994, siempre que los subproyectos que se formulen respondan a los lineamientos, condiciones, modalidades y objetivos del Proyecto Alianzas Productivas para la Paz.

Parágrafo. En todos los casos que el incentivo financie parcialmente las tierras requeridas, el procedimiento de adquisición será el establecido en el capítulo V de la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 12)

ARTÍCULO 2.14.4.13 Publicación y Control Social.

El proceso de construcción, evaluación, aprobación, y operación de los subproyectos de alianzas es público y podrán participar todos los estamentos sociales de los municipios y del departamento donde se desarrollarán. La iniciación de los mismos, así como la asignación de los incentivos se hará mediante actos públicos.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 13)

ARTÍCULO 2.14.4.14 Prioridades.

Para lograr la eficiencia e impacto en la asignación de los recursos públicos a que se refiere este título, evitar su dispersión y garantizar la efectividad del principio constitucional de la distribución equitativa de los beneficios y oportunidades del desarrollo, el otorgamiento de los incentivos y apoyos directos se evaluará y priorizará con respecto a los demás instrumentos de política sectorial a los cuales hayan accedido o puedan acceder los subproyectos, o los pequeños productores vinculados al Proyecto Alianzas Productivas para la Paz.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 14)

ARTÍCULO 2.14.4.15 A partir de la vigencia del Decreto número 2101 de 2003, el Proyecto Alianzas Productivas para la Paz regulado en los artículos anteriores, se denominará Proyecto Apoyo a Alianzas Productivas.
TÍTULO 5 Contratos de aparcerías
CAPÍTULO 1 Aplicación del presente título

2.14.5.1.1. Aplicación. Las normas del presente título se aplicarán a todo contrato en que se estipule la explotación, en mutua colaboración entre el dueño de la tierra y el aparcero, de un predio rural o de una porción de este, con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación, salvo que el contrato sea de sociedad y se aporte el dominio del inmueble.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 1°)

2.14.5.1.2. Naturaleza de las normas. Las normas contenidas en la ley que se reglamenta y en el presente Título, son de orden público. En consecuencia, salvo en cuanto ellas mismas lo permitan, las estipulaciones que las contraríen se tendrán como no escritas.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 2°)

CAPÍTULO 2 Formalidades, área y duración

2.14.5.2.1. Formalidades. Los contratos a que se refiere el artículo 2.14.5.1.1, deberán constar por escrito y autenticarse ante un juez del respectivo municipio o ante el alcalde de ubicación del inmueble. Cuando no se dé cumplimiento a cualquiera de estas formalidades, el contrato se regirá por lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente Título, sin perjuicio de que se pruebe la existencia de otras cláusulas, que mejoren la situación de quien explota el predio en calidad de aparcero, o que de acuerdo con la ley que se reglamenta y el presente título, pueden ser libremente estipuladas por las partes.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 3°)

2.14.5.2.2. Área. La extensión del predio o de la parcela objeto del contrato a que se refiere el presente título se determinará en este, teniendo en cuenta la clase de cultivos que las partes convengan en establecer, conforme al respectivo contrato.

Si en la celebración del contrato no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.14.5.2.1., el área será la que haya cultivado personalmente en aparcero sin el auxilio de mano de obra extraña. En caso de que el aparcero hubiere utilizado mano de obra extraña sin que el propietario reclamare por escrito dentro del mes siguiente a tal hecho ante el Inspector Nacional del Trabajo, el Alcalde o el Inspector de Policía, se entenderá que la porción cultivada también forma parte de la superficie objeto del contrato de aparcería.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 4°)

2.14.5.2.3. Duración. La duración del contrato no podrá ser inferior a tres (3) años contados a partir de la iniciación de la explotación.

En los cultivos permanentes o semipermanentes este plazo empezará a contarse a partir de la fecha en que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las plantaciones entren en producción.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 5°)

2.14.5.2.4. Prórroga. El contrato se entenderá prorrogado en los siguientes casos:

  1. Cuando por escrito las partes así lo acordaren, caso en el cual no podrá pactarse una prórroga inferior a un (1) año.

  2. Cuando no se dé noticia anticipada por ninguna de las partes de su intención de terminarlo, caso en el cual se entenderá prorrogado por el término de un (1) año, y así sucesivamente. La noticia a que se alude en el presente numeral, deberá constar por escrito y se dará con una antelación no inferior a tres (3) meses de la fecha de vencimiento del contrato o de su prórroga. La noticia anticipada podrá darse también mediante aviso que se publique por quince (15) días en lugar visible de la Secretaría de la Alcaldía y de la Inspección de Policía respectivas. El aviso contendrá el nombre, linderos, ubicación del predio y de la parcela, indicación de las partes y objeto de la misma. Copia del aviso deberá remitirse a la residencia de la contraparte.

  3. Expirado el término del contrato o de la prórroga, se entenderá sin embargo, prorrogado por el tiempo necesario para el solo efecto de la recolección y beneficio de los frutos pendientes.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 6°)

CAPÍTULO 3 Obligaciones de las partes

2.14.5.3.1. Obligaciones del que suministra la parcela. Son obligaciones de la parte que suministra la parcela, las siguientes:

  1. Aportar, en forma oportuna, las sumas que sean necesarias para atender los gastos que demande la explotación, tales como compra de semillas, siembra y renovación de plantaciones, abonos, insecticidas, fungicidas, herramientas, utensilios de labranza, beneficio y transporte, de los productos y contratación de mano de obra de terceros cuando ella sea indispensable a juicio de las partes.

    El suministro a que se refiere este numeral podrá también ser en especie cuando así se estipula en el contrato.

  2. Suministrar al aparcero, en calidad de anticipo, imputable a la parte que a este le corresponda en el reparto de utilidades, sumas no inferiores al salario mínimo legal, por cada día de trabajo empleado en cumplimiento del respectivo contrato. En ningún caso este anticipo configurará salario para los efectos contemplados en el código Sustantivo del Trabajo. Es entendido, además, que si no se producen utilidades por causas no imputables al cultivador el anticipo que este reciba no estará sujeto a devolución.

  3. Remunerar al aparcero, con sujeción a las normas sobre el salario mínimo legal, los servicios personales que este preste a quien suministra la parcela, diferentes a los que correspondan a la ejecución del contrato a que se refiere el presente título.

    (Decreto número 2815 de 1975, artículo 7°. El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 15 de abril de 1977, anuló el literal c) del artículo 7° del Decreto número 2815 de 1975, eliminado)

    2.14.5.3.2. Obligaciones del aparcero. Son obligaciones del aparcero:

  4. Adelantar personalmente, salvo cuando las circunstancias exijan la contratación de mano de obra adicional, las labores de cultivo del fundo, conservación y manejo de las plantaciones y productos y asumir personalmente la dirección y administración de la explotación. La contratación de la mano de obra adicional, deberá ser acordada entre el propietario y el cultivador, teniendo en cuenta el tipo de cultivo. Para la contratación de trabajadores permanentes, se requerirá la previa autorización escrita del propietario, la cual deberá permanecer en poder del cultivador. La contratación, sin dicha autorización constituye incumplimiento del contrato y libera de la responsabilidad laboral al propietario,

  5. Observar en la explotación las normas y prácticas sobre conservación de los recursos naturales renovables.

  6. Permitir y acabar la supervigilancia por parte del propietario y permitir la periódica inspección de la parcela y los cultivos.

  7. Participar, cuando a ello haya lugar, en los términos del artículo 2° de la ley que se reglamenta, en los gastos que demande la explotación.

  8. Restituir el predio al vencimiento del término pactado, en el contrato o de las prórrogas a que haya lugar.

    (Decreto número 2815 de 1975, artículo 8°)

    2.14.5.3.3. Valor del aporte. El aparcero, para hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 3° de la ley que se reglamenta, requerirá la autorización de Inspector del Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde Municipal o del Inspector de Policía del lugar, quienes determinarán el valor del aporte que se autoriza hacer al aparcero con base en un presupuesto que previamente apruebe la oficina más próxima de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

    (Decreto número 2815 de 1975, artículo 9°)

CAPÍTULO 4 Prohibiciones

2.14.5.4.1. Prohibiciones a quien suministra la parcela. A quien suministra la parcela le está prohibido.

  1. Imponer al aparcero la participación en los gastos que demande la explotación, salvo en los casos previstos en el artículo 2° de la ley que se reglamenta.

  2. Estipular a cargo del aparcero multas por el incumplimiento del contrato aún a título de cláusula penal.

  3. Retener o decomisar por sí mismo, sin la intervención de la autoridad competente, cualquier bien perteneciente al aparcero para cubrirse el valor de algún crédito.

  4. Cobrar directa o indirectamente un precio por el arrendamiento de la tierra, diferente de su participación en las utilidades.

    (Decreto número 2815 de 1975, artículo 10)

    2.14.5.4.2. Prohibiciones al aparcero. Al aparcero le está prohibido:

  5. Plantar o permitir que terceros establezcan mejoras permanentes o semipermanentes en el respectivo predio, salvo expresa estipulación escrita en el contrato. No obstante se entenderá concedida dicha autorización, si dentro de los tres meses siguientes a la incorporación de las mejoras por el aparcero, el propietario no hubiere manifestado su rechazo mediante notificación judicial o por medio de escrito dirigido al aparcero a través del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde o del Inspector de Policía del respectivo lugar.

    En caso de que no fuere posible la notificación personal, podrá procederse en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 2.14.5.2.4. del presente decreto, entendiéndose que la fijación del aviso se hace en tiempo hábil si la manifestación de rechazo o el escrito dirigido al aparcero se entregan a la respectiva autoridad antes del vencimiento de los 3 meses.

  6. Ceder en todo o en parte el contrato, sin previa autorización escrita del propietario.

  7. Renunciar a los derechos que en su favor consagre la ley que se reglamenta y en la presente parte, o estipular en contra del mínimo de derechos que en su favor se establecen.

  8. Transigir sobre las diferencias relativas a derechos ciertos e indiscutibles.

    (Decreto número 2815 de 1975, artículo 11)

CAPÍTULO 5 Incumplimiento

2.14.5.5.1. Incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 6 de 1975 por parte de quien suministra la parcela. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 6 de 1975, dará derecho al aparcero a la terminación del contrato y a las indemnizaciones o que haya lugar o lo facultará a opción suya, para suministrar las sumas a que se refiere dicho artículo, pudiendo pignorar los frutos, si fuere necesario, en cualquier establecimiento de crédito, para lo cual requerirá de la previa autorización del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde o del Inspector de Policía del lugar, quienes solo procederán con base en informaciones sumarias y previa citación de la contraparte.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 12)

2.14.5.5.2. Incumplimiento de las demás obligaciones legales o convencionales por parte de quien suministra la parcela. El incumplimiento de las demás obligaciones legales o convencionales, por parte de quien suministra la parcela, dará derecho al aparcero a la terminación del contrato junto con las indemnizaciones a que haya lugar, con intervención judicial, previo requerimiento ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde o del Inspector de Policía del lugar.

Si requerida la contraparte, esta justifica plenamente la mora en el cumplimiento de la obligación, podrá otorgársele un plazo de 15 días para que la cumpla. No será necesario nuevo requerimiento en caso de que transcurra el plazo concedido a la parte requerida sin que esta cumpla sus obligaciones o en caso de que dicha parte reincida en el incumplimiento de la misma prestación.

Parágrafo. La terminación del contrato por incumplimiento o por cualquier otra causa, da derecho al aparcero para retener el predio y lo que corresponde al propietario por utilidades, en garantía del pago de lo que se le adeuda por concepto de mejoras, suministro de insumos, pago de salarios a terceros o participaciones. El derecho de retención cesará cuando se cancele al cultivador la suma adeudada. En caso de negativa por parte del aparcero a recibir, y previa realización de la etapa de conciliación extrajudicial, el propietario podrá consignar a su orden la suma adeudada en la oficina más próxima del Banco Agrario de Colombia S. A., caso en el cual cesará el derecho de retención, todo sin perjuicio de la facultad de acudir al Juez competente.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 13)

2.14.5.5.3. Iincumplimiento de las obligaciones legales o convencionales por parte del aparcero. El incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales por parte del aparcero, dará derecho a la otra parte a la terminación del contrato y a la restitución de la parcela, con intervención judicial, previo requerimiento ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, el Alcalde o el Inspector de Policía del lugar.

Si requerido el aparcero este justifica plenamente la mora en el cumplimiento de la obligación, el funcionario que efectúe el requerimiento podrá otorgarle un plazo hasta de quince días para que cumpla sus obligaciones, transcurridos los cuales sin que la parte requerida cumpla, o en el caso de que reincida en el incumplimiento de la misma prestación, no será necesario nuevo requerimiento para acudir a la vía judicial en demanda de terminación.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 14)

CAPÍTULO 6 Distribución de utilidades

2.14.5.6.1. Distribución de la cosecha. Cuando en el contrato escrito se hubiere pactado la distribución de la cosecha en especie, se determinará su valor de común acuerdo, con base en los precios corrientes del mercado. En caso de desacuerdo, se tomará como precio el que indique la oficina más próxima de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 15)

2.14.5.6.2. Distribución de productos perecederos. En los casos del artículo 3 de la ley que se reglamenta, y cuando se trate de frutos o productos perecederos, podrá el aparcero preferencialmente de común acuerdo con el propietario, vender los frutos o productos de la parcela a los precios corrientes en el mercado, con la obligación de cancelar la totalidad del crédito y entregar al propietario la suma que le corresponde por concepto de utilidades. Si se negare a recibirla, podrá depositarla a su orden en el Banco Agrario de Colombia S. A.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 16)

2.14.5.6.3. Gastos necesarios efectuados en la explotación. Los contratantes deducirán del precio de venta de los frutos o productos o del valor asignado a los mismos, cuando su distribución se hiciere en especie, los gastos necesarios efectuados en la explotación, con base en las siguientes reglas:

Se deducirá en primer término a favor del aparcero lo que este hubiere invertido en insumos y mano de obra de terceros, y luego a favor del otro contratante, los jornales y prestaciones sociales que este hubiere pagado a terceros, y en general, los demás gastos efectuados de acuerdo con el ordinal primero del artículo 1° de la ley que se reglamenta.

Parágrafo. A falta de comprobante escrito, el valor de los insumos de cualquier naturaleza, se calculará con base en el precio corriente en el mercado; en caso de desacuerdo se liquidarán al precio que certifique la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 17)

2.14.5.6.4. Remanente. El remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre las partes, conforme a los porcentajes que al efecto señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la forma prevista en el artículo 8° de la ley que se reglamenta.

Parágrafo 1°. Los anticipos suministrados al aparcero se imputarán a la parte que a este le corresponda en el reparto de utilidades.

Parágrafo 2°. Las resoluciones que señalen los porcentajes previstos en esta norma, se aplicarán a partir de su publicación en un diario escrito de amplia circulación nacional, a los contratos que se celebren con posterioridad a dicha publicación. Los contratos vigentes a la fecha de la publicación, se regirán en lo relativo a distribución de utilidades, por la resolución que rigiere al momento del contrato; lo anterior no se aplica con respecto a la primera resolución que señaló porcentajes de participación, la cual se aplicará también a los contratos que encontró vigentes al momento de su publicación. La providencia se comunicará además al Ministerio de Trabajo.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 18)

2.14.5.6.5. Eventos de muerte, incapacidad permanente o gran invalidez del aparcero. Si en la ejecución del contrato se presentaren los eventos de muerte, incapacidad permanente, total o gran invalidez del aparcero, en la forma que para estas dos últimas causales determina el artículo 203 del Código Sustantivo del Trabajo o la norma que lo sustituya sin que haya entrado en producción el cultivo, se efectuará la liquidación del contrato con base en las siguientes normas:

  1. Las partes de común acuerdo, podrán determinar la suma que corresponda al aparcero o a sus herederos, sin que por ningún motivo la indemnización resulte inferior a la suma del valor de los anticipos recibidos por el aparcero y el 10% de las utilidades de la explotación, estimadas de común acuerdo por los interesados. Si no hubiere acuerdo en tal estimación, el Inspector de Trabajo, lo hará teniendo en cuenta el estimativo realizado por la oficina más próxima de la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

  2. Salvo estipulación contractual si no hubiere acuerdo se establecerá el valor del cultivo, mediante conciliación teniendo en cuenta la extensión plantada, clase de cultivos, su estado actual y los posibles rendimientos de la explotación, para determinar, previa deducción de los aportes de las partes y costos de explotación, el valor de las utilidades, a repartir las que se dividirán en la forma indicada en el artículo 8o de la ley que se reglamenta, sin que por ningún motivo corresponda al aparcero o a sus herederos una suma inferior a la liquidación con base en lo dispuesto en el literal anterior. En la forma indicada en este literal, se procederá también en el caso de que el cultivo ya hubiere entrado en producción.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 19)

CAPÍTULO 7 Terminación del contrato

2.14.5.7.1. Terminación del contrato: El contrato a que se refiere el artículo 2.14.5.1.1. de este decreto termina:

  1. Por vencimiento del plazo pactado para su duración o de las prórrogas, cuando se dio el aviso de que trata el numeral 2 del artículo 2.14.5.2.4. del presente decreto.

  2. Por mutuo acuerdo, el cual deberá constar por escrito y autenticarse ante cualquier juez del lugar o ante el Alcalde.

  3. Por muerte del aparcero, a menos que las partes hayan convenido continuarlo con sus herederos.

  4. Por incapacidad permanente total o gran invalidez del aparcero conforme a las definiciones que para tales casos contemple la legislación laboral, sin perjuicio de lo que para tales eventos hubieren estipulado las partes en el contrato o por pacto posterior.

  5. Por incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales de cualesquiera de las partes, sin perjuicio de lo que para el efecto prevé el artículo 3° de la ley que se reglamenta.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 20)

CAPÍTULO 8 Siembras de pastos y cultivos permanentes

2.14.5.8.1. Siembra de pastos. Cuando el contrato celebrado entre el propietario y el aparcero o grupo de aparceros tenga como objetivo la siembra de pastos, se observarán las siguientes reglas:

  1. En grupo o grupos de aparceros solamente podrán establecer en la parcela, cultivos de pronto rendimiento que serán para su aprovechamiento exclusivo.

  2. En ningún caso el tiempo de goce de la parcela podrá ser inferior a dos (2) años, que empezarán a contarse a partir de la primera siembra.

  3. El aparcero o sus herederos al cumplirse el término estipulado para el goce de la parcela, deberá entregarla sembrada de pasto, cuya semilla proporcionará en oportunidad el propietario o sus causahabientes a título singular o universal.

Parágrafo. Cuando el contrato verse sobre el establecimiento de cultivos permanentes o semipermanentes, distintos de pastos, el propietario suministrará al aparcero o grupo de aparceros, además de la semilla, los recursos necesarios para cubrir los costos adicionales que demande el establecimiento de la plantación comprendiendo dentro de tal concepto los jornales del cultivador y de terceros.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 21, El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 15 de abril de 1977, anuló el literal a) del artículo 21 del Decreto número 2815 de 1975, eliminado)

CAPÍTULO 9 Procedimiento para resolver las controversias que surjan en el desarrollo de estos contratos

2.14.5.9.1. Trámite Judicial. Cuando las partes no lograren conciliar sus diferencias, podrán acudir ante el juez competente del lugar de ubicación del inmueble, el que definirá la controversia conforme a los trámites del proceso verbal que regula el Código General del Proceso.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 23)

2.14.5.9.2. Comunicación a la Procuraduría General de la Nación. El Juez o el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que conozca de la controversia, ordenará previamente a cualquier otra actuación, que se libre comunicación a la Procuraduría General de la Nación, a fin de asegurar la oportuna participación de los Procuradores Agrarios. Mientras la comunicación no se remita, la actuación quedará en suspenso.

El hecho de no remitir la comunicación a que se refiere el presente artículo constituye respecto del Juez, causal de mala conducta.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 24)

TÍTULO 6 Procedimiento para la adquisición de tierras y mejoras rurales por el incoder Artículos 2.14.6.1.1 a 2.14.6.7.3
CAPÍTULO 1 Competencia Artículos 2.14.6.1.1 y 2.14.6.1.2
ARTÍCULO 2.14.6.1.1 Facultades de Adquisición y Expropiación.

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural está facultado para adquirir por negociación directa, o por expropiación, las tierras o mejoras de propiedad de los particulares, o las patrimoniales de las entidades de derecho público que requiera, para dar cumplimiento a los objetivos señalados en la Ley 160 de 1994 y a los fines de utilidad pública e interés social contemplados en los ordinales segundo, tercero y quinto del artículo 1 de la citada ley.

El Incoder será el ejecutor exclusivo de los programas y actividades de adquisición de tierras para los propósitos de reforma agraria, y las entidades territoriales podrán participar en la compra de predios rurales en favor de quienes reúnan los requisitos de elegibilidad que se establezcan, mediante la cofinanciación con el Instituto, en los términos de la Ley 60 de 1993, con arreglo a las políticas, criterios y prioridades que establezcan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y El Consejo Directivo del mencionado Instituto.

La adquisición directa de tierras y mejoras, o su expropiación, se llevarán a cabo respecto de los casos previstos en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y en los demás expresamente señalados en el mencionado estatuto.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.14.6.1.2 Tierras adquiribles.

Son susceptibles de adquisición directa o por expropiación, para la realización de los programas de reforma agraria, todos los inmuebles rurales y mejoras que cumplan con los requisitos o exigencias mínimas contempladas en el reglamento que para tal efecto expida el Consejo Directivo del Incoder, con arreglo a las políticas, criterios y prioridades que señalen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y el mencionado Consejo Directivo.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 2°)

CAPÍTULO 2 Programas de adquisición de tierras Artículo 2.14.6.2.1
ARTÍCULO 2.14.6.2.1 Adquisición directa de tierras por el Incoder.

Con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en La Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural podrá adquirir tierras o mejoras rurales mediante negociación directa, o decretar su expropiación, en los siguientes casos:

  1. Para la adjudicación de tierras en favor de las comunidades indígenas que no las posean; o cuando la superficie donde estuvieren establecidas fuere insuficiente; o para adquirir las tierras o mejoras necesarias, cuando estuvieren ocupadas por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.

    Para el cumplimiento de estos programas el Instituto estudiará las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, a efectos de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo.

  2. En beneficio de las personas o entidades respecto de las cuates el Gobierno nacional haya establecido programas especiales para tal fin.

    Son programas especiales, para los fines de este título, además de los que señale el Gobierno nacional, los que comprendan a los grupos guerrilleros desmovilizados que conformen los listados de reinsertados que para el efecto posea el Ministerio del Interior y estén vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno nacional; las personas de la tercera edad que deseen trabajar en actividades agropecuarias, y las que residan en centros urbanos y hayan sido desplazadas del campo involuntariamente, siempre que se ajusten a los criterios de elegibilidad que se establezcan en tos reglamentos respectivos.

  3. Con el objeto de reubicar a los propietarios u ocupantes de zonas que deban someterse a un manejo especial, o que sean de interés ambiental, dando preferencia a los ocupantes de tierras que se hallen sometidas a un régimen de reserva forestal, de manejo especial o interés ambiental, o las situadas en los Parques Nacionales Naturales, siempre que hubieren ocupado esos terrenos con anterioridad a la constitución del régimen especial por la autoridad correspondiente.

    El Incoder adelantará las respectivas actividades de saneamiento de las zonas de reserva y de Parques Nacionales Naturales, en coordinación y mediante la cofinanciación, cuando se tratare de la iniciativa de una entidad territorial, con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la Corporación Autónoma Regional correspondiente, según lo previsto en los artículos y 31 de la Ley 99 de 1993.

    Cuando los dueños de las mejoras tuvieren la condición de sujetos de reforma agraria, el Instituto podrá ofrecerles la oportunidad de reubicación en otros predios que hubiere adquirido, o acceder a la propiedad mediante el procedimiento contemplado en el Capítulo V de la Ley 160 de 1994, bajo el compromiso de que aporten los recursos recibidos a la solución de tierras que les proponga el Instituto. No habrá lugar, por parte del Incoder, a la adquisición de predios y mejoras respecto de quienes reincidieren en la ocupación ilegítima de tos terrenos reservados a que se refiere este numeral.

    Esta misma disposición se aplicará cuando se trate de programas de saneamiento de resguardos indígenas.

  4. Dotar de tierras a los habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas naturales sobrevinientes. Los programas respectivos se adelantarán sin perjuicio de la protección de tos recursos naturales renovables y del ambiente.

  5. Para dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, minifundistas, las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se hallaren en estado de desprotección económica y social por causa de la violencia, el abandono o la viudez, cuando no hubiere acuerdo bilateral de negociación de predios rurales entre los campesinos y los propietarios, o aquel no surja en las reuniones de concertación que se convocaren para dichos fines. El Consejo Directivo determinará los criterios de conveniencia y necesidad para autorizar las negociaciones directas respectivas.

  6. Para dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos que no las posean, que se hallaren en predios invadidos, ocupados de hecho, o cuya propiedad esté perturbada un año antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, siempre que los inmuebles respectivos cumplan con las exigencias mínimas de aptitud que determine el Consejo Directivo y los interesados acrediten la calidad de sujetos de reforma agraria, según lo previsto en el numeral 20 del artículo 12 de la citada ley.

  7. Para dotar de tierras a hombres y mujeres campesinos de escasos recursos que no las posean, cuando ejerza el derecho de opción privilegiada de adquisición de los inmuebles rurales de propiedad de intermediarios o entidades financieras, en tos casos previstos en el parágrafo 1°. y del artículo 32 y el artículo 73 de la Ley 160 de 1994.

    (Decreto número 2666 de 1994, artículo 3°)

CAPÍTULO 3 Selección de predios - aptitud agropecuaria Artículos 2.14.6.3.1 y 2.14.6.3.2
ARTÍCULO 2.14.6.3.1 Identificación y Estudio Técnico.

El Instituto adelantará las diligencias indispensables para determinar la aptitud agropecuaria de los predios rurales propuestos u ofrecidos en venta, dispondrá la entrega por parte de los interesados de tos planos que permitan la identificación predial, elaborados conforme a las disposiciones y requisitos técnicos exigidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzí o adoptados por el Incoder y ordenará su avalúo, siempre y cuando que los predios cumplan con las condiciones mínimas señaladas por el Consejo Directivo.

En la identificación y estudio técnico de los predios deberá establecerse:

  1. Nombre, ubicación y propietario del inmueble.

  2. Linderos y colindancias por cada punto cardinal.

  3. Área y topografía.

  4. Vías de acceso e internas, cercas y servidumbres.

  5. Clima, altura, precipitación pluviométrica y piso térmico. Número de cosechas en el año que permitan obtener la distribución de las lluvias y tos factores climáticos limitantes.

  6. Clasificación de los suelos según su capacidad de uso, manejo y aptitud.

  7. Fuentes de aguas naturales o artificiales y disponibilidad permanente o temporal de ellas.

  8. Conservación y protección de los recursos naturales.

  9. Cercanía a zonas de manejo especial o de conservación de los recursos naturales renovables.

  10. Construcciones, instalaciones y maquinaria discriminándolas de acuerdo a su utilidad y necesidad para la explotación del predio.

  11. Explotación económica con indicación del grado, clase e intensidad de cada una de las actividades encontradas.

  12. Ocupantes y trabajadores permanentes u ocasionales.

    13 Administración, modalidad de la explotación y formas de tenencia.

  13. Condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios en la región.

  14. Posibilidades de adecuación.

  15. Concepto sobre la aptitud económica del predio para su utilización en el respectivo programa.

  16. Cálculo de la Unidad Agrícola Familiar para el predio.

  17. Valor estimado de las tierras y mejoras.

  18. Justificación socioeconómica de la adquisición.

  19. Los demás datos que se consideren pertinentes o que hubieren sido establecidos por el Instituto.

    (Decreto número 2666 de 1994, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.14.6.3.2 Selección de predios.

En la selección de predios no serán prioritarios:

  1. Los que por sus características especiales posean un alto grado de desarrollo, según los criterios y reglamentación especial que para tal efecto determine el Consejo Directivo.

  2. Los que no se hallen en municipios caracterizados por la concentración de la propiedad, según los estudios que efectúe el Instituto.

  3. Aquellos cuya adquisición no represente una solución social, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 160 de 1994.

  4. Aquellos que constituyan el derecho de exclusión ejercido y reconocido a los respectivos propietarios en cualquier tiempo.

Parágrafo. No serán admisibles los predios rurales que no cumplan con los requisitos o exigencias mínimas establecidas por el Consejo Directivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de La Ley 160 de 1994.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 5°)

CAPÍTULO 4 Procedimiento para la adquisición de predios y mejoras Artículos 2.14.6.4.1 a 2.14.6.4.12
ARTÍCULO 2.14.6.4.1 Reunión de los elementos para la negociación.

Para adelantar tos programas de adquisición de predios y mejoras, deberá el Instituto practicar los estudios y visitas, solicitar los planos, con su correspondiente relleno predial, elaborado conforme a lo exigido en este título, contratar los avalúos y llevar a cabo las demás diligencias necesarias para la selección y aptitud para fines de reforma agraria de los inmuebles rurales, para lo cual podrá requerir de las oficinas seccionales de Catastro, de Registro de Instrumentos Públicos, Notarías, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otras entidades públicas o privadas, los documentos, informes, avalúos o certificaciones que estime pertinentes.

El Instituto podrá aceptarlos planos, certificados y otros medios de prueba que aporte el propietario, y verificará que tales documentos se hallen elaborados con arreglo a las técnicas y requisitos exigidos por la ley o tos reglamentos para cada caso.

Las entidades y oficinas referidas expedirán, dentro de los diez (10) días siguientes a la petición, los documentos, informes y certificaciones que solicite el Instituto.

Parágrafo. Cuando la adquisición de los predios rurales se produzca como consecuencia de la aplicación del numeral 5° del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, el Instituto determinará cuáles documentos y diligencias acepta, y podrá ordenar la actualización y práctica de las que considere necesarias.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.14.6.4.2 Diligencia de visita.

Para la práctica de la visita técnica del predio que se pretenda adquirir, los funcionarios presentarán al propietario del predio, o a cualquier persona que se encuentre en él, una comunicación escrita que los identifique plenamente y en la cual se exprese el objeto de la diligencia.

Los dueños de los predios, poseedores, tenedores, sus representantes, socios, intermediarios, empleados o cualquier persona que se halle en el predio, prestarán su colaboración para la práctica de las actuaciones que el Incoder requiera, y si se opusieren o las obstaculizaren, el Instituto podrá solicitar el concurso de la fuerza pública.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.14.6.4.3 Avalúo.

El precio de negociación de los predios y mejoras que adquiera el Incoder, será fijado por el avalúo comercial que para tal efecto se contrate con las personas naturales o jurídicas legalmente habilitadas para ello, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto Reglamentario especial que sobre avalúos y dictámenes expida el Gobierno, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.14.6.4.4 Modo de formular la oferta de compra.

Reunidos los elementos jurídicos y técnicos necesarios para definir las condiciones de adquisición de un predio, el Incoder formulará por escrito oferta de compra a su propietario, la cual podrá abarcar, la totalidad del inmueble o una parte del mismo.

La oferta será entregada personalmente al propietario, o a su apoderado, o en su defecto será enviada por correo certificado a la dirección que aparezca registrada en el expediente, o la que figure en el directorio telefónico de la cabecera municipal de su domicilio o residencia.

Si no pudiere efectuarse la entrega personal, o por correo certificado, se entregará el oficio que la contenga a cualquier persona que se encontrare en el predio, y además, se comunicará a la Alcaldía Municipal del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos básicos de la oferta, para que se fije en un sitio visible al público durante los cinco (5) días siguientes a su recepción.

Se considera perfeccionada la comunicación de la oferta de compra, y en tal caso surtirá efectos ante los demás titulares de otros derechos reales constituidos sobre el inmueble objeto de adquisición, cuando obre constancia expresa de su entrega personal al propietario, suscrita por este y un funcionario del Instituto; a partir de la fecha de inserción en el correo certificado, dirigida a la dirección que aparezca en el expediente, o en el directorio telefónico, de lo cual se dejará prueba en aquel; cuando se entregue a cualquier persona que se hallare en el predio, quien deberá firmar copia de la oferta y al vencimiento del término de fijación por cinco (5) días en la Alcaldía de ubicación del inmueble del telegrama que contenga los elementos esenciales de la oferta.

Parágrafo 1°. Cuando el propietario del inmueble sea una comunidad o una sociedad de hecho, la oferta de compra deberá enviarse a cada uno de los copropietarios o socios, y no se entenderá perfeccionada su comunicación, su aceptación o rechazo, hasta cuando no se hubiere diligenciado con todos ellos, según la información que obre en el expediente.

Parágrafo 2°. Para todos los efectos legales la oferta de compra es un acto preparatorio del procedimiento de adquisición directa.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.14.6.4.5 Inscripción en Registro.

Para que surta efectos ante terceros, la oferta de compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la comunicación.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.14.6.4.6 Contenido de la Oferta.

La oferta de compra deberá hacer referencia a los siguientes aspectos:

  1. Identificación del predio con su nombre, linderos, colindancias, cabida total y ubicación.

  2. Naturaleza del programa para el cual se adelantó el procedimiento.

  3. Área requerida por el Instituto y que es objeto de negociación.

  4. Área excluible, si a ello hubiere lugar.

  5. El precio de compra y forma de pago.

  6. Determinación de las servidumbres necesarias.

  7. Términos para suscribir la promesa de compraventa y perfeccionar la negociación.

  8. Indicación del plazo que tendrá el propietario para contestarla, ya sea aceptándola o rechazándola, dentro del cual podrá formular las pretensiones que se señalan en el artículo 2.14.6.4.7., y tos términos para suscribir el contrato de promesa de compraventa, la escritura que perfeccione la negociación, su registro y la entrega del inmueble.

  9. Copia auténtica del avalúo que se hubiere practicado.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.14.6.4.7 Contestación de la Oferta.

Dentro de los diez (10) días siguientes a partir de la fecha en que quede perfeccionada la comunicación, según lo previsto en el presente artículo, el propietario deberá contestar la oferta de compra indicando si la acepta, la rechaza o propone alternativas de negociación.

En caso de aceptación de la oferta, se suscribirá un contrato de promesa de compraventa en el término que se hubiere señalado en aquella, la que deberá perfeccionarse mediante escritura pública en un término no superior a 2 meses, contados desde la fecha de otorgamiento del contrato de promesa.

Dentro del mismo término de diez (10) días podrá el propietario, por una sola vez, objetar el avalúo por error grave, o solicitar su actualización, por haber sido expedido con antelación superior a un año, y manifestar si ejerce el derecho de exclusión.

En el escrito de objeción se precisará el error y se adjuntarán las pruebas para demostrarlo, conforme al procedimiento que se señala en el Decreto Reglamentario especial sobre avalúos, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística.

Tanto la actualización del avalúo como las objeciones por error grave serán diligenciadas por perito diferente al que hubiere elaborado el avalúo objeto de reparo u objeción.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.14.6.4.8 Trámite de las Observaciones o Contra propuestas del propietario.

El Instituto podrá aceptar las observaciones que formule el propietario, siempre que no sean violatorias de la ley, o salvo que se refieran a la objeción del avalúo por error grave o su actualización, que serán objeto de trámite especial, y modificar a mutua conveniencia de las partes las condiciones de la negociación. En tales casos podrá prorrogarse hasta por cinco (5) días el término para la celebración del contrato de promesa de compraventa.

El Instituto podrá aceptar la negociación de una extensión inferior a la propuesta en la oferta de compra, cuando esta comprenda la totalidad del predio, y su superficie excediere de dos (2) Unidades Agrícolas Familiares, según la señalada para el inmueble.

Si el Instituto no considera atendibles las observaciones del propietario y las rechaza, o no se pronuncia dentro de tos cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el propietario las formule, prevalecerá la oferta inicial y el propietario dispondrá de cinco (5) días hábiles más para aceptarla o rechazarla. No procederá en este último caso, la formulación de nuevas alternativas de negociación.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 13)

ARTÍCULO 2.14.6.4.9 Perfeccionamiento de la Negociación.

En caso de aceptación de la oferta por el propietario, o cuando se acepte por el Instituto celebrar el contrato con base en la contra propuesta que aquel hubiere presentado, se suscribirá un contrato de promesa de compraventa, dentro del término señalado, el que deberá perfeccionarse por escritura pública en un plazo no superior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha del contrato de promesa.

Parágrafo. A juicio del Instituto podrá prorrogarse, por una sola vez y hasta por un plazo igual al inicialmente previsto, los términos para contestar la oferta, suscribir el contrato de promesa de compraventa u otorgar la escritura de venta, siempre que la solicitud respectiva se formule antes del vencimiento del plazo inicial y esté debidamente justificada.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 14)

ARTÍCULO 2.14.6.4.10 Rechazo de la oferta.

Expropiación. Se entenderá que el propietario rechaza la oferta de compra y renuncia a la negociación directa cuando no manifieste su aceptación expresa dentro del término previsto para contestarla; o condicione su aceptación, a menos que el Instituto considere atendible la contrapropuesta de negociación u observaciones; o no suscriba el contrato de promesa de compraventa o la escritura pública, dentro de los plazos señalados.

También se entiende rechazada la oferta de compra y agotada la etapa de negociación directa, cuando se trate de la adquisición de predios de propiedad de comunidades o sociedades de hecho, en el evento de que la negociación no pudiere adelantarse con todos los copropietarios.

Agotado el procedimiento de negociación directa, el Gerente General del Instituto, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del predio y de los demás derechos reales constituidos sobre el mismo, ante el Tribunal Administrativo competente.

La Resolución de expropiación deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de quienes integran el Consejo Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o en su defecto del Viceministro Agricultura de Desarrollo Rural.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 15)

ARTÍCULO 2.14.6.4.11 Notificación de la resolución -Reposición-.

La resolución de expropiación se notificará en la forma prevista en los artículos 65 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al propietario del predio o a su representante y a los demás titulares de derechos reales que resulten afectados con el acto expropiatorio.

Contra la providencia que ordene la expropiación solo procederá el recurso de reposición, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Transcurrido un mes sin que el Instituto hubiere resuelto el recurso o presentado la demanda de expropiación se entenderá negada la reposición, quedará ejecutoriado el acto recurrido y, en consecuencia no será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto del recurso.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 16)

ARTÍCULO 2.14.6.4.12 Improcedencia de recursos.

Contra los actos preparatorios, de trámite o ejecución que expida el Instituto en desarrollo de la etapa de negociación directa, no procede recurso alguno por la vía gubernativa, pero podrá impugnarse la legalidad de la expropiación ante el Tribunal Administrativo correspondiente en uso de la acción especial establecida por el artículo 33 de la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 17)

CAPÍTULO 5 Derecho de exclusión Artículo 2.14.6.5.1
ARTÍCULO 2.14.6.5.1 Área Excluible.

La exclusión es el derecho de todo propietario que ha recibido oferta de compra de un predio rural por parte del Incoder, en desarrollo de los programas de reforma agraria, para reservarse una extensión igual a dos (2) unidades agrícolas familiares de las determinadas para el predio, si el inmueble excediere de dicha superficie.

El área excluida deberá delimitarse por el Instituto en tal forma que se preserve la unidad física del lote y, en lo posible, se integre con tierras explotables de igual calidad y condiciones a las que corresponden al Instituto en la parte que adquiere.

El derecho de exclusión se ejercerá por una sola vez, de manera expresa, dentro del término legal concedido al propietario para contestar la oferta de compra del inmueble respectivo.

No se concederá el derecho de exclusión, cuando el propietario rechace la oferta de compra, a menos que se allane en oportunidad a las pretensiones de la demanda de expropiación.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 18)

CAPÍTULO 6 Precio y forma de pago Artículos 2.14.6.6.1 a 2.14.6.6.4
ARTÍCULO 2.14.6.6.1 Precio.

El precio de la negociación lo constituye el avalúo comercial que para el efecto determine el perito contratado por el Instituto. El precio es único, para todos los efectos legales, pero en la elaboración del avalúo podrá desagregarse el valor que corresponda a las tierras y mejoras.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 19)

ARTÍCULO 2.14.6.6.2 Forma de Pago.

La forma de pago de los predios rurales que se adquieran directamente por el Instituto, conforme al procedimiento contemplado en el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994, será la siguiente:

  1. El sesenta por ciento (60%) del valor del avalúo comercial en Bonos Agrarios.

  2. El cuarenta por ciento (40%) del valor del avalúo comercial en dinero efectivo.

Las cantidades que deban reconocerse en dinero efectivo se pagarán así: Una tercera parte del valor total, como contado inicial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma de la escritura, salvo que se hubiere determinado por el Instituto otra forma de pago, con ocasión de la celebración por parte este de un contrato de encargo fiduciario, o de fiducia pública, para tal fin. El saldo lo pagará el Incoder en dos (2) contados, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses, los que se contarán a partir de la fecha de pago del contado inicial, pero el Instituto podrá cancelar las sumas respectivas antes de tos vencimientos señalados, según las disponibilidades presupuestales.

Los Bonos Agrarios se entregarán al propietario enajenante en la oportunidad que se establezca en el contrato de compraventa.

Los Bonos Agrarios son títulos de deuda pública, con vencimiento final a cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de su expedición, libremente negociables y sobre tos que se causará y pagará semestralmente un interés del 80% de la tasa de incremento del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada periodo.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 20)

ARTÍCULO 2.14.6.6.3 Adquisición de Mejoras.

Cuando se trate exclusivamente de la adquisición de mejoras, la forma y los requisitos para el pago se efectuará conforme al reglamento que para tal fin expida el Consejo Directivo del Incoder.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 21)

ARTÍCULO 2.14.6.6.4 Beneficios Tributarios.

La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituye renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. Los intereses que devenguen tos Bonos Agrarios gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios y podrán ser utilizados para el pago de esos impuestos.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 22)

CAPÍTULO 7 Otras negociaciones Artículos 2.14.6.7.1 a 2.14.6.7.3

Disposiciones Varias

ARTÍCULO 2.14.6.7.1 Inmuebles Rurales de Propiedad de Intermediarios Financieros.

Las entidades financieras que adquieran predios rurales a título de dación en pago por la liquidación de créditos hipotecarios, o mediante sentencia judicial, deberán ofrecerlos en venta al Incoder para que este ejerza la primera opción de compra. El Instituto dispone de dos (2) meses contados a partir de la fecha de recepción de la oferta, para ejercer el derecho de opción privilegiada de adquirirlos. Si en el término indicado el Instituto acepta la oferta de venta y dispone las diligencias correspondientes, la negociación se adelantará con arreglo al procedimiento y la forma de pago prevista en este título. Si desistiere del ejercicio del citado derecho, la comunicación respectiva será enviada al representante legal de la entidad financiera por el Gerente General del Incoder.

Cuando el Instituto guardare silencio sobre la oferta de venta en el término señalado, la entidad financiera quedará en libertad para enajenar el inmueble, en los términos del parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 23)

ARTÍCULO 2.14.6.7.2 Otros Predios Rurales de Entidades Financieras.

Igual derecho de opción privilegiada de adquisición tendrá el Instituto respecto de los inmuebles rurales que hubieren adquirido los intermediarios financieros por dación en pago, o en virtud de remate, cuya primera tradición provenga de la adjudicación de un baldío nacional que se hubiere efectuado con posterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1988. El procedimiento de adquisición y la forma de pago, el término para ejercer el derecho de opción y las demás condiciones y limitaciones, serán las previstas en el artículo 2.14.6.7.1. y en la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 24, modificado por el Decreto número 1139 de 1995, artículo 25)

ARTÍCULO 2.14.6.7.3 Adquisición de Predios Invadidos, Ocupados de Hecho, o cuya Propiedad esté Perturbada.

Salvo los casos en que sean aplicables las normas sobre extinción del derecho de dominio, el Instituto podrá adquirir los predios rurales que se hallen invadidos, ocupados de hecho, o cuya propiedad esté perturbada un año antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, siempre que los inmuebles respectivos cumplan con los requisitos o exigencias mínimas de aptitud para reforma agraria que determine el Consejo Directivo, y que las campesinos ocupantes o interesados acrediten las calidades para ser beneficiarios de los programas de dotación de tierras. Las circunstancias de invasión, ocupación de hecho o perturbación de la propiedad se acreditarán con las certificaciones que expidan las autoridades judiciales o de policía, según el caso.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 25)

TÍTULO 7 Dotación y titulación de tierras a las comunidades indìgenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional Artículos 2.14.7.1.1 a 2.14.7.5.7
CAPÍTULO 1 Generalidades Artículos 2.14.7.1.1 a 2.14.7.1.3
ARTÍCULO 2.14.7.1.1 Competencia.

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural realizará los estudios de las necesidades de tierras de las comunidades indígenas para la dotación y titulación de las tierras suficientes o adicionales que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las que tradicionalmente ocupan o que constituye su hábitat, la preservación del grupo ético y el mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes, sin perjuicio de los derechos de las comunidades negras consagradas en la Ley 70 de 1993.

Para tal fin, adelantará los siguientes programas y procedimientos administrativos:

  1. La constitución de resguardos a las comunidades indígenas que poseen sus tierras sin título de propiedad, o las que no se hallen en posesión, total o parcial, de sus tierras ancestrales, o que por circunstancias ajenas a su voluntad están dispersas o han migrado de su territorio. En este último evento, la constitución del resguardo correspondiente podrá hacerse en la zona de origen a solicitud de la comunidad.

  2. La ampliación de resguardos constituidos a comunidades indígenas, cuando las tierras fueren insuficientes para su desarrollo económico y cultural o para el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, o cuando en el resguardo no fueron incluidas la totalidad de las tierras que ocupan tradicionalmente o que constituyen su hábitat.

  3. La reestructuración de los resguardos de origen colonial o republicano, previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos. Mediante esta actuación administrativa, el Instituto procederá a estudiar la situación de la tenencia de la tierra en aquellos, para determinar el área de la que se encuentran en posesión o propiedad, a fin de dotar a las comunidades de las tierras suficientes o adicionales, de acuerdo con los usos, costumbres y cultura de sus integrantes.

  4. El saneamiento territorial de los resguardos y reservas indígenas y la conversión de estas en resguardos.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.14.7.1.2 Definiciones.

Para los fines exclusivos del presente título, establécense las siguientes definiciones:

  1. Territorios Indígenas. Son las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.

  2. Comunidad o parcialidad indígena. Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.

  3. Reserva indígena. Es un globo de terreno baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas que fue delimitado y legalmente asignado por el Incoder a aquellas para que ejerzan en él los derechos de uso y usufructo con exclusión de terceros. Las reservas indígenas constituyen tierras comunales de grupos étnicos, para los fines previstos en el artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 21 de 1991.

  4. Autoridad tradicional. Las autoridades tradicionales son los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social.

    Para los efectos de este título, las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas tienen, frente al Incoder, la misma representación y atribuciones que corresponde a los cabildos indígenas.

  5. Cabildo Indígena. Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por esta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.

    Parágrafo. En caso de duda sobre el carácter y la pertenencia a un pueblo indígena de una colectividad, el Incoder deberá solicitar al Ministerio del Interior la realización de estudios etnológicos con el propósito de determinar si constituye una comunidad o parcialidad indígena, para efectos del cumplimiento de los fines del Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994.

    (Decreto número 2164 de 1995, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.14.7.1.3 Protección de los Derechos y Bienes de las Comunidades.

Los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de la Ley 160 de 1994, solo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas.

Las reservas indígenas, las demás tierras comunales indígenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, solo podrán adjudicarse a dichas comunidades y en calidad de resguardos.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 3°)

CAPÍTULO 2 Estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras Artículos 2.14.7.2.1 a 2.14.7.2.3
ARTÍCULO 2.14.7.2.1 Objetivo.

El Incoder, en coordinación con los respectivos cabildos y autoridades tradicionales, adelantará estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierra de las comunidades indígenas con el objeto de determinar los diferentes aspectos relacionados con la posesión, tenencia, propiedad, concentración, distribución y disponibilidad de las tierras; el uso y aprovechamiento de las que estuvieren ocupando y el cumplimiento de la función social de la propiedad en las tierras de resguardo, conforme a los usos, costumbres y cultura de la respectiva comunidad; la calidad, condiciones agrológicas y uso de los suelos; el tamaño y distribución de la población, su situación socioeconómica y cultural; la infraestructura básica existente, y la identificación de los principales problemas y la determinación cuantificada de la necesidades de tierras de las comunidades indígenas, que permitan al Instituto demás entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, obtener una visión clara y precisa de un determinado territorio y de su población para adoptar y adelantar los programas pertinentes.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.14.7.2.2 Procedencia.

El Incoder realizará los estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierras previstos en el presente Capítulo cuando deba adelantar los procedimientos de constitución, reestructuración y ampliación de resguardos indígenas. Cuando se trate de los procedimientos de ampliación o de saneamiento territorial de los resguardos y reservas indígenas y la conversión de estas en resguardos, se procederá a la actualización o complementación de los estudios en aquellos casos en que las necesidades o las conveniencias lo aconsejen. Habrá lugar a la iniciación del estudio cuando este no se hubiere realizado previamente.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.14.7.2.3 Estudio.

El instituto elaborará un estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, que versará principalmente sobre los siguientes asuntos:

  1. Descripción física de la zona en la que se encuentra el predio o terrenos propuestos para la constitución o ampliación del resguardo.

  2. Las condiciones agroecológicas del terreno y el uso actual y potencial de los suelos, teniendo en cuenta sus particularidades culturales.

  3. Los antecedentes etnohistóricos.

  4. La descripción demográfica, determinando la población objeto del programa a realizar.

  5. La descripción sociocultural.

  6. Los aspectos socioeconómicos.

  7. La situación de la tenencia de las tierras, especificando las formas, distribución y tipos de tenencia.

  8. La delimitación del área y el plano del terreno objeto de las diligencias.

  9. El estudio de la situación jurídica desde el punto de vista de la propiedad de los terrenos que conformarán el resguardo, al cual se adjuntarán los documentos que los indígenas y terceros ajenos a la comunidad aporten y que les confieran algún derecho sobre el globo de terreno delimitado.

  10. Un informe relacionado con la explotación económica de las tierras en poder de la comunidad, según sus usos, costumbres y cultura.

  11. Un informe sobre el cumplimiento de la función social de la propiedad en el resguardo, según lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y el presente título, indicando las formas productivas y específicas que se utilicen.

  12. Disponibilidad de tierras en la zona para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

  13. Determinación de las áreas de explotación por unidad productiva, las áreas comunales, las de uso cultural y las de manejo ambiental, de acuerdo con sus usos y costumbres.

  14. El perfil de los programas y proyectos que permitan el mejoramiento de la calidad de vida y el desarrollo socioeconómico de la comunidad objeto de estudio.

  15. La determinación cuantificada de las necesidades de tierras de la comunidad.

  16. Las conclusiones y recomendaciones que fueren pertinentes.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 6°)

CAPÍTULO 3 Procedimiento para construir, reestructurar, ampliar y sanear resguardos indígenas Artículos 2.14.7.3.1 a 2.14.7.3.13
ARTÍCULO 2.14.7.3.1 Solicitud.

El trámite se iniciará de oficio por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o a solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad pública, o de la comunidad indígena interesada a través de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organización indígena.

Parágrafo. A la solicitud de constitución o ampliación del resguardo deberá acompañarse una información básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, un croquis del área pretendida, el número de familias que integran la comunidad y la dirección donde recibirán comunicaciones y notificaciones.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.14.7.3.2 Expediente.

Recibida la solicitud por el Instituto o cuando se tenga conocimiento de la necesidad de legalizar el territorio que ocupa una comunidad indígena, para los fines señalados en este Capítulo y la Ley 160 de 1994, se conformará un expediente que contenga las diligencias administrativas correspondientes y las comunicaciones que se reciban relacionadas con la solicitud.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.14.7.3.3 Programación.

Una vez abierto el expediente, el Incoder incluirá dentro de sus proyectos de programación anual, la visita y estudios necesarios. Cuando se trate de un caso urgente, le dará prioridad dentro de su programación.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.14.7.3.4 Visita.

Teniendo en cuenta la programación establecida anualmente y las disponibilidades presupuestales, el Gerente General del Instituto o su delegado ordenará llevar a cabo la visita a la comunidad interesada y al área pretendida, por funcionarios de la entidad, señalando el tiempo en que se realizará.

El auto que ordena la visita se comunicará al Procurador Agrario, a la comunidad indígena interesada o a quien hubiere formulado la solicitud y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la secretaría de la Alcaldía donde se halle ubicado el predio o el terreno, por el término de diez (10) días, a solicitud del Incoder, el cual se agregará al expediente.

De la diligencia de visita se levantará un acta, suscrita por los funcionarios, las autoridades de la comunidad indígena y las demás personas que intervinieren en ella, la que deberá contener, entre otros, los siguientes datos:

  1. Ubicación del terreno.

  2. Extensión aproximada.

  3. Linderos generales.

  4. Número de habitantes indígenas, comunidades indígenas y grupo o grupos étnicos a los cuales pertenecen.

  5. Número de colonos establecidos, indicando el área aproximada que ocupan, la explotación que adelantan y el tiempo de ocupación.

Parágrafo. Cuando se trate de procedimientos de ampliación, reestructuración o saneamiento de resguardos indígenas, el auto que ordene la visita se comunicará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en la misma comunicación se le solicitará a dicho Ministerio el pronunciamiento expreso sobre la verificación y certificación del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad del resguardo, para lo cual dispondrá de un término no mayor de treinta (30) días.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 10)

ARTÍCULO 2.14.7.3.5 Rendición del Estudio.

Con base en la actuación anterior, el Instituto elaborará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su culminación, el estudio de que trata el artículo 2.14.7.2.3. y el plano correspondiente.

Al estudio se agregará una copia del informe rendido por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible relacionado con el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, cuando se trate de los procedimientos de ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 11)

ARTÍCULO 2.14.7.3.6 Concepto del Ministerio de Interior.

Una vez concluido el estudio y en todos los casos, el expediente que contenga el trámite administrativo tendiente a constituir un resguardo indígena, se remitirá al Ministerio del Interior para que emita concepto previo sobre la constitución dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la solicitud del Incoder. Transcurrido este término, si no hubiere pronunciamiento expreso, se entenderá que el concepto es favorable y el Ministerio del Interior procederá a devolver el expediente al Instituto.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 12)

ARTÍCULO 2.14.7.3.7 Resolución.

Culminado el trámite anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes, el Consejo Directivo del Instituto expedirá la resolución que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

La resolución de el Consejo Directivo del Incoder que culmine los procedimientos de constitución, ampliación y reestructuración de resguardos indígenas mediante la adquisición de tierras de propiedad privada, constituye título traslaticio de dominio y una vez inscrita en el competente registro se considerará que los bienes inmuebles rurales correspondientes han salido del patrimonio del Incoder.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 13)

ARTÍCULO 2.14.7.3.8 Publicación, Notificación y Registro.

La providencia de el Consejo Directivo que disponga la constitución, reestructuración o ampliación del resguardo se publicará en el Diario Oficial y se notificará al representante legal de la o las comunidades interesadas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y una vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo.

Los Registradores de Instrumentos Públicos abrirán un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al resguardo constituido o reestructurado y cancelarán las matrículas anteriores de los bienes inmuebles que se constituyan con el carácter legal de resguardo.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 14)

ARTÍCULO 2.14.7.3.9 Conversión de Reservas en Resguardos.

El procedimiento señalado en este Capítulo se aplicará para la conversión en resguardos de las reservas indígenas.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 15)

ARTÍCULO 2.14.7.3.10 Procedimientos sobre predios y mejoras de propiedad privada.

Para la constitución, ampliación y reestructuración de resguardos indígenas mediante programas de adquisición de tierras y mejoras de propiedad privada, se seguirá el procedimiento establecido en el presente capítulo. Una vez rendido el estudio correspondiente, el Gerente General del Incoder autorizará el procedimiento señalado en el Título 6 de la parte 14 del presente libro y ordenará incluir la adquisición de los predios y mejoras necesarios en los proyectos de programación anual respectiva.

Efectuada la adquisición correspondiente, se procederá en la forma señalada en los artículos 2.14.7.3.7. y 2.14.7.3.8. de este decreto.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 16)

ARTÍCULO 2.14.7.3.11 Documentos del Expediente.

Una vez adquiridos los inmuebles rurales a que se refiere el artículo 2.14.7.3.10, al expediente que se anexarán, entre otros los siguientes documentos:

  1. La relación completa de los bienes inmuebles rurales y mejoras del Fondo Nacional Agrario que serán entregados a las comunidades y constituidos a título de reguardo.

  2. Una enumeración de los predios o mejoras entregados o traspasados a la comunidad por el Incoder y otras entidades, así como los documentos de propiedad de los mismos.

  3. Un inventario de las tierras y mejoras poseídas por la comunidad o sus miembros, a título colectivo o individual y los documentos que lo acrediten.

  4. Los planos de las tierras a constituir, ampliar, reestructurar o sanear con el carácter legal de resguardo, que englobe los inmuebles del Fondo Nacional Agrario, las tierras entregadas por otras entidades públicas o privadas y las poseídas en forma colectiva o individual por la comunidad y las que fueren cedidas por sus miembros.

  5. Las demás circunstancias especiales relacionadas con las tierras objeto de los procedimientos.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 17)

ARTÍCULO 2.14.7.3.12 Entrega Material de los Predios y Mejoras.

El Incoder hará entrega material a título gratuito y mediante acta de los predios y mejoras adquiridos en favor de la o las comunidades, representadas por el cabildo o autoridad tradicional legalmente constituida y reconocida, para su administración y distribución equitativa entre todas las familias que las conforman, con arreglo a las normas que la rigen y conforme al censo realizado en el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras.

Parágrafo. La entrega material de los inmuebles y sus mejoras se realizará en favor de la comunidad indígena respecto de la cual se haya adelantado el procedimiento de adquisición de tierras por parte del Instituto siempre que este hubiere culminado.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 18)

ARTÍCULO 2.14.7.3.13 Función Social y Ecológica.

Si del pronunciamiento expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se estableciere que la comunidad no está dando cumplimiento a la función ecológica de la propiedad sobre los terrenos del resguardo, conforme a los usos, costumbres y cultura que le son propios, el informe será enviado a los cabildos o autoridades tradicionales a fin de que se concerten los correctivos o medidas a que haya lugar.

En el evento de que se verificare por el Incoder el incumplimiento de la función social de la propiedad en un resguardo, conforme a sus usos, costumbres y cultura, según lo previsto en este título, en concertación con los cabildos y autoridades tradicionales, el Instituto determinará las causas de ello y promoverá, si fuere el caso, el apoyo de las entidades pertinentes que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para adoptar los mecanismos de solución que permitan corregir dicha situación.

Cuando la causa del incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad sea atribuible a la comunidad, se suspenderán los procedimientos de ampliación, reestructuración y saneamiento de los resguardos mientras se concertan las medidas y programas dirigidos a corregir las situaciones que se hayan establecido. Una vez acordados los correctivos con el cabildo o la autoridad tradicional, se continuará con el procedimiento administrativo correspondiente.

Cuando la causa del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la función social y ecológica de la propiedad se debiere a la acción u omisión de personas o entidades ajenas a la comunidad indígena; a la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito; al estado de necesidad o a la insuficiente cantidad o calidad de las tierras del resguardo, no se suspenderán los procedimientos previstos en este título. En este evento, el Instituto, la autoridad correspondiente del Sistema Nacional Ambiental, el Ministerio del Interior y los organismos competentes promoverán, en concertación con las comunidades y las personas involucradas, las acciones que fueren pertinentes.

Para los efectos del presente título, la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 19)

CAPÍTULO 4 Recursos Artículo 2.14.7.4.1
ARTÍCULO 2.14.7.4.1 Recurso de Reposición.

Contra las providencias que culminen los procedimientos encaminados a la constitución, ampliación o reestructuración de los resguardos indígenas o la conversión de una reserva indígena en resguardo, procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo del Incoder, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 20)

CAPÍTULO 5 Naturaleza jurídica de los resguardos indígenas, manejo y administración Artículos 2.14.7.5.1 a 2.14.7.5.7
ARTÍCULO 2.14.7.5.1 Naturaleza Jurídica.

Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.

Parágrafo. Los integrantes de la comunidad indígena del resguardo no podrán enajenar a cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que constituyen el resguardo.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 21)

ARTÍCULO 2.14.7.5.2 Manejo y Administración.

Las áreas que se constituyan con el carácter de resguardo indígena serán manejadas y administradas por lo respectivos cabildos o autoridades tradicionales de las comunidades, de acuerdo con sus usos y costumbres, la legislación especial referida a la materia y a las normas que sobre este particular se adopten por aquellas.

Parágrafo. Cuando las comunidades acostumbren producir en parcelas familiares y hayan asignaciones de solares para tal efecto, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de las asignaciones que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte del Incoder, con el objeto de lograr su redistribución equitativa entre todas las familias que la conforman y cumplir con la función social de la propiedad del resguardo establecida por la Constitución Política y la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 22)

ARTÍCULO 2.14.7.5.3 Servidumbres y construcción de obras.

Los resguardos indígenas estarán sometidos a las servidumbres establecidas por las leyes vigentes. Cuando en un resguardo se requiera la construcción de obras de infraestructura de interés nacional o regional, solo podrán constituirse previa concertación con las autoridades de la comunidad y la expedición de la licencia ambiental, cuando esta se requiera, determinando la indemnización, contraprestación, beneficio o participación correspondiente.

La expedición de la licencia ambiental se efectuará según lo previsto en el artículo 330 de la Constitución Política y la Ley 99 de 1993.

En todos los casos previstos en el presente artículo se elaborará un reglamento intercultural de uso en concertación con la comunidad y con la participación del Ministerio del Interior.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 23)

ARTÍCULO 2.14.7.5.4 Aguas de uso público.

La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 24)

ARTÍCULO 2.14.7.5.5 Obligaciones constitucionales legales.

Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad.

Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 25)

ARTÍCULO 2.14.7.5.6 Procedimientos en curso.

Los procedimientos de constitución, saneamiento y ampliación de resguardos indígenas que se hallen en curso al momento de entrar a regir el presente decreto, se culminarán con base en los estudios y realizados por el Incora, previa complementación de los mismos si a ello hubiere lugar.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 26)

ARTÍCULO 2.14.7.5.7 Resguardos coloniales.

Los procedimientos de restructuración y ampliación de resguardos indígenas de origen colonial que se hallen en curso al momento de entrar a regir el presente decreto, serán definidos por el Instituto y en la providencia que los culmine se resolverá sobre la vigencia legal de los títulos del resguardo, salvo que los respectivos estudios ya se hubieren realizado.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 27)

TÍTULO 8 Mecanismos para la elección de los representantes de las organizaciones campesinas, indígenas y afrocolombianas y de los gremios del sector agropecuario ante el consejo directivo del instituto colombiano de desarrollo rural, incoder Artículos 2.14.8.1 a 2.14.8.3
ARTÍCULO 2.14.8.1 Mecanismo de elección de representantes de organizaciones campesinas, indígenas y afrocolombianas y de los gremios del sector agropecuario ante el Consejo Directivo del Incoder.

Los representantes de las organizaciones campesinas, indígenas y afrocolombianas y de los gremios del sector agropecuario ante el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, serán elegidos mediante el siguiente mecanismo:

  1. Los representantes de los gremios del sector agropecuario y de las organizaciones campesinas serán elegidos en reuniones convocadas por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su defecto por el Viceministro de Desarrollo Rural, mediante citación efectuada con ocho (8) días de antelación, a los diferentes representantes de los gremios del sector agropecuario y de las asociaciones y organizaciones campesinas legalmente constituidos.

    En dichas reuniones, los representantes de los gremios del sector agropecuario y de las asociaciones y organizaciones elegirán por mayoría simple sus respectivos representantes ante el Consejo Directivo del Incoder;

  2. El representante de las organizaciones indígenas será elegido por los representantes de los pueblos y organizaciones indígenas que concurren a la Mesa Permanente de Concertación, creada por el artículo 10 del Decreto número 1397 de 1996 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

    Los representantes de los pueblos y organizaciones indígenas deberán estar legalmente acreditados ante el Ministerio del Interior.

  3. El representante de las organizaciones afrocolombianas será elegido por los representantes de las comunidades legalmente constituidas que concurren a la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, creada por el artículo 45 de la Ley 70 de 1993 y su respectivo reglamento o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

    Parágrafo. Los representantes principales de las organizaciones campesinas, indígenas, afrocolombianas y de los gremios del sector agropecuario tendrán un suplente, que los representará ante el Consejo Directivo del Incoder en sus ausencias temporales o definitivas, elegidos para el mismo período y de igual forma que el principal.

    (Decreto número 3520 de 2003, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.14.8.2 Particulares.

Los particulares miembros del Consejo Directivo, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes, los reglamentos y los estatutos internos del Incoder.

(Decreto número 3520 de 2003, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.14.8.3 Periodo.

El período de los representantes de las organizaciones campesinas, indígenas y afrocolombianas y de los gremios del sector agropecuario, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 6 del Decreto número 1300 de 2003, será de dos (2) años contados a partir de su elección, que será informada al Secretario del Consejo Directivo del Incoder, mediante comunicación escrita, enviando hoja de vida del designado y los soportes necesarios.

Si al vencimiento del período correspondiente los representantes a los cuales hace referencia el presente decreto, no son reelegidos o reemplazados, continuarán los anteriores hasta cuando se efectúe la elección. Una vez producida esta en propiedad, ella se entenderá efectuada para el resto del período.

(Decreto número 3520 de 2003, artículo 3°. Deben tenerse en cuenta las competencias derivadas del Decreto número 3759 de 2009)

TÍTULO 9 Permuta de predios de propiedad de la población en condición de desplazamiento Artículos 2.14.9.1 a 2.14.9.6
ARTÍCULO 2.14.9.1 Marco normativo.

La permuta que recaiga sobre bienes inmuebles de propiedad de la población en condición de desplazamiento, acreditada como tal, de conformidad con las normas legales y reglamentarias, se regirá por las disposiciones del Código Civil Colombiano y demás normas concordantes, así como por las disposiciones consagradas en el presente título.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.14.9.2 Predios de los desplazados.

Cuando un desplazado propietario rural opte por la reubicación en otra zona, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, a título de permuta, recibirá su inmueble abandonado y a cambio le entregará un predio ubicado en el sector rural que ofrezca condiciones de seguridad, de conformidad con las siguientes reglas:

  1. Cuando la propiedad rural abandonada constituya una Unidad Agrícola Familiar (UAF), el Incoder la recibirá y le entregará otra UAF.

  2. Si el desplazado es titular del derecho de propiedad de más de una UAF, el Incoder entregará una UAF a título de permuta y sobre el excedente podrá adelantar el proceso de adquisición de tierras, con base en los procedimientos y criterios establecidos en la Ley 160 de 1994 y sus normas reglamentarias.

  3. Aquellos desplazados que sean titulares del derecho de propiedad de predios cuya extensión sea inferior a una UAF, por disposición legal se consideran minifundistas, por lo tanto, podrán aspirar al subsidio integral de que trata el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 y las normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, sin entregar su predio a cambio.

  4. En ninguno de los anteriores casos, el Incoder entregará menos de una UAF, conforme a los criterios definidos en el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.

Parágrafo. Para efectos de reglamentar el procedimiento que debe adelantar el Incoder para implementar el Programa de Permutas, su Consejo Directivo expedirá un Acuerdo a través del cual establezca la metodología para su operación.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.14.9.3 Avalúos en la permuta.

Atendiendo lo preceptuado por el artículo 1958 del Código Civil Colombiano, en relación con la fijación del justo precio de los predios objeto del contrato de permuta, para la suscripción y el perfeccionamiento del contrato se tendrá en cuenta que su valor es el determinado por el justo precio de los bienes que se pretendan permutar que, se considerará, corresponde al avalúo catastral.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.14.9.4 Vocación silvoagropecuaria de los predios.

Se presumirá que los predios entregados para permuta por los desplazados y que fueron adjudicados bajo las modalidades consagradas en la Ley 160 de 1994 y demás normas que regulan aspectos de Reforma Agraria, tienen vocación silvoagropecuaria, salvo que se demuestre que la explotación otorgada al predio por el beneficiario menoscabó significativamente su calidad original.

Para todos los casos, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud de permuta, el Incoder deberá realizar visita técnica que dé cuenta detallada de las características del predio. En los predios que no hayan sido adjudicados con anterioridad en virtud de programas de Reforma Agraria, deberá establecerse la vocación y el número de UAF que lo conforman.

Solo aplicarán para el programa de permutas los predios que establezcan con vocación silvoagropecuaria. En caso contrario, los solicitantes podrán aspirar al subsidio integral de que trata el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 y las normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, sin entregar su predio a cambio.

Parágrafo. En los casos en que por diversas circunstancias de fuerza mayor no sea posible realizar la visita técnica, el funcionario encargado del trámite deberá limitarse al resultado del estudio de títulos y consultar a la autoridad ambiental competente para cerciorarse que el predio no hace parte de zonas de manejo especial, ecosistemas estratégicos, zonas de conservación de los recursos naturales renovables y de alto riesgo por la ocurrencia eventual de catástrofes naturales, definidas en el marco legal ambiental.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.14.9.5 Impuesto predial.

El valor del impuesto predial que adeuden los predios abandonados por la población en condición de desplazamiento, que sea exigible a la fecha de celebración del contrato de permuta, será pagado por el Incoder, con cargo a los respectivos rubros presupuestales, bajo la siguiente condición:

El Incoder se subrogará, en el crédito tributario adeudado por las personas en condición de desplazamiento al municipio por concepto de impuesto predial. En consecuencia, la obligación de pagar dicho valor al Instituto se hará exigible a partir del quinto año, transcurrido desde el registro del contrato de permuta, en los términos que se consignen en el título valor que deberá suscribir el desplazado en calidad de deudor.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.14.9.6 Derechos notariales y de registro.

La tarifa de los actos necesarios para el cumplimiento de este título en relación con los derechos notariales y de registro de instrumentos públicos, será de medio salario mínimo legal diario y estará a cargo exclusivamente del Incoder. Esta tarifa comprende la expedición de las tres (3) primeras copias de los respectivos actos y los dos (2) primeros certificados de registro asociados a la expedición de la escritura.

(Decreto número 1660 de 2007, artículo 6°)

TÍTULO 10 Procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación Artículos 2.14.10.1.1 a 2.14.10.9.8
CAPÍTULO 1 Baldíos nacionales - generalidades Artículos 2.14.10.1.1 a 2.14.10.1.3
ARTÍCULO 2.14.10.1.1 Competencia

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural administra en nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, y en virtud de esa atribución puede adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, conforme a las normas de la Ley 160 de 1994, las contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las del presente título y los reglamentos que expida el Consejo Directivo del Instituto por autorización legal.

También corresponde al Incoder adelantar los procedimientos, ejercer las acciones y adoptar las medidas en los casos de indebida ocupación o apropiación de tierras baldías, o por incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas.

Para tales efectos, decretará la caducidad de los contratos que celebre, ordenará la reversión de los baldíos adjudicados al dominio de la Nación y revocará directamente las resoluciones de titulación de baldíos proferidas con violación a lo establecido en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sin perjuicio de demandar su nulidad, con arreglo a la ley.

Las tierras baldías que, de conformidad con la Ley 70 de 1993, pertenecen o deban adjudicarse a las comunidades negras, se titularán por el Incoder con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales especiales que las rigen.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.14.10.1.2 Delegación.

El Incoder podrá delegar la facultad de adelantar el procedimiento y expedir las resoluciones de titulación de terrenos baldíos en otras entidades de derecho público, territoriales o del sector agropecuario, previa aprobación del Consejo Directivo del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.14.10.1.3 Modo de adquisición.

La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables únicamente puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio expedido por el Incoder, o las entidades públicas en que hubiere delegado esa atribución. La ocupación de tierras baldías no constituye título ni modo para obtener el dominio, quienes las ocupen no tienen la calidad de poseedores, conforme al Código Civil y frente a la adjudicación por el Instituto solo existe una mera expectativa.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 3°)

CAPÍTULO 2 Sujetos de la adjudicación Artículos 2.14.10.2.1 a 2.14.10.2.3
ARTÍCULO 2.14.10.2.1 Personas naturales y jurídicas.

Solo podrán hacerse adjudicaciones de baldíos por ocupación previa, en favor de personas naturales, empresas comunitarias, cooperativas campesinas, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público, o tengan funciones de beneficio social por autorización de la ley y las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2° del artículo 157 del Decreto Extraordinario número 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o que se dediquen a la explotación agrícola o ganadera.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.14.10.2.2 Entidades de derecho público.

También podrán adjudicarse terrenos baldíos en favor de entidades de derecho público, para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación de servicios públicos, o cuyas actividades hayan sido declaradas por la ley como de utilidad pública e interés social, bajo la condición de que, si dentro del término que el Incoder señale no se diere cumplimiento al fin previsto, los terrenos adjudicados revertirán, por ese solo hecho, al dominio de la Nación.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.14.10.2.3 Sociedades.

Las sociedades de cualquier índole reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos antes señalados, podrán solicitar la adjudicación de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo Empresarial que para el efecto determine el Consejo Directivo del Incoder, previa la celebración y cumplimiento del contrato de explotación respectivo.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 6°)

CAPÍTULO 3 Unidad agrícola familiar Artículo 2.14.10.3.1
ARTÍCULO 2.14.10.3.1 Unidad Agrícola Familiar.

Excepciones. Salvo las excepciones que establezca el Consejo Directivo del Incoder y lo dispuesto para las Zonas de Reserva Campesina en el artículo 80 de la Ley 160 de 1994, las tierras baldías solo podrán adjudicarse hasta la extensión de una Unidad Agrícola Familiar según el concepto definido y previsto para aquella en el Capítulo IX de la citada ley. Para tal efecto se señalarán en cada región o municipio, las extensiones de la Unidad Agrícola Familiar.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 7°)

CAPÍTULO 4 Requisitos para la adjudicación baldíos inadjudicables. prohibiciones Artículos 2.14.10.4.1 a 2.14.10.4.3
ARTÍCULO 2.14.10.4.1 Requisitos.

Las personas naturales, las empresas comunitarias y las cooperativas campesinas que soliciten la adjudicación de un terreno baldío, deberán demostrar que tienen bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicitan y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el Incoder en la inspección ocular. Los peticionarios deberán acreditar una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años y que su patrimonio neto no sea superior a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales. Cuando se trate de empresas comunitarias y de cooperativas campesinas, para efectos de la prohibición anterior deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los patrimonios netos de los socios cuando estos superen el patrimonio neto de la sociedad.

El tiempo de ocupación de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros en ningún caso.

En la solicitud de adjudicación, el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión, si es o no propietario o poseedor a cualquier título de otros inmuebles rurales en el territorio nacional, y además, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 8°. Concordancia con la Ley 1728 de 2014)

ARTÍCULO 2.14.10.4.2 Baldíos lnadjudicables.

No serán adjudicables los terrenos baldíos que se hallen en las siguientes circunstancias:

  1. Los aledaños a los Parques Nacionales Naturales. Dentro de la noción de aledaño, quedan comprendidas las zonas amortiguadoras que se hayan determinado o determinen en la periferia del respectivo Parque Nacional Natural.

  2. Los que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, cuya construcción pueda incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotación económica.

  3. Los que tuvieren la calidad de inadjudicables, conforme a la ley, o que constituyan reserva territorial del Estado.

Parágrafo. No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas.

Igual prohibición regirá respecto de los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección y horticultura que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994, los cuales solo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, y además, cuando se tratare de terrenos baldíos determinados por el Instituto con el carácter de reservas indígenas.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.14.10.4.3 Prohibiciones.

Además de las previstas en la ley y en otras disposiciones vigentes, no podrán adjudicarse tierras baldías:

  1. A quienes habiendo sido adjudicatarios de terrenos baldíos, los hubieren enajenado antes de cumplirse quince (15) años desde la fecha de la titulación anterior.

  2. A las personas naturales y jurídicas que sean propietarias, o poseedoras a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.

  3. A quienes no reúnan los requisitos o se hallen afectados por las limitaciones señaladas en la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 10)

CAPÍTULO 5 Procedimiento para la adjudicación Artículos 2.14.10.5.1 a 2.14.10.5.15
ARTÍCULO 2.14.10.5.1 Solicitud de Adjudicación.

Las personas naturales o jurídicas que requieran la adjudicación de un terreno baldío, deberán presentar la solicitud ante el Incoder, indicando los siguientes datos:

  1. Personales:

    1. Nombre y apellidos, edad, domicilio, documento de identidad y estado civil del peticionario. Cuando se trate de empresas comunitarias y cooperativas campesinas se exigirán estos mismos datos respecto de todos sus socios;

    2. Nombre y apellido del cónyuge, compañero o compañera permanente, con su documento de identidad si el peticionario lo conoce, así como el nombre y apellido completos de sus hijos menores;

    3. Manifestar, bajo la gravedad del juramento, si ha sido él o su cónyuge o compañero o compañera permanente e hijos menores, adjudicatarios de baldíos, o han adquirido el dominio o la posesión, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional, indicando la fecha correspondiente. Con base en lo manifestado por el peticionario, y cuando sea necesario para decidir la solicitud de adjudicación, el Incoder solicitará la información que considere pertinente sobre escrituras y resoluciones de adjudicación de tierras baldías y demás documentos que le permitan establecer si dichas personas conservan aún el dominio o la posesión de tales bienes o si los enajenaron antes de cumplirse el término previsto por la Ley 160 de 1994;

    4. Manifestar, bajo la gravedad del juramento, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio, con arreglo a las normas vigentes;

    5. Si ha sido adjudicatario de terrenos baldíos y los ha enajenado, aportando a la solicitud el folio de matrícula inmobiliaria en donde conste dicha venta;

    6. Manifestar si, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la solicitud, ha tenido la condición de funcionario, contratista o miembro de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades públicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. Si el peticionario es persona jurídica, deberá expresar si uno o varios de sus socios han tenido las vinculaciones o calidades mencionadas con los referidos organismos públicos.

  2. Con relación al predio:

    1. Nombre y ubicación del terreno, indicando el departamento, municipio, corregimiento o vereda;

    2. La afirmación de ser baldío;

    3. Área aproximada;

    4. Los colindantes del predio, con referencia a los puntos cardinales;

    5. Extensión de los predios baldíos colindantes que se hallen poseídos por el peticionario, su cónyuge o compañera o compañero permanente o sus hijos menores;

    6. Clase de explotación adelantada en el inmueble, con la determinación del porcentaje de la zona cultivada y de la inculta.

    Parágrafo 1°. A la solicitud de adjudicación podrán acompañarse planos elaborados por personas particulares, por las oficinas de catastro u otras entidades públicas, si los solicitantes disponen de estos.

    Parágrafo 2°. Cuando la solicitud verse sobre predios a los que hace referencia el artículo 5 del Decreto ley 1415 de 1940, se tendrá en cuenta que el peticionario sea colombiano de nacimiento.

    (Decreto número 2664 de 1994, artículo 11, modificado por el Decreto número 982 de 1996, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.14.10.5.2 Documentos.

Quien solicite la adjudicación de un baldío debe presentar, con la solicitud respectiva, los siguientes documentos:

  1. La cédula de ciudadanía. El funcionario que reciba la solicitud verificará si los datos contenidos en la misma corresponden a los del respectivo documento de identidad, de lo cual dejará constancia en la petición. En ningún caso podrá retenerse el documento de identidad del peticionario o solicitar copia del mismo.

  2. Declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de la solicitud, en caso de hallarse obligado legalmente a presentar tales declaraciones, con sus respectivos anexos o soportes, con el objeto de que sirvan como prueba de la explotación económica.

  3. Certificación sobre la vigencia y representación legal de la persona jurídica expedida por autoridad competente, donde conste el domicilio, la duración y el objeto social. La fecha de expedición de este documento no podrá ser superior a dos (2) meses.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 12, modificado por el Decreto número 982 de 1996, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.14.10.5.3 Estudio de la solicitud.

Antes de aceptar la solicitud, el Incoder verificará si el peticionario, su cónyuge o compañera o compañero permanente e hijos menores son propietarios o poseedores a cualquier título de predios rurales en el territorio nacional; si son adjudicatarios de terrenos baldíos, o si lo fueron en alguna época, los han enajenado y no han transcurrido quince (15) años desde la fecha de la titulación anterior, si han sido beneficiarios con la adjudicación de terrenos baldíos efectuados a sociedades de las que los interesados formen parte, y además, verificar las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos menores.

Se tendrá en cuenta también, en el proceso de estudio de la solicitud, si el peticionario se halla incurso en alguna de las prohibiciones o limitaciones señaladas en la ley para la titulación de las tierras baldías.

Verificado que el peticionario reúne los requisitos legales, se procederá a aceptar la solicitud.

Parágrafo 1°. En aplicación de la presunción de buena fe, para adelantar el trámite de la solicitud y verificar la información correspondiente, el servidor público tendrá en cuenta la información que suministre el peticionario y la que exista en los archivos del Incoder.

Parágrafo 2°. De conformidad con el artículo 69 de la Ley 160 de 1994 y en concordancia con los artículos 2.14.10.4.2. y 2 2.14.10.5.3. del presente decreto, previo al estudio de la solicitud de adjudicación de baldíos, la Dirección Técnica de Baldíos y/o las Direcciones Territoriales respectivas del Incoder solicitarán a la Dirección de Asuntos Étnicos de esta entidad certificación sobre la existencia o no, en el área pretendida, de solicitudes de constitución, saneamiento o ampliación de resguardos indígenas, o reestructuración de resguardos de origen colonial o republicano, así como medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales. De no encontrarse información registrada sobre dichos procesos, deberá solicitarse información adicional al Ministerio del Interior, a las entidades territoriales pertinentes y/o a las organizaciones indígenas, para que se pronuncien sobre la existencia o no de comunidades indígenas en el área pretendida, la cual será remitida al Ministerio del Interior para su respectiva validación.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 13, modificado por el Decreto número 982 de 1996, artículo 3°; parágrafo 2° adicionado por el Decreto número 2333 de 2014, artículo 11)

ARTÍCULO 2.14.10.5.4 Iniciación del trámite.

Realizado el estudio de la solicitud, si esta cumple con los requisitos correspondientes, se expedirá una providencia por la cual se acepta la solicitud, se disponga iniciar el trámite de adjudicación y se ordene realizar las siguientes diligencias:

  1. La comunicación de esta providencia al interesado, al Procurador Agrario o a su comisionado, a los colindantes señalados por el peticionario y al funcionario de mayor categoría de la Entidad del Sistema Nacional Ambiental, con jurisdicción en el municipio en donde estuviere ubicado el predio objeto de la solicitud;

  2. La publicidad de la solicitud de adjudicación, y

La realización de la diligencia de inspección ocular correspondiente, la cual comprenderá la identificación predial. Esta identificación predial se realizará cuando el peticionario no haya acompañado a la solicitud el plano o, habiéndolo adjuntado, este no se haya elaborado de conformidad con las normas técnicas establecidas por el Incoder.

En la misma providencia se podrá señalar la fecha para practicar la diligencia de inspección ocular. En todo caso dicha diligencia no se podrá practicar antes de transcurridos diez (10) días hábiles contados a partir de la última publicación de los avisos en la emisora radial o en el periódico correspondiente, de que trata el artículo 2.14.10.5.6. del presente decreto.

Parágrafo 1°. La providencia que ordena iniciar el procedimiento de adjudicación se comunicará a las personas determinadas en el numeral 1° del presente artículo, de la siguiente manera:

La comunicación a los colindantes y al interesado se efectuará mediante oficio que se entregará personalmente o se remitirá a los respectivos predios y a la dirección que este haya indicado, de todo lo cual se dejará constancia.

Cuando en el predio no se encuentre ninguna persona que reciba el oficio, este se fijará en la edificación que allí se encuentre o, en su defecto, en un lugar de acceso a dicho predio, de lo cual se dejará constancia.

La comunicación a los funcionarios públicos se realizará mediante oficio que se enviará a sus respectivos despachos, acompañado de una copia de la solicitud de adjudicación.

El oficio mediante el cual se realiza la comunicación de la providencia, deberá contener el nombre del peticionario, el nombre del predio pretendido en adjudicación y su ubicación geográfica y linderos, de acuerdo con la información suministrada por el peticionario. Igualmente, si en dicha providencia se hubiere fijado, se indicará la fecha en que se practicará la diligencia de inspección ocular. Dicho oficio podrá enviarse a sus destinatarios por correo certificado, cuando esta clase de servicio exista en el municipio de ubicación del predio.

Parágrafo 2°. Si la solicitud no se ajusta a los requisitos exigidos, se requerirá al peticionario para que efectúe los ajustes y complementos que fueren pertinentes, advirtiéndole que si no se da respuesta en el término de dos (2) meses se procederá a ordenar el archivo de la solicitud, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones estatutarias que regulen el derecho de petición. Si la solicitud fuere negada, la providencia que así lo determine se notificará personalmente al peticionario.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 14, modificado por el Decreto número 982 de 1996, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.14.10.5.5 Planos del terreno objeto de la solicitud de adjudicación.

El Incoder realizará por medio de sus funcionarios o con personas naturales o jurídicas vinculadas por contrato, la identificación predial de los terrenos baldíos.

El Incoder podrá aceptar los planos aportados, elaborados por particulares o por otros organismos públicos, siempre que se ajusten a las normas técnicas expedidas por el Consejo Directivo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 160 de 1994, por los servicios de titulación se cobrará a los adjudicatarios las tarifas máximas que señale el Consejo Directivo del Incoder, las cuales podrán incluir el costo de las diversas actividades de titulación, considerando dentro de estas la publicación de los avisos correspondientes.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 15, modificado por el Decreto número 982 de 1996, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.14.10.5.6 Publicidad de la solicitud de la adjudicación.

Para efectos de la publicidad de la solicitud de adjudicación, se deberán realizar las siguientes diligencias:

  1. Publicar el aviso de solicitud de adjudicación en el boletín que para el efecto produzca el Incoder.

  2. Publicar el mismo aviso, por dos veces, con un intervalo no menor de cinco (5) días calendario, en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del predio, entre las 7 de la mañana y las 10 de la noche, o en su defecto, en un periódico de amplia circulación en la región donde se encuentre ubicado el predio.

  3. Fijar el aviso de la solicitud por el término de cinco (5) días hábiles, en un lugar visible y público de la alcaldía municipal y en las oficinas del Incoder, en donde se adelanta el trámite.

El aviso a que hace referencia el presente artículo se elaborará con base en la información que suministre el peticionario y contendrá los siguientes datos:

  1. El nombre del peticionario y su identificación;

  2. El nombre del predio solicitado en adjudicación y su ubicación

  3. La extensión superficiaria del predio;

  4. Los linderos del predio y el nombre de las personas colindantes, y

  5. La fecha en la que se realizará la diligencia de inspección ocular, cuando la misma se haya fijado.

Parágrafo 1°. En el expediente se dejará constancia de las diligencias anteriores, debiendo agregarse a este los ejemplares de los avisos de la solicitud, la certificación expedida por el administrador de la emisora o el representante local o regional del diario, según sea el caso.

Parágrafo 2°. En el evento de que no se haya fijado la fecha de la diligencia de inspección ocular en la providencia por la cual se acepta la solicitud y se inicia el trámite de adjudicación, dicha fecha se señalará por auto cuyo contenido se comunicará a través de un aviso que será publicado en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del predio, entre las 7 de la mañana y las 10 de la noche, o en su defecto, en un periódico de amplia circulación en la región en donde se encuentra el predio. De igual manera, se procederá cuando sea necesario modificar la fecha que haya sido inicialmente señalada.

Parágrafo 3°. En el evento de que se haya certificado existencia de procesos de los que trata el parágrafo 2° del artículo 2.14.10.5.3. del presente decreto, o se haya recibido información acerca de la existencia de comunidades indígenas sobre el predio pretendido o colindante, se notificará a la Autoridad Indígena y/o las organizaciones indígenas de carácter nacional sobre la realización de la inspección ocular dentro del procedimiento de adjudicación en tierras baldías. La Autoridad Indígena y/o las organizaciones indígenas de carácter nacional podrán acompañar dichas inspecciones.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 16, modificado por el Decreto número 982 de 1996, artículo 6°, adicionado por el Decreto número 2333 de 2014, artículo 12)

ARTÍCULO 2.14.10.5.7 Inspección ocular.

Publicada la solicitud, se procederá a realizar, por un funcionario del Incoder, la diligencia de inspección ocular, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2.14.10.5.8. del presente decreto.

Si en desarrollo de la diligencia de inspección ocular el funcionario del Incoder establece la existencia de otros colindantes, distintos de aquellos que señaló el peticionario en su solicitud y que no tienen el carácter de sucesores o causahabientes de estos últimos, se procederá a hacerles entrega del aviso de que trata el artículo 2.14.10.5.6.del presente decreto, con el fin de que se integren a la actuación. En caso de que estos no estuvieren presentes se les remitirá dicho aviso, una vez concluida la diligencia.

Practicada la inspección ocular, se continuará con el trámite previsto en el artículo 2.14.10.5.9. y siguientes del presente decreto.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 17, modificado por el Decreto número 982 de 1996, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.14.10.5.8 Práctica de la diligencia de Inspección Ocular.

En la diligencia de inspección ocular que se practique se observarán las siguientes reglas:

  1. En la fecha y hora señaladas, con base en el plano aceptable para el Incoder, si el mismo existe, y el expediente que se hubiere conformado, el funcionario que presida la diligencia, en asocio del peticionario, los colindantes, el Agente del Ministerio Público Agrario o su comisionado, y el funcionario que represente la entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental en el nivel regional, si concurrieren, procederá al examen y reconocimiento del predio para verificar, entre otros, los siguientes hechos:

    1. Nombre y localización del inmueble, con indicación del departamento municipio, inspección de policía y vereda o fracción donde se encuentre;

    2. Los linderos del predio, con sujeción a los puntos cardinales, y el nombre e identificación de los colindantes suministrados por el peticionario, confrontándolos con el plano que para el efecto se haya elaborado o aportado y, en todo caso, verificándolos directamente en el curso de la diligencia.

    3. La clase de explotación del predio, señalando si esta es adelantada directamente por el peticionario a sus expensa con indicación de la porción ocupada o cultivada y la inculta, su grado de conservación, naturaleza de los cultivos, edificaciones, número y clase de ganados, extensión y estado de los crecimientos y demás mejoras instaladas en el fundo;

    4. La explotación adelantada en el inmueble, para determinar si corresponde a la aptitud agropecuaria de los suelos que se establezca en la diligencia.

    5. El tiempo de ocupación y aprovechamiento económico del predio se determinará teniendo en cuenta las evidencias de intervención sobre suelos, por el período vegetativo de los cultivos permanentes y semipernamente, la composición del hato ganadero, el registro de marcas, las adecuaciones para ganadería, la existencia de pastos mejorados, y otros medios de orden técnico que sean pertinentes.

    6. La clase de bosques, señalando si pertenecen a especies maderables de valor comercial; si las fuentes de corrientes de agua son objeto de la protección vegetal exigida por la ley; si es necesario repoblar o conservar los bosques existentes, o si estos pueden aprovecharse de conformidad con las disposiciones vigentes;

    7. Las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, así como las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales; determinar, además, si en el predio hay bosques de páramo, de galería, morichales, humedales, ciénagas, marismas y otros espacios bióticos;

    8. Si el predio tiene márgenes o laderas con pendientes superiores a cuarenta y cinco grados (45°);

    9. Si el predio está comprendido o no en una zona reservada por el instituto u otra entidad pública, o por la ley; o se hallan establecidas comunidades indígenas, o se hayan destinadas a la titulación colectiva en beneficio de las comunidades negras, según las prescripciones de la Ley 70 de 1993 y sus reglamentos;

    10. Determinar si el predio hace parte de playones y sabanas comunales, o playones nacionales, o madreviejas desecadas naturalmente de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas de propiedad nacional, así como también si se halla dentro de las reservas territoriales del Estado, o comprende bienes de uso público;

    11. Indicar si el predio se halla situado dentro de un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de las zonas donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables;

    12. Establecer si el predio es aledaño a Parques Nacionales Naturales constituidos;

    13. Determinar si el predio se encuentra dentro de las zonas seleccionadas o reservadas por entidades públicas, para adelantar planes viales u otros de igual significación económica y social para la región o el país;

    14. Si se hallan establecidas en el fundo personas diferentes al peticionario, indicando a qué título y la extensión aproximada que ocupan. Para tal efecto, podrá recibir los testimonios o documentos que sean pertinentes;

    15. Los demás datos o hechos que el Incoder considere necesario hacer constar en el acta respectiva.

    16. Si existe presencia de comunidades indígenas en el área pretendida que ejerzan posesión ancestral y/o tradicional sobre el territorio.

  2. Dentro de las diligencias se recibirán los testimonios de los colindantes, los documentos que se presenten y cualquier otra prueba conducente, teniendo en cuenta que todas ellas deben referirse a los hechos objeto de la inspección ocular.

  3. En el curso de la diligencia de inspección ocular cualquier tercero podrá formular oposición a la adjudicación, en forma verbal o escrita, de todo lo cual se dejará constancia en el acta. El funcionario que presida la diligencia procederá a instruir al opositor para que, durante el término correspondiente, presente por escrito los fundamentos y las pruebas que acrediten su pretensión.

  4. De la diligencia se dejará constancia en un acta, en la cual se indicarán las personas que intervinieron, los hechos y casos examinados y se incorporarán los testimonios, documentos, constancias y oposiciones que se formulen. El acta será firmada por quienes tomaron parte en la diligencia, dejando anotación de quienes no asistieron habiéndole sido comunicada la actuación.

  5. Simultáneamente se realizará la identificación predial, cuando no se haya aportado a la actuación el plano a que hace referencia el inciso 2° del artículo 2.14.10.5.5. del presente decreto. En el evento en que no sea posible terminar las actividades de identificación predial durante la diligencia de inspección ocular, podrá culminarse esta diligencia sin perjuicio de que se continúe con la identificación predial. Una vez se encuentre elaborado el plano correspondiente, el mismo se incorporará al expediente.

    Parágrafo 1°. Para verificar si el predio se explota de acuerdo con las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, y si corresponde a la aptitud del suelo establecido en la inspección ocular, se deberá diligenciar el formulario que para el efecto adopte el Incoder en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Igualmente, para verificar el uso del suelo, se diligenciará el formulario que señale el Incoder. Con base en la información contenida en los formularios mencionados, se adoptará la decisión correspondiente.

    Cuando la explotación económica adelantada sobre el terreno baldío no corresponda a la aptitud agropecuaria de los suelos que se establezca en la inspección ocular, se dejará constancia de ello en el expediente y se ordenará suspender el procedimiento, hasta cuando el peticionario adopte un plan gradual de reconversión.

    Si existiere controversia o duda por parte del Incoder, relacionada con el cumplimiento de las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales, se solicitará el concepto respectivo a la entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental en el nivel regional. Si el concepto de la entidad correspondiente del Sistema Nacional Ambiental fuere desfavorable, se archivará el expediente.

    Parágrafo 2°. En los casos en que el Consejo Directivo del Incoder autorice la titulación de un área distinta a la Unidad Agrícola Familiar (UAF), en la diligencia de inspección ocular se verificará que el predio objeto de adjudicación, cumpla con las condiciones determinadas por dicho Consejo Directivo.

    (Decreto número 2664 de 1994, artículo 19, modificado por el Decreto número 982 de 1996, artículo 8°, adicionado por el Decreto número 2333 de 2014, artículo 13)

ARTÍCULO 2.14.10.5.9 Aclaración de la Inspección Ocular y Fijación del Negocio en lista.

Practicada la diligencia de inspección ocular, se dispondrá publicar un aviso por una vez en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del predio, entre las 7 de la mañana y las diez de la noche, o en su defecto, en un periódico de amplia circulación en la región en donde se encuentre situado el terreno. En este aviso se señalará:

  1. El nombre del peticionario y su identificación.

  2. El nombre del predio solicitado en adjudicación

  3. La extensión superficiaria.

  4. Su ubicación

  5. Los linderos y nombres de los colindantes, y

  6. La circunstancia de que se pueden solicitar aclaraciones a la inspección ocular y que el negocio se fijará en lista.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del aviso, los interesados podrán solicitar por escrito la aclaración de la inspección ocular. Igualmente, los terceros a los cuales se haya enviado el aviso al que se refiere el artículo 2.14.10.5.6. del presente decreto, podrán pedir aclaraciones dentro del mismo término o dentro de los tres (3) días siguientes al envío del aviso respectivo.

Vencido el término anterior se fijará el negocio en lista por cinco (5) días hábiles, en la Oficina del Incoder que adelanta el procedimiento.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 20, modificado por el Decreto número 982 de 1996, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.14.10.5.10 Oposición a la Adjudicación.

A partir del auto que acepta la solicitud de adjudicación y hasta el vencimiento del término que fija el negocio en lista, quienes se crean con derecho, conforme a la ley, podrán formular oposición a la adjudicación, acompañando al escrito respectivo la prueba en que funden su pretensión. Vencido dicho término, precluye la oportunidad para oponerse a la solicitud de titulación.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 21)

ARTÍCULO 2.14.10.5.11 Trámite de la oposición

Con base en el memorial de oposición y las pruebas que presente el opositor, el Instituto ordenará dar traslado al peticionario y al Agente del Ministerio Público Agrario por tres (3) días, para que formulen las alegaciones correspondientes, soliciten la práctica de las pruebas que pretendan hacer valer y adjunten los documentos pertinentes.

Vencido el término del traslado, se decretarán Las pruebas que fueren admisibles o las que el Instituto de oficio considere necesarias, para lo cual se señalará un término de diez (10) días hábiles.

Vencido el término probatorio y practicadas las pruebas en que se funde la oposición, se proceden a desatar la oposición formulada.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 22)

ARTÍCULO 2.14.10.5.12 Resolución de la oposición.

Cuando el opositor alegare que el inmueble objeto de la solicitud de adjudicación es de propiedad privada, o reclame dominio sobre el mismo, total o parcialmente, deberá aportar las pruebas que para el efecto exige el inciso 2° del ordinal 1°. del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, y en la inspección ocular que se practique en el trámite de oposición se procederá a verificar si el predio pedido en adjudicación se halla incluido dentro de los linderos de aquel cuya propiedad demanda el opositor, así como a establecer otros hechos o circunstancias de las que pueda deducirse su dominio.

Si de los documentos aportados por el opositor y demás pruebas practicadas no llegare a acreditarse propiedad privada, conforme a lo exigido en la norma citada en el inciso anterior, se rechazará la oposición y se continuará el procedimiento.

Cuando la oposición se formule por haberse iniciado contra el peticionario acciones penales, de policía o civiles dirigidas a protegen la ocupación del opositor, previa comprobación de la vigencia de los procesos respectivos, el Instituto ordenará suspender el procedimiento administrativo de titulación, hasta cuando se encuentre ejecutoriada la providencia que decida el proceso que motivó la suspensión y a requerimiento del interesado. En caso contrario, se dispondrá el archivo del expediente.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 23)

ARTÍCULO 2.14.10.5.13 Revisión previa a la adjudicación.

Antes de decidir sobre la solicitud de adjudicación, el Instituto verificará la procedencia Legal de la petición, con el fin de evitar que la titulación se haga a favor de personas que no cumplan con los requisitos o exigencias que prescribe la ley, o recaiga sobre terrenos que no reúnen las calidades de baldíos adjudicables; se hallen reservados o destinados a un servicio o uso público; o excedan las áreas permitidas; o que se encuentren ocupados contra expresa prohibición legal; o se trate de tierras de las comunidades negras u ocupadas por las comunidades indígenas, y en los demás casos previstos en la ley.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 24)

ARTÍCULO 2.14.10.5.14 Resolución de Adjudicación.

Si no se hubiere presentado oposición, o esta fuere extemporánea, o hubiere sido resuelta desfavorablemente, y habiéndose satisfecho los requisitos contemplados en las leyes vigentes y en este título, el Incoder procederá a expedir la resolución de adjudicación del terreno baldío correspondiente, providencia que conforme a la ley agraria constituye título traslaticio del dominio y prueba de la propiedad, la que será notificada en forma personal al Agente del Ministerio Público Agrario, al peticionario y al opositor, si lo hubiere, en la forma prevista en los artículos 65 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Contra esta providencia procede únicamente y por la vía gubernativa, el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Surtida en legal forma la notificación y debidamente ejecutoriada la resolución, se procederá a su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo competente. El Registrador devolverá al Incoder el original y una copia de la resolución, con la correspondiente anotación de su registro.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 25)

ARTÍCULO 2.14.10.5.15 Reversión al dominio del Estado de los predios adjudicados y caducidad.

En toda resolución de adjudicación, o contrato de explotación de baldíos que celebre el Incoder, se establecerá expresamente la obligación del adjudicatario de cumplirlas normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; las que establezcan obligaciones y condiciones bajo las cuales se produce la titulación o se celebra el contrato, conforme a la Ley 160 de 1994 y demás disposiciones vigentes, y la prohibición de dedicarlo a cultivos ilícitos. La infracción de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la iniciación del procedimiento de reversión del baldío adjudicado, o a la declaratoria de caducidad del contrato, según el caso, conforme a lo establecido en este título.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 26)

CAPÍTULO 6 Adjudicación a entidades de derecho público Artículos 2.14.10.6.1 a 2.14.10.6.4
ARTÍCULO 2.14.10.6.1 Campo de aplicación.

Las entidades de derecho público que deban construir obras de infraestructura para la instalación o dotación de servicios públicos, o aquellas cuyas actividades u objeto social hayan sido declarados por la ley como de utilidad pública e interés social, podrán solicitar y obtener la adjudicación en propiedad de terrenos baldíos bajo la condición resolutoria de cumplir con el fin previsto, dentro del término que para tal efecto señale el Instituto colombiano de Desarrollo Rural en la respectiva resolución de adjudicación.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 27)

ARTÍCULO 2.14.10.6.2 Requisitos.

Cuando las entidades a que se refiere el artículo anterior pretendan la titulación de un terreno baldío para los fines antes señalados, su representante legal deberá formular por escrito la correspondiente solicitud ante el Gerente General del Incoder, la cual deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre de la entidad, su representante legal y documentos que acrediten su creación por o autorización de la ley.

  2. Naturaleza y características del servicio público, o actividad de utilidad pública e interés social que debe desarrollar.

  3. Nombre del terreno y su ubicación geográfica.

  4. La afirmación de ser baldío, cabida aproximada y el plano correspondiente.

  5. Los colindantes del predio con relación a los puntos cardinales.

    Parágrafo. A La solicitud de que trata el presente artículo deberán acompañarse los siguientes documentos:

  6. Licencia o concepto favorable del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o de la autoridad ambiental competente.

  7. Los estudios de factibilidad sobre la naturaleza, objetivos y demás características del servicio público, o de la actividad de utilidad pública e interés social, que pretenda prestar y su duración.

  8. Copia de la ley, decreto o escritura pública que dispone o autoriza la construcción de las obras de infraestructura encaminadas a la instalación o dotación del servicio público respectivo, o la actividad declarada por la ley como de utilidad pública e interés social.

  9. El plano correspondiente, elaborado con arreglo a las exigencias señaladas en este título.

  10. Antes de darle curso a la correspondiente solicitud, el Instituto colombiano de Desarrollo Rural podrá exigir a la entidad peticionaria los demás datos y documentos que juzgue necesarios.

    (Decreto número 2664 de 1994, artículo 28)

ARTÍCULO 2.14.10.6.3 Trámite.

El procedimiento de adjudicación se adelantará en la forma prevista en este título, salvo en lo relacionado con la diligencia de inspección ocular, en la cual se observarán las siguientes reglas:

En la fecha y hora señalada, se procederá al examen y reconocimiento del predio para verificar y establecer los siguientes hechos:

  1. Nombre y localización del inmueble, con indicación de las respectivas entidades territoriales donde se halle.

  2. Los linderos de predio, con sujeción a los puntos cardinales y el nombre de los colindantes.

  3. Si el predio se halla ubicado en zonas reservadas, ocupado por comunidades indígenas o comunidades negras.

  4. Si se hallan establecidos en el fundo otros ocupantes, a qué título y la extensión aproximada que explotan.

  5. Si el predio tiene márgenes o laderas con pendientes superiores a cuarenta y cinco grados (45°.).

  6. Los demás hechos y circunstancias especiales que, a juicio del Incoder, deban ser tenidos en cuenta para resolverla solicitud.

Parágrafo. De la práctica de la inspección se levantará un acta, en la cual se anotará el nombre de las personas o funcionarios que intervinieron y los hechos examinados, con indicación de las circunstancias observadas. A esta acta se incorporarán las declaraciones, documentos u oposiciones que llegaren a presentares. El acta será firmada por quienes asistieron a la actuación.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 29)

ARTÍCULO 2.14.10.6.4 Reversión.

Si dentro del término que señale el Incoder en la correspondiente resolución de adjudicación, la entidad adjudicataria no cumple con el fin previsto, el Instituto adelantará el correspondiente procedimiento de reversión de la adjudicación al dominio de la Nación. Esta condición deberá consignarse en toda adjudicación de baldíos que realice el Incoder a favor de entidades de derecho público.

También procederá el trámite de reversión, cuando la entidad beneficiaria no diere cumplimiento a las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables, protección de bosques nativos, de vegetación protectora, de reservas forestales y las relacionadas con el ambiente, previo concepto del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o de la Corporación Autónoma Regional, según las competencias establecidas.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 30)

CAPÍTULO 7 Adjudicación a fundaciones, asociaciones y sociedades de cualquier índole Artículos 2.14.10.7.1 y 2.14.10.7.2
ARTÍCULO 2.14.10.7.1 Procedencia y objeto.

Las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público, o tengan funciones de beneficio social, con autorización de La ley, podrán solicitar y obtener la adjudicación de terrenos baldíos, pero previamente deberán celebrar un contrato con el Instituto, para la explotación de los terrenos respectivos, los cuales deberán suscribiese en función de los principios y finalidades de la Ley 180 de 1994.

El Consejo Directivo del Instituto señalará los requisitos que deben cumplir las personas jurídicas a que se refiere el inciso anterior, las condiciones para la celebración de los contratos de explotación, las obligaciones de los adjudicatarios y la extensión adjudicable, que será determinada en unidades agrícolas familiares.

La adjudicación se hará cuando se hubiere dado cumplimiento al objeto del contrato, y estará sometido a la declaratoria de caducidad, así como a las causales de reversión de la adjudicación y recuperación de los terrenos en los eventos previstos en la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 31)

ARTÍCULO 2.14.10.7.2 Sociedades.

Las sociedades de cualquier índole, que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del Inciso 2 del artículo 157 del Decreto Extraordinario 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o las que se dediquen a la explotación de cultivos agrícolas, o a la ganadería, podrán solicitarla adjudicación de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo Empresarial que determine el Consejo Directivo del Instituto, en Las extensiones que para el efecto señale el citado organismo, para lo cual previamente deberán celebrar un contrato con el Incoder para la explotación de los terrenos respectivos, en las actividades previstas en el presente artículo, según los criterios y condiciones señalados en el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994.

La extensión adjudicable no será determinada en unidades agrícolas familiares, sino en consideración a la finalidad y características de la explotación. En los contratos que se suscriban y en las resoluciones de adjudicación que se dicten, se tendrán en cuenta las causales de caducidad y reversión previstas en la ley.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 32)

CAPÍTULO 8 Acciones contencioso administrativas contra los actos de adjudicación de baldíos Artículo 2.14.10.8.1
ARTÍCULO 2.14.10.8.1 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se profieran con violación a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.

La acción de nulidad contra la respectiva resolución de adjudicación, podrá intentarse por el Incoder, los Procuradores Agrarios o cualquier persona, ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, o desde su publicación en el Diario Oficial, según lo previsto en este título.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 52)

CAPÍTULO 9 Nulidades y disposiciones varias Artículos 2.14.10.9.1 a 2.14.10.9.8
ARTÍCULO 2.14.10.9.1 Nulidades.

Son absolutamente nulas las adjudicaciones, o los actos o contratos que se produzcan con violación de las prohibiciones o prescripciones contenidas en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994.

Los Registradores de Instrumentos Públicos no inscribirán actos o contratos de tradición de bienes raíces rurales, cuyo dominio inicial se derive de adjudicaciones de baldíos, cuando con tales actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles y no se acredite la autorización expresa del Incoder, la que en todo caso deberá protocolizarse.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 53)

ARTÍCULO 2.14.10.9.2 Hipoteca sobre baldíos.

Dentro de los cinco (5) años siguientes a la adjudicación de una Unidad Agrícola Familiar sobre baldíos, esta solamente podrá ser gravada con hipoteca para garantizar las obligaciones derivadas de créditos agropecuarios otorgados por entidades financieras.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 54)

ARTÍCULO 2.14.10.9.3 Suspensión del procedimiento.

El peticionario podrá solicitar la suspensión del procedimiento de titulación, por tiempo determinado, siempre que no se hubiere formulado oposición durante el trámite y exista causa justificada para ello.

Cuando se acredite el fallecimiento del solicitante de la adjudicación, el Instituto ordenará el archivo de las diligencias mediante providencia que se notificará al Procurador Agrario y al cónyuge supérstite y herederos del peticionario, sin perjuicio de que estos soliciten, previa comprobación de su condición jurídica, que el procedimiento continúe a nombre de ellos.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 55)

ARTÍCULO 2.14.10.9.4 Contrato de asignación sobre baldíos.

Para el desarrollo de programas de sustitución de cultivos ilícitos, se podrán celebrar contratos de asignación de baldíos con los ocupantes de tales tierras que sean objeto de aquellos programas, con el exclusivo propósito de apoyar el proceso de sustitución y facilitar a los campesinos la obtención de los créditos correspondientes.

En ningún caso podrá expedirse título de adjudicación para los baldíos explotados mediante cultivos ilícitos o en cualquier otra actividad ilícita.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 56, modificado por el Decreto número 982 de 1996, artículo 10)

ARTÍCULO 2.14.10.9.5 Interventoría en contratos de explotación de baldíos.

En los contratos para la explotación de tierras baldías que celebre el Incoder, deberá designarse un interventor, para controlar la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 57)

ARTÍCULO 2.14.10.9.6 Servidumbres.

En toda resolución de adjudicación o contrato de explotación de baldíos, se hará constar que los predios quedan sujetos a las servidumbres pasivas para la construcción de vías, acueductos, canales de irrigación y drenaje, necesarios para la adecuada explotación de los fundos.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 58)

ARTÍCULO 2.14.10.9.7 Apoderado.

En los trámites de adjudicación de que trata el presente título no es necesaria la intervención de abogado, pero si el interesado constituye apoderado, este deberá ser titulado.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 59)

ARTÍCULO 2.14.10.9.8 Tránsito de legislación.

En los procedimientos de titulación de baldíos o de recuperación de los indebidamente ocupados, iniciados antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, las situaciones jurídicas definidas o consumadas bajo la vigencia de la ley anterior, lo mismo que los efectos producidos por tales situaciones antes de que entrara a regir la ley nueva, quedan sometidos a la Ley 135 de 1961 y los Decretos números 2275 de 1988 y 1265 de 1977, con las modificaciones introducidas hasta la Ley 30 de 1988.

Se aplicarán las disposiciones de la Ley 160 de 1994 y las del presente título, a las situaciones jurídicas que se iniciaron bajo el imperio de la ley anterior, pero que aún estaban en curso o no se habían definido cuando aquella entró a regir, lo mismo que a sus efectos.

(Decreto número 2664 de 1994, artículo 60)

TÍTULO 11 Elaboración del avalúo comercial de predios y mejoras que se adquieran para fines de reforma agraria y la intervención de peritos en los procedimientos administrativos agrarios de competencia del incoder Artículos 2.14.11.1.1 a 2.14.11.6.1
CAPÍTULO 1 Generalidades Artículos 2.14.11.1.1 y 2.14.11.1.2
ARTÍCULO 2.14.11.1.1 Campo de Aplicación.

En los procedimientos administrativos de adquisición de tierras y mejoras rurales que adelante directamente el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, conforme al Capítulo VI de la Ley 160 de 1994, el presente decreto y en los demás casos previstos en dichas disposiciones en que se requiera esa negociación, se ordenará la realización de un avalúo comercial de los inmuebles y bienes respectivos por parte de un (1) perito, en la forma y con sujeción a las normas, criterios y parámetros que se señalan en la citada ley y el presente decreto y conforme al procedimiento que adopte el Gerente General del Incoder para la práctica y presentación de los avalúos, mediante Resolución de carácter general.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.14.11.1.2 Definición.

Constituye avalúo comercial de un predio rural y de las mejoras en él incorporadas, o simplemente de estas, el precio obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario, en el que el perito avaluador tendrá en cuenta como criterios determinantes de su experticia los factores que se definen a continuación:

  1. El avalúo comercial de la tierra, que se establecerá de acuerdo con el valor intrínseco orgánico de los terrenos, la ubicación del predio y las variables exógenas que influyan en la determinación del precio.

  2. Avalúo comercial de las mejoras. Será el precio asignable a las modificaciones del medio natural o a las obras realizadas que permitan un mejor uso del predio o el incremento de su productividad física, tales como los cultivos permanentes y semipermanentes, las construcciones y anexos, la maquinaria y equipos fijos instalados, teniendo en cuenta la cantidad, calidad y especificaciones de cada una de ellas.

El avalúo de cada inmueble se determinará por la adición de los avalúos parciales de los terrenos y de las mejoras.

Los avalúos comerciales indicarán el valor unitario promedio de cada hectárea o fracción de la superficie del predio. En ningún caso, la mayor o menor extensión del inmueble rural avaluado podrá tenerse en cuenta como factor para incrementar o disminuir el valor unitario de cada hectárea.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 2°)

CAPÍTULO 2 Determinación del avalúo comercial de un predio Artículos 2.14.11.2.1 a 2.14.11.2.7
ARTÍCULO 2.14.11.2.1 Etapas.

Para determinar el avalúo comercial de un predio rural, conforme a lo exigido en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 160 de 1994 y demás normas concordantes del mismo estatuto, el perito avaluador deberá adelantar el procedimiento de elaboración y presentación que para tales efectos expida el Gerente General del Incoder, observando para ello las siguientes etapas:

  1. La revisión previa de la información suministrada por el Incoder contenida en el expediente respectivo, relacionada con la identificación y estudio técnico del inmueble rural, o de las mejoras, según el caso.

  2. La consulta de la información complementaria relativa al predio existente en otras entidades oficiales o privadas de reconocida idoneidad.

  3. La identificación predial, para precisar aspecto jurídico atinente a la propiedad del inmueble y la verificación de los aspectos físicos correspondientes mediante la práctica de una visita al predio respectivo.

  4. La investigación sobre las variables exógenas del predio que influyan en la determinación del avalúo del mismo.

  5. La determinación de los precios de los elementos avaluar, para lo cual se utilizarán los métodos de comparación y de reposición y se efectuará la investigación de mercado en la zona donde se encuentre situado el inmueble.

  6. Proceso y cálculo de los valores. Consiste en actualizar a la fecha de elaboración del avalúo, los valores obtenidos en la investigación indirecta, y por procesamiento estadístico la investigación directa del precio, por unidad de área de los elementos avaluables, con el fin de establecer un valor confiable del avalúo.

  7. La liquidación del avalúo.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.14.11.2.2 Presentación de los informes.

Como resultado de todo el proceso señalado en el artículo 2.14.11.2.1., los peritos deberán elaborar un informe de Memoria Explicativa y otro de Resumen General, los que deberán contener:

  1. Una información básica del predio y la del sector donde se halla ubicado.

  2. Las generalidades y características propias del inmueble rural.

  3. Los cálculos correspondientes.

  4. Los documentos que haya proporcionado el Incoder y la referencia de los que hubiere utilizado en la elaboración del avalúo.

  5. Certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre los avalúos comerciales que haya realizado la entidad en la misma zona homogénea en los dos últimos años.

Parágrafo. Cuando el avalúo se refiera exclusivamente al terreno, se dará aplicación a las exigencias señaladas anteriormente, sin tener en cuenta las mejoras, y si la actuación solo comprende el avalúo de mejoras, en ella no se considerará lo relativo al valor del terreno.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.14.11.2.3 Término para rendir los informes.

El perito avaluador rendirá sus informes de avalúo dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de terminación de la diligencia. Cuando en una misma actuación el perito deba avaluar más de un (1) predio, el término para rendir los informes se incrementará en dos (2) días por cada inmueble adicional, sin exceder de dieciséis (16) días hábiles.

Si se presentaren circunstancias ajenas a la voluntad del perito, debidamente justificadas, el Instituto podrá ampliar el término total de presentación de los informes hasta por cinco (5) días más.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.14.11.2.4 Naturaleza del avalúo.

Impugnación. El avalúo comercial constituye el precio en los contratos de compraventa que celebre el Incoder para la adquisición de los inmuebles rurales y mejoras y tendrá vigencia de un año.

El Instituto o el propietario podrán objetarlo por error grave, o solicitar su actualización.

Formulada la objeción por error grave en el avalúo, aquella se tramitará así:

En el escrito de objeciones se precisará el error y se aportarán las pruebas para demostrarlo y del se dará traslado a un (1) perito diferente del que intervino anteriormente, para que, luego de estudiar la documentación y su verificación en el terreno, si a ello hubiere lugar, se pronuncie sobre la existencia y fundamentos del error alegado.

Si de las pruebas aportadas y del dictamen posterior se concluye que no existió error grave, se confirmará el avalúo inicial; en caso contrario, este quedará sin ningún valor y se tendrá como avalúo definitivo el que resulte de la nueva peritación, del cual se dará traslado al propietario del inmueble por el término de tres (3) días, para que si lo desea solicite aclaraciones o complementaciones por una sola vez.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.14.11.2.5 Avalúo ordenado por Incoder.

Cuando el procedimiento de adquisición de tierras y mejoras se adelante conforme a la regulación establecida en el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994, el Instituto asumirá directamente los costos que demande realizar el avalúo comercial. En igual forma se procederá en los eventos de negociación directa contemplados en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y en los programas de adquisición de mejoras en resguardos indígenas y los que correspondan a los procesos relacionados con la recuperación de tierras baldías.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.14.11.2.6 Avalúo en procesos de expropiación.

Los avalúos comerciales correspondientes a los procesos de expropiación de inmuebles rurales y mejoras, se regirán por las normas especiales señaladas en el artículo 33 de la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.14.11.2.7 Avalúos en procesos de negociación voluntaria.

Los avalúos comerciales de predios rurales y mejoras que presenten las sociedades inmobiliarias rurales legalmente constituidas, o directamente los propietarios, efectuado por personas naturales o jurídicas legalmente habilitadas para ello, en los procesos de negociación voluntaria de tierras a que se refiere el Capítulo V de la Ley 160 de 1994, deberán sujetarse a las normas, criterios y parámetros señalados en ella y el presente título y elaborarse con arreglo al procedimiento que adopte el Gerente General del Incoder para la práctica y presentación de los avalúos.

Los planos que se anexen a los respectivos avalúos, con su correspondiente relleno predial, deberán elaborarse conforme a las disposiciones y requisitos técnicos exigidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o los que hubieren sido adoptados por el Incoder.

Los peritos que practiquen los avalúos comerciales a que se refiere el inciso 3° del artículo 28 de la Ley 160 de 1994, estarán sometidos a las mismas exigencias de idoneidad y condiciones previstas en el presente título y en la ley.

El Incoder no aceptará el avalúo cuando hubiere sido elaborado sin el cumplimiento de los requisitos contemplados en este artículo, y rechazará la compra del predio en el evento de que el monto del avalúo de la Unidad Agrícola Familiar exceda el valor máximo total establecido para esta en salarios mínimos mensuales legales por el Consejo Directivo del Instituto para el respectivo municipio o zona. Cuando en el informe de avalúo se verifiquen errores, omisiones o desviaciones que no afecten lo esencial del peritaje, se procederá a solicitar a los interesados las aclaraciones, correcciones o complementaciones a que haya lugar.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 9°)

CAPÍTULO 3 Listado nacional de peritos para la reforma agraria Artículos 2.14.11.3.1 a 2.14.11.3.3
ARTÍCULO 2.14.11.3.1 Integración del Listado.

Con el objeto de disponer la práctica, elaboración y rendición de los avalúos comerciales de predios y mejoras rurales para fines de reforma agraria, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 32, el numeral 1° del artículo 40, de la Ley 160 de y en los demás casos en que, conforme a dicha ley, se requiera rendir un avalúo y con el propósito de practicar las diligencias de inspección ocular y presentar los dictámenes periciales en los procedimientos administrativos agrarios de que trata el Título 19 de la Parte 14 del Libro 2 de este decreto, el Incoder elaborará un Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria, integrado por personas naturales y jurídicas que, conforme a las disposiciones vigentes, se hallen autorizadas y fueren idóneas para practicar las diligencias y rendir los experticios correspondiente vigentes, se hallen autorizadas y fueren idóneas para practicar las diligencias y rendir los experticios correspondientes.

Para ser perito de la Reforma Agraria se requiere ser persona de reconocida honorabilidad, excelente reputación e incuestionable imparcialidad; que tenga versación en la materia y no se halle afectado de inhabilidades e incompatibilidades para contratar; que acrediten además los estudios, títulos profesionales, práctica y experiencia, especialidad y cargos desempeñados y proponer las actividades para las que desea contratar con el Instituto.

Los peritos avaluadores y demás expertos que se contraten para los fines señalados en la Ley 160 de 1994, sus reglamentos y el presente título, deberán adjuntar la documentación y acreditar los requisitos para contratar que se exijan en las normas legales y reglamentarios vigentes. Los contratos u órdenes de servicio, se celebrarán o expedirán con arreglo a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, las normas que la complementen o reformen y las estatutarias propias del Incoder.

El Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria no constituye registro de proponentes, según lo previsto en el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 y su establecimiento tiene como propósito facilitar el cumplimiento de los objetivos estatales sobre reforma agraria, garantizar los principios administrativos contractuales y posibilitar los sorteos respectivos.

El Incoder podrá disponer la exclusión de un experto del Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria, invocando para ello los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes y mediante providencia motivada, por una cualquiera de las siguientes causas:

  1. Cuando por sentencia ejecutoriada hubiere sido declarado responsable penalmente con ocasión del ejercicio de sus funciones, según los términos de la decisión judicial respectiva.

  2. A los profesionales a quienes se haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia correspondiente.

  3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria.

  4. A quienes hubieren fallecido o tuvieren una incapacidad física o mental sobreviniente.

  5. A quienes se ausenten definitivamente del territorio nacional.

  6. Los que desistan voluntariamente de pertenecer al Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria.

  7. Cuando se demuestre, por autoridad competente, que hubieren convenido honorarios, solicitado o recibido dineros de parte de los propietarios o interesados en los procedimientos agrarios de que trata el presente título con el objeto de alterar los resultados de los experticios correspondientes.

  8. Cuando se compruebe por el Instituto, el incumplimiento reiterado de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la práctica y presentación de los avalúos, o para la realización de las inspecciones oculares y la rendición de dictámenes, o de sus deberes como contratistas, o de las normas éticas a las cuales se encuentran sometidos.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 10)

ARTÍCULO 2.14.11.3.2 Prohibiciones y responsabilidad.

No podrá contratarse la realización de avalúos y de las diligencias de inspección ocular para la presentación de los correspondientes dictámenes periciales que se contemplan en otros procedimientos agrarios de competencia del Incoder, salvo las excepciones señaladas en las leyes especiales sobre la materia:

  1. Con quienes tengan la condición de servidores públicos:

  2. Con las personas que conforme a la Ley 50 de 1993 y demás disposiciones que la complementen, sean inhábiles o se hallen incursas en incompatibilidades para contratar;

  3. En los demás casos previstos en las normas legales vigentes.

Los peritos que se contraten para fines de reforma agraria serán responsables civil, penal y disciplinariamente con ocasión del ejercicio de sus funciones, conforme a la ley.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 11)

ARTÍCULO 2.14.11.3.3 Tarifas.

Las tarifas para el pago de los honorarios de los peritos avaluadores, y el reconocimiento de los gastos de las diligencias de inspección ocular y valor total del dictamen en otros procedimientos agrarios serán establecidas por el Gerente General del Incoder mediante normas de carácter general.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 12)

CAPÍTULO 4 Designación de peritos Artículos 2.14.11.4.1 a 2.14.11.4.5
ARTÍCULO 2.14.11.4.1 Designación.

La designación de los peritos que deban realizar los avalúos de predios y mejoras con fines de reforma agraria será rotatoria, teniendo en cuenta la lista de expertos que para el efecto elabore el Instituto por Regional o Departamento, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. No obstante, el Instituto podrá adoptar otro sistema de designación que en todo caso garantice la aplicación de los principios de transparencia y responsabilidad que rigen la función administrativa.

Parágrafo. La designación de los peritos que deben intervenir dentro de los procedimientos de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos se efectuará por sorteo, con base en el Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria, no pudiendo concurrir a un segundo sorteo los peritos que ya fueron designados, hasta cuando se agote la lista de los expertos inscritos, para lo cual se citará previamente al Agente del Ministerio Público Agrario con antelación no inferior a tres (3) días calendario. De todo lo actuado se dejará constancia en actas que serán suscritas por los funcionarios que intervengan y el Procurador Agrario si hubiere concurrido.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 13)

ARTÍCULO 2.14.11.4.2 Comunicación.

Toda designación se comunicará a los peritos, mediante aviso escrito que se enviará a más tardar al día siguiente hábil de la designación, a la dirección que figure en el expediente, o en el directorio telefónico, en el cual se indicará el objeto, lugar, día y hora de la diligencia.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 14)

ARTÍCULO 2.14.11.4.3 Aceptación y Posesión.

Los peritos deberán avisar recibo por escrito de la designación, dentro de los tres (3) días calendario siguientes al envío de la comunicación por parte del Instituto. En su respuesta deberán manifestar, en igual forma, si se hallan o no afectados por alguna de las causales de impedimento, según lo previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso y además que cumplirán bien y fielmente los deberes de su cargo. Con el aviso de aceptación de la designación se tendrá por posesionado el perito avaluador y se procederá a la suscripción del contrato o a expedir la orden de servicio respectiva, según las reglas de contratación estatal que fueren aplicables, por el funcionario autorizado para la ordenación del gasto.

Los peritos que deban intervenir en la diligencia de inspección ocular que se practique en los procedimientos agrarios de extinción del derecho de dominio; clarificación de la propiedad y delimitación de las tierras del dominio de la Nación y los relacionados con los resguardos indígenas y las tierras de las comunidades negras y en los de recuperación de tierras baldías, se posesionarán ante el funcionario del Incoder que presida aquella diligencia y antes de su realización deberán hacer en forma expresa las mismas manifestaciones a que se refiere el inciso precedente, de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva.

Cuando por culpa del perito dejare de practicares una diligencia, o no se pronunciare sobre la designación dentro del término señalado, se procederá a designar un nuevo perito, sin perjuicio de las sanciones contractuales, legales o reglamentarias a que hubiere lugar.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 15)

ARTÍCULO 2.14.11.4.4 Impedimentos y recusaciones.

Si el perito designado alegare fundadamente hallarse impedido para realizar la diligencia, por existir alguna de las causales previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (o el 140 del Código General del Proceso y de Procedimiento Civil), se excusará de prestar el servicio indicando por escrito los motivos y se dispondrá la designación o el sorteo de su reemplazo, según el caso. Si fuere recusado, en la petición respectiva el recusante deberá aportar las pruebas que sean conducentes, de las que se dará traslado al perito por el término de tres (3) días calendario. Con base en las argumentaciones y elementos probatorios presentados, el Incoder resolverá sobre la causal alegada.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 16)

ARTÍCULO 2.14.11.4.5 Designación Alternativa.

Cuando no hubiere el número suficiente de peritos inscritos para el Departamento o la Regional respectiva, el Incoder podrá designarlos mediante contratación entre los expertos inscritos en otra entidades privadas legalmente reconocidas y de acreditada idoneidad, o los que se hallen registrados en otras Regionales próximas o más cercanas al lugar de ubicación del inmueble o bienes objeto del experticio, en la forma prevista en el artículo 2.14.11.4.1 del presente decreto. En igual formase procederá cuando se trate de los expertos pertenecientes al Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 17)

CAPÍTULO 5 Dictámenes periciales Artículos 2.14.11.5.1 a 2.14.11.5.6
ARTÍCULO 2.14.11.5.1 Dictámenes Periciales en otros Procedimientos Agrarios.

En los procedimientos administrativos agrarios de extinción del derecho de dominio; de clarificación de la propiedad y de deslinde de tierras, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación y los relacionados con la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, la diligencia de inspección ocular se practicará con la intervención de dos (2) peritos que contrate el Instituto, siempre que los interesados que soliciten la prueba reembolsen al Incoder los gastos que demande la actuación en la forma y oportunidades previstas en este título.

La inscripción en el Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria y la contratación de los expertos se adelantará siguiendo las mismas reglas establecidas en este título para los peritos avaluadores, pero su designación se efectuará con arreglo al procedimiento de sorteo señalado en este título. La verificación de los hechos, el examen de los documentos, el contenido y el objeto de los dictámenes periciales correspondientes se referirán específicamente a lo que sobre el particular dispone la Ley 160 de 1994 y las disposiciones que regulan los procedimientos administrativos agrarios expresamente señalados en este artículo.

Los dictámenes se rendirán por escrito, en forma clara, precisa y fundamentada, personalmente por los peritos y en la deliberación de estos para la rendición del experticio no podrán participar los peticionarios de la prueba o los funcionarios del Incoder.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 18)

ARTÍCULO 2.14.11.5.2 Oportunidad para el rembolso de gastos.

Liquidación. Los propietarios de los predios rurales, las personas que tengan constituidos derechos reales sobre un inmueble intervenido por el Instituto, o los presuntos propietarios, según el caso, deberán reembolsar al Incoder el valor de los gastos que demande la realización de las diligencias de inspección ocular, con intervención de peritos, que hubieren solicitado en los procedimientos administrativos agrarios contemplados en el Título 19 de la Parte 14 del Libro 2 de este decreto.

Para tal efecto aquellos deberán consignar, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del Auto que ordene la diligencia de inspección ocular, el valor que se determine en aquella providencia, como liquidación provisional anticipada que efectúa el Instituto de los gastos de la referida actuación.

El saldo será cancelado una vez se hubiere realizado por el Incoder la liquidación definitiva de los gastos ocasionados como consecuencia de la práctica de la diligencia de inspección ocular con intervención de peritos, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que la apruebe.

Cuando el perito sea designado para efectuar varias inspecciones oculares en inmuebles rurales de distintos dueños o interesados, en las providencias que ordenen las diligencias indicadas, o en las que dispongan la liquidación definitiva, el Instituto señalará la proporción en que cada peticionario de la prueba debe concurrir a prorrata al pago de los gastos que les sean comunes.

La consignación del valor para sufragar la realización de las diligencias de inspección ocular, se hará en la Tesorería General o Regional del Instituto que se señale en las comunicaciones que se envíen para tal efecto a quienes las hubieren solicitado.

Si los interesados no sufragan los gastos que demande la realización de la diligencia de inspección ocular con intervención de peritos en los términos y oportunidades a que se refiere este título, se entenderá que desisten de la actuación de los expertos que hubiere sorteado y contratado el Instituto del Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria y este dispondrá oficiosamente que se lleve a cabo la diligencia de inspección ocular a su costa, a que será practicada por dos (2) funcionarios expertos del Incoder.

Parágrafo. Los costos que demande la realización de una nueva diligencia de inspección ocular con intervención de peritos contratados por el Instituto, serán sufragados por quien hubiere formulado la objeción por error grave, o solicitado la aclaración o complementación del dictamen.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 19)

ARTÍCULO 2.14.11.5.3 Peritos del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o de la Corporación Autónoma regional.

En los procedimientos de extinción del derecho de dominio relacionados con la violación de las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación del ambiente, o las aplicables a las zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes, las diligencias de inspección ocular y los dictámenes correspondientes se practicarán y rendirán por dos (2) funcionarios calificados del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, o de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el municipio donde se halle situado el inmueble afectado por el Instituto, según las reglas de competencia establecidas en la Ley 99 de 1993 en las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que los rigen.

Para tal efecto, los organismos públicos antes referidos enviarán al Incoder una relación de los funcionarios idóneos que, a nivel central y regional, deberán practicar las diligencias de inspección ocular y rendir los correspondientes dictámenes, quienes serán incluidos en el Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria y sorteados en la misma forma que los demás expertos. Los gastos que demanden las actuaciones de los funcionarios del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, o de la Corporación Autónoma Regional, serán asumidos en uno u otro caso por dichas entidades.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 20)

ARTÍCULO 2.14.11.5.4 Término para rendir los dictámenes de inspección ocular.

Como regla general, los peritos entregarán sus dictámenes al Incoder dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de haberse realizado la diligencia de inspección ocular. Sin embargo, los términos señalados en los decretos que regulan los procedimientos agrarios respectivos podrán prorrogarse por una vez, a solicitud de los expertos, antes del vencimiento del plazo señalado, por un término prudencial.

Cuando la solicitud de aclaración o complementación de los dictámenes requiera una nueva visita al predio objeto del procedimiento, el Incoder señalará un término adicional para que sean rendidos los dictámenes respectivos.

En los procedimientos para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, una vez rendido el dictamen se correrá traslado de él a los interesados y al Procurador Agrario por el término de tres (3) días, quienes podrán solicitar que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. En el primer caso, las actuaciones se efectuarán dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordena y, en lo demás, se dará aplicación a las previsiones contenidas en el presente título.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 21)

ARTÍCULO 2.14.11.5.5 Error grave.

Concepto. Hay error grave en el avalúo o dictamen, cuando el informe respectivo contradice la naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones; o si los razonamientos deducidos por los peritos no tienen sustentación legal, científica o técnica; o si los elementos de convicción que tuvieron en cuenta, para apoyar las conclusiones del respectivo peritaje o dictamen, tienen fundamentos diferentes, o de ellos no podían inferirse esas consecuencias.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 22)

ARTÍCULO 2.14.11.5.6 Error grave en dictámenes.

Las objeciones por error grave que se formulen contra los dictámenes que se rindan en los procedimientos administrativos agrarios contemplados en el título 19 de esta Parte serán diligenciadas por peritos diferentes de los que hubieren intervenido inicialmente y se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. el Código General del Proceso y de Procedimiento Civil.

La objeción por error grave se decidirá en la resolución que culmine el respectivo procedimiento administrativo.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 23)

CAPÍTULO 6 Disposiciones varias Artículo 2.14.11.6.1
ARTÍCULO 2.14.11.6.1 Control de calidad.

Además de las atribuciones que establezcan las normas de contratación, los interventores de los contratos u órdenes de servicios realizarán un control de calidad de los avalúos comerciales que practiquen y rindan los peritos, el cual versará sobre el cumplimiento de tos criterios, métodos y operaciones establecidas en este título y en el procedimiento que expida el Gerente General del Incoder para la investigación y procesamiento de la información relacionada con los avalúos, con el objeto primordial de que los resultados reflejen el valor comercial de los inmuebles y mejoras.

Cuando el interventor establezca errores, omisiones o desviaciones en la elaboración del avalúo, deberá solicitar las aclaraciones, complementaciones o correcciones que considere pertinentes, siempre que ellas no constituyan error grave.

(Decreto número 1139 de 1995, artículo 24)

TÍTULO 12 Adjudicación de la extensión de un predio para completar la uaf Artículos 2.14.12.1 y 2.14.12.2
ARTÍCULO 2.14.12.1 Adjudicación de extensión para completar la UAF.

Cuando una persona sea propietaria o poseedora de un predio rural, pero el mismo no alcance a conformar una unidad agrícola familiar, se le podrá adjudicar la extensión de predio necesaria para completar aquella, previa evaluación de las condiciones de ubicación de los predios respectivos y su facilidad para la explotación directa por parte del beneficiario.

(Decreto número 982 de 1996, artículo 11)

ARTÍCULO 2.14.12.2 Concurrencia.

En los casos en que concurran varias solicitudes de adjudicación para diferentes predios baldíos localizados en una misma región, las diversas etapas y trámites del proceso de adjudicación podrán desarrollarse de manera conjunta. En todo caso, en los diversos actos y trámites se individualizarán debidamente los bienes y los peticionarios.

(Decreto número 982 de 1996, artículo 12)

TÍTULO 13 Zonas de reserva campesina Artículos 2.14.13.1 a 2.14.13.5
ARTÍCULO 2.14.13.1 Ámbito de aplicación.

El presente título se aplicará a las zonas de reserva campesina de que trata el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994, las cuales se constituirán y delimitarán por el Consejo Directivo del Incoder, en zonas de colonización, en las regiones en donde predomine la existencia de tierras baldías y en las áreas geográficas cuyas características agroecológicas y socioeconómicas requieran la regulación, limitación y ordenamiento de la propiedad o tenencia de predios rurales.

Las zonas de Reserva Campesina tienen por objeto fomentar y estabilizar la economía campesina, superar las causas de los conflictos sociales que las afecten y, en general, crear las condiciones para el logro de la paz y la justicia social en las áreas respectivas.

Parágrafo 1°. Las zonas de reserva campesina podrán comprender también las zonas de amortiguación del área de Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el propósito de desarrollar las actividades, modelos y sistemas productivos que se formulen en los planes ambientales establecidos para las zonas respectivas. En las zonas de coincidencia, estos planes deberán respetar las regulaciones establecidas para las zonas amortiguadoras.

Parágrafo 2°. En casos excepcionales, y con el objeto de constituir o ampliar una Zona de Reserva Campesina, la autoridad ambiental competente, previa solicitud del Consejo Directivo del Incoder, podrá sustraer un área de Reserva Forestal que a la expedición del presente decreto se encuentre intervenida por el hombre, de conformidad con lo dispuesto sobre esta materia en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente y demás disposiciones complementarias. En todo caso, el Gobierno nacional favorecerá las actividades tendientes a recuperar la aptitud forestal del suelo.

(Decreto número 1777 de 1996, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.14.13.2 Objetivos.

La constitución y delimitación de zonas de reserva campesina tiene los siguientes objetivos:

  1. Controlar la expansión inadecuada de la frontera agropecuaria del país.

  2. Evitar y corregir los fenómenos de inequitativa concentración, o fragmentación antieconómica de la propiedad rústica.

  3. Crear las condiciones para la adecuada consolidación y desarrollo sostenible de la economía campesina y de los colonos en las zonas respectivas.

  4. Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos o colonos de escasos recursos.

  5. Crear y construir una propuesta integral de desarrollo humano sostenible, de ordenamiento territorial y de gestión política.

  6. Facilitar la ejecución integral de las políticas de desarrollo rural.

  7. Fortalecer los espacios de concertación social, política, ambiental y cultural entre el Estado y las comunidades rurales, garantizando su adecuada participación en las instancias de planificación y decisión local y regional.

(Decreto número 1777 de 1996, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.14.13.3 Acción institucional.

La acción institucional del Estado en Zonas de Reserva Campesina será concertada, con el fin de promover y encauzar recursos y programas que definan un propósito común de desarrollo en la región.

La acción del Estado se realizará con condiciones preferenciales en cuanto al otorgamiento de subsidios, incentivos y estímulos en favor de la población campesina en materia de créditos agropecuarios, capitalización rural, adecuación de tierras, desarrollo de proyectos alternativos, modernización y el acceso ágil y eficaz a los servicios públicos rurales.

(Decreto número 1777 de 1996, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.14.13.4 Inversión y Plan de Desarrollo Sostenible.

Las entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, así como, el Fondo Nacional de Regalías, el Fondo Nacional Ambiental, el Fondo Ambiental de la Amazonía y los Planes y Programas especiales del Gobierno nacional con recursos para la inversión social rural, financiarán o cofinanciarán, de acuerdo con sus competencias y con condiciones preferenciales y prioritarias, la ejecución de actividades, estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos de utilidad pública e interés social en las Zonas de Reserva Campesina.

En los procesos de identificación, diseño y financiación de los planes, programas y actividades que desarrollarán las entidades públicas y privadas, las comunidades campesinas intervendrán a través de las instancias de planificación y decisión regionales contempladas en la Ley 160 de 1994, o en las que hubieren creado para el cumplimiento de los propósitos previstos en el presente artículo.

Los proyectos de financiación y cofinanciación que se formulen para las Zonas de Reserva Campesina, tendrán en cuenta, además de las características agroecológicas y socioeconómicas regionales, los planes de desarrollo sostenible que se establezcan por los Concejos Municipales de Desarrollo Rural, o las instancias de participación que hagan sus veces.

(Decreto número 1777 de 1996, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.14.13.5 Coordinación.

La coordinación de las políticas del Estado en las Zonas de Reserva Campesina, estará a cargo de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural Campesino y del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto número 1777 de 1996, artículo 5°)

TÍTULO 14 Oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación Artículos 2.14.14.1 a 2.14.14.8
ARTÍCULO 2.14.14.1 Declaratoria de la inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado en una zona y limitaciones a la enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales.

Con el objeto de proteger la población de actos arbitrarios contra su vida, integridad y bienes patrimoniales, por circunstancias que puedan originar o hayan originado un desplazamiento forzado; el Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, declarará mediante acto motivado, la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia, en una zona determinada del territorio de su jurisdicción, procediendo a:

  1. Identificar a los propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes, ubicados dentro de la respectiva zona de desplazamiento, estableciendo en lo posible, el período de vinculación de cada uno de ellos con el respectivo inmueble.

    Para el efecto, los respectivos Alcaldes Municipales, Procuradores Judiciales Agrarios, Jefes Seccionales del IGAC, Registradores de Instrumentos Públicos y Gerentes Regionales del Incoder, con base en los registros existentes en las Umatas, en las Oficinas de Catastro y de Registro de Instrumentos Públicos, en el Incoder o en otras entidades, presentarán al Comité en un término no mayor a 8 días calendario, contados a partir de la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, un informe sobre los predios rurales existentes en la fecha de declaratoria de inminencia de riesgo o de ocurrencia de los primeros hechos que originaron el desplazamiento, precisando la titularidad de los derechos constituidos y las características básicas del inmueble. Este informe, una vez avalado por el Comité, constituye prueba suficiente para acreditar la calidad de poseedor, tenedor u ocupante de las personas desplazadas.

    Sin perjuicio de lo anterior, antes de la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado la Red de Solidaridad Social podrá solicitar a los Alcaldes Municipales y Distritales de las zonas o regiones rurales que considere convenientes, que le presenten un informe, con copia al Incoder y a los Procuradores Agrarios respectivos, sobre las formas de tenencia de la tierra y características básicas de los predios rurales existentes.

  2. Informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, sobre la declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, señalando a los propietarios o poseedores de predios rurales que pudieren resultar afectados por tales situaciones, y solicitándole abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales referidos, mientras permanezca vigente esta declaratoria, salvo que se acredite el cumplimiento previo de los requisitos especiales que se establecen en el presente título.

    Los notarios se abstendrán de autorizar escrituras públicas de actos jurídicos que impliquen transferencia de dominio de predios rurales ubicados en zonas de desplazamiento, mientras los solicitantes no aporten copia del certificado de libertad y tradición, expedido con una antelación no mayor a cinco (5) días, donde conste que el inmueble no es sujeto de medida de protección alguna. Dicho certificado cado deberá protocolizarse

  3. Solicitar al Incoder, abstenerse de adelantar procedimientos de titulación de baldíos en la zona de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, a solicitud de personas distintas de aquellas que figuran como ocupantes en el informe avalado por el Comité a que se refiere el numeral 1 del presente artículo.

    Parágrafo 1°. Una vez el Comité establezca que cesaron los hechos que originaron la declaratoria de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, lo cual consignará en acta, oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y al Incoder, levantando el impedimento a la libre enajenación, transferencia o titulación de bienes rurales.

    Parágrafo 2°. La Superintendencia de Notariado y Registro vigilará que los Registradores de Instrumentos Públicos, exijan el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente título, en forma previa a la inscripción de enajenaciones o trasferencia de bienes rurales, en zonas de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos informarán a la Red de Solidaridad Social, cada seis meses, de lo ocurrido en el período correspondiente.

    Parágrafo 3°. El Comité incluirá en el Plan de Acción Zonal, PAZ, estrategias para la aplicación integral de los diferentes programas que contribuyan a la estabilización y consolidación económica de los beneficiarios de reforma agraria. Para el efecto, elaborará previamente, un diagnóstico en coordinación con la Red de Solidaridad Social, con la participación de la población en riesgo de desplazamiento o efectivamente desplazada.

    (Decreto número 2007 de 2001, artículo 1°, adicionado por el Decreto número 4720 de 2009, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.14.14.2 Participación en los Comités para la Atención de la Población Desplazada.

Los Comités Departamentales, Distritales o Municipales para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, convocarán al Incoder, a los Procuradores Judiciales Agrarios y a los Registradores de Instrumentos Públicos, a participar en las reuniones, en que se traten asuntos relacionados o que incidan en los programas y procedimientos de su competencia.

(Decreto número 2007 de 2001, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.14.14.3 Procedimientos y programas especiales para la eficaz atención de los riesgos de desplazamiento.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el Incoder iniciará los programas y procedimientos especiales de enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de eventual expulsión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha, en que los Comités le comuniquen el acto que declaró la inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en determinada región, como estrategia de prevención. Para tal efecto, tomará en cuenta el informe sobre propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes debidamente avalado por el respectivo Comité de Atención a la Población Desplazada.

(Decreto número 2007 de 2001, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.14.14.4 Requisitos especiales para la enajenación de bienes rurales.

Los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado por la violencia, que deseen transferir el derecho de dominio sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida, deberán obtener del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, autorización para enajenar el inmueble; o podrán transferirlo al Incoder, en aplicación de lo señalado en el inciso cuarto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, evento en el cual, no se requiere de la autorización del Comité.

El Registrador de Instrumentos Públicos solo podrá inscribir el acto de enajenación o transferencia, cuando se le presente la autorización del Comité, la cual deberá incorporarse al contrato o acto de transferencia del derecho sobre el predio, o cuando la transferencia se haga a favor del Incoder.

(Decreto número 2007 de 2001, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.14.14.5 Estabilización socioeconómica de carácter transitorio.

Para garantizar la atención oportuna de la población desplazada que manifieste interés en continuar desarrollando labores agropecuarias, se adoptarán los siguientes programas:

  1. Predios de paso. El Incoder destinará predios aptos, especialmente en municipios receptores de población desplazada por causa de la violencia, para su explotación provisional por grupos de hogares de desplazados. Estos tenedores se obligan a desarrollar actividades productivas de corto y mediano plazo que les genere recursos para su subsistencia, mientras evalúan las posibilidades de retorno a su lugar de origen o de reasentamiento definitivo en otro lugar. En estos predios se adelantarán programas de seguridad alimentaria o de generación de ingresos, organización y convivencia social, los cuales serán desarrollados por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, en especial, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Banco Agrario y otros.

  2. Asentamientos temporales en predios a los que se les haya declarado extinción del derecho de dominio o se encuentren asignados provisionalmente al Incoder. Podrán entregarse provisionalmente a la población desplazada por la violencia, los predios recibidos por el Incoder en forma definitiva o con carácter provisional, como consecuencia de los procesos de extinción del dominio de que trata la Ley 333 de 1996.

Parágrafo. Los anteriores programas se ofrecerán a los desplazados, en forma complementaria a la ayuda humanitaria, con el objeto de garantizar una solución continua hasta la etapa de retorno o reubicación, en consecuencia solamente se aplicarán en forma transitoria y por un término máximo de tres años. En estos predios los desplazados solo podrán efectuar explotaciones agropecuarias transitorias.

(Decreto número 2007 de 2001, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.14.14.6 Consolidación y estabilización socioeconómica.

Cuando los desplazados opten por la reubicación rural, el Incoder recibirá los inmuebles abandonados por causa de la violencia, aplicando su valor al pago total o parcial de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), (artículo 38 Ley 160 de 1994) que se le adjudique, en las siguientes condiciones:

  1. Cuando el predio abandonado constituya una Unidad Agrícola Familiar, el Incoder lo recibirá y le entregará otra Unidad Agrícola Familiar, ubicada en zona que ofrezca condiciones para la reubicación del desplazado.

  2. Si el desplazado posee más de una Unidad Agrícola Familiar, el Incoder entregará una UAF a título de permuta y sobre el excedente podrá adelantar o no el proceso de adquisición de tierras, con base en los procedimientos y criterios establecidos en la Ley 160 de 1994 y su normatividad.

  3. Si el desplazado posee menos de una Unidad Agrícola Familiar, el Incoder le recibirá el terreno y a cambio le adjudicará una Unidad Agrícola Familiar.

El valor del terreno que transfiere el desplazado, de conformidad con el numeral anterior, se abonará al pago de la UAF que se le adjudica y si fuese inferior al 70% de su precio, se le otorgará el subsidio para la compra de tierras, en porcentaje equivalente al que le faltare para completar este monto, en las condiciones previstas en la Ley 160 de 1994.

La parte del precio de adjudicación de la UAF que no sea cubierto con el valor del terreno recibido por el Incoder y el subsidio de tierras que se otorga, lo cancelará el adjudicatario en la forma prevista por las normas vigentes.

Parágrafo 1°. Aquellos desplazados que no sean propietarios ni poseedores de tierras, accederá a los programas de estabilización socioeconómica de carácter transitoria que se establecen en este título y a los programas establecidos en la Ley 160 de 1994.

Parágrafo 2°. El Incoder destinará los predios menores a una Unidad Agrícola Familiar, que haya recibido de los desplazados, para adjudicarlos a personas de la tercera edad o a madres cabeza de familia, con el propósito de conformar Unidades Agrícolas Familiares Especiales o Casas Parcela, las cuales se destinarán a la construcción de vivienda y explotaciones de pancoger, con la participación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural quien asigna los recursos a través del Banco Agrario.

(Decreto número 2007 de 2001, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.14.14.7 Acumulación de tiempo para titulación de baldíos.

En el evento de retorno de un desplazado a un terreno baldío ubicado en zona de desplazamiento, se acumulará automáticamente el tiempo de desplazamiento, debidamente reconocido por la autoridad competente, con el tiempo real de ocupación y explotación del terreno.

Parágrafo. Cuando el desplazado no pueda retornar a un terreno baldío ubicado en zona declarada como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado y acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para su titulación, tendrá prelación en los programas de dotación de tierras que adelante el Incoder en beneficio de la población desplazada por causa de la violencia.

(Decreto número 2007 de 2001, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.14.14.8 Adquisición y adjudicación de tierras.

La adquisición de predios por el Incoder en las distintas situaciones de que trata el presente título, se realizará con base en el resultado de la formulación de un proyecto productivo concertado y elaborado por el Incoder, SENA, Umatas y demás organizaciones gubernamentales o no gubernamentales, conjuntamente con los aspirantes, en concordancia con los Planes de Acción Zonal (PAZ), (definidos artículo 6° Decreto número 951 de mayo 24 de 2001, tal como fue compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio).

Los aspirantes al subsidio de tierras, deben conocer en forma previa a la adquisición los predios ofertados con posibilidades de compra. Estos se adjudicarán preferiblemente a la Empresa Comunitaria u otras formas asociativas, debidamente reconocidas, que conforme el grupo de desplazados, quienes colaborarán con la actividad del Estado en desarrollo del parágrafo del artículo 18 de la Ley 387 de 1997, sometiéndose al procedimiento interno establecido por el Incoder para tal efecto.

(Decreto número 2007 de 2001, artículo 8°)

TÍTULO 15 Titulación y uso de predios de reforma agraria Artículos 2.14.15.1 a 2.14.15.3
ARTÍCULO 2.14.15.1 Predios Sujetos al Régimen de la UAF.

Cuando uno de los cónyuges o compañeros (as) permanentes propietarios (as) de un predio sujeto al régimen de la UAF, abandona la explotación directa del mismo durante el término previsto en las normas legales para que opere la prescripción agraria, el otro cónyuge o compañero (a) podrá solicitar al Incoder, que declare cumplida la condición resolutoria del subsidio o la caducidad de adjudicación, solo frente al cónyuge o compañero (a) que incumplió con sus obligaciones de adelantar la explotación y se le transfieran esos derechos al o la solicitante.

Parágrafo. En el evento de haberse superado el término legal para la procedencia de la declaratoria de la caducidad de la adjudicación o de la condición resolutoria del subsidio, el interesado (a) podrá acudir a la jurisdicción ordinaria.

(Decreto número 2998 de 2003, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.14.15.2 Adjudicación de Baldíos.

En la diligencia de inspección ocular que se practique en el procedimiento de adjudicación de tierras baldías de la Nación, el funcionario competente deberá establecer si la explotación se adelanta conjuntamente por los cónyuges o compañeros permanentes que presentaron la solicitud ò si alguno de ellos abandonó la misma. En este último evento, el título se expedirá a favor del cónyuge o compañero (a) que manifieste bajo la gravedad del juramento la situación de abandono y reúna los requisitos para alegar la prescripción agraria.

(Decreto número 2998 de 2003, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.14.15.3 Participación de las Mujeres.

La participación de la mujer en la respectiva persona jurídica que se organice para la explotación del predio, será activa y en condiciones equitativas frente al proceso de toma de decisiones.

(Decreto número 2998 de 2003, artículo 3°)

TÍTULO 16 Programa especial de adquisición y adjudicación de tierras en favor de las personas reincorporadas a la vida civil Artículos 2.14.16.1 a 2.14.16.3
ARTÍCULO 2.14.16.1 Naturaleza del Programa.

Establécese un programa especial de adquisición y adjudicación de tierras en favor de las personas reincorporadas que se hayan desmovilizado en forma individual o colectiva, en el marco del proceso de paz que adelanta el Gobierno nacional.

El programa especial de adquisición y dotación de tierras se sujetará al procedimiento y condiciones señalados en la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios, teniendo en cuenta además los predios rurales extinguidos que sean asignados al Incoder por el Consejo Nacional de Estupefacientes o el organismo en que se delegue.

(Decreto número 4488 de 2005, artículo 1°)

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en este título y demás programas especiales de dotación de tierras que establezca el Gobierno Nacional, la Agencia Nacional de Tierras podrá proceder a la adjudicación directa a asociaciones o a organizaciones cooperativas.

ARTÍCULO 2.14.16.2 Beneficiarios.

Tienen la condición de beneficiarios del programa especial de adquisición y adjudicación de tierras que se establece en este título:

  1. Los hombres y mujeres sujetos de reforma agraria, de escasos recursos y mayores de 16 años que no posean tierras, que se hubieren desmovilizado de manera colectiva o individual, en la medida que lo permita su situación jurídica y se hallen en situación de reincorporación definitiva a la vida civil.

  2. El grupo familiar conformado por el desmovilizado (a), el (la) cónyuge, o el (la) compañero (a) permanente y los hijos.

Para los efectos de este título, se tendrán como desmovilizados y reincorporados las personas consideradas como tales en el Decreto número 128 y 3360 de 200, tal como fueron compilados en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativos de la Presidencia de la República.

Parágrafo 1°. La adjudicación de tierras a las personas reincorporadas se efectuará sin perjuicio de que en los predios objeto del programa se adjudiquen tanto a desplazados y campesinos que reúnan las condiciones y requisitos de las normas pertinentes.

Parágrafo 2°. La entrega de tierras a las personas reincorporadas debe estar acompañada de un proyecto productivo y de desarrollo socioeconómico elaborado con sujeción a criterios acordados entre el Ministerio del Interior y de Justicia, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Incoder.

(Decreto número 4488 de 2005, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.14.16.3 Selección.

El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, determinará los criterios y el procedimiento de selección de los beneficiarios del programa especial de adquisición y adjudicación de tierras, el cual comprenderá, entre otros aspectos, la inscripción y registro de los aspirantes, los factores, criterios y puntajes para la escogencia y la calificación, la integración y funciones del comité de selección que se constituya para el efecto y demás asuntos que se consideren pertinentes.

La inscripción de los aspirantes solo tendrá lugar cuando su condición de desmovilizado se encuentre certificada por el Alto Comisionado para la Paz o por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), y el Ministerio de Justicia y del Derecho o el Ministro de Defensa hubiere realizado una valoración integral favorable del reincorporado que permita su registro ante el Incoder como aspirante al programa especial de adquisición y adjudicación de tierras.

No podrán inscribirse como aspirantes en el programa especial de adquisición y adjudicación de tierras de que trata este título, quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que, de acuerdo con la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, no puedan recibir esta clase de beneficios.

Además de las prohibiciones contempladas en la Ley 160 de 1994, sus reglamentos y disposiciones que la adicionen o modifiquen, no podrá seleccionarse a quienes hubieren sido beneficiarios de programas de adjudicación de tierras como desmovilizados, reincorporados o reinsertados por acuerdos de paz suscritos en el pasado, o con cualquiera de los anteriores con los cuales se haya firmado actas de punto final mediante las cuales culminaron los antiguos procesos de incorporación a la vida civil.

(Decreto número 4488 de 2005, artículo 3°)

TÍTULO 17 Transferencia de bienes inmuebles con declaratoria de extinción del derecho de dominio a la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas Artículos 2.14.17.1 a 2.14.17.14
ARTÍCULO 2.14.17.1 Envío periódico de información por la SAE S.AS

Dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), enviará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas el listado de los bienes rurales incautados que hayan sido dejados a su disposición en el mes inmediatamente anterior, así como el listado de aquellos bienes con declaratoria de extinción del dominio, con indicación de cuáles tienen avalúo y de la información que se haya levantado con respecto de ellos.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.14.17.2 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sobre bienes incautados.

Una vez entregado el listado de bienes incautados la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles, informará a la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), cuáles predios están vinculados a procesos de restitución, con el propósito de que se asegure su destinación a la restitución en caso de que el juez llegare a ordenarla.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.14.17.3 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y del Incoder sobre bienes con declaratoria de extinción del dominio.

Una vez entregado el listado de bienes con declaratoria de extinción del dominio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles, informará a la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, cuáles están vinculados a procesos de restitución, con el propósito de que se asegure su destinación a la restitución, en caso de que el juez llegare a ordenarla, y qué predios requiere para la compensación de las víctimas, de acuerdo a los fallos judiciales en firme que existan a la fecha.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.14.17.4 Información al Incoder sobre bienes no requeridos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas remitirá en forma simultánea con el envío de la información a la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder la relación de inmuebles que no requiera para la restitución, junto con la información que haya recabado o preparado. Esta información será enviada al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), sin perjuicio de la que directamente deba suministrarle la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), para la toma informada de decisiones sobre la posibilidad de destinar los bienes extinguidos que no se requieran para restitución a la asignación del Subsidio Integral de Tierras o para mitigar los efectos del fenómeno de la Niña, de conformidad con el Decreto número 4826 de 2010.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.14.17.5 Envío de información del Incoder a la DNE.

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, en el mismo término de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la remisión por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, revisará el listado y la documentación aportada de los predios con declaratoria de extinción del dominio que no se requieran para la restitución y desarrollará las actividades necesarias, desde el punto de vista técnico y jurídico, para emitir su concepto sobre la caracterizada vocación rural agropecuaria y la viabilidad jurídica para destinar los mismos para la adjudicación del Subsidio Integral de Tierras o para mitigar los efectos del fenómeno de la Niña, de conformidad con el Decreto número 4826 de 2010.

Cumplidos los trámites internos tendientes a identificar los bienes con marcada aptitud para el desarrollo de programas de reforma agraria en los mismos, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) remitirá de manera informativa la relación de los inmuebles a la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), y procederá a iniciar los trámites para solicitar la asignación definitiva de los predios rurales con declaratoria de extinción del dominio al Consejo Nacional de Estupefacientes, conforme los términos previstos en sus reglamentos internos.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.14.17.6 Solicitud de Información a la DNE.

En cualquier momento la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, podrán solicitar a la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), información que considere indispensable para su pronunciamiento en los términos previstos en el presente título. Esta entidad deberá remitir la información solicitada dentro de un plazo no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.14.17.7 Cuantías y porcentajes para la transferencia a título gratuito.

Las cuantías que se tendrán en cuenta para la transferencia que haga la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), para los propósitos de restitución, serán las consignadas en el valor del avalúo catastral de los predios transferidos.

Con respecto del porcentaje de los bienes con declaratoria de extinción del dominio que deberá asignar de manera definitiva el Consejo Nacional de Estupefacientes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se entenderá que serán transferidos el cien por ciento (100%) de los bienes solicitados por esta última, bien sea para restituir los predios o para destinarlos a las compensaciones ordenadas judicialmente.

El Consejo Nacional de Estupefacientes también asignará de manera definitiva el cien por ciento (100%) de los bienes con declaratoria de extinción del dominio solicitados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, que no sean solicitados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y que hayan sido requeridos por este para el desarrollo de sus procesos misionales.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.14.17.8 Respuesta del Consejo Nacional de Estupefacientes.

En un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la remisión de la solicitud de asignación definitiva de bienes rurales con declaratoria de extinción del dominio por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), el Consejo Nacional de Estupefacientes se pronunciará de fondo y le informará su decisión a las mencionadas entidades.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.14.17.9 Administración de los bienes.

Siempre que no se ordene la restitución y que no deba hacerse entrega definitiva a la víctima, la administración de los bienes rurales vinculados a procesos de restitución que se encuentren incautados o con declaratoria de extinción del dominio, seguirá a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S). Esta entidad cumplirá las reglas establecidas internamente para la recepción, administración y tenencia de los bienes inmuebles.

La Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), a solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o del Juez o Magistrado competente, entregarán a las víctimas los bienes con declaratoria de extinción del dominio que se hubieren ordenado restituir. A la diligencia concurrirá también la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.14.17.10 Saneamiento de los bienes con declaratoria de extinción de dominio.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará la transferencia de aquellos bienes con declaratoria de extinción del dominio que sirvan a los propósitos de restitución, bajo la forma de compensación, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder la de aquéllos que sirvan al cumplimiento de sus fines misionales. Para ello tendrán en cuenta que estén completamente saneados en los aspectos financiero, físico y administrativo, lo cual, entre otras, implica que estén libres de deudas, de perturbaciones a la tenencia y posesión, de gravámenes o procesos judiciales pendientes de ser resueltos. Dicho saneamiento se entenderá extendido a la inexistencia de contratos de arrendamiento con plazos u obligaciones pendientes.

La selección de los predios con declaratoria de extinción del dominio para la compensación se hará con fundamento en la información que posea la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), así como de aquella que levante directamente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y dependerá de que resulten equivalentes medioambiental o económicamente con predios cuya restitución fue declarada imposible.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 10)

Parágrafo. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o la Agencia Nacional de Tierras, expresen interés en la asignación definitiva de los inmuebles de los que trata el artículo 2.5.5.4.4 del Decreto 1068 de 2015, esta procederá una vez haya terminado el contrato de arrendamiento. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el administrador del Frisco termine el contrato unilateralmente en caso de incumplimiento contractual.

ARTÍCULO 2.14.17.11 Asignación definitiva de inmuebles con declaratoria de extinción del dominio.

El Consejo Nacional de Estupefacientes asignará de manera definitiva los bienes con declaratoria de extinción del derecho de dominio que solicite la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de resolución administrativa, que constituye título suficiente de dominio y debe ser objeto de inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos.

Una vez notificada la resolución de asignación definitiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y verificada la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos los predios transferidos ingresarán al patrimonio de su Fondo y su administración se hará conforme a lo previsto en el respectivo Manual Técnico Operativo.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.14.17.12 Entrega a las víctimas.

Cuando el Juez Especializado en Restitución de Tierras ordene la entrega de un predio que se encuentre vinculado a procesos de extinción de dominio, la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S) procederá a emitir los actos administrativos que internamente correspondan y a entregar el bien.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 12)

ARTÍCULO 2.14.17.13 Comité Interinstitucional.

La Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder conformarán un Comité Interinstitucional, que se reunirá cada vez que sus miembros lo estimen necesario o conveniente, con el propósito de revisar las decisiones relativas a la asignación y transferencia de los bienes inmuebles con declaratoria de extinción del derecho de dominio que hayan ingresado al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), para los fines de restitución o de reforma agraria.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 13)

ARTÍCULO 2.14.17.14 Adecuación.

La Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S.) y el Consejo Nacional de Estupefacientes adoptarán en su normativa interna las medidas necesarias para adecuar sus manuales de procedimiento, sus acuerdos de cooperación, convenios interadministrativos y normativa interna a lo dispuesto en el presente decreto.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 14)

TÍTULO 18 Programa especial de dotación de tierras Artículos 2.14.18.1 a 2.14.18.5
ARTÍCULO 2.14.18.1 Programa especial de dotación de tierras.

Establécese el programa especial de dotación de tierras, a favor de los siguientes sujetos:

  1. Personas vulnerables de la zona de ejecución del proyecto hidroeléctrico "El Quimbo" en el departamento del Huila, que no sean propietarias de tierras y sean sujetos de reforma agraria.

  2. Personas que se encuentren autorizadas por el Incoder en predios rurales en procesos de extinción del dominio que hayan sido entregados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, o quien haga sus veces, al Instituto en depósito provisional en calidad de bienes incautados, y que tengan que ser entregados a sus propietarios por no haberse extinguido el dominio sobre los mismos.

  3. Personas cuya reubicación sea necesaria desde el punto de vista técnico definidos por el Incoder o la autoridad competente, que hayan sido adjudicatarias o que no sean ocupantes de hecho, de predios del Fondo Nacional Agrario que se encuentren en zonas de protección o manejo ambiental, zonas inundables, zonas con riesgo de deslizamiento, zonas inadjudicables, zonas erosionadas, u ocupados por nuevos adjudicatarios, o en los que se requiera recomponer la Unidad Agrícola Familiar (UAF).

  4. Adjudicatarios de tierras de buena fe del extinto Incora o deI Incoder, que deban devolver el predio adjudicado como consecuencia de un fallo judicial diferente a los derivados de la Ley 1448 de 2011.

  5. Beneficiarios de fallos judiciales debidamente ejecutoriados que ordenan al Incoder su reubicación.

  6. Propietarios u ocupantes de zonas que deban someterse a un manejo especial o que sean de interés ecológico y que deban ser reubicados.

  7. Adjudicatarios de predios del Fondo Nacional Agrario a quienes el Incora no pudo o el Incoder no ha podido entregarles materialmente el predio adjudicado, a pesar de los esfuerzos hechos por el Instituto.

(Decreto número 1277 de 2013, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.14.18.2 Beneficiarios.

Tienen la condición de beneficiarios del programa especial de dotación de tierras que se establece en este título:

  1. Hombres y mujeres sujetos de reforma agraria, de escasos recursos y mayores de 16 años que no posean tierras, salvo los propietarios de predios que se enmarquen dentro de alguno de los casos establecidos en el artículo 2.14.18.1.

  2. Quienes no hayan sido sujetos de la aplicación de la caducidad administrativa o de la condición resolutoria de la Adjudicación, salvo que la misma haya sido revocada o anulada, en sede administrativa o judicial.

  3. Quienes no tengan penas privativas de la libertad pendientes de cumplimiento impuestas mediante sentencia penal ejecutoriada.

(Decreto número 1277 de 2013, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.14.18.3 Criterios de selección.

El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, determinará los criterios y el procedimiento de selección de los beneficiarios de los programas especiales de adquisición y dotación de tierras, el cual comprenderá, entre otros aspectos, la inscripción y registro de los aspirantes, los factores, criterios y puntajes para la escogencia y la calificación, la integración y funciones del comité de selección que se constituya para el efecto y demás asuntos que se consideren pertinentes.

Parágrafo. Con el fin de garantizar el acceso a programas para proyectos productivos, las personas beneficiarias del programa especial de adquisición y dotación de tierras señalado en este título, podrán acceder al Subsidio Integral para Proyectos Productivos del Subsidio Integral de Reforma Agraria (SIRA), en los casos excepcionalmente establecidos por el Consejo Directivo del Incoder.

(Decreto número 1277 de 2013, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.14.18.4 Reglamentación.

El procedimiento para la selección de predios, la negociación directa, la determinación del precio y la forma de pago, así como, las causales y el procedimiento de expropiación se adelantarán con sujeción a lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley 160 de 1994 y el presente decreto, en lo pertinente.

(Decreto número 1277 de 2013, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.14.18.5 Fiducia Pública.

El Incoder podrá constituir una fiducia pública para el manejo y administración de los recursos que se destinen para la compra directa de predios en ejecución del programa especial de dotación de tierras que se reglamenta a través del presente título, de conformidad con los procedimientos y trámites respectivos fijados en las normas legales vigentes.

(Decreto número 1277 de 2013, artículo 5°)

TÍTULO 19 Procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados y se dictan otras disposiciones Artículos 2.14.19.1.1 a 2.14.19.10.21
CAPÍTULO 1 Generalidades Artículos 2.14.19.1.1 a 2.14.19.1.4
ARTÍCULO 2.14.19.1.1 Objeto.

El presente título regula los siguientes procedimientos administrativos de competencia del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), de conformidad con Ley 160 de 1994:

PROCEDIMIENTOS AGRARIOS

  1. Extinción del derecho de dominio privado, por incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad.

  2. Recuperación de baldíos en los casos de indebida ocupación o apropiación por particulares, con el fin de restituirlos al patrimonio del Estado.

  3. Clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, para identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada.

  4. Deslinde o delimitación de las tierras que pertenecen a la Nación de las de propiedad privada de particulares.

  5. Reversión de baldíos adjudicados, por violación de normas ambientales, cultivos ilícitos o incumplimiento de obligaciones y condiciones bajo las cuales fueron adjudicados.

  6. Revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto que han adjudicado baldíos de la Nación.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.14.19.1.2 Inicio de los procedimientos agrarios.

Los procedimientos agrarios regulados en este título se podrán adelantar de oficio o a solicitud de los procuradores agrarios, de cualquier entidad pública, de las comunidades u organizaciones campesinas o de cualquier persona natural o jurídica, quienes podrán intervenir en el procedimiento iniciado.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.14.19.1.3 Autonomía de los procedimientos agrarios.

Cada uno de los procedimientos administrativos regulados en el presente título es autónomo con respecto de los demás. Por esta razón, su inicio no está condicionado forzosamente a la culminación de otro, sino a la verificación de las condiciones señaladas en las disposiciones que se fijan a continuación.

Lo anterior no excluye la posibilidad de trasladar las pruebas debidamente recaudadas de un procedimiento a otro, de conformidad con las reglas previstas al respecto por el Código General del Proceso o la norma que lo modifique o sustituya, cuando quiera que ello pueda resultar conducente, pertinente y útil.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.14.19.1.4 Definiciones.

Para efectos del desarrollo los procesos agrarios regulados en el presente título deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Playones Comunales. Son los terrenos baldíos que periódicamente se inundan con las aguas de las ciénagas que los forman, o con las avenidas de los ríos, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente y en forma común por los vecinos del lugar.

  2. Playones Nacionales. Son los terrenos baldíos que periódicamente se inundan a consecuencia del mar de leva y de las avenidas de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas.

  3. Sabanas Comunales. Son zonas compuestas por terrenos baldíos generalmente planos cubiertos de pastos naturales, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente con ganados en forma común por los vecinos del lugar.

  4. Playa Fluvial. Son las superficies planas o casi planas comprendidas entre la línea de las bajas aguas de los ríos y aquellas donde llegan estas ordinariamente en su mayor crecimiento.

  5. Playa Marítima. Son zonas de material no consolidado que se extiende hacia la tierra, desde la línea de la más baja marea, hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica, o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente. Usualmente límite efectivo de las olas de temporal.

  6. Costa Nacional. Una zona de dos (2) kilómetros de ancho y paralela a la línea de la más alta marea.

  7. Terrenos de Bajamar. Son los terrenos que se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan al descubierto cuando esta baja.

  8. Río Navegable. Todo trayecto fluvial no menor de 15 kilómetros, que de manera efectiva en ambos sentidos, sirva o pueda servir habitualmente de vía de comunicación con embarcaciones de tracción mecánica.

  9. Bosques Nacionales. Es el conjunto de plantaciones naturales o artificiales, de igual o distinta especie, que están en explotación o puedan ser explotados, ubicados en el territorio nacional.

  10. Bosques Explotables. Es el conjunto de plantaciones naturales o por cultivo, de árboles de igual o distinta especie, que están en explotación o puedan ser explotados económicamente, previa determinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de la respectiva Corporación Autónoma Regional.

  11. Bosques no Explotables. Es el conjunto de terrenos cubiertos naturalmente o por cultivo, de árboles de igual o distinta especie, destinados a un fin exclusivo de preservar los suelos y las aguas o como reserva forestal nacional.

  12. Terrenos de Aluvión. Se llaman terrenos de aluvión los aumentos que reciben las riveras de los ríos o lagos por el lento e imperceptible retiro de las aguas.

    13 Madrevieja. Es un trayecto del antiguo cauce de un río donde este dejó de fluir por cambio de su curso, que por lo general tiene forma semicircular y su evolución está en función de la dinámica hidráulica del mismo río.

  13. Meandro. Es la curva descrita por el curso de un río o por un valle y que se caracteriza por la acción erosiva del río sobre la orilla cóncava y por la sedimentación de la convexa.

  14. Terreno Desecado Artificialmente. Se denomina así al lecho o cause de lagos, ríos, ciénagas, lagunas o depósitos naturales de agua que quedan al descubierto en forma permanente, como consecuencia de cualquier acción u obra adelantada por los seres humanos.

  15. Zonas o regiones limítrofes. Se entienden cobijadas por esta denominación las áreas ubicadas en la franja de terreno situada dentro de los primeros cien (100) kilómetros contados de la línea de frontera con países vecinos hacia adentro.

    (Decreto número 1465 de 2013, artículo 4°)

CAPÍTULO 2 Aspectos procedimentales comunes a los procedimientos agrarios Artículos 2.14.19.2.1 a 2.14.19.2.18
ARTÍCULO 2.14.19.2.1 Etapa previa.

Con el fin de contar con el fundamento necesario para decidir si corresponde, o no, dar inicio a los procedimientos agrarios de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, el Incoder ordenará mediante auto, contra el que no procede recurso alguno, la conformación de un expediente con la información necesaria para identificar la situación física, jurídica, cartográfica, catastral, de ocupación y explotación del inmueble objeto de la actuación.

Para este efecto podrá consultar y requerir a las entidades y autoridades competentes la información documental existente sobre el predio, tales como folios de matrícula inmobiliaria, certificados de catastro, planchas de restitución, planos y aerofotografías, inscripciones en registro de predios abandonados o despojados, tales como RUPTA, Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas, entre otras. También podrá requerir a los propietarios, poseedores, presuntos propietarios, ocupantes o tenedores del fundo o a los ocupantes o titulares de derechos de los predios colindantes en caso de ser requerido por el Instituto, para que suministren, aclaren o complementen la información que se tenga sobre el inmueble.

Parágrafo 1°. Cuando el Incoder lo considere necesario, conducente y pertinente, podrá ordenarse la práctica de una diligencia de visita previa al inmueble, a fin de establecer si existe mérito para iniciar el procedimiento agrario.

Sin perjuicio de lo anterior, esta visita deberá practicarse siempre en el caso de la extinción del dominio. En este caso, durante la visita previa también deberá establecerse si existe algún vínculo entre los ocupantes actuales del predio y su propietario.

En la visita previa, el Incoder, si lo considera necesario, podrá solicitar la participación de las autoridades ambientales competentes para que verifiquen el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente.

De la visita previa se levantará un acta suscrita por los participantes y los funcionarios que la practicaron, quienes además rendirán el informe respectivo dentro de los diez (10) días siguientes a su realización.

El auto que ordena la visita previa se comunicará a los solicitantes a la dirección que hubieren aportado en sus solicitudes y a la Procuraduría Ambiental y Agraria.

Parágrafo 2°. Los propietarios o poseedores están obligados a permitir el acceso del Incoder o quien haga sus veces a los predios. Para el desarrollo de las diligencias, el Incoder podrá requerir la participación de la Policía Nacional.

Parágrafo 3°. Los Notarios, los Registradores de Instrumentos Públicos, el IGAC, las Oficinas de Catastro y las autoridades ambientales, deberán permitir el acceso en tiempo real a la información necesaria para el desarrollo de los procedimientos aquí contemplados.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.14.19.2.2 Valoración de la información previa.

Reunida la información y practicadas las diligencias pertinentes, se hará una evaluación de dicha información con el fin de establecer si se dan, o no, las condiciones para iniciar alguno de los procedimientos agrarios previstos en este título.

Si surtido el anterior análisis se determina que no es procedente el inicio, el Incoder así lo declarará mediante auto motivado, en el que ordenará el archivo de las actuaciones, el cual se comunicará mediante publicación en la página web de la Entidad por el término de tres (3) días.

Frente a esta providencia procede el recurso de reposición por parte del Ministerio Público Agrario y de los solicitantes, quienes deberán interponerlo dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación.

Parágrafo. Conformado el expediente con el cual se encuentra mérito para abrir la actuación administrativa, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Restitución de Tierras Despojadas con el propósito de confrontar la información con el sistema de registro de tierras presuntamente abandonadas y despojadas, para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.14.19.2.3 Resolución Inicial.

Si de la información obtenida y de las diligencias previas practicadas se estableciere que se acreditan algunas de las causales o condiciones previstas en la Ley 160 de 1994 y en el presente título para la iniciación de alguno de los procedimientos agrarios, el Incoder así lo declarará mediante acto motivado, en el cual ordenará el inicio de los procedimientos de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados, según corresponda.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.14.19.2.4 Publicidad de la Resolución inicial.

El acto administrativo que dé inicio a un procedimiento agrario se notificará y comunicará, así:

  1. Mediante inscripción. Para fines de publicidad, inmediatamente se profiera la resolución que disponga adelantar los procedimientos de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados esta se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

    El registro se efectuará al día siguiente de la fecha de radicación del oficio de solicitud de inscripción de la resolución inicial en la mencionada oficina y los Registradores remitirán al Incoder el folio de matrícula respectivo con la constancia de su inscripción.

    A partir del registro de la resolución inicial o de la apertura de la matrícula inmobiliaria según el caso, las actuaciones administrativas que se adelanten producirán efectos frente a terceros y estos asumirán las diligencias en el estado en que se encuentren.

  2. Notificación. Las actuaciones que inicien los procedimientos se notificarán en la forma establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al Procurador Ambiental y Agrario o su delegado y a las siguientes personas:

    En los procesos de recuperación de baldíos a los ocupantes del predio y a quienes se pretendan dueños.

    En los procesos de clarificación del derecho de dominio, al presunto propietario y a los titulares de derechos reales principales y accesorios que figuren en el registro de instrumentos públicos.

    En los procesos de deslinde, a titulares de derechos reales principales que figuren en el registro de instrumentos públicos, a los propietarios de los predios colindantes y a los ocupantes que aleguen propiedad privada.

    En los procesos de extinción del derecho de dominio privado de predios rurales, a los titulares de derechos reales que figuren en el registro de instrumentos públicos y a la Autoridad Ambiental, cuando sea procedente.

    En los eventos en que no sea posible notificar personalmente, se adelantará la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  3. Comunicaciones. La resolución que dé inicio a un procedimiento agrario se comunicará, así:

    En todos los casos a los solicitantes, mediante oficio al que se le anexará copia de la decisión, que se remitirá a la dirección de contacto que hubieren informado en la solicitud.

    En los procedimientos de extinción del derecho del dominio, cuando el proceso se adelante para verificar las causales previstas en el numeral 2 del artículo 2.14.19.4.2 del presente decreto, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o a la Corporación Autónoma Regional respectiva, según el caso.

    (Decreto número 1465 de 2013, artículo 8°. El Consejo de Estado, mediante Auto del 3 de diciembre de 2014, suspendió provisionalmente los efectos del artículo 8°, numeral 1, inciso 2°, del Decreto número 1465 de 2013, eliminado de esta compilación)

ARTÍCULO 2.14.19.2.5 Recursos frente a la Resolución inicial.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 160 de 1994, contra las resoluciones que ordenen iniciar los procedimientos de extinción del derecho de dominio privado, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados, procede el recurso reposición ante el mismo funcionario que profirió la providencia.

La presentación, admisión y trámite de los recursos, se regirá por lo dispuesto en la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.14.19.2.6 Solicitud y aporte de pruebas.

En firme la resolución que dispone iniciar el respectivo procedimiento, las partes contarán con el término de cinco (5) días para solicitar o aportar las pruebas que consideren pertinentes, útiles y conducentes.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 10)

ARTÍCULO 2.14.19.2.7 Carga de la prueba.

En los procedimientos administrativos agrarios de extinción del derecho de dominio privado, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, la carga de la prueba corresponde a los particulares, pero el Incoder podrá de oficio decretar o practicar las pruebas que considere necesarias.

Igualmente corresponde a los particulares probar la fuerza mayor y el caso fortuito cuando fueren alegados.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.14.19.2.8 Auto de pruebas.

Agotado el término de cinco (5) días referido en el artículo 2.14.19.2.6 del presente decreto, se decretarán las pruebas solicitadas por las partes que resulten pertinentes útiles y conducentes, así como las que de oficio considere el Instituto mediante auto contra el que no procede recurso alguno.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 12)

ARTÍCULO 2.14.19.2.9 Inspección Ocular.

En los procedimientos agrarios de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde o delimitación de tierras de la Nación, y recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, se practicará una diligencia de inspección ocular con la participación de expertos de la Entidad.

Parágrafo 1°. En los procedimientos de extinción del derecho de dominio, cuando la causal que lo origina sea la establecida en el numeral 2 del artículo 2.14.19.4.2. de este decreto, la diligencia de inspección ocular se practicará de conformidad con lo establecido en el inciso del numeral 5, del artículo 53 de la Ley 160 de 1994.

Parágrafo 2°. La diligencia de inspección ocular se ordenará mediante auto en el que se señalará la fecha para iniciarla, se determinará el valor para cubrir el costo del peritazgo, cuando este se haya solicitado, la cuenta bancaria en la que se deberá consignar el citado valor, y el término dentro del cual se deberá efectuar la consignación, se dispondrá el sorteo de los peritos y la designación de los funcionarios expertos que habrán de intervenir, y se especificarán los asuntos o aspectos respecto de los cuales versará la diligencia.

Esta providencia se comunicará a las partes, a los solicitantes que sean sujetos de reforma agraria y a los terceros interesados, mediante oficio al que se le anexará copia del acto y el cual se remitirá a la dirección que obre en el expediente, así mismo se enviará a la Procuraduría General de la Nación, al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales que corresponda.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 13)

ARTÍCULO 2.14.19.2.10 Práctica de la diligencia de Inspección Ocular.

La diligencia de inspección ocular se iniciará en el predio objeto del procedimiento con las partes, los peritos, los voceros de los solicitantes que concurran, y mediante esta se procederá a establecer, además de los aspectos que haya solicitado la parte como prueba y que se hubieren decretado, los siguientes hechos, según el tipo de procedimiento agrario que se adelante:

  1. La ubicación e identificación del predio, conforme a la división política administrativa del país, precisando su extensión, su ubicación cartográfica y catastral, sus linderos y colindancias, confrontando estos con los títulos y folios de matrícula inmobiliaria si los hubiere.

  2. Las características agrotécnicas del predio, identificando la topografía que lo caracteriza, las aguas de que dispone, el tipo y calidad de suelos que lo caracterizan y los demás aspectos agrológicos relevantes.

  3. El tipo de explotación económica que se adelanta en el inmueble, precisando cuál explotación se realiza por cuenta del propietario o el presunto propietario, cuál se adelanta por cuenta de ocupantes, poseedores o tenedores y si estos últimos tienen, o no, vínculo de dependencia con los titulares, si los hubiere.

  4. Las condiciones de tenencia y ocupación del fundo, precisando las condiciones de tiempo, modo y lugar como se inició dicha ocupación o posesión, según corresponda, y determinando las áreas del predio poseídas u ocupadas, por cada poseedor u ocupante, cuando concurran varios de estos. Así mismo, se indagará sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar como se obtuvo la propiedad del bien, cuando esta se alegue.

  5. El estado de conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y lo relativo a la preservación y restauración del ambiente, así como las áreas destinadas por la ley a la protección o conservación de tales recursos.

    Durante la práctica de la diligencia de inspección ocular las partes interesadas podrán aportar los documentos que consideren pertinentes.

    De la diligencia de inspección ocular se levantará un acta que resuma las actividades realizadas y los aspectos generales encontrados, la cual se suscribirá por los funcionarios, los peritos y las personas interesadas que participaron.

    Si en la diligencia se identifican cultivos ilícitos deberá informarse en forma inmediata a la Fiscalía General de la Nación.

    Parágrafo. El informe técnico de la inspección ocular deberá contener mínimo los siguientes datos:

  6. Los antecedentes de la actuación.

  7. Los documentos y el material utilizado.

  8. La metodología y la descripción de los experimentos y demás pruebas realizadas.

    (Decreto número 1465 de 2013, artículo 14)

ARTÍCULO 2.14.19.2.11 Prueba de la explotación económica en casos de extinción del derecho de dominio.

En los procedimientos de extinción del derecho de dominio, además de los aspectos citados en el artículo 2.14.19.2.10, se tendrán en cuenta como prueba principal de la explotación agrícola y pecuaria los siguientes aspectos:

  1. Se verificará por parte de los peritos o los funcionarios que practiquen la diligencia de inspección ocular, el hecho de que el predio o parte de él, se encuentre explotado de manera estable en los términos establecidos en la Ley 160 de 1994 y no de manera accidental o transitoria, salvo interrupciones justificadas por descanso o rotación.

  2. Se verificarán las condiciones generales del predio, las cuales versarán sobre el estado de los terrenos, indicando cuál es la vegetación original, y si ha habido desmonte y destronque; qué cultivos existen en el momento de la diligencia, su permanencia, estado y edad aproximada y los demás aspectos que se consideren relevantes.

  3. Si en la diligencia de inspección ocular no se encuentra explotación agrícola en el predio, deberá verificarse la existencia de indicios, tales como socas, tallos, brotes, renuevos o residuos de cosechas y señales de trabajos previos, que indiquen que el terreno ha sido explotado en el tiempo inmediato, bajo explotación regular y estable, determinando extensión y naturaleza.

  4. En todo caso los expertos describirán la vegetación existente en el predio y conceptuarán acerca del tiempo en que haya permanecido sin explotación.

    Se verificará por parte de los peritos o los funcionarios que practiquen la diligencia de inspección ocular, el hecho de que el predio o parte de este, haya sido explotado con ganados en forma estable y no de manera accidental o transitoria, salvo interrupciones estacionales en los términos del artículo 7 del Decreto 59 de 1938.

  5. Se verificará si existen pastos mejorados o artificiales, de qué especie y en qué extensión y si son o no objeto de limpieza y conservación. Igualmente se verificará la especie y número de cabezas de ganado que se encuentren y si estos pastan allí por contrato de arrendamiento de pastos u otros.

  6. Cuando se trate de probar explotación de la tierra con ganados, en superficies cubiertas de pastos naturales, el propietario deberá demostrar de manera suficiente la explotación económica o la realización de inversiones durante el término fijado para la extinción del dominio.

    En todo caso en el dictamen se dejará constancia sobre el tiempo en que los terrenos han permanecido abandonados.

    (Decreto número 1465 de 2013, artículo 15)

ARTÍCULO 2.14.19.2.12 Identificación predial, mensura, planos y redacción técnica de linderos.

Durante la diligencia de inspección ocular deberá realizarse por parte de los peritos o de los funcionarios del Incoder, según corresponda, la plena identificación predial, la mensura si fuere necesaria, los planos cartográficos y la redacción técnica de linderos del inmueble objeto de las actuaciones.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 16)

ARTÍCULO 2.14.19.2.13 Aporte de pruebas que no requieran verificación en campo.

En cualquier tiempo, desde la ejecutoria de la resolución inicial y hasta el momento en que se profiera el auto de cierre de la etapa probatoria y se disponga el expediente para su análisis y decisión, las partes podrán aportar las pruebas y alegaciones que consideren pertinentes, útiles y conducentes, siempre y cuando estas no requieran verificación en campo. Dichas pruebas, serán valoradas de acuerdo con su conducencia, pertinencia y utilidad, en el momento en el que se profiera la decisión final.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 17)

ARTÍCULO 2.14.19.2.14 Cierre de la etapa probatoria y remisión del expediente para decisión de fondo.

El periodo probatorio no podrá exceder los treinta (30) días. Vencido dicho término y practicadas las pruebas decretadas, el Incoder dictará auto, que se comunicará por estado y frente al cual no cabe recurso alguno, en este se dispondrá el cierre de la etapa probatoria y se ordenará remitir el expediente al despacho, para sustanciar y proferir la decisión final.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 18)

ARTÍCULO 2.14.19.2.15 Resolución final.

Expedido el auto que cierra la etapa probatoria y marca el inicio de la fase decisoria del procedimiento respectivo, el expediente entrará al despacho por un término de quince (15) días, dentro de los cuales se proferirá la decisión de fondo que ponga fin a las actuaciones. En este acto administrativo se deberá adoptar la decisión que corresponda según las evidencias recabadas, se dará respuesta a las diferentes solicitudes formuladas por los intervinientes a lo largo del trámite, se fundamentará la determinación tomada y se definirán las medidas que hagan efectiva la decisión, necesarias para que lo resuelto pueda ser acatado en un plazo de no más de veinte (20) días a partir de su ejecutoria.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 19)

ARTÍCULO 2.14.19.2.16 Notificación y recursos.

Las resoluciones que deciden de fondo los procedimientos administrativos especiales agrarios de extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, clarificación de la propiedad, y deslinde de tierras de la Nación, serán notificadas a quienes intervinieron en el proceso y al Procurador Ambiental y Agrario en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra las mismas solo procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 20)

ARTÍCULO 2.14.19.2.17 Acción de revisión ante el Consejo de Estado.

Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos agrarios de extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, clarificación de la propiedad y deslinde de tierras de la Nación también procede la acción de revisión ante el Consejo de Estado en única instancia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la firmeza de la respectiva resolución.

Durante ese término la ejecución de las resoluciones que dicte el Incoder en los procedimientos agrarios de extinción del dominio y clarificación de la propiedad permanecerá en suspenso, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de las providencias. El efecto suspensivo de estos actos se mantendrá hasta que transcurrido dicho lapso se verifique que la demanda no fue presentada, o que habiéndolo sido fue rechazada o que sus pretensiones fueron desestimadas.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 21)

ARTÍCULO 2.14.19.2.18 Protección de Colonos.

Sin perjuicio de las acciones policivas o judiciales por violación de la normatividad ambiental, en ningún caso procederá el lanzamiento por ocupación de hecho, ni ninguna otra acción policiva o judicial que interrumpa o desconozca la posesión u ocupación de colonos sobre un predio respecto del cual se encuentre en curso cualquiera de los procedimientos administrativos agrarios regulados en el presente título.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 22)

CAPÍTULO 3 Ejecución de lo resuelto en los procedimientos agrarios Artículos 2.14.19.3.1 a 2.14.19.3.4
ARTÍCULO 2.14.19.3.1 Ejecutoria de las resoluciones finales de extinción y clarificación.

En firme las resoluciones de extinción del derecho de dominio y clarificación de la propiedad, si no se solicita la revisión dentro del término indicado, o cuando intentada aquella la demanda respectiva fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la revisión impetrada, el Incoder remitirá a la Oficina de Registro correspondiente copia de las providencias para su respectiva inscripción.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 23)

ARTÍCULO 2.14.19.3.2 Ejecutoria de las resoluciones finales de deslinde y recuperación.

En firme las resoluciones de deslinde de tierras de la Nación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, y sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de interponer la acción de revisión de estos actos ante el Consejo de Estado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria el Incoder remitirá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de las providencias para su respectiva inscripción y poder proceder a dar cumplimiento a lo resuelto en cada caso.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 24)

ARTÍCULO 2.14.19.3.3 Carácter Ejecutorio de los actos de recuperación y deslinde.

En firme los actos de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y de deslinde, serán suficientes para que el Incoder, por sí mismo o con la colaboración de las autoridades de Policía que juzgue necesarias, proceda a ejecutarlos de inmediato.

Si el ocupante se negare a la entrega voluntaria del predio indebidamente ocupado, el Incoder solicitará el apoyo de las autoridades de Policía, para que en un término no superior a diez (10) días se haga efectivo el cumplimiento de la decisión administrativa, restituyéndose los bienes baldíos a la Nación.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 25)

ARTÍCULO 2.14.19.3.4 Expropiación excepcional o de urgencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 160 de 1994, cuando por razones de utilidad pública e interés social el Incoder estimare necesario tomar posesión apremiante o urgente de un fundo o de partes de este, que hayan sido objeto de extinción, antes de que se haya fallado la acción de revisión, podrá adelantar la expropiación del predio o de una porción de este.

Con este fin, se atenderá al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 160 de 1994, para tal efecto la Gerencia General del Incoder, expedirá resolución motivada, en la que ordenará la realización del avalúo comercial, así como la presentación de la respectiva demanda, en la que podrá solicitar al Tribunal que en el auto admisorio de la misma ordene la entrega anticipada al Instituto del inmueble cuya expropiación se requiere, previa la consignación del valor del terreno a órdenes del respectivo Tribunal.

El valor del terreno expropiado, será determinado por el avalúo comercial de conformidad con las reglas establecidas por el artículo 33 de la Ley 160 de 1994 y deberá ser consignado a órdenes del Tribunal competente, a cuya disposición permanecerá hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que se pronuncie de fondo sobre la validez del acto enjuiciado. Acreditado el cumplimiento de estas condiciones el Tribunal ordenará, en el auto admisorio de la demanda, la entrega anticipada al Instituto de las tierras requeridas.

Si el fallo del Consejo de Estado confirma la resolución acusada, los valores consignados se devolverán al Incoder. Si por el contrario la revoca o reforma, el juez ordenará entregar al propietario dichos valores más los rendimientos obtenidos en la proporción que corresponda.

Parágrafo. Teniendo en cuenta que el artículo 54, de la Ley 160 de 1994, establece una causal distinta al proceso fallido de compra directa, para la procedencia de iniciar un proceso de expropiación, en este caso, se entenderá agotado dicho trámite por la expedición de la resolución que extingue el dominio privado.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 26)

CAPÍTULO 4 Extinción del derecho de dominio Artículos 2.14.19.4.1 a 2.14.19.4.9
ARTÍCULO 2.14.19.4.1 Objeto.

El objeto de este procedimiento es extinguir en favor de la Nación el derecho de dominio de los predios rurales, en donde se acredite el incumplimiento de la función social y/o ecológica de la propiedad.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 27)

ARTÍCULO 2.14.19.4.2 Causales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 160 de 1994, será procedente la declaración administrativa de extinción del derecho de dominio, cuando se verifique alguna de las siguientes causales:

  1. El incumplimiento de la función social de la propiedad, por inexplotación del predio. Esta causal opera respecto de los predios rurales, en los cuales se dejare de ejercer posesión y explotación económica en los términos previstos en el artículo 1°. de la Ley 200 de 1936, durante 3 años continuos.

  2. El incumplimiento de la función ecológica de la propiedad, por violación de las normas ambientales en la explotación del predio. Esta causal opera cuando el titular del predio viola las normas sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y/o las normas sobre preservación y restauración del ambiente.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 28)

ARTÍCULO 2.14.19.4.3 Justificación de la inexplotación.

No será procedente la declaración de extinción del derecho de dominio, cuando las causales previstas en el artículo 2.14.19.4.2., obedezcan a hechos constitutivos de fuerza mayor y caso fortuito, de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.

El término para declarar la extinción del derecho de dominio se suspende, a partir de la ocurrencia de los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y mientras tal situación subsista, pero su ocurrencia no libera al propietario de la obligación de demostrar una explotación económica regular y estable antes y después de la época en que sobrevinieron tales hechos.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 29)

ARTÍCULO 2.14.19.4.4 Explotación regular.

En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 160 de 1994, es regular y estable la explotación económica que al momento de la práctica de la inspección ocular, tenga más de un (1) año de iniciada y se haya mantenido sin interrupción injustificada, siendo de cargo del propietario la demostración de tales circunstancias.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 30)

ARTÍCULO 2.14.19.4.5 Áreas que se presumen económicamente explotadas.

Se presumen económicamente explotadas las áreas en las que se verifica cualquiera de las actividades que el artículo 1. de la Ley 200 de 1936 considera indicativas de posesión agraria. Igualmente, y aunque se encuentren incultas, se presumen económicamente explotadas las áreas del predio destinadas a la protección de las aguas, los suelos y las que estuvieren reservadas con una destinación que implique conservación y defensa de los recursos naturales renovables y del ambiente, siempre que el tratamiento de conservación sea acreditado por la autoridad ambiental competente y que las mismas sean adelantadas por el propietario.

También se presumen económicamente explotadas las áreas del predio que se requieran como complemento para un mejor aprovechamiento o para el ensanche de la respectiva explotación.

En estos casos, corresponde al propietario probar la necesidad y extensión de las porciones incultas requeridas, las cuales en conjunto solo podrán tener una extensión igual a una tercera parte de área explotada.

La simple tala de árboles no constituye explotación económica, salvo las explotaciones forestales comerciales que se adelanten con el pleno cumplimiento de las disposiciones ambientales vigentes.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 31)

ARTÍCULO 2.14.19.4.6 Explotación por terceros.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 160 de 1994, lo cultivado por colonos que no reconozcan vínculo de dependencia con el propietario, o autorización de este, no se tomará en cuenta para demostrar la explotación económica del inmueble por parte del titular del derecho de dominio.

Si el propietario alegare que la explotación económica que adelantan colonos o terceras personas le favorece, deberá demostrar que entre aquel y estas, existe un vínculo jurídico o una relación de dependencia, que implique el reconocimiento mutuo de obligaciones, contraprestaciones o servicios.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 32)

ARTÍCULO 2.14.19.4.7 Extinción total o parcial.

La extinción del derecho de dominio procederá sobre la totalidad o sobre la porción del inmueble afectado por las causales que originen las actuaciones.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 33)

ARTÍCULO 2.14.19.4.8 Extinción del dominio por incumplimiento de la función ecológica de la propiedad.

La explotación del predio con desconocimiento de las normas sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las relacionadas con la preservación y restauración del ambiente, especialmente del aire, del agua y del suelo, dará lugar a la extinción del derecho de dominio sobre la totalidad del predio, si dicho desconocimiento se traduce en el deterioro o perjuicio de estos bienes colectivos.

Se entiende que hay deterioro o perjuicio sobre los recursos naturales renovables o sobre el suelo, el agua o el aire, cuando a causa de acciones u omisiones imputables al propietario del predio se les destruye, agota, contamina, disminuye o degrada, lo mismo que cuando se produce su sobreutilización o se amenaza la posibilidad de su aprovechamiento futuro.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 34)

ARTÍCULO 2.14.19.4.9 Contenido de la decisión.

La resolución que culmine el procedimiento de extinción del derecho de dominio privado declarará si hay lugar o no a la extinción total o parcial del inmueble a favor de la Nación.

Si el Incoder se pronuncia declarando la extinción total del derecho de dominio, en la providencia se ordenará la cancelación de la inscripción de los títulos de propiedad, de los gravámenes hipotecarios y los demás derechos reales constituidos sobre el fundo.

Si el Incoder se pronuncia declarando la extinción parcial del derecho de dominio, a efectos de identificar con precisión la porción afectada por la determinación, la providencia deberá señalar los linderos correspondientes a la parte del predio cuya extinción se declara.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 35)

CAPÍTULO 5 Recuperación de baldíos indebidamente ocupados Artículos 2.14.19.5.1 y 2.14.19.5.2
ARTÍCULO 2.14.19.5.1 Objeto.

El objeto de este procedimiento es recuperar y restituir al patrimonio del Estado las tierras baldías adjudicables, las inadjudicables y las demás de propiedad de la Nación, que se encuentren indebidamente ocupadas por los particulares.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 36)

ARTÍCULO 2.14.19.5.2 Causales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 3 y 74 de la Ley 160 de 1994, los siguientes bienes tienen la condición de terrenos baldíos indebidamente ocupados y en consecuencia será procedente su recuperación:

  1. Las tierras baldías que tuvieren la calidad de inadjudicables de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 67 y 74 de la Ley 160 de 1994 y las reservadas o destinadas por entidades estatales para la prestación de cualquier servicio o uso público.

  2. Las tierras baldías que constituyan reserva territorial del Estado.

  3. Las tierras baldías ocupadas que excedan las extensiones máximas adjudicables, de acuerdo con la Unidad Agrícola Familiar (UAF) definida para cada municipio o región por el Consejo Directivo del Incoder.

  4. Las tierras baldías ocupadas contra expresa prohibición legal, especialmente las que corresponden al Sistema de Parques Nacionales Naturales y al Sistema de Áreas Protegidas.

  5. Las tierras baldías que hayan sido objeto de un procedimiento de reversión, deslinde, clarificación, o las privadas sobre las cuales se declare extinción del derecho de dominio que se encuentren ocupadas indebidamente por particulares.

  6. Las tierras baldías que hayan sido objeto de caducidad administrativa, en los contratos de explotación de baldíos, que suscriba el Incoder en las zonas de desarrollo empresarial.

  7. Las tierras baldías que se encuentren ocupadas por personas que no reúnan la calidad de beneficiarios de reforma agraria en los términos previstos en el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994.

  8. Las tierras baldías inadjudicables, reservadas o destinadas para cualquier servicio o uso público, que cuenten con títulos basados en la inscripción de falsas tradiciones.

Parágrafo 1°. Teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 48, de la Ley 160 de 1994, cuando del análisis de los títulos de un predio se infiera sin lugar a dudas que se trata de un bien baldío, por no existir títulos que acrediten la propiedad privada, se procederá con el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, sin perjuicio de que en el desarrollo de este se demuestre la existencia de un título de propiedad privada o la calidad de sujeto reforma agraria.

Teniendo en cuenta que según lo establecido por el numeral 1, inciso 3° del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, las reglas para acreditar la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley no son aplicables a los terrenos no adjudicables, reservados o destinados a cualquier servicio o uso público. En estos eventos la acreditación y defensa de los derechos de los particulares afectados por el inicio de un procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados se llevará a cabo en sede administrativa.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 37)

(El Consejo de Estado, mediante Auto del 3 de diciembre de 2014, suspendió provisionalmente los efectos del artículo 38 del Decreto número 1465 de 2013, eliminado de esta compilación)

CAPÍTULO 6 Clarificación de la propiedad Artículos 2.14.19.6.1 y 2.14.19.6.2
ARTÍCULO 2.14.19.6.1 Objeto.

El objeto de este procedimiento es clarificar la situación jurídica de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, para identificar si han salido o no del dominio del Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 39)

ARTÍCULO 2.14.19.6.2 Contenido de la decisión.

La resolución que culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad solo podrá declarar:

  1. Que los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble o se refiere a bienes no adjudicables.

  2. Que en relación con el inmueble objeto de la actuación no existe título originario expedido por el Estado o título de adjudicación que no ha perdido su eficacia legal.

  3. Que el presunto propietario efectivamente acreditó el derecho de propiedad privada porque posee título de adjudicación debidamente inscrito o un título originario expedido por el Estado que no ha perdido su eficacia legal.

  4. Que el presunto propietario acreditó el derecho de propiedad privada, porque exhibió una cadena de títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en los que constan tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

  5. Que el bien inmueble se halla reservado o destinado a un uso público.

  6. Que se trata de porciones que corresponden a un exceso sobre la extensión legalmente adjudicable.

Parágrafo 1°. El Incoder deberá remitir copia auténtica de la resolución de clarificación al IGAC para efectos de la formación o actualización de la cédula catastral y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, en los términos señalados en el presente título, para efecto de su registro como baldío de dominio de la Nación.

Parágrafo 2°. Cuando se declare que en relación con el inmueble existe propiedad privada quedarán a salvo los derechos de los poseedores materiales legítimos conforme a la ley civil.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 40)

CAPÍTULO 7 Deslinde de tierras de la nación Artículos 2.14.19.7.1 a 2.14.19.7.3
ARTÍCULO 2.14.19.7.1 Objeto.

El objeto de este procedimiento es deslindar las tierras de propiedad de la Nación, en especial los baldíos y los bienes de uso público, para delimitarlas de aquellas que le son colindantes.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 41)

ARTÍCULO 2.14.19.7.2 Bienes objeto del procedimiento.

Serán objeto del procedimiento de deslinde, entre otros, los siguientes bienes de propiedad de la Nación:

  1. Los bienes de uso público tales como las playas marítimas y fluviales, los terrenos de bajamar, los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, así como sus lechos, a excepción de aquellos que según lo dispuesto en el inciso 2°. del artículo 677 del Código Civil, sean considerados como de propiedad privada.

  2. Las tierras baldías donde se encuentren las cabeceras de los ríos navegables.

  3. Las márgenes y rondas de los ríos navegables no apropiadas por los particulares por título legítimo.

  4. Las costas desiertas de la República no pertenecientes a particulares por título originario o título traslaticio de dominio.

  5. Las islas ubicadas en nuestros mares que pertenecen al Estado, que no están ocupadas por poblaciones organizadas, ni apropiadas por particulares en virtud de título legítimo traslaticio del Estado.

  6. Las islas de los ríos y lagos que sean ocupadas y desocupadas alternativamente por las aguas en sus crecidas y bajas periódicas.

  7. Las islas de los ríos y lagos navegables por buques de más de 50 toneladas.

  8. Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas de propiedad nacional a que hace referencia el inciso 5°. del artículo 69 de la Ley 160 de 1994.

  9. Los terrenos que han permanecido inundados o cubiertos por las aguas por un lapso de diez (10) años o más.

  10. Los lagos, lagunas, ciénagas, humedales y pantanos de propiedad de la Nación.

  11. Las tierras desecadas por medios artificiales y otras causas, cuyo dominio no corresponda por accesión u otro título a particulares.

  12. Los playones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 97 de 1946 y 14 del Decreto número 547 de 1947.

  13. Los terrenos de aluvión que se forman en los puertos habilitados.

  14. Los bosques nacionales.

  15. Los demás bienes que por ley sean considerados como de propiedad del Estado.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 42)

ARTÍCULO 2.14.19.7.3 Contenido de la decisión.

La resolución que culmine el procedimiento de deslinde, delimitará el inmueble de propiedad de la Nación por su ubicación, área y linderos técnicos, deslindándolo así de los terrenos de propiedad particular, o determinará las áreas que hayan sido objeto de desecación artificial.

Parágrafo. Finalizado el procedimiento y en firme la providencia definitiva, el Incoder deberá remitir copia auténtica de la resolución de delimitación al IGAC para efectos de la formación o actualización de la cédula catastral y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en los términos señalados en el presente título.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 43)

CAPÍTULO 8 Revocación directa de las resoluciones de adjudicación de baldíos Artículos 2.14.19.8.1 a 2.14.19.8.3
ARTÍCULO 2.14.19.8.1 Procedencia.

De conformidad con lo establecido en los incisos 6°. y 7°. del artículo 72, de la Ley 160 de 1994, el Incoder podrá revocar directamente, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, independientemente de la fecha en que se haya hecho la adjudicación, sin necesidad de solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular, las resoluciones de adjudicación de baldíos, cuando se establezca la violación de las normas constitucionales, legales o reglamentarias vigentes al momento en que se expidió la resolución administrativa correspondiente.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 44)

ARTÍCULO 2.14.19.8.2 Procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el inciso 6°, del artículo 72, de la Ley 160 de 1994, para adelantar el procedimiento de revocatoria directa se aplicará lo dispuesto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 45)

ARTÍCULO 2.14.19.8.3 Efectos.

Ejecutoriada la providencia que revoque una resolución administrativa de adjudicación, el predio respectivo vuelve al dominio de la Nación con el carácter de baldío, salvo que la causa de la revocación haya sido el reconocimiento, por parte del Incoder, de la calidad de propiedad privada del terreno respectivo.

La decisión que revoca la adjudicación será ejecutable por sí misma en los términos del artículo 89, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o norma que los sustituya o remplace. En ese sentido, en el caso del reconocimiento de baldío del predio objeto de la revocatoria, en la decisión que revoca se dará la orden para la restitución del bien dentro del término de diez (10) días, vencido este término se procederá al desalojo, para lo cual se podrá requerir del apoyo de las autoridades de Policía, sin que para ello se haga necesario la recuperación de su posesión a través de una acción posesoria, así como tampoco del desarrollo de un proceso de recuperación de baldío indebidamente ocupado.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 46)

CAPÍTULO 9 Nombramiento y actuación de peritos Artículos 2.14.19.9.1 a 2.14.19.9.7
ARTÍCULO 2.14.19.9.1 Solicitud.

Para que participe en la práctica de la diligencia de inspección ocular y en la rendición de los dictámenes periciales, las partes podrán solicitar, dentro del término de cinco (5) días señalado en el artículo 2.14.19.2.6, del presente decreto, la intervención de peritos, en cuyo caso el peticionario deberá consignar a favor del Incoder el valor del dictamen, en la oportunidad que señale el auto que decrete la práctica de la prueba, en el que se hará una liquidación preliminar.

Si el interesado no consigna los valores fijados y en la oportunidad señalada por el Incoder, se entenderá que desiste de la intervención de peritos en la diligencia de inspección ocular. En ese caso, el Instituto realizará la visita de inspección ocular de conformidad con las reglas señaladas en este título.

Parágrafo. Con la solicitud de la intervención de los peritos se deberá presentar el cuestionario sobre los asuntos respecto de los cuales deberá versar el dictamen pericial.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 47)

ARTÍCULO 2.14.19.9.2 Designación y posesión de peritos.

Para la designación y posesión de los peritos se observaran las normas previstas en el Título 11 de la parte 14 del libro 2 de este decreto.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 48)

ARTÍCULO 2.14.19.9.3 Prueba pericial.

Durante la práctica de la prueba pericial, cuando esta se haya solicitado, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos, según se relacionen con el objeto del dictamen:

La revisión de los documentos suministrados por el Incoder, a saber:

  1. La resolución que ordenó iniciar el procedimiento.

  2. El certificado de catastro, el de registro de instrumentos públicos o el folio de matrícula inmobiliaria.

  3. Las escrituras o títulos de propiedad.

  4. Las planchas de restitución del IGAC o el material cartográfico elaborado con autorización o conforme a los requisitos que haya establecido ese organismo.

  5. El informe técnico de la visita previa efectuada al predio, si esta diligencia hubiese sido practicada.

  6. El cuestionario formulado por el presunto propietario.

  7. La providencia que ordenó la prueba y donde se señalan los puntos objeto del dictamen.

    Así mismo se tendrán en cuenta, los siguientes aspectos, en los casos en que correspondan con el objeto del dictamen:

  8. La ubicación del inmueble y determinación clara de sus linderos, señalando su correspondencia o discrepancia con los que aparezcan en la resolución inicial, los certificados de catastro, registro, escrituras y demás títulos que obren en el expediente, y en relación con las planchas de restitución del IGAC, o en defecto de estos, con cualquier otro medio idóneo de identificación predial y los del predio que posea el presunto propietario y que es objeto del trámite administrativo.

  9. El relieve, las aguas y los suelos. En lo relativo al relieve, el dictamen se referirá a las elevaciones o irregularidades del terreno, considerando la totalidad de la superficie.

  10. Respecto de las aguas, según el caso, si se trata de ciénagas, lagos, lagunas, playones nacionales o comunales, terrenos de aluvión, o desecados, islas, pantanos, meandros, madreviejas u otros bienes de propiedad de la Nación o reservados por esta, con indicación del comportamiento de las aguas respecto de los terrenos visitados.

  11. La clase y formación de los suelos, especificando si son aluviones o no y las demás observaciones que sean pertinentes.

  12. La explotación económica. Los peritos precisarán la clase de explotación económica que adelanta el propietario, el presunto propietario o los ocupantes, según el caso, precisando el estado de la explotación y las superficies en las que se adelanta èsta dentro del inmueble.

  13. La presencia de terceros ocupantes del predio indicando su condición jurídica o las causas por las cuales adelantan la explotación, el tiempo de permanencia en el inmueble y el área ocupada por cada uno de aquellos.

  14. La infraestructura de que dispone el predio en materia de cercas, canales de riego o drenaje, edificaciones y servicios básicos entre otras.

    Parágrafo. En los procedimientos de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, los peritos designados también podrán realizar el avaluó de las mejoras establecidas por los ocupantes, si así lo manda el Incoder en el auto que ordena la diligencia de inspección ocular. Cuando la diligencia la practique funcionarios del Incoder estos no podrán realizar en ningún caso el avaluó de mejoras.

    (Decreto número 1465 de 2013, artículo 49)

ARTÍCULO 2.14.19.9.4 Rendición del Dictamen Pericial.

El experticio deberá contener mínimo los siguientes datos:

  1. Los antecedentes de la actuación.

  2. Los documentos y el material utilizado.

  3. La metodología y la descripción de los experimentos y demás pruebas realizadas.

  4. Respuesta al cuestionario elevado por la parte y que constituya el objeto del dictamen según se haya decretado la prueba.

  5. La respuesta a los puntos objeto del dictamen ordenados por el Incoder en el decreto de pruebas.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 50)

ARTÍCULO 2.14.19.9.5 Traslado y contradicción del dictamen.

Rendido el dictamen en la oportunidad señalada se correrá traslado, por un término de tres (3) días al solicitante de la prueba, a los solicitantes del inicio de la actuación administrativa que tengan condición de sujetos de Reforma Agraria y al Procurador Ambiental y Agrario competente. Dentro de este término podrán solicitar, el Incoder o las partes actuantes dentro del proceso, que se complemente o aclare u objetarlo por error grave.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 51)

ARTÍCULO 2.14.19.9.6 Aclaración, complementación del dictamen.

Si se solicita la complementación o aclaración del dictamen, estas solicitudes deberán atenderse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene.

La objeción por error grave del dictamen se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o la disposición que lo modifique o sustituya.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 52)

ARTÍCULO 2.14.19.9.7 Liquidación de gastos.

En firme el dictamen pericial se ordenará la liquidación de los gastos ocasionados como consecuencia de la práctica de la diligencia de inspección ocular, de la cual se correrá traslado al solicitante por dos (2) días, dentro de los cuales podrá objetarla. Dicha objeción se resolverá mediante auto en el que se resolverán las razones de la objeción y contra el que no procede recurso alguno.

Si la liquidación no es objetada será aprobada mediante providencia que no es susceptible de recurso alguno.

Parágrafo. El trámite de la liquidación, incluida la resolución de las posibles objeciones no interrumpe el trámite del procedimiento, ni suspende los términos para la adopción de la decisión.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 53)

CAPÍTULO 10 Reversión de baldíos adjudicados Artículos 2.14.19.10.1 a 2.14.19.10.21
ARTÍCULO 2.14.19.10.1 Concepto.

A través del fenómeno jurídico de la reversión, se establece el cumplimiento de una condición resolutoria en un terreno baldío adjudicado, y en tal virtud, vuelve su dominio a la Nación.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 54)

ARTÍCULO 2.14.19.10.2 Cláusula de Reversión.

En toda adjudicación de baldíos se entiende establecida la cláusula de reversión al dominio de la Nación, cuando quiera que se presente alguna de las causales previstas en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994.

En tales casos, el dominio de los terrenos adjudicados vuelve al patrimonio de la Nación ipso facto y por ministerio de la ley, y por lo tanto, son estos denunciables por cualquier persona ante el solo hecho del cumplimiento de la causal respectiva.

Este artículo debe insertarse en toda resolución de adjudicación.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 55)

ARTÍCULO 2.14.19.10.3 Objeto.

El procedimiento administrativo agrario de reversión tiene por objeto devolver un bien baldío adjudicado al dominio de la Nación, cuando se compruebe la violación de las normas, el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación o no se destine para los fines que se hubieren previstos.

Si la resolución mediante la cual finaliza el procedimiento declara que hay lugar a la reversión, el predio respectivo queda reintegrado al patrimonio de la Nación.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 56)

ARTÍCULO 2.14.19.10.4 Competencia.

Corresponde al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) adelantar los procedimientos administrativos agrarios de reversión de las tierras baldías tituladas al dominio de la Nación.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 57)

ARTÍCULO 2.14.19.10.5 Procedencia.

La reversión procederá cuando ocurra uno cualquiera de los siguientes eventos:

  1. Cuando el adjudicatario particular o la entidad de derecho público infrinja las normas vigentes sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

  2. Cuando el particular incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación. Estas obligaciones y condiciones incluyen el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser adjudicatario de baldíos.

  3. Cuando el adjudicatario dedique el terreno a la explotación con cultivos ilícitos.

  4. Cuando la entidad de derecho público no destine el terreno baldío adjudicado a la construcción de las obras de infraestructura cuyo objeto sea la instalación o dotación de servicios públicos, o el desarrollo de la actividad declarada por la ley como de utilidad pública e interés social, o si uno y otra no empezaren a ejecutarse dentro del término señalado para ello.

  5. Por incumplimiento de las obligaciones pactadas en los respectivos contratos de explotación de baldíos celebrados con las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público o tengan funciones de beneficio social, por autorización de la ley.

Parágrafo 1°. Con el objeto de garantizar el ejercicio efectivo de su competencia, el Incoder efectuará un permanente y adecuado seguimiento al programa de titulación de tierras baldías que permita evaluar su aprovechamiento racional y el cumplimiento de las condiciones y obligaciones bajo las cuales se produce su adjudicación.

Parágrafo 2°. Toda causal de reversión al dominio de la Nación que se presente en los predios baldíos adjudicados, es denunciable ante el Incoder en cualquier tiempo.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 58)

ARTÍCULO 2.14.19.10.6 Obligaciones y condiciones bajo las cuales se produce la adjudicación.

Constituyen obligaciones y condiciones bajo las cuales se produce la adjudicación y prohibiciones y limitaciones que restringen el derecho de propiedad que se concede al adjudicatario de tierras baldías, y cuyo desconocimiento o infracción acarrea la iniciación del procedimiento administrativo agrario de reversión:

  1. Los requisitos para ser adjudicatario de baldíos, establecidos en los artículos 71 y 72 de la Ley 160 de 1994.

  2. La prohibición al adjudicatario de tierras baldías de enajenar a otra persona una extensión mayor a la que se encuentre determinada como rango superior de la unidad agrícola familiar para el respectivo municipio, conforme al inciso noveno del artículo 72 de la Ley 160 de 1994.

  3. La prohibición de aportar a sociedades o comunidades terrenos adjudicados como baldíos, si con dicha extensión esas personas jurídicas consolidan la propiedad en áreas que superen el tamaño máximo fijado por el Incoder para las unidades agrícolas familiares en el municipio correspondiente.

  4. El fraccionamiento del terreno baldío adjudicado, en extensión inferior a la de la unidad agrícola familiar señalada para el municipio donde se encuentre situado el inmueble, sin solicitar la previa autorización del Instituto, según el inciso once del artículo 72 de la Ley 160 de 1994.

  5. La limitación prevista en el artículo 73 de la Ley 160 de 1994, consistente en no poder gravar con hipoteca el predio titulado, dentro de los 5 años siguientes a la adjudicación, sino únicamente para garantizar obligaciones crediticias destinadas a financiar la explotación agropecuaria del inmueble.

  6. La prohibición de dedicar el terreno adjudicado a cultivos ilícitos.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 59)

ARTÍCULO 2.14.19.10.7 Iniciación del procedimiento de reversión.

El procedimiento administrativo agrario de reversión se adelantará contra el adjudicatario inicial del terreno baldío, o contra la persona natural o jurídica que figure posteriormente como propietario del inmueble, por las causales previstas en la ley.

El Gerente General del Incoder, o su delegado, de oficio o a solicitud del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios o de cualquier persona, adelantará las diligencias encaminadas a establecer si procede o no declarar la reversión al dominio de la Nación, y ordenar, en consecuencia, la restitución del terreno baldío adjudicado.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 60)

ARTÍCULO 2.14.19.10.8 Resolución inicial.

Allegado el certificado actualizado de tradición del inmueble respectivo y, si de las diligencias previas practicadas, se estableciere la existencia de los presupuestos de hecho y de orden legal para adelantar el trámite, según la causal de reversión invocada, mediante providencia motivada el funcionario competente ordenará iniciar la actuación administrativa, la cual será notificada personalmente al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, al adjudicatario o a quien fuere el titular actual del dominio, al respectivo representante legal de la autoridad ambiental competente, si fuere el caso, y a las demás personas que tengan derechos reales constituidos sobre el predio.

La resolución que inicie el procedimiento administrativo será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, y a partir del registro, el procedimiento tendrá efecto frente a terceros, nuevos ocupantes o adquirentes del derecho de propiedad.

La resolución de la que se habla en este artículo se notificará en la forma establecida en el Capítulo V, del Título Tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Contra la providencia que ordena adelantar el procedimiento administrativo agrario de reversión no procede ningún recurso.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 61)

ARTÍCULO 2.14.19.10.9 Periodo probatorio.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que inicia el procedimiento, podrán los interesados aportar y solicitar las pruebas pertinentes y conducentes en ejercicio de su derecho de defensa.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 62)

ARTÍCULO 2.14.19.10.10 Inspección ocular.

Además de las que solicite el adjudicatario o propietario del terreno correspondiente, el funcionario competente del Incoder ordenará la práctica de las pruebas que considere pertinentes, útiles y conducentes, y habrá lugar a decretar la realización de una diligencia de inspección ocular al predio, cuando la causa que haya dado lugar a la iniciación del procedimiento necesariamente la exija, o para verificar la identificación predial si fuere procedente.

La fecha de realización de esta prueba se comunicará oportunamente a los interesados y se llevará a cabo con la intervención de dos (2) peritos del Instituto, o de la Corporación Autónoma Regional, con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble, o del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible cuando en este último caso se haya invocado la ocurrencia de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 2.14.19.2.9 de este decreto.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 63)

ARTÍCULO 2.14.19.10.11 Avalúo.

El avalúo de las mejoras útiles y necesarias que se hubieren establecido en el predio por quienes demuestren ser los actuales titulares del dominio se efectuará por peritos distintos de quienes hubieren practicado la diligencia de inspección ocular.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 64)

ARTÍCULO 2.14.19.10.12 Traslado y contradicción del dictamen y avalúo.

Del dictamen de los peritos y el resultado del avalúo de las mejoras se dará traslado a los interesados y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios por el término de tres (3) días hábiles, quienes podrán solicitar que se aclare o complemente, u objetarlo por error grave, precisando los motivos y las pruebas en que funden su apreciación. Cuando la solicitud de los interesados requiera una visita al inmueble, los gastos que esta demande serán sufragados por aquellos.

Del resultado de estas actuaciones o del nuevo dictamen que se practique, se dará traslado a los interesados por tres (3) días, vencidos los cuales se entrará a resolver el procedimiento.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 65)

ARTÍCULO 2.14.19.10.13 Decisión Final.

Con fundamento en las pruebas aportadas al expediente el funcionario competente del Incoder procederá a expedir la resolución mediante la cual declarará si hay lugar o no a la reversión al dominio de la Nación del predio adjudicado. La decisión que culmine el procedimiento se notificará personalmente al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y demás interesados en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiendo que dicha decisión solo es susceptible el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la respectiva notificación.

En la resolución que disponga la reversión, además de las disposiciones que se consideren necesarias, se determinará el plazo que se concede para la devolución del predio al Incoder, y se ordenará el pago, consignación o aseguramiento del valor que corresponda reconocer por concepto de mejoras al titular del dominio.

La declaratoria de reversión al dominio de la Nación de un predio baldío adjudicado se hará sin perjuicio de los derechos de terceros. En este caso, serán de cargo del adjudicatario o propietario frente al cual se adelante el procedimiento, los reconocimientos o indemnizaciones a que haya lugar en favor de aquellos.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 66)

ARTÍCULO 2.14.19.10.14 Registro.

En firme la providencia que declara la reversión al patrimonio de la Nación del predio titulado como baldío, el Instituto remitirá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva copia de la resolución para su inscripción y dispondrá la cancelación del dominio y de los demás derechos constituidos sobre el inmueble.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 67)

ARTÍCULO 2.14.19.10.15 Efectos.

Ejecutoriada la resolución que declare la reversión de un terreno, su dominio vuelve ipso facto y por ministerio de la ley al patrimonio de la Nación. El adjudicatario deberá restituir al Incoder el predio respectivo, previo el pago de las mejoras útiles y necesarias, conforme al avalúo comercial que para tal fin se hubiere realizado.

La providencia que decida el procedimiento de reversión, no supone el inicio o la culminación del procedimiento administrativo agrario de recuperación de baldíos indebidamente ocupados de que trata el título 10 de la parte 14 del libro 2 de este decreto.

Para los efectos de la restitución del predio, con arreglo al procedimiento que se señala en el artículo 2.14.19.10.16., bastará que el Incoder presente a la autoridad policiva copia auténtica de la resolución que declara la reversión al dominio de la Nación del predio intervenido, con sus constancias de notificación y ejecutoria.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 68)

ARTÍCULO 2.14.19.10.16 Procedimiento especial de recuperación del predio y desalojo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de La Ley 160 de 1994, una vez ejecutoriada la resolución que determine la reversión y para lograr la restitución material del terreno baldío adjudicado, el Incoder dará aplicación a la disposición contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 69)

ARTÍCULO 2.14.19.10.17 Reserva.

Los predios adjudicados como baldíos que hayan sido objeto del procedimiento de reversión, ingresarán al patrimonio de la Nación con el carácter de baldíos reservados, de conformidad con las atribuciones conferidas al Incoder por los artículos 75 y 76 de la Ley 160 de 1994, y serán destinados a los programas de acceso a la propiedad de la tierra, con arreglo al reglamento que expida el Consejo Directivo del Instituto.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 70)

ARTÍCULO 2.14.19.10.18 Conformación de la lista de peritos de la Reforma Agraria.

El Incoder, integrará el Listado Nacional de Peritos de la Reforma Agraria, de acuerdo con las normas establecidas en el título 11 de la parte 14 del libro 2 de este decreto.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 71)

ARTÍCULO 2.14.19.10.19 Actuación de la Policía Nacional.

En las actuaciones que realice el Incoder en desarrollo de los procedimientos aquí reglados podrá requerir de la colaboración de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994.

Dicha institución tendrá la obligación de tomar las medidas pertinentes tendientes a atender los requerimientos del Incoder y brindar los acompañamientos necesarios.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 72)

ARTÍCULO 2.14.19.10.20 Obligación de facilitar el acceso a los predios.

Los propietarios, poseedores, ocupantes, tenedores o quienes se encuentren en el predio, están obligados a prestar su colaboración y facilitar el acceso a los funcionarios y otros solicitantes acompañantes, para que las visitas previas y las inspecciones oculares ordenadas por el Incoder se cumplan sin dilación alguna.

En el evento de que estos se opongan u obstaculicen en cualquier forma su realización, el Incoder podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional y de las demás autoridades competentes para lograr el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 73)

ARTÍCULO 2.14.19.10.21 Régimen.

Los procedimientos de delimitación o deslinde de las tierras de resguardos y de las adjudicadas a las comunidades negras, al igual que el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre la vigencia legal de los resguardos indígenas de origen colonial, se tramitarán conforme a las disposiciones previstas en los artículos 48, 49, 50, 51 y 85 de la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 74)

TÍTULO 20 Mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del convenio 169 de la oit Artículos 2.14.20.1.1 a 2.14.20.4.3
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales Artículos 2.14.20.1.1 a 2.14.20.2.1
ARTÍCULO 2.14.20.1.1 Objeto.

El presente título tiene por objeto establecer los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.14.20.1.2 Principios.

Para los fines exclusivos del presente título, se establecen los siguientes principios:

  1. Celeridad de los procesos de protección de la posesión de las tierras y territorios ancestrales y/o tradicionales. El procedimiento de protección jurídica de la posesión de los territorios ancestrales y/o tradicionales, al igual que todas las actuaciones y decisiones, estará desprovisto de toda dilación administrativa y se ajustarán a los criterios constitucionales y a la ley antitrámites.

  2. Relación especial de los pueblos indígenas con las tierras y territorios. El Estado reconoce, respeta, protege y garantiza la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos indígenas reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación.

  3. Respeto a la ley de origen, ley natural, derecho mayor o derecho propio de los pueblos indígenas. La Ley de Origen y el Derecho Mayor o Derecho Propio representan el fundamento de vida y gobernanza de los pueblos indígenas.

    La autoridad o intérprete de las normas consagradas en el presente título tomará debidamente en consideración la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio y hará prevalecer el principio pro homine y los derechos humanos, fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas contenidos en el bloque de constitucionalidad, sin desmedro de la autonomía y jurisdicción especial indígena.

  4. Identidad territorial ancestral y/o tradicional. Se relaciona con el sentido de pertenencia que la comunidad o pueblo indígena mantiene con su territorio poseído ancestral o tradicionalmente, en el cual se desarrolla integralmente su vida, cosmovisión, sabiduría ancestral, conocimientos, costumbres y prácticas que sustentan los derechos territoriales ancestrales de dichos pueblos.

  5. Respeto a los derechos de terceros La propiedad y los derechos adquiridos de terceros serán reconocidos y respetados con arreglo a la Constitución Política y la ley.

    (Decreto número 2333 de 2014, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.14.20.1.3 Definiciones.

Para los fines exclusivos del presente título, se establecen las siguientes definiciones:

  1. Territorio ancestral y/o tradicional. Para los efectos del presente título, son territorios ancestrales y/o tradicionales los resguardos indígenas, aquellas tierras y territorios que históricamente han venido siendo ocupados y poseídos por los pueblos o comunidades indígenas y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales.

  2. Posesión tradicional y/o ancestral de tierras y territorios de los pueblos indígenas. Para los efectos del presente título, la posesión del territorio tradicional y/o ancestral de los pueblos indígenas es la ocupación y relación ancestral y/o tradicional que estos mantienen con sus tierras y territorios, de acuerdo con los usos y costumbres, y que constituyen su ámbito tradicional, espiritual y cultural, en el marco de lo establecido en la Ley 21 de 1991.

La posesión tradicional y/o ancestral se probará mediante los procesos y procedimientos incluidos en el presente título. La propiedad de terceros y derechos adquiridos serán reconocidos con arreglo a la Constitución Política y la ley.

La posesión de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales y/o tradicionales dará derecho a que el Estado la reconozca mediante acto administrativo registrado, mientras se cumple el trámite administrativo para la expedición del título de propiedad colectiva.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 3°)

CAPIÍTULO 2

Sistema de Coordinación Interinstitucional

ARTÍCULO 2.14.20.2.1 Sistema de coordinación interinstitucional para la unificación de información predial de los territorios indígenas y creación de su sistema de información.

Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica sobre la información existente en el Estado colombiano en materia de propiedad colectiva indígena, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural creará, en un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del Decreto número 2333 de 2014, un sistema de coordinación interinstitucional para la unificación de la información predial de los territorios indígenas.

Para tales efectos, se tendrán en cuenta los aspectos relacionados con el territorio, población, georreferenciación, registros catastrales, resguardos constituidos, solicitudes de constitución, ampliación y saneamiento, resguardos de origen colonial o republicano, posesión ancestral y/o tradicional de los pueblos y comunidades indígenas.

El sistema estará integrado por las siguientes entidades:

  1. Ministerio del Interior.

  2. Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural.

  3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  4. Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

  5. Superintendencia de Notariado y Registro.

  6. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder).

  7. Comisión Nacional de Territorios Indígenas.

El Gobierno nacional solicitará el acompañamiento de las entidades que para los casos específicos se requieran.

Como resultado de los trabajos adelantados por este sistema de coordinación se creará un sistema de información con todas las variables mencionadas, y aquellas que el sistema de coordinación identifique, el cual será administrado por el Ministerio del Interior.

Los contenidos servirán para ser consultados en todas las actuaciones administrativas de las instituciones públicas en relación con los territorios indígenas.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 4°)

CAPÍTULO 3 Medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales Artículos 2.14.20.3.1 a 2.14.20.3.5
ARTÍCULO 2.14.20.3.1 Procedimiento de medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales.

El procedimiento para adelantar la medida de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales será el siguiente:

  1. Solicitud: El trámite se iniciará de oficio por el Incoder, o a solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad pública, de la comunidad indígena interesada, a través de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organización indígena.

    La solicitud de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales deberá acompañarse de una información básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, un croquis del área a proteger, el número de familias que integra la comunidad y la dirección donde recibirán comunicaciones y notificaciones.

    Esta solicitud podrá presentarse junto con la solicitud de constitución de resguardos de que trata el artículo 2.14.7.3.1 y siguientes del presente decreto.

  2. Validación de la información y apertura de expediente: Recibida la solicitud por el Incoder y revisados los documentos aportados, dentro de un término no mayor a 20 días se procederá a abrir un expediente, al cual se le asignará una numeración. Dicho expediente contendrá las diligencias administrativas adelantadas en el presente procedimiento. EI Incoder revisará si adicionalmente existe una solicitud de procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento de resguardos o clarificación y/o reestructuración de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano y podrá usar esta información para el procedimiento de protección del objeto del presente título.

  3. Una vez se realice la solicitud y abierto el expediente de protección de los territorios ancestrales y/o tradicionales de los pueblos indígenas, el Incoder expedirá inmediatamente una Certificación de Apertura de Expediente e Inicio de Proceso de Protección, la cual será notificada a la comunidad y a quien esta lo solicite.

  4. En caso de que existan estudios socioeconómicos y levantamientos topográficos adelantados dentro de los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento, o reestructuración de resguardos de origen colonial o republicano que hayan avanzado, el Incoder podrá emitir inmediatamente la medida de protección basado en la información y estudios que reposen en dichos expedientes.

  5. El Incoder emitirá un auto donde se determinen los responsables, funcionarios, y fechas para realizar la visita técnica tendiente a recopilar la información para la elaboración del estudio socioeconómico y levantamiento topográfico. El auto que ordena la visita se comunicará al Procurador Agrario, a las comunidades ocupantes interesadas y a quien hubiese formulado la solicitud. También se notificará personalmente a los titulares de derechos inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la secretaría de las alcaldías donde se halle ubicado el territorio ancestral y/o tradicional, por el término de diez (10) días, a solicitud del Incoder, el cual se agregará al expediente.

  6. Visita técnica: En la visita técnica se levantará un acta suscrita por las autoridades indígenas y funcionarios y las personas que han intervenido en ella, la cual deberá contener los siguientes datos: a) Ubicación del territorio, b) Linderos generales, c) Área aproximada, d) Número de habitantes que hacen parte de la comunidad, e) Número de colonos o terceros establecidos, indicando el área aproximada que ocupan y la explotación que adelantan. La visita deberá realizarse en un plazo no mayor a 12 meses después de emitido el auto. En los casos en que exista riesgo de despojo territorial, la visita se hará con carácter urgente y prioritario.

  7. Entrega de estudio socioeconómico y levantamiento topográfico. Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la culminación de la visita técnica, el Incoder elaborará el estudio socioeconómico y levantamiento topográfico con su plano correspondiente. Se compulsará copia del mismo a la comunidad respectiva y se realizará socialización cuando esta lo requiera.

  8. Expedición de la resolución de protección provisional de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional: con base en el estudio socioeconómico y levantamiento topográfico, el Incoder expedirá, en un plazo no mayor a 15 días siguientes a la elaboración del mismo, una resolución motivada decidiendo sobre el reconocimiento y protección provisional de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional. En caso que resulte procedente tal reconocimiento y protección, en la misma resolución se solicitará a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la medida provisional en los folios correspondientes. En los casos en que no existan folios de matrícula inmobiliaria se solicitará la apertura inmediata de uno nuevo a nombre del Incoder, con la anotación provisional respectiva de su carácter de territorio ancestral y/o tradicional indígena, en favor de la respectiva comunidad, así como la inscripción de la mencionada resolución.

    Si el Incoder constata que existe superposición de ocupaciones o de posesiones entre pueblos y comunidades indígenas, la medida de protección se extenderá a todas ellas. En todo caso, se entenderá que el acto administrativo de protección tiene carácter provisional, sujeto por ende a la titulación definitiva de la propiedad colectiva que realice el Incoder mediante el acto administrativo correspondiente, de conformidad con la legislación vigente.

    Parágrafo 1°. En expedientes de procesos de clarificación de vigencia de los títulos de origen colonial o republicano que hayan avanzado y en cuyos folios repose un estudio socioeconómico este podrá ser tomado como insumo para la medida de protección de territorio ancestral y/o tradicional.

    Parágrafo 2°. En virtud de las medidas provisionales de protección señaladas, los notarios y registradores de instrumentos públicos, así como los funcionarios del Incoder, adoptarán las medidas propias de su competencia para evitar cualquier acción de adjudicación de los predios cobijados por la medida de protección, a personas o comunidades distintas a las cobijadas por la misma. La omisión del cumplimiento de sus funciones acarreará las sanciones a que haya lugar de acuerdo con la normatividad vigente.

    Parágrafo 3°. A partir de la presentación de la solicitud de ampliación, constitución o saneamiento de resguardos o de reestructuración de títulos de origen colonial y/o republicanos, o de la solicitud de protección de posesión de los territorios ancestrales y/o tradicionales, el Incoder a petición de parte, podrá solicitar al inspector de policía de la jurisdicción correspondiente, la suspensión de los procesos policivos que se adelanten en tierras pretendidas en estos procedimientos, hasta tanto se culmine el proceso de titulación.

    (Decreto número 2333 de 2014, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.14.20.3.2 De los estudios socioeconómicos y levantamiento topográfico.

Los estudios socioeconómicos y levantamiento topográfico, u otros procedimientos realizados en el marco del presente título, podrán ser utilizados para los procesos de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos de origen colonial o republicano de que trata la Ley 160 de 1994 y el artículo 2.14.7.3.1 y siguientes del presente decreto.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.14.20.3.3 Prelación de la protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales de comunidades indígenas en riesgo o situación de desplazamiento forzado.

Los procedimientos de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales de los pueblos y comunidades en riesgo o situación de desplazamiento forzado, contenidas en la normatividad vigente, deberán tener prelación con el fin de garantizar el derecho a la posesión y a la tierra frente a los inminentes hechos de despojo territorial al que se encuentren expuestos.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.14.20.3.4 Creación de código para medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales.

La Superintendencia de Notariado y Registro adoptará las medidas necesarias para la creación de los códigos que recojan la inscripción a que hace referencia el presente título.

La Superintendencia de Notariado y Registro deberá crear el código de territorios ancestrales y/o tradicionales, en un término de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia del Decreto número 2333 de 2014.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.14.20.3.5 Demarcación del territorio ancestral y/o tradicional.

Una vez expedida la resolución de reconocimiento y protección de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional, el Incoder iniciará el proceso de demarcación sobre el área reconocida mediante una placa donde conste el mapa con las coordenadas del área objeto de protección, la cual deberá ser instalada en lugar visible para toda la comunidad.

En los casos en que se evidencie una amenaza o vulneración de los derechos a la posesión del territorio ancestral, el Incoder procederá, por solicitud de la comunidad indígena, a realizar la demarcación del área objeto de la protección ancestral y/o tradicional, de manera concertada con esta, a través del mecanismo más apropiado, respetando la ley de origen y el derecho mayor de cada pueblo.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 9°)

CAPÍTULO 4 Otras medidas de protección Artículos 2.14.20.4.1 a 2.14.20.4.3
ARTÍCULO 2.14.20.4.1 Revocatoria directa de las resoluciones adjudicación de baldíos a particulares, donde estén establecidas comunidades indígenas.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 69 y 72 de la Ley 160 de 1994 y de conformidad con el artículo 2.14.19.8.1 y siguientes del presente decreto, el Incoder podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.

No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución y ampliación de resguardos indígenas.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 10)

ARTÍCULO 2.14.20.4.2 Delimitación y demarcación de territorios de pueblos aislados.

Para efectos de dar un tratamiento especial al derecho a la posesión al territorio ancestral y/o tradicional en favor de los Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento (PISA) que ocupan o utilizan de alguna manera, el Gobierno nacional tomará medidas excepcionales para la delimitación y protección de sus territorios.

Para estos casos, se deberá tener en cuenta el acompañamiento de las entidades del orden nacional y regional con competencias para la protección territorial y cultural de dichos pueblos, quienes deberán concertar y coordinar previamente con las autoridades y organizaciones indígenas colindantes a los PISA.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 14)

ARTÍCULO 2.14.20.4.3 Presupuesto.

El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas, acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, y la adición a los artículos 2.14.6.4.8., 2.14.6.4.11, 2.14.6.6.1., del presente decreto, deberá implementarse de forma gradual consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, de conformidad con las Leyes 819 de 2003 y 1473 de 2011, y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 15)

TÍTULO 21 Fondo nacional agrario Artículos 2.14.21.1 a 2.14.21.3
ARTÍCULO 2.14.21.1 Titularidad de los bienes del Fondo Nacional Agrario.

De conformidad con los artículos 16 y 19 de la Ley 160 de 1994 y el numeral 2 del artículo 38 del Decreto 1292 de 2003, se entiende que el titular del derecho de dominio de los bienes inmuebles que forman parte del Fondo Nacional Agrario y que figuran a nombre del extinto Incora, es el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 2.14.21.2 Identificación de los bienes.

Una vez el Incoder, o la entidad que haga sus veces, expida los actos administrativos que identifiquen predios que formen parte del Fondo Nacional Agrario y cuya titularidad figure a nombre del Incora, solicitará a la oficina de registro correspondiente su inscripción a nombre del Incoder o quien haga su veces, de conformidad con el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.

ARTÍCULO 2.14.21.3 Bienes inmuebles del Fondo Nacional Agrario que no fueron transferidos a la Agencia Nacional de Tierras durante la liquidación del Incoder.

En el evento de que se identifiquen por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, predios que, perteneciendo al Fondo Nacional Agrario, no le hubieren sido transferidos expresamente a la Agencia Nacional de Tierras durante la liquidación del Incoder, y cuya titularidad figure a nombre del Incora o del Incoder, se entiende, de conformidad con los artículos 16 y 19 de la Ley 160 de 1994, y los artículos 1°, 4° numeral 9, y 38 del Decreto ley 2363 de 2015, que el titular del derecho de dominio de dichos bienes inmuebles que formen parte del Fondo Nacional Agrario es la Agencia Nacional de Tierras, a partir de su entrada en funcionamiento.

Por lo tanto, la Agencia Nacional de Tierras, como titular y administradora de tales bienes, solicitará a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la correspondiente inscripción a su nombre de dichos bienes.

Parágrafo. La Agencia Nacional de Tierras, como administradora de todos los bienes que hacen parte del Fondo Nacional Agrario, conocerá de las solicitudes de adjudicación, revocatoria o cualquier otra que recaiga sobre inmuebles del mencionado Fondo, relacionados con actos que se hayan proferido o debieron proferirse por parte del Incoder, el Incora o sus liquidadores.

PARTE 15 Unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas Artículos 2.15.1.1.1 a 2.15.5.3
TÍTULO 1 Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente Artículos 2.15.1.1.1 a 2.15.1.7.6
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales Artículos 2.15.1.1.1 a 2.15.1.1.16
ARTÍCULO 2.15.1.1.1 Objeto.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará, de conformidad con las normas legales y las de este decreto, las actuaciones administrativas dirigidas a incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente los predios debidamente identificados, las personas cuyos derechos sobre estos fueron afectados, el tiempo o período de influencia armada en relación con el predio, el tiempo de vinculación de los solicitantes con el predio y toda la información complementaria para la inscripción en el registro y el proceso de restitución. Estas actuaciones se adelantarán, respetando las garantías del debido proceso, para que el registro citado sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como presupuesto legal para la restitución judicial.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.15.1.1.2 Definiciones.

Para los efectos de la presente Parte se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Avalúo catastral. De acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 8° de la Resolución número 70 de 2011 emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el avalúo catastral es el valor asignado por la autoridad catastral competente, como resultado de las acciones de formación, actualización de la formación o conservación, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ningún caso los supere, y practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. En dicho valor no se incluye el correspondiente a los inmuebles por destinación, la maquinaria y los equipos ni los cultivos permanentes o transitorios.

  2. Baldíos. Son terrenos rurales que no han salido del patrimonio de la Nación, y no han tenido un dueño particular. Se incluyen aquellos predios que, habiendo sido adjudicados, vuelven al dominio del Estado.

  3. Compensación a propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa. Es la suma de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a la persona de buena fe exenta de culpa que hubiera sido propietario o poseedor, u ocupante de un predio baldío susceptible de adjudicación; que la misma sentencia ordena restituir a quien ha sido declarado víctima despojado de la propiedad, posesión u ocupación.

  4. Compensación en especie. Es la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la ley y reglamentadas en el presente decreto.

  5. Compensación monetaria. Es la entrega de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega al despojado o a terceros de buena fe exenta de culpa, en las circunstancias previstas por la ley y reglamentadas en el presente decreto.

  6. Contrato para el uso. Es el contrato autorizado en sentencia judicial, entre el beneficiario de un predio restituido y quien lo ocupaba de buena fe exenta de culpa, para que este último lo siga explotando, reconociendo la propiedad del primero, o entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y terceros para que lo exploten y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución.

  7. Equivalencia. El concepto de equivalencia, está definido como una igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas. También se relaciona con la igualdad de áreas.

  8. Mejora. Se entiende por mejora todo elemento material que acrecienta el valor de un Predio, tal como: 1) cercas, 2) pastos naturales mejorados, 3) pastos artificiales, 4) cultivos permanentes o estacionales, 5) abrevaderos, 6) dotación de infraestructura. de riego, 7) drenajes, 8) vías internas, 9) construcciones, 10) instalaciones agroindustriales, y en general toda obra realizada en el Predio que incida en su valor o que lo acrezca como consecuencia de inversiones y adecuaciones realizadas para su apropiada explotación económica o para habitarlo.

  9. Ocupante: Se define como tal a la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío, susceptible de adjudicación de conformidad con la Ley.

  10. Pasivos asociados a un predio restituido. Son acreencias a favor de cualquier persona, originados en la propiedad, posesión u ocupación de un predio objeto de restitución; no es necesario que el predio esté gravado para garantizar su pago.

  11. Predio. Es el inmueble constituido como una unidad espacial individualizada, de manera preferente a través de coordenadas geográficas o planas únicas, con linderos y demás características que permitan su singularización; forman parte del predio las construcciones, coberturas y usos del suelo.

  12. Predio rural. Es el inmueble localizado fuera del perímetro urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

  13. Predio urbano. Es el Predio localizado dentro del perímetro urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

  14. Posesión. Es definida por las normas civiles. Para efectos de los Predios Rurales se tendrá en cuenta el concepto de Posesión Agraria definido en la ley.

  15. Unidad Agrícola Familiar (UAF). Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF) la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio, cuya extensión está definida por el Incoder.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 36)

ARTÍCULO 2.15.1.1.3 Principios rectores de las actuaciones para el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se regirán por los principios generales y específicos en materia de restitución que contempla la Ley 1448 de 2011, y por los siguientes principios de las actuaciones administrativas:

  1. Colaboración Armónica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se apoyará en las entidades y autoridades estatales del nivel nacional cuando así lo requiera, las que deberán brindar el apoyo, colaboración e información solicitados de manera oportuna e idónea. Cuando requiera el apoyo de las autoridades territoriales estas obrarán en consonancia con los propósitos de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con sus competencias y en el marco de autonomía territorial.

  2. Enfoque Diferencial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas atenderá de manera preferencial a las personas a que se refieren los artículos 13 y 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.

  3. Confidencialidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá medidas que garanticen la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, para preservar su seguridad y el adecuado desarrollo del trámite administrativo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.

  4. Favorabilidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá en cuenta las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y el principio de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal para hacer las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

  5. Enfoque preventivo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas velará por la protección jurídica de los predios que se pretenden restituir o formalizar, con el fin de garantizar la eficacia de las decisiones y fallos de las autoridades administrativas y judiciales en la materia.

  6. Participación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas velará por garantizar la efectiva participación de las víctimas y terceros en las decisiones que afecten sus intereses.

  7. Progresividad. El principio de progresividad implica que la inscripción en el Registro y su puesta en funcionamiento se realizarán paulatinamente y de forma creciente.

  8. Gradualidad. El principio de gradualidad del Registro implica su desarrollo de forma continua, secuencial, y sostenible, definidas tanto en tiempo como en espacio y recursos presupuestales, hasta completar la totalidad del territorio nacional.

  9. Publicidad. Las actuaciones y diligencias que se cumplan en el desarrollo del trámite que trata el presente título serán públicas y en particular ofrecerán la información necesaria a las víctimas para ejerzan sus derechos procesales. Lo anterior sin perjuicio de la confidencialidad de la información sujeta a reserva legal y la adecuada protección a las víctimas.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.15.1.1.4 Información institucional.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluso antes de la microfocalización, a efectos de adelantar todas las diligencias y actuaciones inherentes al procedimiento administrativo de registro y al proceso de restitución de tierras abandonadas y despojadas, podrá requerir a las autoridades competentes con el fin de que faciliten o aporten la información pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos finales del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Para tal fin, estas removerán los obstáculos puramente formales que impidan, retrasen o dificulten el acceso y consulta a la información requerida.

Para efectos de que la interoperabilidad y el intercambio de la información se efectúe en tiempo real, conforme a lo exigido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en un término no mayor a 6 meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, las diferentes instituciones adoptarán los convenios interinstitucionales y el funcionamiento de servicios automatizados necesarios para garantizar esa finalidad.

ARTÍCULO 2.15.1.1.5 Suspensión.

El procedimiento administrativo de restitución de tierras despojadas podrá suspenderse en cualquier momento, mediante decisión motivada que deberá comunicársele al solicitante, cuando existan razones objetivas o causas no imputables a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que impidan su normal desarrollo.

Cuando las causas que originaron la suspensión puedan superarse con intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la suspensión podrá ser hasta de 60 días, dentro de los cuales la Unidad deberá agotar las gestiones administrativas y de coordinación pertinentes para que las causas de la suspensión cesen.

En caso contrario, es decir, cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no pueda intervenir para superar las causas que originaron la suspensión, la actuación administrativa se suspenderá hasta que las mismas cesen. En este evento, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas verificará, periódicamente, sobre la persistencia de las mismas. Para el efecto requerirá, si es del caso, a las autoridades competentes para que adelanten las actuaciones tendientes a resolverlas o para que informen sobre su superación.

En el momento en que cesen las condiciones que dieron origen a la suspensión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de oficio reanudará el procedimiento en el estado en que se encontraba y le comunicará la decisión al solicitante.

ARTÍCULO 2.15.1.1.6 Participación de los niños, niñas y adolescentes.

Los niños, niñas y adolescentes solicitantes tienen derecho a ser escuchados en el trámite de registro, en aplicación del artículo 26 de la Ley 1098 de 2006. Cuando se reciba su declaración, debe tenerse en cuenta el nivel de afectación, recordación de los hechos investigados, y riesgo de revictimización, así como el mecanismo idóneo para su recepción. En estos casos, se comunicará a sus representantes legales, guardador, custodio o persona que se haga cargo de su cuidado personal, y se asegurará la presencia del Defensor de Familia del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, o quien haga sus veces en la zona donde se debe recepcionar la declaración.

ARTÍCULO 2.15.1.1.7 Medidas en favor de propietarios retornados.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando haya lugar a ello, conforme al procedimiento ordenado en el presente decreto, podrá postular, según corresponda, a subsidios de vivienda rural o urbana, asignación de proyectos productivos, o alivio de pasivos, a aquellas víctimas del conflicto armado que, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se hayan visto obligados a abandonar temporalmente los predios de que sean propietarios, que hayan retornado a esos inmuebles libre y voluntariamente, y que tengan el pleno goce y disposición de los mismos.

En lo atinente al alivio de pasivos se seguirá la ruta establecida en el artículo 2.15.2.2.1 del presente decreto.

Cuando se estime necesario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará a las instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas lo que sea pertinente, a efecto de que aquellas autoridades puedan atender al solicitante a través de la oferta institucional a cargo de las mismas.

En la hipótesis prevista en este artículo solo será indispensable agotar la etapa administrativa de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, dada la preexistencia de la titulación del predio, el retorno libre y voluntario, y el pleno goce y disposición del mismo.

Parágrafo. La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como resultado del procedimiento administrativo, tendrá como finalidad garantizar el acceso a las medidas especiales de reparación integral a las víctimas beneficiarias del mismo, conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011. En este sentido, el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente también tendrá fines estadísticos y de seguimiento a la política pública.

ARTÍCULO 2.15.1.1.8 Actuaciones en la acción de restitución.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá ejercer todas las actuaciones, en el ámbito de sus competencias, dentro de la acción de restitución, por medio de sus funcionarios o de personas naturales o jurídicas con quienes se haya suscrito convenios o contratos a cualquier título.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ejercerá la supervisión y orientación de todas las actuaciones a las que se refiere el presente artículo, a efectos de garantizar la adecuada representación de las víctimas.

ARTÍCULO 2.15.1.1.9 Estrategias para evidencia de avances de los fallos de restitución de tierras.

Sin perjuicio de las competencias y deberes de cada una de las instituciones concernidas en las órdenes impartidas en las providencias proferidas por los jueces y magistrados especializados en restitución, incluso en lo que se refiere al manejo de información oficial y actualizada sobre esa materia, y sin detrimento de las facultades conferidas a tales autoridades judiciales por los artículos 91 literal p) y 102 de la Ley 1448 de 2011, respecto del seguimiento y monitoreo de lo ordenado, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras diseñará e implementará estrategias para evidenciar los avances y dificultades presentadas al respecto.

Para tal fin, de manera conjunta con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas, efectuará propuestas de solución encaminadas a la materialización de los derechos reconocidos en las sentencias.

ARTÍCULO 2.15.1.1.10 Adecuación de programas y procedimientos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso 5° de la Ley 1448 de 2011, en el marco de la justicia transicional y la búsqueda de la reparación integral a las víctimas, las instituciones públicas de los niveles nacional y territorial, deberán adecuar sus programas y procedimientos internos, para el cumplimiento efectivo de las órdenes proferidas por los jueces y magistrados de restitución de tierras. En ese sentido, se aplicarán de forma preferente las normas especiales que rigen la justicia transicional y no serán oponibles normas ordinarias o procedimientos que retrasen o limiten el cumplimiento de las órdenes judiciales.

ARTÍCULO 2.15.1.1.11 Responsabilidad de los entes territoriales.

Los entes territoriales, en el marco de sus competencias, promoverán la inclusión de la atención a los fallos de restitución de tierras dentro de sus mecanismos e instrumentos de planeación. De igual manera, promoverán una dinámica de trabajo territorial en torno a las sentencias, buscando viabilizar el cumplimiento de las órdenes dirigidas a entidades locales.

ARTÍCULO 2.15.1.1.12 Superación de la situación de vulnerabilidad de la población víctima de despojo o abandono forzoso de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011.

Se entenderá que una víctima de despojo o abandono forzoso de tierras, en los términos de la Ley 1448 de 2011, ha superado la situación de vulnerabilidad originada en dicho hecho victimizante, cuando se establezca el goce efectivo de derechos y la estabilización socioeconómica, derivados de su calidad de beneficiaria de la política de restitución dispuesta en esa normativa y regulada en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.15.1.1.13 Mecanismos de eficiencia, economía y celeridad en el procedimiento administrativo de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

La Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras podrá tramitar de forma conjunta en un mismo procedimiento aquellas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto de las cuales el trámite conjunto resulte procedente, atendiendo a criterios de eficiencia, economía procesal y celeridad, y al cumplimiento efectivo de los criterios de la justicia restaurativa.

ARTÍCULO 2.15.1.1.14 Indicadores para la prueba de presunciones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá acreditar el hecho indicador de las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con los medios de prueba disponibles, a efectos de que los jueces y magistrados especializados en restitución puedan determinar la procedencia de las presunciones. Para lo anterior, se podrá tener en cuenta, respecto de las situaciones consignadas en los numerales establecidos en dicha disposición, entre otros elementos, la siguiente información:

  1. Constancia de ejecutoria de sentencias condenatorias provenientes de autoridad judicial que se enmarquen en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

  2. Declaratorias o inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria respecto de medidas individuales o colectivas de protección de predios de población desplazada forzosamente, provenientes de los comités territoriales de atención integral a población desplazada o comités de justicia transicional, así como del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o la entidad que haga sus veces, así como de las oficinas de registro de instrumentos públicos, según sea el caso.

  3. Información del Instituto de Ciencias Naturales (ICN) de la Universidad Nacional de Colombia, de otras universidades o institutos de profesionales universitarios debidamente acreditados y con competencia para pronunciarse sobre alteraciones significativas de los usos de la tierra, como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. Asimismo, se podrá tener en cuenta la información que en materia de concentración de la propiedad sea aportada por autoridades como la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA).

  4. Información del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o la entidad que haga sus veces, así como del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según sea el caso, acerca del estado de conformación y transformación de los socios integrantes de empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas beneficiarias de adjudicación de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989, con posterioridad al desplazamiento forzado.

  5. Constancia de ejecutoria de sentencias o actos administrativos de otorgamiento, transferencia, expropiación, extinción, o declaración de propiedad a favor de un tercero.

Lo anterior, se aplicará sin perjuicio del principio de libertad probatoria en la etapa administrativa de inscripción en el registro. Asimismo, su valor probatorio lo definirá, en todo caso, el razonamiento conclusivo que le otorguen los jueces y magistrados especializados en restitución.

ARTÍCULO 2.15.1.1.15 Medidas de atención a los segundos ocupantes.

Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos.

ARTÍCULO 2.15.1.1.16 Gradualidad, progresividad y cierre de microzonas.

Las personas que pretendan ser incluidas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente contarán con tres (3) meses para presentar su solicitud, contados a partir de la vigencia de la presente modificación al artículo 2.15.1.1.16 del Decreto número 1071 de 2015, en las zonas en las que ya se encuentre la microfocalización en curso por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, o a partir de la publicación del acto de microfocalización donde aún no se ha iniciado esta labor. Ante situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, el tiempo se contará desde el momento en que hayan cesado los hechos que impidieron la presentación de la solicitud.

No obstante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras podrá prorrogar, hasta por dos (2) periodos, de hasta tres (3) meses cada uno, el tiempo para presentar las solicitudes, cuando las circunstancias fácticas excepcionales del territorio impidan a los reclamantes hacerlo oportunamente. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.15.1.2.4 de la Parte 15 del Decreto número 1071 de 2015.

En las zonas en las que actualmente se encuentre en curso la microfocalización, se surtirá la publicación de lo dispuesto en el presente artículo de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la sustituya.

CAPÍTULO 2 Implementación gradual y progresiva del registro Artículos 2.15.1.2.1 a 2.15.1.2.5
ARTÍCULO 2.15.1.2.1 Seguridad en el registro y restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

Las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados serán implementadas en condiciones que permitan garantizar su seguridad.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.15.1.2.2 Articulación Institucional.

Con el fin de coordinar los esfuerzos interinstitucionales para el proceso de restitución de tierras se implementarán dos instancias de coordinación.

El Ministerio de Defensa Nacional implementará la primera de ellas que estará encargada de proveer insumos en materia de seguridad e identificación de riesgos para el proceso de restitución de tierras. En esta instancia participará la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

El Gobierno nacional regulará una segunda instancia de carácter operativo a nivel local con el fin de adelantar la micro focalización de que trata el artículo 2.15.1.2.3. del presente decreto, así como lograr la articulación en la planeación, ejecución y seguimiento al proceso gradual y progresivo de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, atendiendo los criterios de los que trata la Ley 1448 de 2011.

La información en materia de seguridad e identificación de riesgos, de responsabilidad de la instancia a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, constituye un insumo para la definición de las macro zonas de las que trata el artículo 2.15.1.2.4. del presente decreto en el Consejo de Seguridad Nacional, así como para la instancia de carácter operativo implementada por el Gobierno nacional.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.15.1.2.3 De la focalización para el Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

Con el propósito de implementar el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente atendiendo los principios de progresividad y gradualidad, se adelantará un proceso de macro y micro focalización, mediante el cual se definirán las áreas geográficas en las cuales se realizará el estudio de las solicitudes recibidas.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.15.1.2.4 Mecanismos para la definición de áreas.

La macrofocalización para la implementación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será definida de manera conjunta por el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o sus delegados. Con tal finalidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con el acompañamiento del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el delegado de este último.

Para la toma de decisiones se tendrá en cuenta el concepto de seguridad suministrado por el Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras (CI2RT).

Parágrafo. La microfocalización para definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos, sectores o predios) donde se adelantará el procedimiento administrativo especial de inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para lo cual de manera previa convocará al Comité Operativo Local de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (COLR).

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.15.1.2.5 Suspensión del análisis previo o del proceso de Registro.
CAPÍTULO 3 Solicitud de restitución y del análisis previo de las reclamaciones Artículos 2.15.1.3.1 a 2.15.1.3.5
ARTÍCULO 2.15.1.3.1 Información de la solicitud de registro.

La solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente contendrá como mínimo la siguiente información:

  1. La identificación precisa del predio, las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas la relación jurídica de estas con el predio. En caso que el declarante no disponga de los números de identificación catastral, deberán ser explícitos los motivos por los cuales no es posible aportar esta información.

  2. Identificación de la persona que solicita el registro, incluyendo copia de la Cédula y su huella dactilar. En caso de que la víctima declare no tener cédula de ciudadanía, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a remitirla a los Centros Regionales de Atención y Reparación para que allí se adelante el trámite respectivo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia.

  3. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia del despojo o abandono.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.15.1.3.2 Análisis previo.

Las solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se someterán a un análisis previo que tiene como objetivo establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la ley.

El análisis previo se realizará sobre los casos que por solicitud de parte, o por remisión de otras autoridades, se radiquen en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o sobre aquellos casos que de oficio decida asumir.

En tal sentido, las diligencias que realice la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en esta etapa previa, estarán dirigidas a determinar:

  1. El cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

  2. Las condiciones para iniciar el estudio, de acuerdo con las definiciones sobre implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

  3. Las características generales de los predios objeto de registro y la identificación de las personas que posiblemente hayan sido despojadas de estos, o que los hayan abandonado, con su núcleo familiar al momento de los hechos de despojo o abandono, de manera que correspondan efectivamente a aquellos que deben ser inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

  4. Determinar la ruta jurídica, correspondiente al caso concreto, de acuerdo con la forma de victimización, a saber, despojo o abandono forzado del predio.

  5. Las calidades personales de los reclamantes o interesados, que los haga sujetos de especial atención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 114,115 y título VII de la Ley 1448 de 2011. La Unidad priorizará el trámite de aquellas solicitudes que correspondan a padres y madres cabezas de familia.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.15.1.3.3 Desarrollo del Análisis previo.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará las diligencias necesarias para obtener los elementos que le permitan satisfacer adecuadamente los objetivos del análisis previo antes de acometer el estudio individual de cada solicitud para la inclusión de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas elaborará un orden de inicio del estudio teniendo en cuenta el enfoque preferencial de que tratan los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.

Para estos efectos podrá requerir a las autoridades con el fin de que faciliten o aporten la información pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos finales del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y llevar a cabo actividades de cartografía social y otros mecanismos de recolección de información comunitaria.

La Unidad podrá solicitar los estudios de títulos de los predios que se encuentran registrados a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, directamente o mediante solicitud dirigida a la Superintendencia Delegada para Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro. Dichas entidades podrán definir un procedimiento conjunto para tales efectos.

Parágrafo 1°. En los casos donde los solicitantes sean niños, niñas y adolescentes, se comunicará de la apertura del trámite administrativo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que ejerza las funciones propias de la Ley en relación con el menor a través del Defensor de Familia; así mismo se comunicará al Procurador Judicial de Familia, para que intervenga en lo de su competencia; en aquellos lugares donde no exista Procurador Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, se comunicará al Personero Municipal o Distrital. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 en la materia.

Parágrafo 2°. Las funciones del Defensor de Familia y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se llevarán a cabo de manera articulada, coordinada y complementaria para garantizar el interés superior. En caso de duda, se aplicará la disposición que sea más favorable para el niño, niña o adolescente.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 10)

ARTÍCULO 2.15.1.3.4

Término del análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contará con el término de veinte (20) días, contados desde el momento en que queda en firme la resolución de microfocalización, para adelantar el análisis previo al que se refiere el presente decreto. Frente a las solicitudes que se reciban con posterioridad a la microfocalización, los términos iniciarán de manera inmediata, a partir de la recepción del caso. El análisis previo podrá obviarse cuando existan con las solicitudes medios probatorios concluyentes respecto a la titularidad del derecho a la restitución.

Respecto de aquellas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ubicadas en zonas microfocalizadas mediante acto administrativo en firme, que dentro del término referido en el inciso anterior no hayan surtido análisis previo tal actuación iniciará inmediatamente a partir de la vigencia del presente decreto.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 11)

ARTÍCULO 2.15.1.3.5 Decisión sobre el no inicio formal de estudio de la solicitud.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidirá mediante acto administrativo no iniciar el estudio formal de la solicitud y, en consecuencia, no la inscribirá en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, incluso respecto de aquellas que versen sobre predios que no se encuentren en zonas macrofocalizadas o microfocalizadas, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Los hechos de despojo o abandono del bien, cuyo ingreso al registro se solicita, no se enmarquen dentro de los presupuestos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de víctima.

  2. Cuando no se cumpla con los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo que comprende entre otras, las siguientes circunstancias:

    1. La existencia de solicitudes de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que versen sobre terrenos baldíos ubicados al interior de las zonas de reserva forestal de la Ley 2ª de 1959, en donde previamente se hubieren adelantado procesos de sustracción con fines de restitución de tierras ante la autoridad ambiental competente y la decisión de esta última no hubiere ordenado la sustracción;

    2. Aquellos casos en que las solicitudes de inscripción al registro versen sobre terrenos baldíos ubicados al interior de áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Decreto 2811 de 1974 y las normas que lo modifiquen o deroguen;

    3. Aquellos casos en que las solicitudes de inscripción al registro versen sobre terrenos baldíos ubicados al interior de las áreas de Parques Naturales Regionales, desde su consideración como inalienables, imprescriptibles e inembargables.

  3. Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que este ha alterado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción.

  4. Cuando se establezca que los hechos victimizantes relacionados por el solicitante no tienen un nexo de causalidad necesario con el abandono y/o despojo de la tierra objeto de la solicitud.

  5. Cuando se establezca que existe ausencia de la legitimación por parte del solicitante para iniciar la acción de restitución, señalada en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

    En todo caso, siempre que se advierta que quien comparece pretende obtener provecho indebido o ilegal del registro, la situación deberá ponerse en conocimiento de las autoridades competentes.

    Parágrafo. La resolución por medio de la cual se decide no iniciar el estudio formal de la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será susceptible del recurso de reposición. El solicitante cuyo caso no sea incluido podrá presentarlo nuevamente a consideración de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una vez haya subsanado las razones o motivos por los cuales no fue incluido, si ello fuere posible. En caso de que, presentada nuevamente la solicitud, no se subsane lo antes indicado, la solicitud se rechazará de plano. Contra esta última decisión procederá el recurso de reposición.

    (Decreto número 4829 de 2011, artículo 12)

CAPÍTULO 4 Actuaciones administrativas para la inclusión de víctimas y predios en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente Artículos 2.15.1.4.1 a 2.15.1.4.5
ARTÍCULO 2.15.1.4.1 Resolución que acomete el estudio del caso.

Para los efectos del inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se expedirá el acto administrativo que determina el inicio formal del estudio de la solicitud con base en el análisis previo, el cual contendrá:

  1. Motivación. El acto administrativo se sustentará en razones de hecho y de derecho, así como en aquellas circunstancias que fundamenten la iniciación formal del estudio.

  2. Medida de protección del predio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará la inscripción de la medida de protección jurídica del predio en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble respectivo, con carácter preventivo y publicitario, conforme a lo señalado en el artículo 73 numeral 6 de la Ley 1448 de 2011. El Registrador de Instrumentos Públicos confirmará la inscripción de la medida en el folio en un plazo máximo de cinco (5) días. En este mismo término el registrador enviará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de la Restitución de Tierras Despojadas copia del folio de matrícula inmobiliaria que da cuenta de la inscripción de la medida.

  3. Apertura de folio de matrícula inmobiliaria. En aquellos casos en que el predio carezca de identificación registral, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará al Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente la apertura del folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la nación y la inscripción de la medida de que trata el numeral 2 del presente artículo. Para estos efectos la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas identificará física y jurídicamente el predio con sus linderos y cabida.

    Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no cuenta con la información suficiente, así se manifestará en la resolución, ordenando adelantar las actividades dirigidas a obtener la plena identificación del predio. Una vez cumplidos los requerimientos, la información se remitirá mediante oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, junto con copia de la resolución de inicio, sin que sea necesario expedir nueva resolución. El Registrador de Instrumentos Públicos confirmará la apertura del folio en un plazo máximo de cinco (5) días, de conformidad con lo señalado en la Ley 1579 de 2012 o la norma que la sustituya.

  4. Órdenes para ingreso al predio. Las órdenes y disposiciones necesarias para que los servidores públicos, contratistas o delegados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas puedan ingresar al predio a realizar las diligencias pertinentes para el estudio del caso.

  5. Comunicación del acto que acomete el estudio del caso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará el acto que determina el inicio del estudio al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, por el medio más eficaz, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. En todo caso, cuando se llegare al predio y no se encontrare persona alguna con la que se pueda efectuar la comunicación, se fijará la información respectiva en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio. En la comunicación, se informará sobre lo siguiente:

    1. El inicio de la actuación administrativa para la inscripción de ese predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente;

    2. La oportunidad de presentar pruebas documentales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que se haya surtido la comunicación, que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de buena fe sobre el predio, conforme a la ley;

    3. Las órdenes señaladas en el numeral 4 del presente artículo, referentes al ingreso al predio por parte de los servidores públicos, contratistas o delegados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

    De igual forma, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, efectuará dicha comunicación a posibles terceros, o a quienes tengan algún interés en el predio, sin perjuicio del deber que le asiste en el sentido de mantener la confidencialidad de la información.

  6. Requerimiento de información a las autoridades. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará la información que necesite de las diversas entidades públicas o privadas, a efectos de identificar plenamente a las personas, clarificar física y jurídicamente los predios objeto de despojo o abandono forzado, y para verificar la existencia de los hechos y los argumentos presentados por el solicitante o aquellos que permitan consolidar la información que sirvió de base para iniciar de oficio el trámite. La entrega o disposición de la información se hará en el tiempo y condiciones previstas en los incisos 6° y 8° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

  7. Apoyo institucional para la ejecución de los actos administrativos. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá del apoyo que requiera de las autoridades para la ejecución de sus actos administrativos en los términos del artículo 89 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, solicitará las medidas que considere pertinentes para garantizar la seguridad e integridad física de los reclamantes y de los funcionarios. Es deber de los funcionarios y de los particulares brindar apoyo y colaboración a las gestiones y diligencias para la ejecución de las decisiones adoptadas por la Unidad quienes contarán con el acompañamiento de la fuerza pública en caso de ser necesario. La renuencia por parte de los particulares conllevará a las sanciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011.

  8. Medidas de priorización y enfoque diferencial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará las medidas dirigidas a garantizar la atención y participación de las personas de especial protección constitucional priorizadas, con el fin de hacer valer sus derechos en el trámite administrativo para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Para tal efecto deberá, sin perjuicio de otras medidas que puedan resultar pertinentes, elaborar una orden de inicio del estudio teniendo en cuenta el enfoque preferencial de que tratan los artículos 13, 114, 115 y 118 de la Ley 1448 de 2011.

  9. Acumulación. En desarrollo de lo establecido en el inciso 3° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y a efectos de constituir unidad procesal, en cualquier momento de la actuación administrativa la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas determinará que se tramiten en un solo expediente las diferentes solicitudes, independientemente del número de reclamantes y sus pretensiones.

    (Decreto número 4829 de 2011, artículo 13)

ARTÍCULO 2.15.1.4.2 De la intervención de quienes se hallen en el predio.

El propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro deberá ser informado de la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada o de la iniciación de oficio, para que en el término de 10 días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para aportar la información y documentos que quieran hacer valer dentro del mismo.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 14)

ARTÍCULO 2.15.1.4.3 Pruebas.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá decretar pruebas de oficio, y admitir, solicitar, practicar e incorporar las que considere necesarias, pertinentes y conducentes, sin requisitos especiales, en cualquier momento de la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo.

Sin perjuicio de la confidencialidad de la información, el acto administrativo por el cual se decretan pruebas se notificará por estado y no admitirá recurso alguno. El solicitante contará con la oportunidad de controvertir las pruebas antes de que se dicte decisión de fondo.

El propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio objeto de registro, podrá presentar las pruebas documentales que acrediten su calidad y buena fe, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Para tal fin tendrá un término de diez (10) días, que se contará a partir del día siguiente a la fecha en que haya sido surtida la comunicación de la solicitud de inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Para efectos de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán como medios de prueba: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles y preserven los principios y garantías constitucionales.

Para el análisis de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se recabarán y tendrán en cuenta las pruebas bajo los criterios de flexibilidad e inversión probatoria, atendiendo la especial condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de las víctimas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

De considerarlo necesario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con sus protocolos internos, ordenará la realización de actividades de cartografía social y de otros mecanismos de recolección de información comunitaria o grupal.

Parágrafo 1°. En los casos en que el declarante señale la existencia de un proceso judicial o administrativo que recaiga sobre el predio objeto de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar a la entidad pertinente copia impresa o digital del expediente correspondiente. Esta información estará sujeta a los principios de confidencialidad y reserva legal si existiere, y además se utilizará exclusivamente para el trámite de inscripción en el registro.

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decretará las comisiones que considere necesarias, indicando la autoridad comisionada, las facultades, el objeto y el tiempo para su realización, adjuntando las copias pertinentes para la ilustración de la autoridad comisionada.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 15)

ARTÍCULO 2.15.1.4.4 Acopio de las pruebas.

En firme la resolución que decreta pruebas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realizará todas las diligencias ordenadas en aquella en el término de treinta días.

Parágrafo. Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas considera necesario practicar una o más pruebas que no fueron incluidas en la Resolución que decretó las pruebas, procederá a ordenarlas mediante auto susceptible de reposición. En este caso, la Unidad tendrá en cuenta que el término total para tomar decisión de fondo no podrá sobrepasar el que establece el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 16)

ARTÍCULO 2.15.1.4.5 Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a decidir sobre la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Contra este acto administrativo procederá el recurso de reposición.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cancelación de la protección jurídica de que trata numeral 2 del artículo 2.15.1.4.1 del presente decreto. Seguidamente dispondrá la anotación en el folio de la información sobre el ingreso de la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Para tal efecto, el Registrador de Instrumentos Públicos, confirmará la cancelación e inscripción de la medida en el folio en un plazo máximo de cinco (5) días. En este mismo término, el registrador enviará a la Unidad el folio de matrícula inmobiliaria con las anotaciones aquí señaladas.

Serán causales de exclusión y/o no inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente:

  1. El no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos , 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

  2. Cuando no fuere posible identificar con precisión el predio cuya restitución se pretende.

  3. Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos o que este ha alternado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción.

Parágrafo. En el caso de bienes que pertenezcan a una sociedad conyugal o patrimonial existente al momento del despojo, identificados en la etapa de análisis previo o en la etapa probatoria, la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se hará a nombre de la pareja, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiere comparecido al trámite administrativo.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 17)

CAPÍTULO 5 Contenido del registro Artículos 2.15.1.5.1 a 2.15.1.5.3
ARTÍCULO 2.15.1.5.1 Contenido del Registro.

La inscripción en el Registro incluirá como mínimo la siguiente información:

  1. La identificación precisa de los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación individual y colectiva.

  2. La identificación de la víctima o víctimas de despojo.

  3. La relación jurídica de las víctimas con el predio.

  4. El período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.

  5. La inclusión de la información complementaria, respetando todas las garantías constitucionales de las víctimas.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 18)

ARTÍCULO 2.15.1.5.2 Estados del registro.

Son estados del registro:

  1. Incluido.

  2. Suspendido.

  3. En valoración.

  4. Excluido. Casos en que se detecten irregularidades en el proceso de inscripción en el Registro o que no se llenen los requisitos exigidos para el Registro detectados durante el análisis previo y el estudio de la solicitud.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 19)

ARTÍCULO 2.15.1.5.3 Actualización de datos.

Las personas que solicitaron ser inscritas en el Registro deben actualizar sus datos de contacto para efectos de las notificaciones.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 20)

CAPÍTULO 6 Disposiciones generales para el trámite administrativo del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente Artículos 2.15.1.6.1 a 2.15.1.6.9
ARTÍCULO 2.15.1.6.1 Inicio y trámite preferencial de las actuaciones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá iniciar y tramitar el estudio de los casos recibidos atendiendo la aplicación gradual del registro y el criterio preferencial en favor de los solicitantes pertenecientes a las poblaciones señaladas en los artículos 13,114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 21)

ARTÍCULO 2.15.1.6.2 Suspensión del análisis previo o del proceso de Registro.
ARTÍCULO 2.15.1.6.3 Comisiones para realizar diligencias dentro de la actuación administrativa.

Cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas considere que por razones de eficacia, economía, garantías para la seguridad de víctimas y funcionarios, conocimiento del área, u otras circunstancias o motivos análogos, es conveniente encomendar diligencias de su competencia a otras autoridades regionales, ordenará a estas su realización. Para ese efecto, el acto que señale la comisión, indicará el término dentro del cual deben adelantarse y devolverse las diligencias comisionadas, con el informe correspondiente.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 23)

ARTÍCULO 2.15.1.6.4 Naturaleza de las decisiones en las actuaciones administrativas relacionadas con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Para los efectos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya, se consideran decisiones definitivas, las siguientes:

  1. La decisión que, como resultado del análisis previo concluye la actuación administrativa en la etapa de análisis previo.

  2. La decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 24)

ARTÍCULO 2.15.1.6.5 Notificaciones.

Los actos definitivos emitidos en el procedimiento administrativo de que trata este decreto, que son el de no inicio formal de estudio y el que decide sobre el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se notificarán al solicitante o a sus representantes o apoderados de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Parte I de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

La notificación personal para dar cumplimiento a los actos previstos en el inciso anterior también podrá efectuarse por medio electrónico, siempre y cuando el actor haya aceptado previamente este medio de notificación".

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 25)

ARTÍCULO 2.15.1.6.6 Recursos.

Contra los actos administrativos de no inicio formal de estudio y el que decide sobre el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, únicamente procede el recurso de reposición. Este deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a esta, ante el funcionario que dictó la decisión.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 26)

ARTÍCULO 2.15.1.6.7 De la procedencia de la acción contenciosa.

Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 27)

ARTÍCULO 2.15.1.6.8 Funciones del Defensor de Familia en relación con el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

De conformidad con las funciones legales de los defensores de familia, estos velarán por los derechos de los menores de edad desarrollando las siguientes actividades:

  1. Promover de oficio los procesos y trámites necesarios en defensa de los niños, niñas y adolescentes víctimas de despojo o abandono forzado de tierras.

  2. Informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los eventos en que tenga conocimiento de casos de despojo o abandono de tierras en los que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

  3. Instaurar la demanda ante el juez de familia para la designación y remoción de guardadores, consejeros y administradores, cuando sea procedente, desde cuando se tenga conocimiento de la actuación administrativa de solicitud de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

  4. Intervenir a favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la actuación administrativa de solicitud de ingreso al Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, cuando lo considere pertinente.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 28)

ARTÍCULO 2.15.1.6.9 Remisión.

En las actuaciones administrativas del Registro, en lo no previsto por la Ley 1448 de 2011, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se relacionen con la materia o de la norma que lo sustituya.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 29)

CAPÍTULO 7 Disposiciones complementarias Artículos 2.15.1.7.1 a 2.15.1.7.6
ARTÍCULO 2.15.1.7.1 Custodia y seguridad de la información.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá los mecanismos necesarios para que tanto física como tecnológicamente se preserve de manera íntegra y segura la información contenida en los expedientes relacionados con el trámite de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de acuerdo con las normas existentes para el efecto.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 30)

ARTÍCULO 2.15.1.7.2 Del acceso e intercambio de información con las instituciones.

Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en relación con la interoperabilidad de sistemas institucionales y el suministro de la información necesaria para los propósitos de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en particular para la plena identificación de las víctimas y otros potenciales interesados, del predio y sus antecedentes históricos y del contexto en el que se originaron los hechos de abandono o despojo de tierras, las entidades tendrán en cuenta los siguientes aspectos para atender los requerimientos de la Unidad, con oportunidad y eficacia:

  1. El Ministerio de Defensa Nacional proporcionará información relativa a las áreas de focalización del Registro. Lo anterior atendiendo la normatividad legal sobre la información relacionada con la seguridad nacional.

  2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, pondrá a disposición de la Unidad, a través de sus canales de comunicación e intercambio de datos o de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de las Víctimas, los mecanismos para la confirmación, complementación o aporte en la identificación de las personas que de acuerdo con la Unidad puedan tener derechos vinculados a los procesos de ingreso al Registro.

  3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y los catastros descentralizados pondrán a disposición de la Unidad, a través de sus sistemas, la información actual e histórica de los predios que contengan: los datos de los registros catastrales 1 y 2, o su equivalente, la cartografía digital predial y básica a escala detallada, las imágenes, fotografías aéreas u ortofotomapas.

    Para la determinación de las posibles compensaciones, la Unidad tendrá acceso a los estudios de usos y coberturas del suelo, actualización y multitemporales, usos potenciales de los suelos, clases agrológicas, zonificación ambiental y agro ecológica y áreas homogéneas de tierras y en general a toda la información de estas entidades, de conformidad con el artículo 76 de La Ley 1448 de 2011.

  4. La Superintendencia de Notariado y Registro pondrá a disposición de la Unidad el acceso a la información registral, actual e histórica, de los predios a través del Sistema de Información Registral sea que las matriculas estén activas o no, así como la información notarial solicitada por la Unidad.

  5. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) pondrá a disposición de la Unidad, a través de sus sistemas de información, bases de datos y canales de comunicaciones, los datos actuales e históricos sobre predios baldíos y del Fondo Nacional Agrario o el que lo reemplace, titulación de tierras, titulares de adjudicación de predios, revocatorias y nulidades de actos administrativos vinculados a las anteriores actividades, así como los datos de abandono de tierras a causa de la violencia registrados en el RUPTA.

  6. Las instituciones públicas que por sus competencias administren información relacionada con actividades de uso o explotación de la tierra, tales como: El Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Empresas de Servicios Públicos y Parques Nacionales Naturales de Colombia, pondrán a disposición de la Unidad la información actual e histórica de las tierras y territorios que requiera para los procesos de estudio e ingreso al Registro.

  7. Las entidades del sector privado vinculadas directa o indirectamente con el tema de tierras y aquellas que presten servicios públicos, brindarán el apoyo e información que la Unidad solicite, en desarrollo del deber de solidaridad y respeto con las víctimas, para cumplir los objetivos de reparación, como lo señala el inciso 3° del artículo 14 de la Ley 1448 de 2011.

    Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación del presente artículo, la disponibilidad de la información institucional que requiera la Unidad implica tanto el aporte de la documentación que expresamente solicite, la facilitación del acceso a las bases de datos que administre la respectiva entidad, la asesoría técnica y profesional que de manera complementaria necesite la Unidad para la apreciación y comprensión idónea de los datos, como el apoyo que requiera para obtener, interpretar o leer pruebas o información destinadas a los procesos administrativos y judiciales de restitución.

    Parágrafo 2°. Las instituciones del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del poder público que no cuenten con las tecnologías apropiadas para facilitar el intercambio automático de la información, en tiempo real, deberán diseñar e implementar planes de actualización y modernización para la ejecución de la ley, durante el año siguiente a la puesta en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de tal manera que se garantice la agilidad en los procesos de intercambio de información y la interoperabilidad entre los sistemas de información, en el menor tiempo posible.

    (Decreto número 4829 de 2011, artículo 31)

ARTÍCULO 2.15.1.7.3 Información a las víctimas y organizaciones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá los mecanismos de información necesarios para garantizar la participación de las víctimas y sus organizaciones en el trámite de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011. La información suministrada debe tener relación con lo siguiente:

  1. Derechos de las víctimas dentro del trámite de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

  2. Gratuidad del trámite.

  3. Trámite sin apoderados o asistencia de terceros.

  4. Remisión a entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, en relación con medidas dirigidas a la atención, asistencia y reparación integral.

  5. Los órganos administrativos y judiciales competentes para conocer de su asunto y trámite.

  6. Tramitación colectiva de las solicitudes.

  7. Instancias ante las cuales acudir en caso de que el asunto no pueda ser tramitado mediante los procedimientos previstos en la Ley 1448 de 2011.

  8. Ruta de acceso al Programa de Protección a Víctimas ante situaciones de amenaza o riesgo originados en la solicitud de inscripción o en cualquier etapa del trámite administrativo.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 32)

ARTÍCULO 2.15.1.7.4 Formatos.

Con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas o partes dentro del trámite administrativo, así como el desarrollo de actividades y trámites propios del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se implementarán formatos dirigidos, entre otros, para los siguientes actos:

  1. Presentación de solicitud de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

  2. Otorgamiento de poder a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para representación del reclamante en el proceso judicial, sin perjuicio de que el respectivo poder pueda ser presentado en un formato diferente.

  3. Solicitud de restitución o formalización ante instancias judiciales.

  4. Certificación de la inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 33)

ARTÍCULO 2.15.1.7.5 Enfoque diferencial.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá lo necesario para que se conserve el criterio preferencial que se dio durante las actuaciones administrativas del registro, en las entidades e instancias que por competencia y responsabilidad legal deban desarrollar procesos o atender la situación de las personas a quienes se les aplicó el mismo, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 34)

ARTÍCULO 2.15.1.7.6 Niños, niñas y adolescentes.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas garantizará dentro del trámite administrativo, los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes atendiendo en todos los casos al interés superior del menor.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 35)

TÍTULO 2 Compensaciones y alivio de pasivos Artículos 2.15.2.1.1 a 2.15.2.3.1
CAPÍTULO 1 Normas generales Artículos 2.15.2.1.1 a 2.15.2.1.15
ARTÍCULO 2.15.2.1.1 Guía para determinar bienes equivalentes.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo emitirá la guía procedimental y de parámetros técnicos que empleará el organismo para la determinación de bienes equivalentes en los procesos de aplicación de esta medida sustitutiva de la restitución en los casos de imposibilidad de la misma, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

Parágrafo. El valor de la compensación, a que hace referencia el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, se podrá establecer de acuerdo con el avalúo establecido en el proceso y podrá ofrecer los bienes de que disponga el Fondo en su momento, o aquellos que estén en el Fondo de Reparación de Víctimas, el Fondo Nacional Agrario, del Frisco o de CISA, de conformidad con la Ley y las disposiciones de este decreto.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 37)

ARTÍCULO 2.15.2.1.2 Definición de las características del predio equivalente.

Para efectos de aplicación de las disposiciones sobre restitución de tierras se tendrán en cuenta las siguientes:

  1. Por equivalencia medioambiental. Son las compensaciones que identifican, miden y caracterizan los atributos de los componentes naturales que poseen los predios objeto de restitución. En caso de no poder ser restituido el mismo predio por cualquiera de las circunstancias que contempla la Ley, se buscará otro predio para compensar por un bien equivalente que posea similares condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente no se pudo restituir.

    Cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las condiciones medioambientales, se deben identificar los atributos del medio natural y del medio socioeconómico donde se encuentra cada predio.

  2. Por equivalencia económica. La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente.

  3. Por equivalencia económica con pago en efectivo. Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

    (Decreto número 4829 de 2011, artículo 38)

ARTÍCULO 2.15.2.1.3 Procedencia de los Avalúos.

Será procedente ordenar y realizar un avalúo para los procesos de restitución de tierras en los casos enumerados a continuación:

  1. Cuando se deba reconocer una compensación por no ser posible la restitución del inmueble despojado o abandonado en los términos señalados por la ley.

  2. Cuando se requiera establecer un inmueble para la restitución por un bien equivalente.

  3. Cuando por solicitud del Juez o Magistrado que conozca del proceso de restitución se requiera el avalúo para la celebración de un contrato entre los beneficiarios y el opositor que desarrolla un proyecto productivo que se determine haber obrado con buena fe exenta de culpa.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 39)

ARTÍCULO 2.15.2.1.4 Del avalúo de posesiones.

Para efectos de estimar el valor de la posesión en los casos en que el poseedor haya cumplido con el tiempo previsto para adelantar la prescripción adquisitiva de que trata la Ley y no pueda realizarse la restitución, esta se estimará como la resta de los costos legales para la realización de prescripción (derechos judiciales, notariales, y registrales) al valor comercial determinado para el predio (terreno).

Parágrafo. En ningún caso los costos legales para la realización de la prescripción podrán ser superiores al 20% del valor del predio.

Valor pleno (100%) =Título + Posesión

Posesión =Valor pleno - Título

En donde Título hace referencia a los costos de formalización.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 40)

ARTÍCULO 2.15.2.1.5 De la idoneidad para realizar los avalúos.

Para desarrollar avalúos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y con arreglo al presente decreto se consideran idóneas:

  1. Las autoridades catastrales competentes: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los catastros independientes de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, de acuerdo a la respectiva jurisdicción de competencia.

  2. Las lonjas habilitadas de acuerdo a lo previsto en el presente decreto.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 41)

ARTÍCULO 2.15.2.1.6 Requisitos de las lonjas de propiedad raíz.

Para efectos de los avalúos establecidos en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 la Lonja de Propiedad Raíz que los elabore debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser una persona jurídica, de derecho privado, de carácter corporativo, gremial, sin ánimo de lucro.

  2. Tener Revisor Fiscal y contador público.

  3. Señalar en sus estatutos el alcance de su jurisdicción.

  4. Cuando la jurisdicción supere los límites de un departamento, acreditar la existencia de avaluadores afiliados residentes en ese otro departamento.

  5. Tener un patrimonio mínimo acorde con el número de avaluadores certificados exigido en el presente decreto. El patrimonio mínimo debe ser igual a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el número mínimo de avaluadores que debe tener según el literal siguiente.

  6. Tener un número de afiliados avaluadores certificados acorde con la población de la jurisdicción que se establece según los estatutos de la entidad, un avaluador por cada 200.000 habitantes. Sin importar la población de la jurisdicción una Lonja de Propiedad Raíz que realice los avalúos previstos en el presente artículo deberá tener como mínimo cinco (5) avaluadores certificados.

  7. Tener o adoptar un sistema que garantice la certificación de los avaluadores, de manera que se asegure su idoneidad en las diferentes especialidades de avalúos, solvencia moral e independencia. La idoneidad podrá acreditarse con el certificado de competencias laborales expedido por el SENA.

  8. Tener un sistema de selección y designación de avaluadores.

  9. Estar inscrita en el Registro Único de Proponentes.

  10. Tener un reglamento de conducta o código de ética en el cual deberá tener en cuenta los principios generales del buen gobierno corporativo, que informen el desempeño y las pautas de conducta de la Lonja de Propiedad Raíz, de los miembros de su junta, de sus administradores, empleados y afiliados y de sus relaciones con la comunidad.

  11. Tener un sistema que asegure que los agremiados avaluadores, que presten los servicios de avalúos a la Lonja de Propiedad Raíz se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social y Riesgos Profesionales.

Parágrafo 1°. Si no hay en la zona donde se ubique el predio una Lonja de Propiedad Raíz con las calidades indicadas, el opositor solicitará el avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o a la autoridad catastral competente y cancelará su valor, de acuerdo con las tarifas establecidas por esas instituciones.

Parágrafo 2°. La certificación sobre el cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo estará a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 42)

ARTÍCULO 2.15.2.1.7 Beneficiarios de la compensación.

Cuando la restitución sea imposible porque el predio se encuentra en zona de alto riesgo no mitigable o de amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, o por cumplirse cualquiera de las demás causales establecidas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, la compensación procederá a favor de las víctimas que tuvieren la calidad de propietarios y a favor de los poseedores y ocupantes que hubieren demostrado en el proceso de restitución, haber cumplido los requisitos legales para convertirse en propietarios o adjudicatarios.

En el caso de que el Juez o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras haya declarado la prescripción adquisitiva en favor de los poseedores, o la titulación en favor de los ocupantes, y que dicha autoridad haya ordenado la compensación a estos, se infiere que los beneficiarios de la compensación quedarán habilitados para transferir al Fondo de la Unidad el derecho de propiedad del predio imposible de restituir, una vez hayan sido compensados, conforme lo prevé el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO 2.15.2.1.8 Predios equivalentes.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas garantizará la equivalencia medioambiental o económica de los predios que se ofrezcan a los beneficiarios de las órdenes judiciales de compensación, siempre en observancia de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO 2.15.2.1.9 Permanencia de bienes en el Fondo.

En ningún caso los predios que hayan ingresado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas estarán por más de seis (6) meses en el Banco de Predios. Por lo tanto, si pasado dicho término no han sido seleccionados por las víctimas para su compensación, deberá decidirse sobre su destinación de acuerdo a los procedimientos que al efecto apruebe el Consejo Directivo de la Unidad.

ARTÍCULO 2.15.2.1.10 Imposibilidad de compensación en especie.

Se entenderá que no es posible la compensación en especie cuando no existan bienes en el Banco de Predios del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que puedan ofrecerse a las víctimas como equivalentes, o cuando, agotado el procedimiento previsto en el Manual Técnico Operativo del Fondo, no se haya logrado asignar un predio para la compensación.

ARTÍCULO 2.15.2.1.11 Predios inicialmente adjudicados como baldíos.

En los casos en que predios inicialmente adjudicados como baldíos con limitación de fraccionamiento de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) en los términos de los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, o normatividad modificatoria, complementaria o sustitutiva, resulten divididos en extensiones inferiores a la mencionada UAF, y con fines de materializar la compensación de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá requerir la protocolización o inscripción de instrumentos de dicha división, para lo cual hará la solicitud pertinente a los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, con la anotación de que tal actuación se enmarca en la excepción prevista en el literal c) del artículo 45 de la Ley 160 de 1994.

ARTÍCULO 2.15.2.1.12 Improcedencia de la compensación.

Sin perjuicio de las acciones de saneamiento que correspondan a otras autoridades, y con sujeción a lo que prevé la Ley 1448 de 2011 sobre el efecto, la compensación no procederá cuando la solicitud de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente verse sobre predios que se enmarquen en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 del artículo 2.15.1.3.5 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.15.2.1.13 Título de transferencia.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de resolución administrativa de asignación, que será título de dominio suficiente y susceptible de registro, transferirá los bienes por los cuales opten las víctimas en el marco de la compensación por equivalencia medioambiental o económica.

ARTÍCULO 2.15.2.1.14 Procedimiento para la compensación.

Los procedimientos para la compensación serán los adoptados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad.

ARTÍCULO 2.15.2.1.15 La compensación a las víctimas constituye una actividad de utilidad pública.

Todos los actos que adelante el Fondo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras Despojadas tendientes a asignar bienes en compensación a las víctimas cuyos predios fueron declarados imposibles de restituir se hace por motivos de interés social y utilidad pública. En ese sentido, los desenglobes que se soliciten inscribir en el Registro de Instrumentos Públicos no requerirán licencia de división.

CAPÍTULO 2 Alivio de pasivos Artículos 2.15.2.2.1 y 2.15.2.2.2
ARTÍCULO 2.15.2.2.1 Alivio por pasivos asociados a predios restituidos.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, consolidará trimestralmente los montos reconocidos en sentencias judiciales a favor de las entidades estatales por concepto de impuestos y contribuciones asociados a los predios objeto de restitución.

Lo propio hará con los pasivos reconocidos que se adeuden a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

La información debe desagregarse, determinando el monto por tipo de pasivo y por entidad acreedora e incluirá el valor original de la deuda, el de los intereses de mora y de las sanciones si fuere el caso.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. A medida que se obtenga respuesta a la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, asesorará a cada víctima beneficiara de restitución de predio la forma como pagará las sumas adeudadas.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su Fondo, ejecutará su Programa de Alivio de Pasivos tanto a favor de los beneficiarios de la restitución o formalización de tierras, como a favor de las víctimas de despojo y/o abandono forzoso de tierras que de manera voluntaria hayan retornado a sus predios y no hayan perdido la condición de propietarios. Para tal fin, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Los retornos deben estar incluidos en un plan que para tal fin disponga la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas.

  2. La persona debe estar incluida en el Registro Único de Víctimas.

  3. La persona debe haber sido inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

  4. La mora en la atención de sus pasivos debe ser consecuencia del acaecimiento de los hechos victimizantes.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 43)

ARTÍCULO 2.15.2.2.2 Compra de cartera.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de su Fondo, podrá adquirir cartera de obligaciones por créditos a cargo de los despojados y otorgados al momento de los hechos que dieron lugar al despojo, siempre que el acreedor haya sido reconocido como tal en la sentencia judicial de restitución del predio.

El valor de la compra será el que contablemente tenga registrado la entidad acreedora, más los gastos necesarios para garantizar la obligación adquirida y los gastos procesales, distintos de los honorarios de abogados.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 44)

CAPÍTULO 3 Subsidios a la vivienda Artículo 2.15.2.3.1
ARTÍCULO 2.15.2.3.1 Subsidios de vivienda rural.

Las víctimas que han sido objeto de restitución de predios y su vivienda haya sido destruida o desmejorada, podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo enviará periódicamente el listado de las personas a que se refiere este artículo para su priorización.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 45)

TÍTULO 3 Organización del fondo de la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas Artículos 2.15.3.1 a 2.15.3.7
ARTÍCULO 2.15.3.1 Contratación de Fiducia.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas contratará a una o varias sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para administrar sus recursos, conformando uno o varios patrimonios autónomos. Podrán contratarse uniones temporales o consorcios conformados por dos o más sociedades fiduciarias. Para tal fin dará cumplimiento a las normas de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y aquellas que la complementen, modifiquen o las sustituyan.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 46)

ARTÍCULO 2.15.3.2 Pago de las comisiones de administración.

Las comisiones de administración de dichos recursos se pagarán con cargo a los recursos transferidos del Presupuesto General de la Nación.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 47)

ARTÍCULO 2.15.3.3 Proceso de alistamiento operativo y registro de bienes que formarán parte el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas desarrollar las tareas de evaluación, clasificación, y registro en sistemas de información adecuados, que faciliten la localización de los bienes aptos para su utilización para los propósitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, antes de su ingreso al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Los inmuebles recibidos podrán ser objeto de saneamiento de títulos tramitados por la Unidad.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 48)

ARTÍCULO 2.15.3.4 Manual Operativo.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo, establecerá un manual técnico operativo del Fondo, en el que se determinen la organización, los procedimientos de operación y la administración de los bienes que serán objeto de manejo fiduciario.

El Manual tendrá en cuenta las particularidades de los distintos bienes para asegurar que cada bien que ingrese al Fondo haya sido objeto de análisis y alistamiento para que sirva a los propósitos del Fondo.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 49)

ARTÍCULO 2.15.3.5 Dirección del Fondo.

El Director de la Unidad será el Director del Fondo. No obstante, se requerirá la aprobación del Consejo Directivo del Fondo para las siguientes decisiones:

  1. La apertura del proceso para contratar a las Sociedades Fiduciarias.

  2. La determinación del costo de administración fiduciaria.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 50)

ARTÍCULO 2.15.3.6 Procedimiento para la aceptación de Inmuebles por parte del Fondo.

De conformidad con la Ley 1451 de 2011 y el parágrafo 1° del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará a los administradores del Fondo de Reparación a Víctimas y del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) y del Fondo Nacional Agrario, o el que los sustituya la entrega de predios que se encuentren vinculados a los procesos de restitución, o que se requieran para compensación por bien equivalente dentro de un proceso de restitución.

El recibo y la incorporación de bienes inmuebles al Fondo, provenientes del Ministerio de Agricultura y de otras entidades a las que se refiere el artículo 113 de la Ley 1448 de 2011, se harán únicamente por solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y en condiciones que permitan al Magistrado o juez competente la restitución, formalización o compensación oportuna a los beneficiarios de las sentencias.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 51)

ARTÍCULO 2.15.3.7 Proyecto de Presupuesto Anual del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras consolidará la cifra de los recursos fiscales que requerirá para que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pueda atender los compromisos derivados de sus actuaciones para su inclusión en el Presupuesto de la Unidad, de conformidad con las normas de programación y ejecución presupuestal que le sean aplicables.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 52)

TÍTULO 4 Otras disposiciones Artículos 2.15.4.1 y 2.15.4.2
ARTÍCULO 2.15.4.1 Contrato para el uso del Predio Restituido.

De conformidad con el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, en los casos en que mediante sentencia judicial un proyecto agroindustrial productivo, establecido sobre un bien restituido, se entregue a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que lo explote, encargará su explotación a una de las sociedades fiduciarias con las que tenga contrato de fiducia mercantil, con la instrucción precisa de que contrate su explotación con terceros y destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución en la forma que determine la Unidad.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 53)

ARTÍCULO 2.15.4.2 Viabilidad fiscal.

Las medidas administrativas e iniciativas reglamentarias para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados de su propiedad, ocupación o posesión a causa del conflicto armado, diferentes a las dispuestas en el presente decreto y que tengan impacto fiscal, deberán ser aprobadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previo aval del Consejo Superior de Política Fiscal-Confis, para determinar su viabilidad fiscal.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 54)

TÍTULO 5 Instancia de coordinación para la micro focalización e implementación gradual y progresiva del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente Artículos 2.15.5.1 a 2.15.5.3
ARTÍCULO 2.15.5.1 Micro focalización para el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

La micro focalización para definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos o predios) donde se adelantarán los análisis previos para la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con fundamento en la información suministrada’ por la instancia establecida por el Ministerio de Defensa Nacional para el efecto.

(Decreto número 599 de 2012, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.15.5.2 Comités Operativos locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (COLR).

Los Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (COLR), serán la instancia de coordinación operacional para la articulación, implementación, planeación, ejecución y seguimiento al proceso de registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

Los Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (COLR), estarán conformados de la siguiente manera:

  1. El Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Uaegrt) o el Delegado del Director Nacional de la Unidad, quien Presidirá el COLR.

  2. Los representantes de la Fuerza Pública delegados para participar en esta instancia, según lo dispuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, los cuales serán oficiales superiores con capacidad de decisión.

  3. Un (1) delegado de la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras.

A los Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, podrán ser invitados el Gerente Regional del Plan Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial, la Defensoría del Pueblo, los Alcaldes de los municipios objeto del proceso de micro focalización, el representante regional de la Unidad Nacional de Protección o quién determine la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

(Decreto número 599 de 2012, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.15.5.3 Áreas Micro focalizadas.

Una vez micro focalizada un área, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas iniciará el análisis previo de las solicitudes que reciba de predios localizados en estas áreas, para lo cual contará con un término de 20 días. Este término podrá suspenderse de acuerdo con las circunstancias y efectos señalados en el artículo 2.15.1.6.2. del presente decreto.

El trámite de las solicitudes de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que hayan sido recibidas antes de la micro focalización, se surtirá comenzando por las de mayor antigüedad, sin perjuicio de agrupar predios colindantes o de restitución colectiva en una sola actuación para el registro.

Parágrafo. En todo caso, las actuaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas atenderán los criterios de prelación de que tratan los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con la capacidad de respuesta de la institución para la respectiva área, atendiendo los principios de oportunidad y celeridad de su actuaciones.

(Decreto número 599 de 2012, artículo 3°)

PARTE 16 Autoridad nacional de acuicultura y pesca (aunap) Artículos 2.16.1.1.1 a 2.16.16.2
TÍTULO 1 Disposiciones generales Artículos 2.16.1.1.1 a 2.16.1.2.9
CAPÍTULO 1 Normas básicas Artículos 2.16.1.1.1 a 2.16.1.1.4
ARTÍCULO 2.16.1.1.1 Ámbito de aplicación.

Con el fin de asegurar el manejo integral de la actividad pesquera y acuícola, así como el fomento de la explotación racional de los recursos pesqueros, la presente Parte reglamenta:

  1. Los recursos hidrobiológicos, los recursos pesqueros y la clasificación de la pesca.

  2. La conformación del Subsector Pesquero.

  3. La investigación, la extracción, el procesamiento y la comercialización.

  4. La acuicultura.

  5. Los modos de adquirir derecho para ejercer la actividad pesquera.

  6. Las tasas y los derechos.

  7. Las artes y aparejos de pesca.

  8. Las vedas y las áreas de reserva.

  9. La asistencia técnica pesquera y acuícola.

  10. El Registro General de Pesca y Acuicultura.

  11. La coordinación interinstitucional.

  12. El Servicio Estadístico Pesquero.

  13. El régimen de los pescadores.

  14. Los incentivos a la actividad pesquera.

  15. Las infracciones, prohibiciones y sanciones.

  16. Otros aspectos relacionados con la actividad pesquera.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.16.1.1.2 Administración y manejo de recursos pesqueros.

La administración y manejo de los recursos pesqueros de que trata el artículo 7 de la Ley 13 de 1990, corresponde a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), quien podrá delegarlas a otras autoridades del orden nacional con funciones afines o complementarias, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 13 de 1990 y demás normas aplicables de conformidad con la política pesquera nacional.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 2°, modificado por el Decreto número 1190 de 2009, art.1º)

ARTÍCULO 2.16.1.1.3 Conflicto de derechos.

Cuando de la aplicación de la Ley 13 de 1990, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.16.1.1.4 Opción preferencial de los colombianos.

Para los efectos del ejercicio de la actividad pesquera en aguas jurisdiccionales, los colombianos gozan de opción preferencial frente a los extranjeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 13 de 1990.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 4°)

CAPÍTULO 2 Del procedimiento para diferenciar los recursos pesqueros de los recursos hidrobiológicos y de la clasificación de la pesca Artículos 2.16.1.2.1 a 2.16.1.2.9
ARTÍCULO 2.16.1.2.1 Comité Ejecutivo para la Pesca.

Con el fin de definir las especies, los volúmenes susceptibles de ser aprovechados y las tallas mínimas permisibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 13 de 1990, crease el Comité Ejecutivo para la Pesca, integrado por el Director de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo preside, el Director de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, el Director de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca Aunap o su delegado. El Comité se dará su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.16.1.2.2 Reunión.

El Comité Ejecutivo para la Pesca se reunirá cualquier día del mes de agosto de cada año, con el fin de identificar las especies y los volúmenes susceptibles de aprovechamiento y, cuando fuere pertinentes, las tallas mínimas permitidas.

Adicional a lo anterior, el Comité se reunirá con los fines indicados anteriormente, en los siguientes eventos:

  1. Cuando en el acta correspondiente a la reunión del mes de agosto, se prevea expresamente y a partir de situaciones objetivas, que la decisión podrá ser susceptible de revisión posterior. En este caso el Comité se podrá reunir y modificar su decisión por una sola vez.

  2. Cuando circunstancias extraordinarias posteriores a la decisión del mes de agosto, soportadas en informes técnicos, científicos y sociales, ameriten la revisión de las decisiones que se hayan tomado.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 6°, modificado por el Decreto número 1431 de 2006, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.16.1.2.3 Actuación del Comité.

El Comité procederá con base en las mejores evidencias científicas y teniendo en cuenta la información y datos estadísticos confiables que posean las entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.16.1.2.4 Cuotas razonables de pesca.

Cuando no se conozca el potencial de una especie, la Aunap, con base en la información de que disponga, propondrá al Comité Ejecutivo para la Pesca, la definición de una cuota razonable que permita conocer, mediante un esfuerzo pesquero controlado, el máximo rendimiento sostenible de la especie.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.16.1.2.5 Cuotas globales de pesca.

Con base en las propuestas del Comité Ejecutivo para la Pesca, que constarán en actas suscritas por los participantes producto de las reuniones descritas en el artículo 2.16.1.2.2. del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, expedirá la Resolución donde se establecerán las cuotas globales de pesca de las diferentes especies que regirán durante el año siguiente. Dicho acto administrativo deberá ser expedido dentro del mes siguiente a la reunión del Comité Ejecutivo para la Pesca.

Salvo lo dispuesto en los tratados internacionales que suscriba el Gobierno nacional, los volúmenes de captura de atunes y especies afines extraídas por embarcaciones que operen fuera de las aguas jurisdiccionales colombianas, contratadas por empresas nacionales, no se computarán dentro de las cuotas.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 9°, modificado por el Decreto número 1431 de 2006, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.16.1.2.6 Distribución de la cuota global de pesca.

La Aunap, mediante acto administrativo, distribuirá a más tardar el diez (10) de septiembre de cada año la cuota global de pesca establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señalando el porcentaje de la misma que se destinará a la pesca artesanal, a la pesca industrial y a una reserva con destino a nuevos usuarios, cuando la magnitud del recurso lo permita.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 10)

ARTÍCULO 2.16.1.2.7 Proyecto de distribución de la cuota de pesca.

La Aunap, con base en los porcentajes establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural elaborará un proyecto de distribución de la cuota de pesca entre los diferentes titulares de permiso. Para la elaboración del proyecto la Aunap tomará en consideración lo siguiente:

  1. Los volúmenes efectivamente extraídos en el año inmediatamente anterior.

  2. La capacidad instalada y el número, características y eficiencia de las embarcaciones pesqueras.

  3. Las proyecciones de ampliación o de reducción de las actividades u operaciones de las empresas.

  4. El cumplimiento de las obligaciones y de las normas legales sobre la actividad pesquera por parte del titular del permiso.

  5. El empleo de embarcaciones pesqueras de bandera colombiana.

  6. La calidad de empresa integrada.

Aprobado por el Consejo Técnico Asesor el proyecto de distribución, el Director General del Aunap, antes del 30 de octubre de cada año expedirá el acto administrativo de asignación de cuotas, el cual será publicado en el Diario Oficial y comunicado a los interesados.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 11)

ARTÍCULO 2.16.1.2.8 Clasificación de la pesca.

La pesca se clasifica:

  1. Por razón del lugar donde se realiza, en:

    1.1. Pesca Continental, que puede ser:

    1.1.1. Fluvial: si se realiza en corrientes de agua dulce.

    1.1.2. Lacustre: si se ejerce en depósitos de aguas naturales o artificiales, sean estas dulces o salobres.

    1.2 Pesca Marina, que puede ser:

    1.2.1. Costera: cuando se efectúa a una distancia no mayor de una milla náutica de la costa.

    1.2.2. De bajura: la que se realiza con embarcaciones a una distancia no menor de una milla ni mayor de doce (12) millas náuticas de la costa.

    1.2.3. De altura: cuando se lleva a cabo a más de 12 millas de la costa.

  2. Por su finalidad, en:

    2.1. Pesca de subsistencia: la que se realiza sin ánimo de lucro, para proporcionar alimento al pescador y a su familia.

    2.2. Pesca de investigación: la que se efectúa con fines científicos y tecnológicos, comprendida la experimentación de equipos, artes y métodos y de sistemas de captura y de procesamiento.

    2.3. Pesca deportiva: la que se realiza con fines de recreación o esparcimiento.

    2.4. Pesca comercial: la que se lleva a cabo para obtener beneficio económico y puede ser:

    2.4.1. Artesanal: la que realizan pescadores en forma individual u organizados en empresas, cooperativas u otras asociaciones, con su trabajo personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de pesca.

    2.4.2. Industrial: que se caracteriza por el uso intensivo de embarcaciones de gran autonomía, con la ayuda de arte y métodos mayores de pesca que permiten operar en un amplio radio de acción y obtener grandes volúmenes de captura.

    Para los efectos de la presente Parte, se considera empresa artesanal aquella unidad de producción dedicada a la actividad pesquera con un fin principalmente comercial. Estas empresas deberán estar integradas por personas naturales colombianas de las cuales el setenta (70%) por ciento, cuando menos, deberán ser extractores primarios.

    (Decreto número 2256 de 1991, artículo 12)

ARTÍCULO 2.16.1.2.9 Artes de Pesca Artesanal.

La Aunap definirá periódicamente los sistemas, artes y métodos menores de pesca que corresponden a la pesca artesanal.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 13)

TÍTULO 2 Conformación del subsector pesquero Artículos 2.16.2.1 a 2.16.2.3
ARTÍCULO 2.16.2.1 Subsector Pesquero.

El Subsector Pesquero está conformado por los organismos a que refieren los artículos 9º, 10, 11, 18 y 23 de Ley 13 de 1990.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 14)

ARTÍCULO 2.16.2.2 Jurisdicción.

La Aunap tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional. En consecuencia, su ámbito de competencia funcional comprende:

  1. Las Aguas Continentales, incluidos los ríos limítrofes.

  2. El Mar Territorial, y

  3. La Zona Económica Exclusiva.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 15)

ARTÍCULO 2.16.2.3 Delegación de funciones.

En ejercicio de la facultad que el artículo 13 de la Ley 13 de 1990 le confiere, y previa autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Aunap podrá delegar, mediante acto administrativo, una o más de sus funciones en otras entidades de derecho público de conformidad con la normativa vigente. Los términos específicos de la misma se estipularán en convenios que deben celebrarse entre las entidades delegante y delegataria.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 17)

TÍTULO 3 Actividad pesquera Artículos 2.16.3.1.1 a 2.16.3.4.7
CAPÍTULO 1 De la investigación Artículos 2.16.3.1.1 a 2.16.3.1.6
ARTÍCULO 2.16.3.1.1 Investigación pesquera.

Entiéndase por investigación pesquera los estudios, trabajos y experimentos que se realicen con el objeto de mejorar el conocimiento de las especies para la extracción, el procesamiento, la comercialización y el cultivo de los recursos pesqueros, perfeccionando métodos o modificando los existentes. La investigación puede incluir operaciones de pesca experimental tendientes al conocimiento de nuevas especies, su dinámica poblacional, áreas de pesca, tipos de embarcación y métodos o artes de pesca.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 19)

ARTÍCULO 2.16.3.1.2 Finalidad.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de la ley 13 de 1990, la investigación pesquera tiene por finalidad:

  1. Contribuir a la explotación racional de los recursos pesqueros para asegurar su aprovechamiento sostenido.

  2. Obtener nuevos y mejores métodos y establecer normas técnicas para la extracción, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros y para el desarrollo de la acuicultura.

  3. Evaluar factores económicos que inciden en las distintas fases de la actividad pesquera, con el fin de obtener mayores rendimientos a menor costo.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 20)

ARTÍCULO 2.16.3.1.3 Requisitos persona natural.

Para que una persona natural pueda realizar pesca de investigación, debe cumplir uno cualquiera de los siguientes requisitos:

  1. Tener título profesional o tecnológico o certificado académico en áreas afines a la actividad pesquera, reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.

  2. Pertenecer a alguna institución académica o científica nacional o extranjera que respalde su labor.

  3. Ser persona de probada experiencia o reconocida capacidad en la investigación.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 21)

ARTÍCULO 2.16.3.1.4 Investigación por parte de persona jurídica.

Las personas jurídicas podrán realizar investigaciones en el ámbito del Subsector Pesquero, cuando:

  1. Se trate de una universidad o institución científica nacional.

  2. Se trate de una empresa nacional cuyo objeto social comprenda la realización de una o más fases de la actividad pesquera.

  3. Se trate de una universidad o institución científica extranjera, siempre que su país de origen mantenga acuerdos con Colombia que permitan la reciprocidad.

  4. Se trate de un organismo internacional especializado y cumpla con lo dispuesto en el artículo 2.16.5.2.5.2. del presente decreto.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 22)

ARTÍCULO 2.16.3.1.5 Acciones para promover la investigación.

La Aunap adelantará directamente las investigaciones que considere necesario realizar para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero. Igualmente, promoverá la investigación mediante las siguientes acciones:

  1. Prestando apoyo y asesoría a las personas que realicen investigaciones pesqueras o estudios cuyo interés e importancia, a juicio de la Aunap, sirvan como medio para alcanzar los fines establecidos en los artículos 26 de la Ley 13 de 1990 y 2.16.3.1.2 del presente decreto.

  2. Propiciando la publicación de los trabajos de mayor mérito.

  3. Estableciendo el Premio Nacional Anual de Investigación Pesquera.

  4. Contratando con otras entidades científicas, públicas o privadas la realización de aquellas investigaciones que no pudiere adelantar directamente.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 23)

ARTÍCULO 2.16.3.1.6 Coordinación.

Para los efectos del artículo 27 de la Ley 13 de 1990 y con el fin de lograr la integración y la racionalización de las investigaciones para el desarrollo pesquero, Colciencias actuará en estrecha coordinación con la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 24)

CAPÍTULO 2 De la extracción Artículos 2.16.3.2.1 a 2.16.3.2.6
ARTÍCULO 2.16.3.2.1 Extracción.

La extracción está sujeta a las disposiciones de la Ley 13 de 1990 y a las de la presente Parte, cuando se efectúa:

  1. En aguas continentales colombianas.

  2. En aguas marinas jurisdiccionales colombianas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10 de 1978.

  3. En aguas marinas no jurisdiccionales, cuando se empleen embarcaciones autorizadas por la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 25)

ARTÍCULO 2.16.3.2.2 Autorización Artes y Aparejos.

La Aunap, con base en las evidencias científicas disponibles y teniendo en cuenta la información y datos estadísticos confiables que posean las entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera, así como factores socioeconómicos, determinará y autorizará periódicamente, mediante Resolución para cada tipo de embarcaciones, arte y aparejos, con el fin de no exceder las cuotas de captura permisible que se establezcan.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 26)

ARTÍCULO 2.16.3.2.3 Extracción artesanal.

La extracción artesanal estará orientada de preferencia, pero no exclusivamente, a la pesca de consumo humano directo y solo podrán ejercerla los colombianos. La extracción de peces ornamentales debe realizarse, preferentemente, por pescadores artesanales.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 27)

ARTÍCULO 2.16.3.2.4 Extracción comercial industrial.

La extracción comercial industrial podrá realizarse con embarcaciones de bandera colombiana o de bandera extranjera. Estas últimas deberán operar mediante contrato de afiliación o fletamento con una empresa pesquera colombiana titular de permiso de pesca. También podrá realizarse esta extracción mediante asociación con la Aunap en los términos señalados en el artículo 2.16.5.4.1. del presente decreto, utilizando embarcaciones de bandera nacional o de bandera extranjera.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 28)

ARTÍCULO 2.16.3.2.5 Extracción pesquera industrial marina.

Las personas que pretendan realizar labores de extracción pesquera industrial marina, deberán acreditar que poseen instalaciones propias o contratadas, debidamente autorizadas por la Aunap, para el procesamiento o comercialización de los productos pesqueros. Con este mismo propósito, podrán acreditar el contrato de prestación del servicio de procesamiento con una empresa autorizada.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 29)

ARTÍCULO 2.16.3.2.6 Aprobación de exportación de excedentes.

Los titulares de permiso destinarán para el mercado interno el porcentaje de sus capturas que determine la Aunap. Si demuestran no haber podido vender en el mercado interno el porcentaje fijado, la Aunap aprobará de manera expedita la solicitud que le presenten para exportar los excedentes.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 30)

CAPÍTULO 3 Procesamiento Artículos 2.16.3.3.1 a 2.16.3.3.6
ARTÍCULO 2.16.3.3.1 Normas técnicas.

La Aunap promoverá el establecimiento de normas técnicas referentes a los procesos y operaciones unitarias de las diversas actividades industriales pesqueras que contribuyan a mejorar la eficiencia de las plantas de procesamiento de productos pesqueros.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 31)

ARTÍCULO 2.16.3.3.2 Actividades no consideradas de procesamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 13 de 1990 y para los efectos de esta Parte, no se consideran actividades de procesamiento la simple conservación de un producto pesquero, ni los actos encaminados a mantenerlo o preservarlo antes de ser procesado o consumido sin modificar en forma aparente sus características originales. En consecuencia, tampoco se consideran actividades de procesamiento la simple conservación en frío o en hielo y el congelamiento de los productos pesqueros.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 32)

ARTÍCULO 2.16.3.3.3 Procesamiento de productos pesqueros.

El procesamiento de los productos pesqueros deberá realizarse en plantas instaladas en tierra. No obstante la Aunap, en coordinación con la Dirección General Marítima (Dimar) podrá autorizar el uso de plantas procesadoras fijas flotantes, en los siguientes casos:

  1. Cuando no sea técnica o económicamente viable la construcción de plantas en el sitio de desembarque de los productos.

  2. Cuando no exista capacidad instalada en tierra, mientras se adelanta su construcción.

  3. Cuando la pesquería sea temporal y no exista disponibilidad de plantas en tierra.

Para los efectos de este artículo, son plantas procesadoras fijas flotantes, aquellas que carecen de propulsión autónoma y se encuentran permanentemente unidas a tierra.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 33)

ARTÍCULO 2.16.3.3.4 Producción de harina de pescado.

La harina de pescado se elaborará utilizando los excedentes y desperdicios resultantes del procesamiento de los recursos para consumo humano directo, así como con especies que no se puedan emplear para tal consumo. La Aunap determinará las especies susceptibles de aprovecharse para la producción de harina.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 34)

ARTÍCULO 2.16.3.3.5 Cumplimiento de disposiciones sanitarias.

La operación o funcionamiento de las factorías de procesamiento de productos pesqueros y acuícolas y las condiciones del procesamiento, deben cumplir las disposiciones sanitarias vigentes.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 35)

ARTÍCULO 2.16.3.3.6 Desecho de productos pesqueros.

Los productos pesqueros que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 13 de 1990, deban desecharse finalmente, serán incinerados en presencia de la autoridad sanitaria del lugar.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 36)

CAPÍTULO 4 Comercialización Artículos 2.16.3.4.1 a 2.16.3.4.7
ARTÍCULO 2.16.3.4.1 Comercialización de productos pesqueros.

En coordinación con las demás entidades competentes, corresponde a la Aunap promover la comercialización de los productos pesqueros y adoptar las medidas para poner en funcionamiento la Red Nacional de Comercialización de Recursos Pesqueros.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 37)

ARTÍCULO 2.16.3.4.2 Red Nacional de Comercialización de Recursos Pesqueros.

Para la organización y funcionamiento de la Red Nacional de Comercialización de Recursos Pesqueros, la Aunap deberá:

  1. Identificar las entidades que tienen relación con la comercialización de los recursos pesqueros.

  2. Coordinar las acciones de dichas entidades para lograr un proceso de comercialización que responda a las necesidades y proyecciones de los mercados interno y externo.

  3. Establecer las normas y procedimientos para el adecuado funcionamiento de la Red.

  4. Celebrar con entidades tanto públicas como privadas, los convenios y contratos de derecho privado que se consideren necesarios para llevar a cabo las acciones conducentes al establecimiento, desarrollo y ampliación de la Red.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 38)

ARTÍCULO 2.16.3.4.3 Establecimiento de las cuotas del producto de la pesca.

Las cuotas del producto de la pesca a que se refieren los artículos 30 y 38 de la Ley 13 de 1990, serán establecidas anualmente en forma general por la Aunap, tomando en consideración la demanda interna.

En los permisos que otorgue la Aunap se establecerá en forma equitativa el porcentaje mínimo del producto de la pesca que se debe destinar al mercado interno, de manera que se cumpla con la cuota global fijada.

Lo dispuesto en el artículo 2.16.3.4.2. no se aplicará a los productos provenientes de la acuicultura.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 39)

ARTÍCULO 2.16.3.4.4 Importación y Exportación.

Para efectos de aprobación de una importación o exportación de productos pesqueros, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirán el visto bueno previo de la Aunap o de la entidad delegataria.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 40)

ARTÍCULO 2.16.3.4.5 Productos obtenidos de faenas de pesca marina.

De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 13 de 1990, los productos obtenidos de las faenas de pesca marina deben descargarse en puerto colombiano para su procesamiento o comercialización. Solo en casos excepcionales debidamente justificados, la Aunap podrá autorizar el transbordo en puerto de los productos con destino a la exportación, bajo inspección de funcionarios de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 41)

ARTÍCULO 2.16.3.4.6 Permiso de comercialización de ejemplares vivos.

Las personas que comercialicen ejemplares vivos de especies pesqueras, requieren el permiso de comercialización previsto en los artículos 2.16.5.2.8.1. y siguientes del presente decreto. Los que comercialicen otros productos pesqueros al por mayor, deberán inscribirse ante la Aunap. En todo caso, la comercialización de productos pesqueros está sujeta a las disposiciones sanitarias que regulan la materia.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 42)

ARTÍCULO 2.16.3.4.7 Venta de productos altamente perecederos.

Los productos pesqueros que la Aunap obtenga como resultado de las faenas que realice, de los titulares de permiso de pesca de investigación, de los decomisos definitivos que practique, o a cualquier otro título, por tratarse de productos altamente perecederos, podrá venderlos directamente mediante la celebración de contratos suscritos de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

El producto de la venta ingresará al patrimonio del Aunap en calidad de recursos propios. La parte del producto que no pudiere comercializarse, se entregará como donación a entidades públicas de beneficencia.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 43)

TÍTULO 4 Acuicultura Artículos 2.16.4.1 a 2.16.4.2.5
ARTÍCULO 2.16.4.1 Zona de Vocación para la Acuicultura.

Para los efectos del artículo 46 de la Ley 13 de 1990, se considerará Zona con Vocación para la Acuicultura, aquella que reúne las condiciones científicas, ecológicas y técnicas para el cultivo de especies acuáticas.

La Aunap identificará las zonas con vocación para la acuicultura en atención a las necesidades del desarrollo acuícola nacional y propondrá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural su incorporación a los planes de ordenamiento territorial que establezca el Gobierno nacional.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 44)

ARTÍCULO 2.16.4.2 Áreas de vocación para la acuicultura continental de uso público.

Las áreas de uso público definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como de vocación para la acuicultura continental, se aprovechará preferentemente por los pescadores artesanales jurídicamente organizados, independientemente o asociados con la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 45)

ARTÍCULO 2.16.4.3 Cultivo de especies nativas y foráneas.

Se podrán cultivar todas las especies nativas y las foráneas introducidas o aquellas cuya introducción acuerden conjuntamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 46)

ARTÍCULO 2.16.4.4 Recolección de semillas y extracción de reproductores del medio natural.

La recolección de semillas y la extracción de reproductores del medio natural será autorizada por la Aunap. Así mismo, la Aunap establecerá el estadio de desarrollo, cantidad, modalidad y períodos de recolección, con base en las evidencias científicas disponibles, en la necesidad de conservación del recurso y en los requerimientos de la actividad acuícola.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 47)

ARTÍCULO 2.16.4.5 Prelación para obtener semillas de bancos naturales.

Los pescadores artesanales, individualmente u organizados en empresas, cooperativas o en otras modalidades asociativas, tendrán prelación para obtener semillas de bancos naturales.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 48)

ARTÍCULO 2.16.4.6 Repoblamiento.

La Aunap realizará y promoverá acciones de repoblamiento en aquellas áreas naturales que lo requieran, utilizando preferentemente las especies nativas de cada región. Igualmente, la Aunap podrá establecer a cargo de los titulares de permiso de acuicultura que utilizan semilla del medio natural, la obligación de destinar un porcentaje de sus cosechas para acciones de repoblamiento.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 49)

ARTÍCULO 2.16.4.7 Autorización.

En concordancia con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990, para la importación de ovas embrionadas, larvas, post-larvas, alevinos y reproductores de especies hidrobiólogicas con fines de acuicultura, se requiere autorización de la Aunap. La Aunap evaluará periódicamente la necesidad de importar material biológico como semilla, de acuerdo con la oferta nacional, y establecerá el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el presente artículo.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 50)

ARTÍCULO 2.16.4.8 Estaciones para la investigación.

La Aunap promoverá la instalación y funcionamiento de estaciones o centros de producción para la investigación o fomento de la acuicultura.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 51)

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 2.16.4.1.1 a 2.16.4.1.8
ARTÍCULO 2.16.4.1.1 Zona de Vocación para la Acuicultura.

Para los efectos del artículo 46 de la Ley 13 de 1990, se considerará Zona con Vocación para la Acuicultura aquella que reúne las condiciones científicas, ecológicas y técnicas para el cultivo de especies acuáticas.

La Aunap identificará las zonas con vocación para la acuicultura en atención a las necesidades del desarrollo acuícola nacional, en coordinación con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, UPRA.

ARTÍCULO 2.16.4.1.2 Áreas de vocación para la acuicultura continental de uso público.

Las áreas de uso público definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como de vocación para la acuicultura continental se aprovecharán preferentemente por los pescadores artesanales jurídicamente organizados, independientemente o asociados con la Aunap.

ARTÍCULO 2.16.4.1.3 Cultivo de especies nativas y foráneas.

Se podrán cultivar todas las especies nativas y las foráneas introducidas o aquellas cuya introducción acuerden conjuntamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Aunap.

ARTÍCULO 2. 16.4.1.4 Recolección de semillas y extracción de reproductores del medio natural

La recolección de semillas y la extracción de reproductores del medio natural serán autorizadas por la Aunap. Así mismo, la Aunap establecerá el estadio de desarrollo, cantidad, modalidad y períodos de recolección, con base en las evidencias científicas disponibles, en la necesidad de conservación del recurso y en los requerimientos de la actividad acuícola.

ARTÍCULO 2.16.4.1.5 Prelación para obtener semillas de bancos naturales.

Los pescadores artesanales, individualmente u organizados en empresas, cooperativas o en otras modalidades asociativas, tendrán prelación para obtener semillas de bancos naturales.

ARTÍCULO 2.16.4.1.6 Repoblamiento.

La Aunap realizará y promoverá acciones de repoblamiento en aquellas áreas naturales que lo requieran, utilizando preferentemente las especies nativas de cada región. Igualmente, la Aunap podrá establecer a cargo de los titulares de permiso de acuicultura que utilizan semilla del medio natural, la obligación de destinar un porcentaje de sus cosechas para acciones de repoblamiento.

ARTÍCULO 2.16.4.1.7 Autorización.

En concordancia con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990, para la importación de ovas embrionadas, larvas, poslarvas, alevinos y reproductores de especies hidrobiológicas con fines de acuicultura, se requiere autorización de la Aunap.

La Aunap evaluará periódicamente la necesidad de importar material biológico como semilla, de acuerdo con la oferta nacional, y establecerá el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 2.16.4.1.8 Estaciones para la investigación.

La Aunap promoverá la instalación y funcionamiento de estaciones o centros de producción para la investigación o fomento de la acuicultura.

CAPÍTULO II Acuicultura con especies objeto de domesticación Artículos 2.16.4.2.1 a 2.16.4.2.5
ARTÍCULO 2.16.4.2.1 Declaración de domesticación.

La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad que haga sus veces, podrá declarar como domesticadas para el desarrollo de la actividad de la acuicultura, mediante acto administrativo fundado en consideraciones técnicas, las especies de peces que hayan sido introducidas al territorio nacional, sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública y sanidad animal.

Para la declaración anterior, la Aunap deberá contar con el concepto previo vinculante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, relativo a los riesgos y medidas de manejo ambiental que deberán tenerse en cuenta en cada caso particular.

Así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá de manera general las medidas de manejo que deberán tenerse en cuenta para el desarrollo de la acuicultura con especies domesticadas.

Parágrafo. Las especies declaradas como domesticadas no se consideraran especies invasoras.

ARTÍCULO 2.16.4.2.2 Medidas de Manejo.

Las declaratorias de especies domesticadas que pretenda realizar la Autoridad de Acuicultura y Pesca (Aunap) deberán tener en cuenta las medidas de bioseguridad que permitan minimizar los riesgos de escape de especímenes a cuerpos de agua en el desarrollo de las actividades.

En todo caso, quedan prohibidas las actividades de liberación y/o repoblamiento con las especies que sean declaradas como domésticas por parte de la Aunap. Así mismo, solo se podrá desarrollar la acuicultura con especies domesticadas en espacios confinados.

En el evento que en el desarrollo de la acuicultura se evidenciare un daño a los ecosistemas, la Autoridad de Acuicultura y Pesca (Aunap) deberá tomar las medidas pertinentes para conjurar dicho daño e informar inmediatamente a las Autoridades Ambientales con jurisdicción en el área, con el objeto de lograr la recuperación de los recursos naturales afectados.

ARTÍCULO 2.16.4.2.3 Permisos para el desarrollo de actividades de acuicultura.

Toda persona que pretenda adelantar o que se encuentre adelantando actividades de acuicultura de importación de ovas embrionadas, larvas, poslarvas, alevinos y reproductores, así como la producción y la comercialización con especies declaradas como domesticadas, deberá solicitar el respectivo permiso ante la Autoridad de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad que haga sus veces conforme a los procedimientos y requisitos establecidos por dicha autoridad.

Parágrafo 1. Para el ejercicio de las actividades de acuicultura de que trata el presente capítulo solo será necesario la obtención de las correspondientes autorizaciones ambientales para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables en los términos señalados en el Decreto Ley 2811 de 1974 y sus normas reglamentarias.

Parágrafo 2. Solo podrán desarrollarse las actividades de que trata el presente capítulo en aquellas zonas con vocación para la acuicultura que reúnan las condiciones científicas, ecológicas y técnicas para el cultivo de especies acuáticas.

ARTÍCULO 2.16.4.2.4 Seguimiento y control.

La Aunap es la entidad competente para realizar el seguimiento y control a las actividades de acuicultura relacionadas con las especies que sean declaradas como domesticadas.

ARTÍCULO 2.16.4.2.5 Sanciones.

El incumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente capítulo dará lugar a la imposición de las sanciones legales pertinentes por parte de la Aunap así como a la cancelación del permiso, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio consagrado en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

TÍTULO 5 Modos de adquirir derecho para ejercer la actividad pesquera Artículos 2.16.5.1.1 a 2.16.5.6.1
CAPÍTULO 1 Ejercicio de la pesca por ministerio de la ley Artículo 2.16.5.1.1
ARTÍCULO 2.16.5.1.1 Pesca de subsistencia.

La pesca de subsistencia es libre en todo el territorio nacional y, en consecuencia, no requiere permiso. En ningún caso los diferentes permisos, patentes o autorizaciones que se otorguen conferirán a sus titulares derechos que impidan u obstaculicen el ejercicio de la pesca de subsistencia.

La Aunap podrá delimitar áreas en las cuales solo se podrá ejercer la pesca de subsistencia.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 52)

CAPÍTULO 2 Permisos para ejercer la actividad pesquera Artículos 2.16.5.2.1 a 2.16.5.2.10.3
ARTÍCULO 2.16.5.2.1 Solicitud de Permiso.

Toda persona natural y las jurídicas colombianas podrán solicitar permiso para ejercer la actividad pesquera, mediante la presentación de solicitud que contenga los datos y requisitos que, para cada caso, establezca la Aunap.

Si el solicitante fuere persona natural extranjera deberá acreditar su calidad de residente en el país, salvo los casos de pesca de investigación y pesca deportiva que señala esta Parte. Si el solicitante fuere persona jurídica extranjera, se le podrá otorgar el permiso de pesca de investigación o de pesca deportiva de que tratan los artículos 2.16.5.2.5.2. y 2.16.5.2.6.1. de este decreto, para lo cual deberán acreditar su existencia y representación legal, constituir un apoderado que asuma la representación de la persona jurídica e identificar las personas naturales que constituyan el equipo de investigador o deportivo.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 53)

ARTÍCULO 2.16.5.2.2 Otorgamiento permiso.

La Aunap otorgará, mediante acto administrativo, los permisos para ejercer la actividad pesquera, para lo cual adoptará los formatos preimpresos que correspondan.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 54)

ARTÍCULO 2.16.5.2.3 Carácter intransferible de los permisos.

Los permisos a que se refiere el presente capítulo son intransferibles. La enajenación a cualquier título de embarcaciones, aparejos, establecimientos o instalaciones, no implica la transferencia del permiso de que sea titular la persona que enajena.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 55)

ARTÍCULO 2.16.5.2.4 Revisión de permisos.

Los permisos cuya duración sea superior a un (1) año, serán revisados por la Aunap anualmente para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de su titular, especialmente las relacionadas con la presentación de informes, para fijar la cuota de pesca y el valor de las tasas y derechos que debe pagar el titular del permiso por el correspondiente período.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 56)

ARTÍCULO 2.16.5.2.5 Contenido del acto administrativo que otorga permiso.

En el acto administrativo que otorgue un permiso se determinará, cuando menos:

  1. La identificación del titular del permiso.

  2. El área de operaciones.

  3. La cuota de pesca para el correspondiente período.

  4. El porcentaje mínimo de la cuota que deberá destinarse al consumo interno.

  5. Las obligaciones sobre la forma de aprovechamiento del recurso.

  6. El término del permiso.

  7. Las causales de revocatoria y las sanciones por incumplimiento.

  8. Los requisitos para la prórroga, cuando esta sea procedente.

  9. El valor de las tasas y derechos y la forma de pago, para cada período.

  10. Lo demás que para cada clase de permiso en particular, establece el presente decreto.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 57)

ARTÍCULO 2.16.5.2.6 Condicionamiento de la vigencia de las cuotas autorizadas en los permisos.

En todo caso, la vigencia de las cuotas autorizadas en los permisos queda condicionada a la disponibilidad de los recursos pesqueros, de manera que podrán ser modificadas cuando se presenten variaciones en las condiciones biológico-pesqueras que dieron origen a su expedición. Así mismo, podrán suspenderse, previo estudio de la información disponible cuando se presenten motivos que así lo ameriten.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 58)

ARTÍCULO 2.16.5.2.7 Declaración de sobreexplotación de un recurso pesquero.

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 13 de 1990, cuando la Aunap, con base en sus investigaciones y tomando en cuenta las mejores evidencias científicas y la información y datos estadísticos confiables que posean otras entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera, considere que algún recurso pesquero se encuentre sobreexplotado, así lo podrá declarar mediante acto administrativo debidamente motivado. Con el fin de alcanzar los niveles de máximo rendimiento sostenible, en el mismo acto administrativo, la Aunap podrá adoptar, en su orden, las siguientes medidas:

  1. Disminuir proporcionalmente las cuotas de pesca asignadas a los diferentes titulares de permiso que explotan el recurso con embarcaciones de bandera extranjera. Si fuere el caso, se suspenderán las correspondientes patentes de pesca.

  2. Disminuir proporcionalmente las demás cuotas de pesca asignadas, tanto para la pesca industrial como para la artesanal, si persistiere la sobreexplotación. Si fuere el caso, se suspenderán las patentes de pesca de las embarcaciones de bandera nacional y los permisos de pesca comercial artesanal. No obstante lo anterior, la Aunap podrá en cualquier tiempo, proponer el establecimiento de la veda de espacio y de tiempo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.16.8.2. del presente decreto.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 59)

ARTÍCULO 2.16.5.2.8 Permiso para embarcaciones mayores de tres (3) toneladas.

Cuando el titular de permiso de pesca, requiera el uso de embarcaciones mayores de tres (3) toneladas de registro neto, estas deberán estar amparadas por la correspondiente patente de pesca, conforme a las disposiciones de la presente Parte.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 60)

ARTÍCULO 2.16.5.2.9 Clases de permisos.

Establécense los siguientes permisos:

  1. Permiso de pesca, que podrá ser:

    1.1. Comercial artesanal,

    1.2. Comercial industrial,

    1.3. Comercial exploratoria,

    1.4. Comercial ornamental,

    1.5. De investigación,

    1.6. De pesca deportiva,

  2. Permiso de procesamiento.

  3. Permiso de comercialización.

  4. Permiso integrado de pesca.

  5. Permiso de cultivo.

    (Decreto número 2256 de 1991, artículo 61)

SECCIÓN 1 Permiso de pesca comercial artesanal Artículos 2.16.5.2.1.1 a 2.16.5.2.1.5
ARTÍCULO 2.16.5.2.1.1 Permiso de Pesca Comercial Artesanal.

Podrán obtener permiso de pesca comercial artesanal las personas naturales, las empresas pesqueras artesanales y las asociaciones de pescadores artesanales, para lo cual deberán presentar solicitud con los requisitos que establezca la Aunap.

La Aunap podrá ofrecer asesoría técnica gratuita a estas personas y organizaciones para facilitar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 62)

ARTÍCULO 2.16.5.2.1.2 Características del permiso de pesca comercial artesanal.

Tratándose de cooperativas, empresas y asociaciones de pescadores artesanales, la Aunap otorgará el permiso de pesca comercial artesanal hasta por cinco (5) años, mediante acto administrativo que deberá contener, además de lo previsto en el artículo 2.16.5.2.5. de este decreto, lo siguiente:

  1. Identificación de los afiliados.

  2. Obligación de carnetizar a los miembros de la respectiva organización.

  3. Obligación de ejercer control para que la pesca artesanal se efectúe solamente por los asociados portadores del respectivo carné.

  4. Determinación de las fases de la actividad pesquera que se autoriza realizar.

  5. Obligación de presentar informes periódicos sobre su actividad pesquera en la forma y con el contenido que establezca la Aunap, mediante acto administrativo.

El permiso de pesca comercial artesanal para personas naturales se otorgará mediante la expedición de un carné que identifique al pescador y que deberá contener la información que la Aunap considere necesaria. El término de duración de este permiso podrá ser hasta de cinco (5) años.

La comercialización de los productos pesqueros quedará amparada con el mismo permiso de pesca comercial artesanal.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 63)

ARTÍCULO 2.16.5.2.1.3 Reserva de áreas para el ejercicio exclusivo de la pesa comercial artesanal.

La Aunap, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 51 de la Ley 13 de 1990, podrá reservar áreas para el ejercicio exclusivo de la pesca comercial artesanal, cuando los pescadores beneficiarios demuestren su capacidad para aprovechar efectivamente los recursos pesqueros existentes en dichas áreas, en forma racional.

En las mencionadas áreas no podrán otorgarse permisos de pesca diferentes a la comercial artesanal y su ejercicio de hecho, será sancionado como pesca ilegal.

La Aunap podrá levantar la reserva cuando compruebe que los pescadores beneficiarios no aprovechan efectivamente los recursos pesqueros del área.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 64)

ARTÍCULO 2.16.5.2.1.4 Delimitación de área.

La delimitación de un área para la pesca comercial artesanal no significa que los pescadores artesanales de la región deban restringir solo a ella sus actividades.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 65)

ARTÍCULO 2.16.5.2.1.5 Aprovechamiento de recursos pesqueros.

El aprovechamiento de los recursos pesqueros existentes en las lagunas, ciénagas, meandros y embalses se realizará, preferencialmente, por pescadores artesanales jurídicamente organizados, en forma independiente o asociados con la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 66)

SECCIÓN 2 Permiso de pesca comercial industrial Artículos 2.16.5.2.2.1 a 2.16.5.2.2.4
ARTÍCULO 2.16.5.2.2.1 Pesca comercial industrial.

La pesca comercial industrial en aguas jurisdiccionales solo podrá llevarse a cabo con embarcaciones de bandera colombiana, o de bandera extranjera cuando hayan sido contratadas por empresas pesqueras colombianas que destinen parte de su producción al abastecimiento interno del país, en el porcentaje que señale la Aunap. El producto de la pesca deberá descargarse en puertos colombianos.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 67)

ARTÍCULO 2.16.5.2.2.2 Permiso.

Para obtener el permiso de pesca comercial industrial, el peticionario deberá acompañar a su solicitud el plan de actividades en los términos y con los requisitos que establezca la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 68)

ARTÍCULO 2.16.5.2.2.3 Término del permiso.

La Aunap otorgará el permiso de pesca comercial industrial por un término hasta de cinco (5) años mediante acto administrativo que deberá contener, además de lo previsto en el artículo 2.16.5.2.5. de este decreto, lo siguiente:

  1. La obligación de desembarcar el producto de la pesca en puerto colombiano antes de su comercialización.

  2. El porcentaje mínimo de los productos que debe destinar al mercado nacional.

  3. El número, características y tonelaje de registro neto de las embarcaciones autorizadas.

  4. La obligación de presentar informes periódicos en la forma que establezca la Aunap.

  5. La garantía que debe constituir cuando se trate de la pesca de atún y especies afines con embarcaciones de bandera extranjera, según las características que determine la Aunap.

  6. La obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar la captura de delfines, tratándose de la pesca de atunes y especies afines.

  7. Las demás obligaciones que establezca la Aunap. La comercialización de los productos quedará amparada con el mismo permiso.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 69)

ARTÍCULO 2.16.5.2.2.4 Cobertura del permiso.

El permiso de pesca comercial industrial será válido para operar en las aguas de un solo océano y en las zonas que en él se autoricen. La Aunap, sin embargo, por razones de temporada de pesca, o por tratarse de especies altamente migratorias, podrá amparar, con un mismo permiso, la pesca en ambos océanos cuando así lo solicite el interesado. En este caso, se especificará la cuota de pesca que corresponda para cada océano. Así mismo, el titular del permiso deberá informar a la Aunap sobre el cambio, previamente a su realización.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 70)

SECCIÓN 3 Permiso de pesca comercial exploratoria Artículos 2.16.5.2.3.1 a 2.16.5.2.3.3
ARTÍCULO 2.16.5.2.3.1 Objeto de la Pesca Comercial Exploratoria.

La pesca comercial exploratoria es aquella que tiene por objeto la captura de especies cuyo potencial de aprovechamiento comercial se desconoce o la utilización de nuevas artes o métodos pesqueros para ejercer la pesca comercial, con embarcaciones de bandera nacional o de bandera extranjera.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 71)

ARTÍCULO 2.16.5.2.3.2 Requisitos.

La Aunap establecerá los requisitos que deben cumplirse para solicitar permiso de pesca comercial exploratoria y el contenido del plan de actividades que se debe acompañar a la solicitud.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 72)

ARTÍCULO 2.16.5.2.3.3 Permiso pesca comercial exploratoria.

La Aunap podrá otorgar el permiso de pesca comercial exploratoria hasta por el término de un (1) año mediante acto administrativo que, además de lo previsto en el artículo 2.16.5.2.5. del presente decreto, deberá contener; las especies por evaluar, límite máximo de extracción o captura, exigencia y términos del informe final, garantía de cumplimiento de las obligaciones a cargo del titular del permiso y la obligación de llevar a bordo un representante de la Aunap. En casos especiales, técnicamente justificados, el permiso se podrá prorrogar por una sola vez hasta por un (1) año.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 73)

SECCIÓN 4 Permiso de pesca comercial ornamental Artículos 2.16.5.2.4.1 a 2.16.5.2.4.3
ARTÍCULO 2.16.5.2.4.1 Pesca comercial ornamental.

La pesca comercial ornamental es aquella que tiene por objeto la extracción de organismos acuáticos cuyos ejemplares pueden mantenerse vivos en acuarios, estanques o pozos, como simple adorno.

No se pueden aprovechar como ornamentales las especies que tradicionalmente sirven como alimento para consumo humano directo, salvo aquellas que sean el producto de la reproducción, natural o inducida, en ambientes controlados. La Aunap establecerá el procedimiento para que el permisionario demuestre la procedencia de estas especies.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 74)

ARTÍCULO 2.16.5.2.4.2 Restricciones.

Solo podrá realizarse la extracción de especies ornamentales mediante la obtención de permiso de pesca comercial artesanal en la forma prevista de los artículos 2.16.5.2.1.1. y siguientes del presente decreto. Este permiso faculta a su titular para comercializar libremente los productos con sujeción a las disposiciones del presente decreto.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 75)

ARTÍCULO 2.16.5.2.4.3 Permiso de Comercialización Ornamental.

Para comercializar organismos acuáticos ornamentales, el interesado deberá solicitar y obtener el permiso de comercialización previsto en la Sección 8 de este Capítulo. Con la solicitud, el interesado deberá presentar el plan de actividades y acreditar que posee instalaciones adecuadas, de acuerdo con las especificaciones que determine el Aunap.

Para la explotación de estos productos se requiere la autorización prevista en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 76)

SECCIÓN 5 Permiso de pesca de investigación Artículos 2.16.5.2.5.1 a 2.16.5.2.5.3
ARTÍCULO 2.16.5.2.5.1 Permiso.

A la pesca de investigación tiene derecho cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.16.3.1.3. y 2.16.3.1.4. del presente decreto y previa obtención del correspondiente permiso otorgado por la Aunap. También podrá ejercerse mediante asociación con la Aunap, conforme a lo previsto en el artículo 2.16.5.4.1. del presente decreto. Para obtener permiso de pesca de investigación, el peticionario deberá acompañar a su solicitud el correspondiente plan de investigación, en los términos y con los requisitos que establezca la Aunap mediante acto administrativo.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 77)

ARTÍCULO 2.16.5.2.5.2 Contenido del permiso.

El permiso de pesca de investigación, se otorgará por un término hasta de cinco (5) años, mediante acto administrativo que, además de lo previsto en el artículo 2.16.5.2.5. de este decreto, incluirá lo siguiente:

  1. El sistema de extracción o recolección.

  2. La designación de la contraparte colombiana con las calidades y responsabilidades que establezca la Aunap, cuando se trate de solicitantes extranjeros.

  3. La obligación del titular del permiso de proporcionar periódicamente a la Aunap la información que recolecte, debidamente interpretada y el informe final de la investigación.

  4. Las condiciones de la autorización, si es el caso, para permitir la salida del país de los especímenes o productos obtenidos durante la investigación y la prohibición de exportar ejemplares únicos.

  5. La garantía para asegurar el incumplimiento de las obligaciones del titular del permiso, cuando la Aunap lo considere conveniente.

  6. El área en la cual debe realizarse el estudio.

  7. El otorgamiento de patente de pesca para las embarcaciones autorizadas.

  8. La obligación de celebrar un contrato con la Aunap, cuando se trate de extranjeros, con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento del correspondiente plan de investigación.

  9. Lo demás que considere necesario la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 78)

ARTÍCULO 2.16.5.2.5.3 Excedente de los productos.

El excedente de los productos que se obtengan de la pesca de investigación, será entregado a la Aunap, para ser colocado en el mercado interno o para ser donado a entidades públicas de beneficencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.16.3.4.7. del presente decreto. La Aunap decidirá, en cada caso, la conveniencia de la recepción de dicho excedente.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 79)

SECCIÓN 6 Permiso de pesca deportiva Artículos 2.16.5.2.6.1 a 2.16.5.2.6.3
ARTÍCULO 2.16.5.2.6.1 Permiso.

Para obtener permiso de pesca deportiva, el interesado deberá presentar solicitud a la Aunap, con los requisitos que esta tenga establecidos. El permiso se otorgará hasta por cinco (5) años mediante la expedición de un carné que identifique a su titular. Este carné tendrá el carácter de personal e intransferible y en él se fijará su vigencia.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 80)

ARTÍCULO 2.16.5.2.6.2 Autorizaciones en pesca deportiva.

La Aunap mediante acto administrativo autorizará los concursos, áreas, especies, embarcaciones, épocas, sistemas, cantidades y demás aspectos relacionados con la actividad de pesca deportiva.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 81)

ARTÍCULO 2.16.5.2.6.3 Registro.

Los clubes de pesca y asociaciones similares, deberán registrarse, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 82)

SECCIÓN 7 Permiso de procesamiento Artículos 2.16.5.2.7.1 y 2.16.5.2.7.2
ARTÍCULO 2.16.5.2.7.1 Permiso.

Para obtener permiso de procesamiento de recursos pesqueros, el interesado deberá presentar solicitud, acompañada del plan de actividades, en los términos y con los requisitos que establezca la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 83)

ARTÍCULO 2.16.5.2.7.2 Contenido del permiso.

El permiso de procesamiento se otorgará por la Aunap, mediante acto administrativo que, además de lo previsto en el artículo 2.16.5.2.5. de este decreto, deberá contener lo siguiente:

  1. Ubicación y características de las instalaciones y equipos.

  2. Volúmenes y sistemas de procesamiento.

  3. Sistemas de control de calidad.

  4. Obligación de presentar informes periódicos sobre el desarrollo de las actividades autorizadas.

  5. Término del permiso, que se fijará teniendo en cuenta la naturaleza y duración de la actividad pesquera.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 84)

SECCIÓN 8 Permiso de comercialización Artículos 2.16.5.2.8.1 a 2.16.5.2.8.3
ARTÍCULO 2.16.5.2.8.1 Solicitud.

Para obtener permiso de comercialización, el interesado deberá presentar solicitud, acompañada del plan de actividades, en los términos y con los requisitos que establezca la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 85)

ARTÍCULO 2.16.5.2.8.2 Permiso.

El permiso de comercialización lo otorga la Aunap hasta por el término de cinco (5) años, mediante acto administrativo que, además de lo previsto en el artículo 2.16.5.2.5. de este decreto, deberá especificar los ejemplares, su procedencia y destino final.

(Decreto número 2256 de 1991, art. 86)

ARTÍCULO 2.16.5.2.8.3 Autorización.

Los diferentes permisos de pesca comercial, el de procesamiento y el integrado, autorizan a sus titulares para comercializar únicamente los recursos pesqueros propios de su actividad.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 87)

SECCIÓN 9 Permiso integrado de pesca Artículos 2.16.5.2.9.1 a 2.16.5.2.9.3
ARTÍCULO 2.16.5.2.9.1 Definición.

Considérese actividad integrada de pesca aquella que tiene como objeto principal la extracción y el procesamiento de recursos pesqueros con fines comerciales.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 88)

ARTÍCULO 2.16.5.2.9.2 Permiso.

El permiso integrado de pesca, se otorgará hasta por cinco (5) años mediante acto administrativo que deberá contener, por lo menos, lo previsto para los permisos de pesca comercial industrial o artesanal, según sea el caso, y para el de procesamiento

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 89)

ARTÍCULO 2.16.5.2.9.3 Tratamiento preferencial.

Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades integradas de pesca, gozarán de tratamiento preferencial en la adjudicación de cuotas pesqueras.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 90)

SECCIÓN 10 Permiso de cultivo Artículos 2.16.5.2.10.1 a 2.16.5.2.10.3
ARTÍCULO 2.16.5.2.10.1 Permiso.

Para realizar la acuicultura comercial, se requiere permiso. Para su obtención, el interesado deberá presentar a la Aunap solicitud con los requisitos que esta señale.

La Aunap establecerá el procedimiento para autorizar la realización de actividades de acuicultura experimental o científica.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 91)

ARTÍCULO 2.16.5.2.10.2 Contenido del permiso.

La Aunap otorgará el permiso a que se refiere el artículo 2.16.5.2.10.1, hasta por diez (10) años, mediante acto administrativo el cual deberá contener lo siguiente:

  1. Identificación del titular del permiso.

  2. Lugar en donde se realizará la actividad autorizada y área proyectada.

  3. Nombre de la fuente, corriente o depósito de aguas que soportará el cultivo e identificación del permiso o concesión para su utilización, cuando fuere de uso público.

  4. Especie o especies cuyo cultivo se autoriza y volúmenes estimados de producción.

  5. Actividades autorizadas, tales como: embrionaje, levante, engorde, reproducción, procesamiento y comercialización.

  6. Autorización para obtener del medio natural la población parental, cuando así se solicite.

  7. Término del permiso.

  8. Causales de revocatoria y sanciones por incumplimiento.

  9. Destino de la producción.

  10. Los requisitos para la prórroga.

  11. Obligación de presentar informes periódicos en la forma que establezca la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 92)

ARTÍCULO 2.16.5.2.10.3 Permisos para ejercer la acuicultura.

Para el ejercicio de la acuicultura el titular del permiso deberá solicitar a las entidades competentes los derechos de uso de terrenos, aguas, costas, playas o lechos de ríos o fondos marinos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 93)

CAPÍTULO 3 Patente de pesca y de las embarcaciones pesqueras Artículos 2.16.5.3.1 a 2.16.5.3.11
ARTÍCULO 2.16.5.3.1 Patente de pesca.

Para realizar faenas de pesca, toda embarcación mayor de tres (3) toneladas de registro neto debe estar amparada por la correspondiente patente de pesca que se expedirá únicamente a los titulares de permiso de pesca vigente y a los asociados con la Aunap. Las embarcaciones menores de tres (3) toneladas de registro neto no requieren patente, pero deberán registrarse ante la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 94)

ARTÍCULO 2.16.5.3.2 Pesca que se puede ejercer en corrientes de agua dulce.

En las corrientes de agua dulce, solo se puede ejercer la pesca con embarcaciones hasta de diez (10) toneladas de registro neto. Sin embargo, la Aunap podrá señalar aquellas corrientes de agua dulce en las cuales se podrá ejercer la pesca con embarcaciones mayores de dicho tonelaje. En ningún caso se podrá ejercer la pesca lacustre con este tipo de embarcaciones.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 95)

ARTÍCULO 2.16.5.3.3 Contratación de embarcaciones de bandera extranjera.

Las empresas pesqueras nacionales podrán contratar embarcaciones de bandera extranjera, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto ley 2324 de 1984.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 96)

ARTÍCULO 2.16.5.3.4 Patente de pesca en el acto administrativo que concede el permiso.

En los casos de pesca deportiva y pesca de investigación, la patente de pesca se otorgará en el mismo acto administrativo que concede el respectivo permiso.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 97)

ARTÍCULO 2.16.5.3.5 Contenido de la patente de pesca.

La Aunap expedirá la patente de pesca mediante un certificado cuyo original deberá permanecer a bordo de la embarcación con la siguiente información:

  1. Nombre del titular del permiso y de la embarcación, con sus características.

  2. Área para la cual se autoriza.

  3. Especies autorizadas.

  4. Término de la patente.

  5. Derechos aplicables.

  6. Número de la matrícula y de la patente de navegación, vigentes cuando fuere el caso.

  7. Obligación de presentar informes trimestrales sobre zarpes, faenas, capturas realizadas y demás aspectos que establezca la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 98)

ARTÍCULO 2.16.5.3.6 Vigencia de la patente.

La patente de pesca tendrá vigencia hasta por un (1) año y su otorgamiento y renovación estarán condicionados a la vigencia del permiso de pesca y al pago de los derechos correspondientes. Además, su renovación estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presentación de los informes periódicos exigidos en la patente y a la fijación de la cuota de pesca para el respectivo período.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 99)

ARTÍCULO 2.16.5.3.7 Restricciones de la patente.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.16.5.2.2.4. del presente decreto, la patente para la pesca marina será válida para operar en las aguas de un solo océano y en las zonas que en ella se autoricen. Sin embargo, por razones de temporada de pesca, o por tratarse de la captura de especies altamente migratorias, la Aunap podrá expedir patente para operar en ambos océanos cuando así lo solicite el interesado.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 100)

ARTÍCULO 2.16.5.3.8 Renovación de flota pesquera.

Cuando los titulares de permisos de pesca decidan renovar su flota pesquera reemplazando una o más embarcaciones de bandera colombiana o de bandera extranjera deberán tener en cuenta:

  1. Que la embarcación que va a ser remplazada tenga patente de pesca vigente.

  2. Que la nueva embarcación sea de características similares a la que se va a reemplazar.

  3. Que la nueva embarcación sea de bandera colombiana si la que se reemplaza es de bandera nacional.

  4. Que el titular del permiso cumpla con pagar la diferencia de derechos, si ella se presentare.

  5. Lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto ley 2324 de 1984.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 101)

ARTÍCULO 2.16.5.3.9 Siniestro de embarcación.

Cuando una embarcación se pierda por siniestro, la Aunap otorgará un plazo prudencial para su reposición, cumplido el cual si no se repone, el permisionario perderá la patente correspondiente.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 102)

ARTÍCULO 2.16.5.3.10 Responsabilidad solidaria.

Los titulares de permisos de pesca, los propietarios armadores, y los capitanes responderán solidariamente por las sanciones económicas que se impongan por infracciones en que hayan incurrido empleando las embarcaciones pesqueras a su cargo.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 103)

ARTÍCULO 2.16.5.3.11 Cancelación o suspensión de la cuota y de la patente de pesca.

La revocatoria, terminación o suspensión del permiso de pesca dará lugar a la cancelación o suspensión de la cuota y de la patente de pesca. Cancelada o suspendida temporalmente una patente de pesca, la Aunap informará de ello a la Dimar y a la Capitanía de Puerto respectiva, con el fin de que no se le otorguen nuevos zarpes para realizar faenas de pesca.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 104)

CAPÍTULO 4 Asociación Artículo 2.16.5.4.1
ARTÍCULO 2.16.5.4.1 Asociatividad temporal.

En cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990, la Aunap previa autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá asociarse temporalmente con personas nacionales o extranjeras para realizar operaciones conjuntas de pesca, mediante la celebración de contratos comerciales en los términos y condiciones que se estipulen de mutuo acuerdo, atendiendo los siguientes criterios.

  1. El objeto de la asociación podrá ser:

    1. Inversión de alto riesgo;

    2. Operación de elevado contenido social;

    3. Captura de especies cuyo potencial de aprovechamiento comercial se desconoce, o para ejercer la pesca comercial con nuevas artes o métodos pesqueros;

    4. Adelantar actividades de reproducción y cultivo de especies bioacuáticas con fines de experimentación para el desarrollo de la acuicultura;

    5. Operación conjunta de pesca en la que la Aunap tenga interés investigativo o de promoción y estímulo para el desarrollo pesquero.

  2. El valor de las tasas y derechos a cargo del asociado será el mismo que corresponde pagar a los titulares de permiso. No obstante podrá estipularse excepcionalmente, que dicho valor se compense con aportes en investigación, capacitación, infraestructura pesquera y abastecimiento de productos para el mercado nacional.

  3. El término del contrato se estipulará teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de la operación conjunta de pesca, pero no podrá exceder de cinco (5) años.

  4. La administración de la operación pactada se regirá, para todos sus efectos, por las normas y principios de la actividad comercial privada.

  5. El reparto de los beneficios o pérdidas que resulten de la operación, se efectuarán en forma equitativa ante la Aunap y el asociado, según los porcentajes que se estipulen en el respectivo contrato.

  6. Tratándose de extranjeros, se impondrá la obligación de designar un representante o apoderado permanente residenciado en el país, con quien se surtirán los trámites pertinentes.

  7. El asociado deberá constituir las garantías en los términos, valor y plazo que señale la Aunap. La garantía podrá ser pactada en especie.

    (Decreto número 2256 de 1991, artículo 105)

CAPÍTULO 5 Concesión Artículos 2.16.5.5.1 a 2.16.5.5.5
ARTÍCULO 2.16.5.5.1 Otorgamiento.

La Aunap podrá otorgar concesiones a los pescadores artesanales jurídicamente organizados para el aprovechamiento comercial, en aguas continentales, de los recursos pesqueros existentes en un área determinada, cuando por razones de interés social se justifique.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 106)

ARTÍCULO 2.16.5.5.2 Término.

El término de una concesión no podrá ser mayor de veinte (20) años y podrá renovarse, previa evaluación de la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 107)

ARTÍCULO 2.16.5.5.3 Contenido de la concesión.

La concesión se otorgará mediante contrato administrativo, cuyas cláusulas deberán estipular, cuando menos, los siguientes aspectos:

  1. La delimitación del área de la concesión.

  2. Las tasas y derechos a cargo del concesionario.

  3. La descripción detallada del bien o recurso sobre el que versa la concesión.

  4. Las obligaciones del concesionario.

  5. Los apremios para el caso de incumplimiento.

  6. El término de duración.

  7. Las disposiciones relativas a la restitución del recurso al término de la concesión.

  8. Las causales de caducidad de la concesión.

  9. La obligación de presentar informes periódicos, en los términos que señale el Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 108)

ARTÍCULO 2.16.5.5.4 Causales de caducidad.

Además de las contemplaciones en la legislación vigente, serán causales de caducidad las siguientes:

  1. La cesión de los derechos derivados de la concesión hecha a terceros sin autorización de la Aunap.

  2. El destino de la concesión para uso diferente al señalado en el contrato.

  3. El incumplimiento del concesionario de las condiciones pactadas.

  4. La no utilización de la concesión durante un año.

  5. La disminución progresiva o el agotamiento del recurso.

  6. Las demás que expresamente se consignen en el respectivo contrato.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 109)

ARTÍCULO 2.16.5.5.5 Uso de la concesión.

El uso de la concesión se hará de modo que no interrumpa el libre curso de las aguas, no impida la navegación ni los demás usos debidamente autorizados.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 110)

CAPÍTULO 6 Autorización Artículo 2.16.5.6.1
ARTÍCULO 2.16.5.6.1 Autorización.

Cuando se trate de la importación o exportación de recursos o productos pesqueros, los titulares de derechos para ejercer la actividad pesquera, deberán obtener la autorización prevista en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990, la cual será otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.16.3.4.4. del presente decreto.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 111)

TÍTULO 6 Tasas y derechos Artículos 2.16.6.1 a 2.16.6.6
ARTÍCULO 2.16.6.1 Ámbito de aplicación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 13 de 1990, el ejercicio de la actividad pesquera está sujeto al pago de tasas y derechos.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 112)

ARTÍCULO 2.16.6.2 Cuantía y forma de pago de la tasa.

La Aunap determinará la cuantía y forma de pago de las tasas establecidas en el artículo 48 de la Ley 13 de 1990, por los siguientes conceptos:

  1. Tasa por concepto del ejercicio de las actividades de extracción a cargo de los titulares del permiso integrado de pesca, de pesca comercial, de pesca de investigación y de pesca deportiva o de contrato de asociación con la Aunap.

  2. Tasa por concepto del ejercicio de actividades de procesamiento y comercialización a cargo de los titulares del permiso o asociación. (Decreto número 2256 de 1991, artículo 113)

ARTÍCULO 2.16.6.3 Excepción al pago de tasas.

El ejercicio de la acuicultura, que comprende las actividades de levante, engorde, recolección, procesamiento y comercialización, no está sujeto al pago de tasas y derechos.

La extracción de semillas y reproductores del medio natural con destino a la acuicultura pagará las tasas que se establezcan para la actividad extractora.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 114)

ARTÍCULO 2.16.6.4 Exenciones.

Las actividades de extracción que realicen los titulares de permiso de pesca de investigación, cuando a juicio de la Aunap sean de interés público, estarán exentas del pago de tasas y derechos.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 115)

ARTÍCULO 2.16.6.5 Pago de derechos por expedición de patentes de pesca.

La expedición de patentes de pesca dará lugar al pago de derechos. La Aunap, establecerá el valor de tales derechos, tomando en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 48 de la Ley 13 de 1990.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 116)

ARTÍCULO 2.16.6.6 Monto de las tasas y derechos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 13 de 1990, la Aunap fijará el monto de las tasas y derechos, tomando como valor de referencia el salario mínimo legal de un día, en los términos allí señalados.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 117)

TÍTULO 7 Artes y aparejos de pesca Artículos 2.16.7.1 y 2.16.7.2
ARTÍCULO 2.16.7.1 Artes y aparejos de pesca.

Las artes y aparejos de pesca constituyen los instrumentos manuales o mecanizados destinados a la extracción de los recursos pesqueros.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 118)

ARTÍCULO 2.16.7.2 Autorización de uso de artes, aparejos y sistemas de pesca.

La Aunap determinará y autorizará periódicamente el uso de artes, aparejos y sistemas de pesca que garanticen la explotación racional de los recursos pesqueros, especificando sus características en función de las especies a capturar y de las zonas de pesca.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 119)

TÍTULO 8 Vedas y áreas de reserva Artículos 2.16.8.1 a 2.16.8.3
ARTÍCULO 2.16.8.1 Definición.

Para los efectos del presente título, se denomina veda a la restricción total y temporal de la explotación de una o más especies en un área determinada.

Igualmente, se denomina área de reserva la zona geográfica seleccionada y delimitada en la cual se prohíbe o se condiciona la explotación de determinadas especies. Corresponde a la Aunap delimitar y reservar las áreas que se destinen a esta finalidad.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 120)

ARTÍCULO 2.16.8.2 Proposición de vedas.

En desarrollo de lo previsto en el numeral 11 del artículo 13, concordante con el artículo 51 de la Ley 13 de 1990, corresponde a la Aunap proponer a la entidad estatal competente el establecimiento de vedas y la delimitación de áreas de reserva para los recursos pesqueros.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 121)

ARTÍCULO 2.16.8.3 Establecimiento de vedas.

El establecimiento de vedas y la delimitación de áreas de reserva, se efectuarán como resultado de estudios e investigaciones que se adelanten sobre los recursos pesqueros.

Las vedas deberán evaluarse periódicamente para verificar los resultados obtenidos con ellas.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 122)

TÍTULO 9 Asistencia técnica pesquera y acuícola Artículos 2.16.9.1 a 2.16.9.4
ARTÍCULO 2.16.9.1 Transferencia de tecnología pesquera y acuícola.

Corresponde a la Aunap, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 1946 de 1989 (por el cual se crea el Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria), transferir a los usuarios intermediarios, la tecnología pesquera y acuícola que genere, valide o ajuste, sin perjuicio de prestar directamente a los usuarios finales el servicio de asistencia técnica en sus áreas especializadas.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 124)

ARTÍCULO 2.16.9.2 Asistencia técnica a la pesca industrial.

El servicio de asistencia técnica, que dentro del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, se preste a la pesca industrial, se regirá por las normas y disposiciones que al efecto establezcan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 126)

ARTÍCULO 2.16.9.3 Prestación de la asistencia técnica.

La asistencia técnica pesquera se prestará por profesionales en áreas de conocimiento de la actividad pesquera, tales como: Biología Marina, Biología Pesquera, Ingeniería Pesquera, Tecnología Pesquera, Economía Pesquera, Derecho Pesquero y en general por quienes tengan títulos profesionales afines, expedidos en el país, o en el extranjero debidamente reconocidos y validados, según las normas vigentes.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 127)

ARTÍCULO 2.16.9.4 Fines de la Asistencia Técnica.

Los titulares de permisos y concesiones para el ejercicio de la actividad pesquera y de la acuicultura, requieren de asistencia técnica pesquera para los siguientes fines:

  1. Elaboración de los planes de actividades, en todos los casos que sean exigidos por la Aunap.

  2. Elaboración de los informes periódicos que sobre investigación, extracción, procesamiento, comercialización y cultivo, requiera la Aunap de las empresas pesqueras y acuícolas para obtener información básica y bioestadística que permita el manejo del recurso.

  3. Desarrollo de las actividades científicas, técnicas y biológicas exigidas por la Aunap para garantizar la investigación y el aprovechamiento sostenido del recurso. En todo caso, los titulares de permiso para el ejercicio de la actividad pesquera que cuenten con una flota autorizada cuyo tonelaje de registro neto sea superior a doscientas (200) toneladas, deberán tener asistencia técnica pesquera en forma permanente.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 128)

TÍTULO 10 Registro general de pesca y acuicultura Artículos 2.16.10.1 a 2.16.10.7
ARTÍCULO 2.16.10.1 Registro.

El Registro General de Pesca y Acuicultura es público y gratuito en lo que se refiere a las inscripciones que en él se hagan. Los actos de inscripción son obligatorios. Cualquier persona podrá obtener información sobre las inscripciones y la Aunap deberá expedir las copias que expresamente se le soliciten.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 129)

ARTÍCULO 2.16.10.2 Libro de Registro de Permisos, Autorizaciones, Contratos de Asociación, Concesiones y Patentes de Pesca y Acuicultura.

En el libro denominado "Registro de Permisos, Autorizaciones, Contratos de Asociación, Concesiones y Patentes de Pesca y Acuicultura", se inscribirán las condiciones de su vigencia, así como las empresas dedicadas a la actividad pesquera y acuícola en cualquiera de sus fases.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 130)

ARTÍCULO 2.16.10.3 Libro de Registro de Embarcaciones Pesqueras.

En el libro denominado "Registro de Embarcaciones Pesqueras", se inscribirán estas, consignando las características generales de cada una, indicando el nombre de su propietario, armador, puerto de matrícula, número y vigencia de la patente de pesca cuando corresponda y demás información que determine la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 131)

ARTÍCULO 2.16.10.4 Constitución de hipoteca.

En garantía de créditos obtenidos por empresas pesqueras, o de cualquier obligación en general, podrá constituirse hipoteca sobre embarcaciones pesqueras. Los requisitos y efectos de esta clase de hipoteca se rigen por las normas pertinentes del Código de Comercio.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 132)

ARTÍCULO 2.16.10.5 Libro de Registro de Establecimientos y Plantas Procesadoras.

En el libro denominado "Registro de Establecimientos y Plantas Procesadoras", se inscribirán todas las plantas dedicadas a la elaboración y procesamiento de recursos pesqueros, con la anotación de su objeto social, capacidad, permisos, elementos de que consta el establecimiento y todas las demás características que las identifiquen. En el libro de pescadores se inscribirán aquellos que presten servicios en embarcaciones de pesca comercial, y en el libro de comercializadoras, las personas que, de conformidad con el artículo 2.16.3.4.6. del presente decreto, deban inscribirse en la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 133)

ARTÍCULO 2.16.10.6 Administración del registro.

La Aunap adoptará las medidas para la organización y funcionamiento del registro a que se refiere el artículo 56 de la Ley 13 de 1990, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Título.

Los correspondientes acuerdos establecerán los requisitos, formas, modos, procesos y efectos de las inscripciones. Igualmente, la Aunap impondrá las sanciones que correspondan por la omisión de las inscripciones.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 134)

ARTÍCULO 2.16.10.7 Oficina.

La Aunap organizará una oficina para el funcionamiento del Registro General de Pesca y Acuicultura.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 135. Deben tenerse en cuenta las competencias derivadas del Decreto número 4181 de 2011, artículo 16, numeral 1)

TÍTULO 11 Coordinación interinstitucional Artículos 2.16.11.1 a 2.16.11.12
ARTÍCULO 2.16.11.1 Coordinación interinstitucional.

En desarrollo del principio legal que establece el artículo 65 de la Ley 13 de 1990, la Aunap deberá centralizar toda gestión institucional relacionada con el Subsector Pesquero. Así mismo, coordinará las acciones que competen a otras entidades que tengan relación con el Subsector Pesquero. En tal virtud, para los efectos del parágrafo del artículo 13 de la Ley 13 de 1990 y, en desarrollo de la política pesquera del Gobierno nacional, la Aunap establecerá los mecanismos de coordinación teniendo en cuenta que compete a esta entidad, exclusivamente, la administración y manejo integral de los recursos pesqueros.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 136)

ARTÍCULO 2.16.11.2 Cumplimiento de normas legales y reglamentarias.

Las Corporaciones Regionales y demás entidades de derecho público que, por delegación de la Aunap, conforme a la facultad concedida en el último inciso del artículo 13 de la Ley 13 de 1990 y en el artículo 2.16.2.3. del presente decreto, asuman competencia funcional para la administración y manejo de recursos pesqueros deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actividades de pesca y de acuicultura.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 138)

ARTÍCULO 2.16.11.3 Política de educación al consumidor.

La Aunap coordinará con los Ministerios de Educación Nacional y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los aspectos relacionados con la política de educación al consumidor, con el fin de promover acciones para la modificación y mejoramiento de los hábitos alimenticios propendiendo por el consumo masivo de los productos pesqueros en todas sus formas. Con esta finalidad, dichas entidades difundirán campañas educativas especializadas y realizarán las demás acciones que estimen necesarias para contribuir al logro del objetivo señalado.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 139)

ARTÍCULO 2.16.11.4 Armada Nacional.

Funciones en materia pesquera. Corresponde a la Armada Nacional ejercer la soberanía nacional en las aguas marítimas jurisdiccionales y en los ríos limítrofes internacionales, de que trata la Ley 10 de 1978. En tal virtud, tiene la facultad de retener las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que sean sorprendidas incumpliendo las normas legales vigentes.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 140)

ARTÍCULO 2.16.11.5 Funciones de la Dimar en Materia de Pesca.

La Dirección General Marítima (Dimar), goza de la facultad de matricular las embarcaciones pesqueras y de expedir las patentes de navegación. Igualmente, tiene la atribución de establecer normas de seguridad marítima y de controlar su cumplimiento. Así mismo, establece y controla las condiciones de navegabilidad, habitabilidad y estiba, efectúa inspecciones periódicas y vigila el cumplimento de disposiciones náuticas.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 141)

ARTÍCULO 2.16.11.6 Suministro de información.

La Dimar proporcionará a la Aunap, al 31 de enero de cada año y con relación al año anterior, la siguiente información:

  1. Relación detallada de las matrículas de las embarcaciones pesqueras.

  2. Relación de tripulantes inscritos para operar en aguas jurisdiccionales, especificando sus carnés especiales y libretas de embarco.

  3. Cualquier otra información relacionada con la actividad pesquera y que la Aunap considere necesaria.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 142)

ARTÍCULO 2.16.11.7 Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.

El Plan Nacional de Desarrollo Pesquero deberá contemplar la ejecución de programas de capacitación pesquera a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Las empresas pesqueras prestarán las facilidades del caso a los trabajadores que sigan cursos de capacitación pesquera.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 143)

ARTÍCULO 2.16.11.8 Integración de entidades estatales para el desarrollo pesquero.

Los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta vinculadas a dicho Ministerio, ejecutarán, dentro del marco de sus respectivas competencias funcionales, las acciones necesarias que demandan el proceso de desarrollo pesquero.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 144)

ARTÍCULO 2.16.11.9 Coordinación funcional.

Sin perjuicio de la aplicación del principio legal que establece el artículo 65 de la Ley 13 de 1990, la coordinación funcional entre la Aunap y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se efectuará de conformidad con lo expresamente previsto en los artículos 2.16.1.2.1. y siguientes del presente decreto.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 145)

ARTÍCULO 2.16.11.10 Cooperación Técnica.

El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, promoverá y ejecutará las acciones necesarias para la obtención de cooperación técnica internacional para el desarrollo pesquero nacional.

La Aunap será contraparte nacional en todos aquellos programas de cooperación técnica internacional aprobados por el Gobierno nacional que se relacionen con el desarrollo pesquero.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 146)

ARTÍCULO 2.16.11.11 Dirección internacional de los asuntos pesqueros.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, como organismo rector de las relaciones internacionales, dirige y promueve, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los asuntos de orden externo relacionados con la actividad pesquera.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 147)

ARTÍCULO 2.16.11.12 Sanidad de productos derivados de la actividad pesquera.

La Aunap coordinará con el Ministerio de Salud y Protección Social los aspectos relacionados con la sanidad de los productos derivados de la actividad pesquera. La respectiva autoridad sanitaria expedirá los certificados de salud del personal que manipule productos pesqueros destinados al consumo humano directo y aplicará las disposiciones de higiene que deban observar los establecimientos e instalaciones dedicados al procesamiento de tales productos.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 148)

TÍTULO 12 Estadística pesquera y acuícola Artículos 2.16.12.1 a 2.16.12.4
ARTÍCULO 2.16.12.1 Servicio Estadístico Pesquero Colombiano (Sepec).

El Servicio Estadístico Pesquero Colombiano -SEPEC- a cargo de la Aunap, constituye un sistema encargado de centralizar la recepción y difundir toda la información estadística oficial del Subsector Pesquero con la finalidad de ordenar y planificar el manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 149)

ARTÍCULO 2.16.12.2 Obligación de suministro de información.

Las personas naturales y jurídicas vinculadas a la actividad pesquera, así como las diferentes formas asociativas de pescadores artesanales, están obligadas a proporcionar periódicamente a la Aunap las informaciones básicas de sus actividades, con el fin de permitirle en forma efectiva, controlar y evaluar sistemáticamente el desarrollo de la pesca y de la acuicultura en el país.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 150)

ARTÍCULO 2.16.12.3 Información especial en caso de parálisis de actividades.

Las empresas pesqueras cuyas actividades estuvieran paralizadas total o parcialmente, deberán presentar la información estadística con las observaciones sobre la causa de su inactividad.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 151)

ARTÍCULO 2.16.12.4 Sanciones por incumplimiento en el suministro de información.

El incumplimiento en la presentación oportuna de la información solicitada por la Aunap, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990. Dichas sanciones serán igualmente aplicables cuando se trate de la presentación de informaciones inexactas o falsas.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 152)

TÍTULO 13 Pescadores Artículos 2.16.13.1 a 2.16.13.3
ARTÍCULO 2.16.13.1 Tripulación.

Las empresas que posean embarcaciones de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales, deberán mantener, cuando menos, un veinte (20%) por ciento de la tripulación de nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 13 de 1990.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 153)

ARTÍCULO 2.16.13.2 Incremento de la tripulación.

Para los efectos del artículo 61 de la Ley 13 de 1990, el incremento progresivo del porcentaje de la tripulación colombiana en las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, se producirá gradualmente en concordancia con los plazos previstos en las disposiciones vigentes para la nacionalización de dichas embarcaciones, en la forma que determine la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 154)

ARTÍCULO 2.16.13.3 Sistema Especial de Seguridad Social para pescadores artesanales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 13 de 1990, el Gobierno nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social establecerá un sistema especial de seguridad social para los pescadores artesanales.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 155)

TÍTULO 14 Incentivos a la actividad pesquera y acuícola Artículos 2.16.14.1 a 2.16.14.3
ARTÍCULO 2.16.14.1 Insumos exentos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 13 de 1990, los siguientes insumos y equipos para desarrollar la actividad pesquera estarán exentos del pago de aranceles y demás derechos de importación por un período de diez (10) años contados a partir del 15 de enero de 1990, fecha de sanción de esta Ley:

  1. Embarcaciones, motores, repuestos, accesorios, artes, redes, equipos electrónicos de navegación para la extracción de los recursos pesqueros.

  2. Equipos y enseres de refrigeración destinados al transporte, procesamientos, cultivo, conservación y almacenamiento de los productos pesqueros.

  3. Ovas embrionarias y larvas de especies hidrobiológicas y equipos y accesorios para el desarrollo de la investigación pesquera.

  4. Equipos de laboratorio y demás accesorios necesarios para el desarrollo de la investigación pesquera.

  5. Maquinaria y equipos para astilleros dedicados a la reparación de embarcaciones pesqueras.

  6. La materia prima requerida para la fabricación de envases para productos de origen pesquero y acuícola.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 156)

ARTÍCULO 2.16.14.2 Condiciones y requisitos para la exención.

Para tener derecho a la exención del pago de aranceles y demás derechos de importación, prevista en el artículo 67 de la Ley 13 de 1990, el Gobierno nacional señalará las condiciones y requisitos que deben cumplir quienes las soliciten.

Parágrafo. Mientras el Gobierno nacional reglamenta las condiciones y requisitos que deben cumplirse para obtener la exención de que trata el presente artículo, estas se otorgarán previo concepto emitido por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex).

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 157. Deben tenerse en cuenta las competencias derivadas del Decreto número 2682 de 1999)

ARTÍCULO 2.16.14.3 Vinculación de Fonade.

El Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo (Fonade), podrá vincularse a la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero, mediante la financiación de estudios de investigación, prefactibilidad, factibilidad, diseño y demás proyectos de preinversión relacionados con la actividad pesquera.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 158)

TÍTULO 15 Infracciones, prohibiciones y sanciones Artículos 2.16.15.1.1 a 2.16.15.3.17
CAPÍTULO 1 Infracciones Artículo 2.16.15.1.1
ARTÍCULO 2.16.15.1.1 Infracción.

Se considera infracción toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en la Ley 13 de 1990, en el presente decreto y en las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 159)

CAPÍTULO 2 Prohibiciones Artículos 2.16.15.2.1 y 2.16.15.2.2
ARTÍCULO 2.16.15.2.1 Métodos ilícitos de pesca.

Para los efectos del numeral 5 del artículo 54 de la Ley 13 de 1990, se consideran métodos ilícitos de pesca, además de los allí previsto, los siguientes:

  1. Con aparejos, redes, aparatos de arrastre, instrumentos no autorizados o de especificaciones que no correspondan a las permitidas, o que estando permitidas, se usen en lugares distintos de aquellos en donde estén autorizados.

  2. Con armas de fuego.

  3. Agitando las aguas y revolviendo los lechos.

  4. Con equipos de buceo autónomo, en los casos que determine la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 160)

ARTÍCULO 2.16.15.2.2 Prohibición.

En desarrollo de los dispuesto en el numeral 12 del artículo 54 de la Ley 13 de 1990, también se prohíbe:

  1. Devolver al agua ejemplares capturados como fauna acompañante en el ejercicio de la pesca, cuando no estén en condiciones de sobrevivir. Estos ejemplares deben destinarse al consumo interno.

  2. Procesar, comercializar o transportar productos pesqueros vedados, o que no cumplan con las tallas mínimas establecidas.

  3. Impedir u obstaculizar las inspecciones o registros que deben practicar los funcionarios de la Aunap y demás funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones.

  4. Utilizar embarcaciones o plantas autónomas flotantes, denominadas buques-factoría para la extracción o procesamiento de recursos pesqueros en aguas jurisdiccionales.

  5. Pescar en aguas contaminadas, declaradas no aptas para el ejercicio de la actividad pesquera por la entidad competente.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 161)

CAPÍTULO 3 Sanciones Artículos 2.16.15.3.1 a 2.16.15.3.17
ARTÍCULO 2.16.15.3.1 Imposición de sanciones.

Las infracciones a las normas sobre la actividad pesquera en todas sus fases y modalidades, darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 162)

ARTÍCULO 2.16.15.3.2 Competencia sancionatoria.

La Aunap determinará la sanción correspondiente en cada caso y regulará el monto de las multas tomando en cuenta las cuantías señaladas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990, y considerando la gravedad de la infracción, las circunstancias en que se incurrió en ella y la clase de actividad pesquera que ejecute para el efecto el infractor.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 163)

ARTÍCULO 2.16.15.3.3 Requisitos y recurso.

Las sanciones de que trata este Capítulo serán impuestas mediante resolución motivada, previa comprobación de los hechos que dieron origen a la infracción y después de haber oído en descargos al infractor.

Contra la resolución que imponga una sanción podrá interponerse el recurso de reposición en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 164)

ARTÍCULO 2.16.15.3.4 Traslado a la Dimar.

En firme la providencia que imponga una sanción de multa al Capitán de una embarcación, se dará traslado de ella a la Dirección General Marítima (Dimar) para que esta entidad imponga las demás sanciones previstas en la ley.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 165)

ARTÍCULO 2.16.15.3.5 Cuantías.

Tratándose de pesca marina, la sanción de multa se fijará por la Aunap dentro de las siguientes cuantías:

  1. Pesca costera: hasta el equivalente al salario mínimo legal de 10.000 días.

  2. Pesca de bajura: hasta el equivalente al salario mínimo legal de 50.000 días.

  3. Pesca de altura: hasta el equivalente al salario mínimo legal de 100.000 días.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 166)

ARTÍCULO 2.16.15.3.6 Multas.

Las multas podrán ser sucesivas, cuando se requiera que el infractor cese en las acciones que constituyan infracción o ejecute las que sean necesarias para reparar su falta o volver las cosas a su estado anterior, cuando esto sea posible.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 167)

ARTÍCULO 2.16.15.3.7 Destinación de las multas.

El importe de las multas por infracción a las normas sobre la actividad pesquera, ingresarán al patrimonio de la Aunap en calidad de recursos propios.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 168)

ARTÍCULO 2.16.15.3.8 Decomiso y revocatoria de permisos.

Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, las infracciones a las disposiciones sobre pesca, acarrearán el decomiso de los productos y de los instrumentos y equipos no autorizados empleados para cometerla, así como la revocatoria del permiso en los casos señalados en la presente Parte.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 169)

ARTÍCULO 2.16.15.3.9 Retención de embarcaciones.

La Armada Nacional retendrá las embarcaciones pesqueras que sean sorprendidas pescando sin cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 13 de 1990, en la presente Parte y en las demás normas concordantes o complementarias.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 170)

ARTÍCULO 2.16.15.3.10 Informe de la aprehensión y resolución definitiva.

En el caso previsto en el artículo 2.16.15.3.9., la Armada Nacional remitirá a la Aunap por conducto de la Capitanía de Puerto respectiva, el informe de la aprehensión poniendo a su disposición los productos y elementos decomisados preventivamente, la Aunap resolverá en definitiva, en la forma más expedita.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 171)

ARTÍCULO 2.16.15.3.11 Infracciones a la pesca marina.

Las infracciones a la pesca marina, serán investigadas y sancionadas por la Aunap, teniendo en cuenta las diligencias preliminares que adelante la Dirección General Marítima y por intermedio de la Capitanía de Puerto correspondiente. Esta última, a petición de la Aunap, se abstendrá de otorgar el zarpe para la embarcación infractora, hasta tanto se dé cumplimiento a las sanciones impuestas por este.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 172)

ARTÍCULO 2.16.15.3.12 Póliza.

Si el infractor lo solicitare, la Aunap podrá dejar en su poder los productos decomisados preventivamente, mediante la constitución de una póliza bancaria o de una compañía de seguros, por el valor de mercado de los productos y por el término que establezca la Aunap.

Confirmado el decomiso, solo se hará efectiva la póliza si el infractor se negare a devolver los productos o a entregar su valor comercial al Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 173)

ARTÍCULO 2.16.15.3.13 Decomiso por parte de la Armada Nacional.

Cuando el decomiso de productos pesqueros se practique por iniciativa de la Armada Nacional, la Aunap podrá entregarle a esta entidad parte de ese producto cuando así lo solicite.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 174)

ARTÍCULO 2.16.15.3.14 Causales de revocatoria.

Además de las infracciones previstas en el presente Título serán causales de revocatoria de los permisos, las siguientes conductas debidamente comprobadas:

  1. La transferencia del permiso a terceros.

  2. El amparo de actividades de terceros con el permiso.

  3. La realización de actividades diferentes a las permitidas en el respectivo permiso.

  4. El uso de artes y aparejos pesqueros no autorizados.

  5. La realización de actividades fuera del área autorizada, o con especies o productos no contemplados en el permiso.

  6. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el permiso.

  7. La no utilización del permiso durante el término de un (1) año, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.

  8. La omisión de la inscripción en el Registro General de Pesca y Acuicultura, de aquellos actos que requieran de esta formalidad.

  9. La destinación de insumos y equipos importados con la exención prevista en el artículo 67 de la Ley 13 de 1990, a fines diferentes de los determinados por la Aunap en cada caso, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.

  10. Las demás que contenga el acto administrativo que otorga el permiso.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 175)

ARTÍCULO 2.16.15.3.15 Inhabilidad para solicitar nuevos permisos de pesca.

En el acto administrativo con el cual se revoque un permiso, se fijará el término dentro del cual el sancionado no podrá obtener nuevos permisos de pesca.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 176)

ARTÍCULO 2.16.15.3.16 Cancelación de patentes de las embarcaciones.

Conforme a lo previsto en artículo 2.16.5.3.11. del presente decreto, revocado el permiso de pesca, se procederá a la cancelación de las patentes de las embarcaciones del respectivo titular del permiso. La Aunap pondrá en conocimiento de la Dimar y de la respectiva Capitanía de Puerto la decisión adoptada.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 177)

ARTÍCULO 2.16.15.3.17 Efectos de la cancelación de la patente a embarcación de bandera extranjera.

Cancelada la patente de pesca de una embarcación de bandera extranjera, esta no podrá volver a emplearse para la pesca en aguas jurisdiccionales colombianas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 178)

TÍTULO 16 Plan de acción nacional para la conservación y manejo de tiburones, rayas y quimeras de colombia (pan) tiburones colombia Artículos 2.16.16.1 y 2.16.16.2
ARTÍCULO 2.16.16.1 Adopción.

Adoptar en el territorio nacional el "Plan de Acción Nacional para la Conservación y Manejo de Tiburones, Rayas y Quimeras de Colombia - PAN Tiburones Colombia", como el instrumento de Política que establece los lineamientos para la conservación y manejo sostenible de las especies de tiburones, rayas y quimeras de Colombia.

Parágrafo. El documento del PAN Tiburones Colombia hace parte integral del presente decreto.

(Decreto número 1124 de 2013, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.16.16.2 Coordinación.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - Aunap, coordinarán en el marco de sus competencias el PAN Tiburones Colombia. Para tal efecto los mencionados Ministerios expedirán una reglamentación conjunta sobre la materia.

(Decreto número 1124 de 2013, artículo 2°)

PARTE 17 Medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial Artículos 2.17.1.1 a 2.17.3.4
TÍTULO 1 Información pública para la gestión de riesgos en el sector agropecuario Artículos 2.17.1.1 a 2.17.1.5
ARTÍCULO 2.17.1.1 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en el presente título se aplicarán a las personas naturales y jurídicas que tengan relación con las medidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de lo previsto en la Ley 1731 de 2014, para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial.

ARTÍCULO 2.17.1.2 Información pública para la gestión de riesgos en el sector agropecuario.

Lo previsto en el presente título solo se refiere a la información que reposa en entidades públicas.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1731 de 2014, entiéndase por información pública la establecida en la Ley 1712 de 2014 o las disposiciones que la modifiquen o reglamenten.

Parágrafo. Para acceder a la información pública de que trata el presente artículo mediará únicamente solicitud ante las entidades que por su naturaleza generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen información relacionada con el sector agropecuario y en especial con riesgos asociados al mismo. En todo caso dicha información será gratuita en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1731 de 2014.

ARTÍCULO 2.17.1.3 Entidades que pueden acceder gratuitamente a la información pública para la gestión de riesgos en el sector agropecuario.

Entre las entidades que podrán acceder de manera gratuita a la información pública para la gestión de riesgos en el sector agropecuario, además del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), estarán las siguientes:

  1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

  2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  3. Departamento Nacional de Planeación.

  4. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

  5. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder).

  6. Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA).

  7. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)

  8. Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda), exclusivamente para efectos del seguro agropecuario.

ARTÍCULO 2.17.1.4 Otra información para la gestión de riesgos en el sector agropecuario.

El suministro de información sometida a reserva, o al régimen de propiedad intelectual y derechos de autor, se hará en los términos regulados en la Constitución Política y la ley. Si se tratara de información privada su suministro requerirá la suscripción de los actos o contratos que sus titulares estimen necesarios, así como la toma de las medidas que acuerden las partes para garantizar su integridad.

ARTÍCULO 2.17.1.5 Finalidad de la información requerida a entidades públicas.

La información solicitada por las entidades relacionadas en el artículo 2.17.1.3. del presente decreto solo podrá utilizarse para el estudio, la estructuración de mecanismos, políticas e instrumentos, y el fortalecimiento técnico del seguro agropecuario, así como el fomento de la gestión de los riesgos agropecuarios.

De conformidad con lo anterior, la información tendrá entre sus finalidades principales las siguientes:

  1. Elaborar estudios y mapas de riesgos posibles en ejecución del seguro de riesgos geológicos, ambientales, climáticos, de contaminación, orden público, sociales, y en general aquellos que impacten el seguro agropecuario.

  2. Elaborar los estudios necesarios para determinar los costos de las coberturas sobre riesgos agropecuarios.

  3. Servir de insumo para el desarrollo de instrumentos de gestión de los riesgos del sector agropecuario.

Parágrafo. Los resultados obtenidos a partir de la información a la que se tenga acceso para estos fines se considerarán públicos en los términos de la Ley 1712 de 2014 o las disposiciones que la modifiquen o reglamenten.

TÍTULO 2 Acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria Artículos 2.17.2.1 a 2.17.2.3
ARTÍCULO 2.17.2.1 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en el presente título se aplicarán a las personas naturales y jurídicas que tengan relación con las medidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de lo previsto en la Ley 1731 de 2014, para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial.

ARTÍCULO 2.17.2.2 Acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1731 de 2014 y con el fin de facilitar la recuperación de los productores del sector agropecuario, Finagro y el Banco Agrario de Colombia S. A., podrán acordar con los deudores la condonación hasta del total de intereses corrientes y de mora, y quitas a capital de la cartera vencida, normalizada, castigada o siniestrada al 31 de diciembre de 2013, según corresponda.

Para efectos de lo anterior, se tendrá en cuenta que el beneficiario haya sido calificado por el intermediario financiero como pequeño o mediano productor al momento de solicitar el crédito que fue objeto de la garantía, según la normativa del crédito agropecuario. En el caso de créditos en esquemas asociativos (crédito asociativo o alianza estratégica), podrá aplicarse este beneficio a la parte correspondiente del crédito vinculada a personas que califiquen en estos tipos de productores, para lo cual los créditos podrán individualizarse.

El Banco Agrario de Colombia deberá atender sus políticas de gestión de riesgo de crédito para celebrar los acuerdos a que se refiere el presente artículo, de conformidad con las normas que le resulten aplicables como establecimiento de crédito.

Parágrafo 1°. Para la celebración de este tipo de acuerdos, las entidades suscribirán un acuerdo de mandato recíproco, en virtud del cual la negociación que realice una de estas sobre la totalidad de la deuda será vinculante para la otra.

Parágrafo 2°. Para efectos de las negociaciones de que trata este artículo, podrá efectuarse quitas a capital a favor de medianos productores de hasta el veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado y a favor de pequeños productores de hasta el cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado.

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo no restringe la facultad general del Banco Agrario de Colombia S. A., de celebrar, para el manejo de su cartera, este tipo de acuerdos con sujeción a lo dispuesto en la normatividad financiera y comercial aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 4°. Los beneficiarios de los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria serán los pequeños y medianos productores debidamente acreditados como tales, que demuestren una afectación económica que les haya impedido cumplir regularmente sus obligaciones financieras. El Banco Agrario de Colombia y Finagro, como administrador del Fondo de Garantías Agropecuarias, establecerán los soportes requeridos para la acreditación de tales supuestos que dé lugar al otorgamiento de los beneficios mencionados en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.17.2.3 Presupuesto.

El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título.

TÍTULO 3 Recursos para la corporación colombiana de investigación agropecuaria (corpoica) Artículos 2.17.3.1 a 2.17.3.4
ARTÍCULO 2.17.3.1 Transferencia de recursos.

En la medida en que exista asignación de partida presupuestal al efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará la transferencia anual de recursos a que se refiere el artículo 20 de la Ley 1731 de 2014, previa concertación con Corpoica de las metas y resultados que se obtendrían con los recursos a transferir.

La concertación de metas y resultados se instrumentará mediante acuerdo suscrito entre el Viceministro de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Director Ejecutivo de Corpoica.

ARTÍCULO 2.17.3.2 Régimen de ejecución de los recursos transferidos.

Por tratarse de transferencias corrientes con fundamento en un mandato legal, y teniendo en cuenta el régimen legal aplicable a Corpoica, la ejecución por parte de esta de los recursos a que se refiere el artículo 20 de la Ley 1731 de 2014 podrá efectuarse en una o varias vigencias fiscales, considerando la naturaleza y extensión de las metas y resultados por cumplir.

Los recursos de las transferencias con destinación específica al cumplimiento de las metas y resultados concertados se contabilizarán de conformidad con lo dispuesto en los Marcos Normativos expedidos por la Contaduría General de la Nación.

ARTÍCULO 2.17.3.3 Seguimiento.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará seguimiento a la ejecución de las metas y resultados concertados para cada transferencia, de conformidad con lo que para el efecto se defina en el acto administrativo de transferencia, y en las disposiciones que emita el Ministerio al efecto.

ARTÍCULO 2.17.3.4 Cesión de recursos no ejecutados.

La autorización para la cesión de recursos correspondientes a saldos no ejecutados, a que se refiere el artículo 21 de la Ley 1731 de 2014, aplica para contratos o convenios en los que, de manera directa o derivada, se haya contratado a Corpoica para la ejecución de recursos públicos.

PARTE 18 Creación y desarrollo de las zonas de interés de desarrollo rural, económico y social (zidres) Artículos 2.18.1.1 a 2.18.5.3
TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 2.18.1.1
ARTÍCULO 2.18.1.1 Definiciones.

Para todos los efectos de la Ley 1776 de 2016 y de la presente parte, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Procesos de Producción Familiar: Sistema socioeconómico y cultural sostenible, desarrollado por comunidades agrarias, en los cuales se realizan actividades agrícolas, pecuarias, forestales, acuícolas y pesqueras. Se encuentra bajo la dirección y mano de obra predominantemente familiar o de una comunidad de familias rurales, cuya relación de tenencia y tamaño de la tierra es heterogénea y su sistema de producción le permite, tanto cubrir parcialmente necesidades de autoconsumo, como generar ingresos al comercializar en mercados locales, nacionales e internacionales, de forma esporádica o constante, en búsqueda de condiciones estables de vida, aportando a la seguridad alimentaria propia como a la de la sociedad.

  2. Pequeño y Mediano Productor: Para efectos del cumplimiento del requisito de asociatividad exigido en los proyectos asociativos, las definiciones de pequeño y mediano productor serán las contenidas en el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

  3. Campesino o Trabajador Agrario: Es toda persona que tiene tradición en labores rurales y que obtiene principalmente ingresos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, piscícolas o forestales. Puede o no ser propietaria de la tierra.

  4. Mujer Rural: Es toda mujer cuya actividad productiva está asociada a actividades agropecuarias, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es remunerada.

  5. Joven Rural: Es toda persona entre los 16 y 28 años que obtenga sus ingresos principalmente de actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, piscícolas o forestales.

  6. Zona Franca Agroindustrial: Es el área delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades de producción primaria, recolección, procesamiento y/o transformación de materias primas y productos agrícolas, de conformidad con lo previsto en la Ley 1004 de 2005.

  7. Agroindustria: Es un conjunto de procesos que pueden incluir desde la producción primaria hasta la comercialización y aprovechamiento de los productos agropecuarios (agrícola, pecuario, forestal, acuícola y piscícola), lo cual puede incorporar o no acondicionamiento y/o transformación física y/o química de los mismos.

  8. Empresas Asociativas: Son todas aquellas figuras jurídicas que nacen de la celebración de un contrato de asociatividad con o entre campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales, jóvenes rurales, pequeños y medianos productores, sin tierra y con tierra, dirigido a desarrollar conjuntamente un proyecto productivo.

  9. Proyecto Productivo: Para efectos de la presente parte, se entenderá por proyecto productivo todo aquel que tenga como propósito directo o indirecto la realización de cualquiera de los objetivos previstos en el artículo 2° de la Ley 1776 de 2016. Estos podrán derivarse de la producción familiar, la producción mediana y pequeña y la inversión a gran escala en el campo.

  10. Plan de Desarrollo Rural Integral: Es el instrumento formal de carácter estratégico por medio del cual se traza la visión, objetivos, acciones, el plan de inversiones y los mecanismos de evaluación para el funcionamiento de una Zidres. Igualmente provee los lineamientos de política pública para ser articulados con los diferentes instrumentos de planeación y gestión territorial que afectan la zona de interés, tales como el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o instrumentos equivalentes, Planes de Desarrollo Municipal (PDM), Planes de Desarrollo Departamental (POD), y Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, entre otros, con el fin de lograr un desarrollo sostenible y competitivo de la Zidres, e incluye la estrategia de ordenamiento social de la propiedad y ordenamiento productivo de la zona de interés para la Zidres.

  11. Plan de Ordenamiento Productivo y Social de la Propiedad Rural: Es una línea de acción estratégica del Plan de Desarrollo Integral para la Zidres, por medio del cual se dará cumplimiento a los lineamientos de la política nacional de ordenamiento social de la propiedad y producto de la tierra rural. La estructura del plan describe los medios en que se desarrollarán las estrategias para dar alcance a los objetivos en el área de influencia de las Zidres.

  12. Situación Imperfecta: Entiéndase como el estado en virtud del cual no es posible determinar con certeza la titularidad de un predio rural, y que habilita el adelantamiento de uno de los Procedimientos Administrativos Especiales Agrarios a que se refiere el Título 19 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

  13. Reconversión Productiva Agropecuaria: Se entiende como una estrategia de manejo de los sistemas agropecuarios la cual integra y direcciona de manera ordenada las acciones necesarias para lograr el uso eficiente del suelo y del agua e incrementar la sostenibilidad y competitividad. En ese sentido, las estrategias buscan reducir de manera integral los conflictos de uso del territorio teniendo en cuenta las dimensiones biofísicas, ecosistémicas, sociales, económicas, culturales y científico-tecnológicas. Entre los mecanismos de la reconversión productiva se encuentran: la creación de valor agregado, la diversificación agropecuaria, la adecuación de tierras, la conversión agropecuaria, cambios tecnológicos y el cambio de cultivos, entre otros.

TÍTULO II De la identificación de las zonas de interés de desarrollo rural, económico y social (zidres) Artículos 2.18.2.1 a 2.18.2.4
ARTÍCULO 2.18.2.1 Identificación de las áreas potenciales para declarar una Zidres.

Para la identificación de las áreas potenciales para declarar una Zidres, la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1776 de 2016, en especial los requisitos señalados en el artículo 1°, los objetivos del artículo 2°, los criterios, estudios e información establecidos en el artículo 21, y las restricciones a las que hacen mención los artículos 29 y 30 de la citada ley.

Para tal fin, la UPRA podrá solicitar información al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la Superintendencia de Notariado y Registro, oficinas de catastro, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Agencia Nacional de Tierras, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, autoridades ambientales regionales, Parques Nacionales Naturales y las demás entidades públicas que considere pertinentes, quienes deberán responder en un término no mayor de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A partir del momento en que la UPRA cuente con los insumos necesarios para la identificación de áreas potenciales para declarar una Zidres, contará con sesenta (60) días para entregar los resultados de dicha identificación al Departamento Nacional de Planeación (DNP).

Parágrafo 1°. Las entidades públicas y los particulares podrán aportar estudios e información que apoyen el proceso de identificación de las Zidres, en los términos definidos por la UPRA, hasta la expedición del Conpes a que se refiere el artículo 21 de la Ley 1776 de 2016. El documento Conpes será revisado para efectos de actualización por lo menos cada cinco (5) años.

Parágrafo 2°. La UPRA definirá técnicamente los parámetros de los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo de la Ley 1776 de 2016.

ARTÍCULO 2.18.2.2 Delimitación de las áreas potenciales para declarar una Zidres.

Una vez delimitadas las Zidres a través del documento Conpes al que hace referencia el artículo 21 de la Ley 1776 de 2016, la UPRA formulará los lineamientos, criterios e instrumentos de ordenamiento productivo y social de la propiedad, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, para que sean considerados por las respectivas entidades territoriales en la formulación de su Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), y el Plan de Ordenamiento Territorial Departamental (POD), según corresponda.

En virtud de los principios de autonomía y concurrencia de competencias entre la nación y las entidades territoriales, el Gobierno nacional apoyará el proceso de socialización e incorporación de los lineamientos, criterios e instrumentos formulados por la UPRA.

Para la definición de los criterios de uso actual y potencial del suelo, la UPRA podrá vincular como intervinientes a los productores establecidos en la respectiva zona, con el fin de evaluar y valorar su experiencia agropecuaria, la adaptabilidad de los suelos, y el potencial de los desarrollos productivos, de acuerdo con los parámetros fijados por el Gobierno nacional, respetando los derechos adquiridos.

ARTÍCULO 2.18.2.3 Restricciones a la constitución de las Zidres.

No podrán constituirse Zidres en:

  1. Los territorios declarados como resguardos indígenas, ni en zonas en las que el Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades étnicas que se encuentren en proceso de constitución de resguardo en la fase de estudio socioeconómico con concepto favorable emitido por la autoridad competente.

  2. Las zonas de reserva campesina debidamente declaradas por la entidad competente.

  3. Los territorios colectivos titulados o en proceso de titulación y los territorios a los que hace referencia la Ley 70 de 1993. Para los efectos de la Ley 1776 de 2016 y la presente parte, se entenderá que el territorio está en proceso de titulación cuando la Comisión Técnica haya rendido el concepto respectivo a que alude el artículo 2.5.1.2.15 del Decreto 1066 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior".

  4. Los territorios que comprendan áreas declaradas y delimitadas como ecosistemas estratégicos, parques naturales, páramos y humedales.

Parágrafo 1°. Siempre que el Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades étnicas en las potenciales Zidres, previa a su declaratoria, se deberá agotar el trámite de consulta previa.

Parágrafo 2°. De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 21 de la Ley 1776 de 2016, los predios que presenten situaciones imperfectas en el área de estudio de los Planes de Desarrollo Rural Integral y de Ordenamiento Productivo y Social de la Propiedad, solo podrán hacer parte de la Zidres una vez se encuentre saneada su situación jurídica.

ARTÍCULO 2.18.2.4 Ampliación de la delimitación de las Zidres.

Las Zidres podrán ampliarse siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.18.2.1 y se verifique la inexistencia de las restricciones mencionadas en el artículo 2.18.2.3 de este decreto.

TÍTULO III Proyectos productivos por desarrollarse en las zidres Artículos 2.18.3.1 a 2.18.3.14
ARTÍCULO 2.18.3.1 Quiénes pueden presentar los proyectos productivos.

Podrán presentar ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural los proyectos productivos a los que hace referencia el artículo 3° de la Ley 1776 de 2016:

  1. Personas naturales.

  2. Personas jurídicas.

  3. Empresas asociativas.

Parágrafo 1°. Para el desarrollo de proyectos productivos se podrá hacer uso de las estructuras, garantías y vehículos financieros legalmente establecidos por la legislación vigente.

Parágrafo 2°. En el caso de las personas jurídicas, estas no podrán estar incursas en procesos de insolvencia empresarial.

ARTÍCULO 2.18.3.2 Requisitos Generales de los proyectos productivos.

Los proyectos productivos que se presenten para desarrollarse en las Zidres deberán cumplir con los siguientes requisitos, así como los parámetros que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:

  1. Un Documento del proyecto que contenga:

    1.1. Descripción del proyecto.

    1.2. Justificación del enfoque territorial del proyecto, demostrando la armonización del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), con los criterios de ordenamiento productivo y social de la propiedad definidos por la UPRA para el área de influencia de las Zidres, en consonancia con el numeral 9 del artículo de la Ley 1551 de 2012 o la que haga sus veces.

    1.3. Un esquema de viabilidad administrativa, financiera, jurídica y de sostenibilidad ambiental del proyecto.

    1.4. Justificación de la compatibilidad y no afectación del proyecto con las políticas de seguridad alimentaria del país, de acuerdo con las condiciones edafoclimáticas, el tipo de producción y productor.

  2. Un Plan de negocios que atienda a criterios técnicos adecuados, dirigidos a la compra de la totalidad de la producción a precios de mercado por todo el ciclo del proyecto, en condiciones de transparencia y libre concurrencia. Para tal efecto, podrán utilizarse los instrumentos o información que disponga la bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities

  3. En caso de ser utilizados recursos de fomento, un sistema que permita que los recursos recibidos a través de los créditos de fomento sean administrados por medio de fiducias u otros mecanismos que generen transparencia en la operación.

  4. Un estudio de títulos de los predios que se tengan identificados y se requieran para el establecimiento del proyecto, junto con los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes en los que se pueda verificar la anotación que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 21 de la Ley 1776 de 2016, incluye el predio en la delimitación de una Zidres.

  5. La documentación que permita identificar los predios sobre los cuales se va a adelantar el proyecto productivo y, si es el caso, la descripción de la figura jurídica mediante la cual se pretende acceder a la tierra requerida para el desarrollo de este. Cuando para la realización del proyecto productivo se requiera la entrega de bienes baldíos y fiscales patrimoniales para el desarrollo del proyecto, se deberá identificar el tipo contractual propuesto para la entrega, el plazo, y las condiciones en las que la tierra será devuelta al Estado tras la culminación del contrato. Cuando el inmueble esté ocupado, deberá anexarse un estudio socioeconómico y ambiental de la situación del mismo, identificando las mejoras existentes junto con su correspondiente avalúo.

  6. En caso de tratarse de proyectos que integren como asociados a campesinos, mujeres rurales, jóvenes rurales y/o trabajadores agrarios sin tierra, además de los anteriores requisitos, el proyecto deberá contener:

    6.1. Un mecanismo que permita que, dentro de los tres (3) primeros años de iniciado el proyecto, los campesinos, mujeres rurales, jóvenes rurales y/o trabajadores agrarios sin tierra vinculados a este, se hagan propietarios de un porcentaje de tierra fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con los parámetros que esta autoridad defina, según las características de cada proyecto productivo y la capacidad financiera de quien lo adelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1776 de 2016.

    6.2. En caso de no ser posible dotar de tierra a la totalidad de los campesinos, mujeres rurales, jóvenes rurales y/o trabajadores agrarios sin tierra asociados al proyecto, conforme al numeral anterior, se deberá presentar un sistema que garantice que el grupo de campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y jóvenes rurales sin tierra puedan adquirirla a través de los programas de dotación de tierras adelantados por la entidad competente.

    6.3. Un plan de acción encaminado a apoyar a los campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y jóvenes rurales en la gestión del crédito ante el sistema bancario, para la compra de la tierra y el establecimiento del proyecto.

    6.4. Un plan que asegure el suministro de servicios permanentes de capacitación empresarial y técnica, formación de capacidades y acompañamiento en aspectos personales y de dinámica grupal.

    6.5. Un mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios de asistencia técnica a los campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y jóvenes rurales por un período igual al ciclo total del proyecto y que garantice la provisión de los paquetes tecnológicos que correspondan.

  7. La identificación del responsable del proyecto.

    7.1. Si se trata de persona natural, copia del documento de identificación.

    7.2. Si se trata de persona jurídica, Certificado de Existencia y Representación Legal con fecha de expedición no superior a treinta (30) días, en el que se establezca su capacidad para suscribir y presentar la solicitud del proyecto.

    7.3. Si se trata de empresas asociativas, el contrato de constitución, en el que se establezca la capacidad para suscribir y presentar la solicitud del proyecto.

  8. Un estudio ambiental de la zona donde se realizará el proyecto productivo que contenga:

    8.1. La identificación de las áreas en cobertura natural, los cuerpos de agua, humedales con sus rondas respectivas, los nacimientos de agua y todas aquellas zonas que según el estudio deban ser consideradas como de especial importancia ecológica por la presencia de especies insignia, sensibles o amenazadas.

    8.2. Un análisis de oferta y calidad del recurso hídrico para los fines del proyecto, y una revisión de la agrobiodiversidad presente en la zona, con el fin de evitar el manejo inadecuado de este recurso estratégico.

    8.3. Un estudio de capacidad de carga del ecosistema para la implementación del proyecto productivo, que deberá tener en cuenta los aspectos especiales de cada uno de los componentes del proyecto.

    Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural publicará en su página web los formatos requeridos para la presentación de los proyectos. Así mismo, consultará directamente, y en las diferentes etapas del proceso de aprobación del proyecto productivo, los certificados de antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, de los responsables y ejecutores del proyecto, y de los órganos de representación y de dirección de quienes los presenten. Lo anterior con el fin de verificar que no se encuentren incursos en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución Política y la ley.

    Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá las condiciones mínimas de los contratos de asociatividad, incluido el porcentaje mínimo de participación de los campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y/o jóvenes rurales sin tierra, de modo que se protejan sus derechos constitucionales y legales.

    De conformidad con el artículo 20 de la Ley 1776 de 2016, el Ministerio Público vigilará el cumplimiento de las condiciones mínimas pactadas en los contratos de asociatividad.

    Parágrafo 3°. En concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo del Decreto 2369 de 2015, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural promoverá las alianzas o esquemas de cooperación entre la comunidad y el sector privado para el desarrollo de proyectos en Zidres.

    Parágrafo 4°. La vinculación de trabajadores a los proyectos productivos deberá realizarse de conformidad con la normativa laboral vigente.

    Parágrafo 5°. Las personas jurídicas y las empresas asociativas deberán determinar quién será el interlocutor único ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en todo lo referente al procedimiento de presentación, aprobación y desarrollo del proyecto. Esta persona deberá estar habilitada para notificarse en nombre de la persona jurídica o empresa asociativa que presenta el proyecto.

ARTÍCULO 2.18.3.3 Requisitos específicos de los proyectos productivos.

En caso de presentarse proyectos productivos que involucren actividades que no sean de carácter agropecuario, además de los requisitos establecidos en el artículo 2.18.3.2 del presente decreto, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Para los proyectos productivos que desarrollen infraestructura para las Zidres, se deberán anexar los estudios de factibilidad que contengan el modelo financiero detallado y formulado que fundamente el valor de la infraestructura a desarrollar, descripción detallada de las fases y la duración para el desarrollo de la misma, justificación del plazo, análisis de riesgos asociados al desarrollo de esta, estudios de impacto ambiental, económico y social, y estudios de factibilidad técnica, económica, ambiental, predial, financiera y jurídica. El detalle de los estudios podrá determinarse por lo señalado en la Ley 1682 de 2013.

  2. Si se trata del desarrollo de infraestructura de servicios públicos se deberán anexar los estudios necesarios que permitan determinar su alcance y la viabilidad del desarrollo de la infraestructura asociada a la prestación de los mismos.

  3. En los eventos en que se presenten proyectos productivos que involucren el desarrollo de vivienda rural, además de los requisitos previstos en el presente artículo, el proyecto deberá tener en cuenta las condiciones mínimas de vivienda rural contenidas en la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 y demás normas que reglamenten la materia.

  4. En los eventos en que se contemplen actividades que requieran licencia ambiental, permiso o trámite especial por parte de una autoridad pública, el proyecto deberá tener en cuenta los requisitos específicos ya establecidos para tal fin en las normas que los regulan.

  5. Cuando los proyectos contemplen actividades turísticas, estas deberán estar conforme con lo previsto en la Ley 300 de 1996 y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.

ARTÍCULO 2.18.3.4 Creación del Banco de Proyectos Productivos por desarrollarse en las Zidres.

Créase el Banco de Proyectos Productivos por desarrollarse en las Zidres como una herramienta de planeación mediante la cual se efectuará el registro de proyectos elegibles de acuerdo a los lineamientos establecidos en las invitaciones públicas efectuadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La inscripción de un proyecto en el Banco de Proyectos Productivos no implica su aprobación.

ARTÍCULO 2.18.3.5 Presentación de los proyectos.

La presentación de los proyectos productivos se realizará ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, una vez se dé apertura a la Invitación Pública para el registro de proyectos elegibles en el Banco de Proyectos Productivos por desarrollarse en las Zidres, y con el cumplimiento del lleno de los requisitos establecidos en la Ley 1776 de 2016 y en la presente parte.

Parágrafo. Se permitirá la inscripción de proyectos productivos que se encuentren en ejecución sobre áreas rurales de propiedad privada ubicadas dentro de las Zidres, y establecidos antes de la expedición de la Ley 1776 de 2016.

ARTÍCULO 2.18.3.6 Evaluación de los proyectos productivos y concepto de viabilidad.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural evaluará la viabilidad de los proyectos productivos. Para tal efecto, contará con un término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que verifique el cumplimiento de la totalidad de los requisitos formales y de trámite exigidos por este decreto. En la valoración de los requisitos de forma y de trámite tendrá en cuenta los principios de transparencia, responsabilidad y eficiencia, y demás postulados que rigen la función administrativa.

En la evaluación de los proyectos productivos, el Ministerio verificará que ningún proyecto productivo afecte la seguridad, autonomía y soberanía alimentarias. Si el proyecto no garantiza estos conceptos, el Ministerio no podrá emitir concepto de viabilidad para la ejecución del proyecto.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación, definirá las directrices objetivas para la evaluación de la viabilidad de los proyectos productivos.

ARTÍCULO 2.18.3.7 Evaluación de proyectos que contemplen actividades no agropecuarias.

Cuando en desarrollo de los objetivos previstos en el artículo 2° de la Ley 1776 de 2016, los proyectos incluyan actividades que no sean de carácter agropecuario y la valoración de dichas actividades sea de competencia de otra entidad o requieran licencia, permiso, la celebración de un contrato o trámite especial por parte de una autoridad pública, además de la aplicación del artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo a continuar con la evaluación del proyecto, remitirá copia del mismo a las autoridades competentes, de manera concurrente, para que se pronuncien sobre esas actividades en desarrollo de sus competencias y dentro de los términos previstos para ejercerlas. El concepto de la autoridad pública formará parte integral de la evaluación del proyecto.

En caso de que la autoridad pública formule objeciones debidamente motivadas al proyecto, se aplicará el trámite de inadmisión previsto en el artículo 2.18.3.9.

ARTÍCULO 2.18.3.8 Evaluación de proyectos que requieran la entrega de baldíos de la nación.

Cuando para la ejecución del proyecto productivo se requiera la entrega de baldíos de la nación a título no traslaticio de dominio, se solicitará concepto a la Agencia Nacional de Tierras. En estos casos, solo serán viables los proyectos que tengan concepto favorable de la ANT.

La Agencia Nacional de Tierras podrá solicitar ajustes al modelo contractual y fijará las garantías y las condiciones bajo las cuales los elementos y bienes contemplados en el contrato pasarán a ser propiedad del Estado sin que por ello se deba efectuar compensación alguna.

ARTÍCULO 2.18.3.9 Inadmisión de los proyectos productivos.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá requerir al interesado para que subsane los requisitos formales o las falencias en la formulación del respectivo proyecto. El plazo para responder cada uno de los requerimientos será fijado en la misma comunicación, sin que exceda de un (1) mes. El Ministerio podrá conceder al interesado una sola prórroga del plazo, la cual no podrá ser superior a un (1) mes.

Vencidos los términos aquí establecidos sin que el interesado haya cumplido el requerimiento, se decretará el desistimiento y el archivo del expediente de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.18.3.10 Desistimiento expreso del trámite del proyecto productivo.

Los interesados podrán desistir del trámite del proyecto productivo en cualquier tiempo, mientras no se haya expedido el acto administrativo que apruebe o rechace el proyecto productivo. Sin perjuicio de lo anterior, el mismo interesado podrá presentar una nueva solicitud con el lleno de los requisitos establecidos, atendiendo a lo establecido en el artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.18.3.11 Aprobación de los proyectos productivos.

Una vez terminada la etapa de evaluación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante acto administrativo motivado, aprobará los proyectos productivos que cumplan con los requisitos y se ajusten a los criterios y objetivos de las Zidres.

El acto administrativo deberá incluir la condición resolutoria por incumplimiento del proyecto productivo, las condiciones y garantías de estabilidad jurídica previstas en el artículo 8° de la Ley 1776 de 2016, estar acompañado de los conceptos de viabilidad de que tratan los artículos 2.18.3.6. y 2.18.3.7 del presente decreto, disponer la constitución de las garantías pertinentes, multas, cláusulas penales, y demás cláusulas que se consideren necesarias para el desarrollo del proyecto productivo.

ARTÍCULO 2.18.3.12 Condición resolutoria.

La condición resolutoria aplicará cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Se presente incumplimiento de las obligaciones derivadas del desarrollo del proyecto.

  2. Se afecte de manera grave y directa la ejecución o los objetivos del proyecto.

  3. No se celebren los contratos a los que hace referencia el artículo 2.18.3.7. del presente decreto.

La declaratoria de la condición resolutoria dará lugar a que se pierdan todos los beneficios derivados de la Ley 1776 de 2016, a partir de la fecha de su declaratoria, constituyendo causal de terminación de los contratos de entrega de bienes inmuebles públicos para la ejecución de los proyectos productivos.

ARTÍCULO 2.18.3.13 Rechazo de los proyectos productivos.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá rechazar el proyecto productivo cuando se encuentren motivos de inviabilidad o inconveniencia técnica, financiera, económica, ambiental o social o cuando no cumpla con los requisitos exigidos.

Si el proyecto fuere rechazado, el interesado podrá presentar una nueva solicitud ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuando cumpla con los requisitos establecidos y/o la causa que originó su rechazo haya desaparecido o haya sido superada.

ARTÍCULO 2.18.3.14 Seguimiento a la ejecución de los proyectos productivos.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural verificará directamente, o a través de una de sus entidades adscritas o vinculadas, el cumplimiento de las actividades propuestas en los proyectos productivos agropecuarios en la forma que se establezca en el acto administrativo de aprobación del proyecto.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad adscrita respectiva podrán contratar con terceros el seguimiento a los proyectos productivos.

Parágrafo 1°. En caso de que el proyecto productivo contemple actividades no agropecuarias, el seguimiento de estas actividades estará a cargo de la entidad que se haya pronunciado en la etapa de evaluación de los proyectos.

Parágrafo 2°. Los contratos necesarios para la ejecución de los proyectos productivos se regirán por el Estatuto General de Contratación Pública, y por el régimen civil y comercial, según el caso.

TÍTULO IV Entrega de bienes inmuebles para la ejecución de los proyectos productivos Artículos 2.18.4.1 a 2.18.4.9
ARTÍCULO 2.18.4.1 Bienes inmuebles de la nación que pueden entregarse para la ejecución de los proyectos productivos.

Los bienes inmuebles de la nación que pueden ser objeto de entrega para la ejecución de los proyectos productivos serán los siguientes:

  1. Baldíos adjudicadles que no se encuentren reservados para otros fines definidos en la Ley 160 de 1994.

  2. Bienes inmuebles fiscales patrimoniales que, en virtud del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, no deban ser vendidos al colector de activos de la nación, Central de Inversiones (CISA). En estos casos se aplicará la normativa y procedimientos que emplee cada entidad de derecho público interesada en celebrar contratos no traslaticios del derecho de dominio con los particulares.

ARTÍCULO 2.18.4.2 Bienes excluidos de entrega para la ejecución de proyectos productivos.

No podrán entregarse para la ejecución de los proyectos productivos los bienes sometidos a procesos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1776 de 2016.

Tampoco podrán entregarse aquellos inmuebles de la nación que se encuentren dentro de los siguientes territorios:

  1. Resguardos indígenas constituidos, ni los de aquellos que se encuentren en proceso de constitución que cuenten con estudio socioeconómico con concepto favorable.

  2. Consejos Comunitarios ya constituidos y zonas de reserva campesina debidamente establecidas por la autoridad competente, salvo que soliciten al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ser incluidos dentro de los procesos de producción establecidos para las Zidres, previo aval del Ministerio del Interior, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 1776 de 2016.

  3. Áreas declaradas y delimitadas como ecosistemas estratégicos, parques naturales, páramos y humedales, según la normativa vigente.

ARTÍCULO 2.18.4.3 Destinatarios de la entrega de bienes inmuebles de la nación para la ejecución de los proyectos productivos.

Serán destinatarios de la entrega de bienes inmuebles de la nación para la ejecución de proyectos productivos dentro de las Zidres, a título no traslaticio de derecho de dominio, las personas naturales o jurídicas y las empresas asociativas que, además de cumplir con los requisitos exigidos en la presente parte, integren, como asociados, a campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y/o jóvenes rurales sin tierra.

ARTÍCULO 2.18.4.4 Figuras contractuales no traslaticias de derecho de dominio sobre bienes inmuebles de la nación objeto de entrega para la ejecución de los proyectos productivos.

Los bienes inmuebles de la nación objeto de entrega para la ejecución de los proyectos productivos se podrán entregar bajo las figuras de concesión, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio que dé lugar al pago a la nación de una contraprestación dineraria a precios de mercado.

Los valores de la contraprestación en los contratos que recaigan sobre los bienes inmuebles de la nación administrados por la Agencia Nacional de Tierras serán definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante una ecuación única con variables vinculadas con las características del proyecto, el terreno donde se ejecutará el proyecto, los volúmenes de producción y las obras de infraestructura en bienes públicos rurales que contemple desarrollar el proyecto y que incidan en el desarrollo social y productivo del campo, tales como obras en educación, salud, seguridad social, agua potable, saneamiento básico, electrificación, vías multimodal y vivienda rural.

Parágrafo. Para los bienes inmuebles objeto de los contratos a los que hace referencia el presente artículo que carezcan de matrícula inmobiliaria, deberá darse aplicación a lo establecido en el Capítulo 15 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015 "por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho".

ARTÍCULO 2.18.4.5 Trámite para solicitar la entrega de bienes inmuebles de la nación administrados por la Agencia Nacional de Tierras bajo las modalidades contractuales no traslaticias del derecho de dominio.

Una vez aprobado el proyecto productivo por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los ejecutores de proyectos deberán agotar el siguiente trámite ante la Agencia Nacional de Tierras para obtener la entrega de bienes inmuebles de la nación, ubicados en Zidres y administrados por dicha agencia:

  1. Radicación. El interesado deberá radicar el acto administrativo de aprobación del proyecto, proferido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, junto con los soportes exigidos por la Agencia Nacional de Tierras para la suscripción del contrato de entrega de los bienes inmuebles.

  2. Verificación. La Agencia Nacional de Tierras verificará que se cumplan los elementos de existencia y validez de los contratos, establecidos en los artículos 1501 y 1502 del Código Civil, además de los requisitos especiales exigidos para cada una de las figuras contractuales no traslaticias del derecho de dominio, tales como la actividad para la cual se constituye el derecho, el plazo, las modalidades de pago, las obligaciones de las partes, así como las garantías de cumplimiento de las mismas, la forma y la oportunidad de devolución de los predios a favor del Estado y la cláusula de reversión correspondiente en consideración a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1776 de 2016.

  3. Perfeccionamiento del contrato. Una vez recibida y verificada la documentación, se procederá a suscribir el respectivo contrato, que deberá elevarse a escritura pública bajo las formalidades legales según la modalidad contractual de que se trate, otorgando la correspondiente garantía de cumplimiento establecida en cada contrato.

  4. El interesado deberá registrar el contrato en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, Ley 1579 de 2012.

  5. Entrega material del predio. En el contrato se fijará fecha y hora para llevar a cabo la entrega material del predio. Previamente a esta se deben haber constituido y aprobado las garantías exigidas. De la entrega se dejará constancia en acta suscrita por las partes, acompañada de un inventario, la descripción detallada del estado de los inmuebles, y las condiciones de reversión.

Parágrafo. En el evento de cualquier modificación al contrato deberá seguirse el trámite establecido en el presente artículo en lo que le sea aplicable.

ARTÍCULO 2.18.4.6 Duración de los contratos no traslaticios del derecho de dominio sobre bienes inmuebles de la nación.

Los contratos no traslaticios del derecho de dominio sobre bienes inmuebles de la nación se celebrarán por el término fijado en el acto adminis trativo de aprobación del proyecto, teniendo en cuenta el ciclo productivo del proyecto a desarrollar y la normativa que regule el tipo de contrato por suscribir.

ARTÍCULO 2.18.4.7 Causales de terminación de los contratos no traslaticios del derecho de dominio sobre bienes inmuebles de la nación administrados por la Agencia Nacional de Tierras.

Los contratos no traslaticios del derecho de dominio sobre bienes inmuebles de la nación se terminarán por las causales establecidas en la normativa vigente y, adicionalmente, por las siguientes razones:

  1. Acaecimiento de las causales que establezcan las partes o de una condición resolutoria.

  2. El no inicio de la ejecución del proyecto productivo dentro de los tres (3) años siguientes a su aprobación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 13 de la Ley 1776 de 2016. Para estos casos se requerirá concepto técnico del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

  3. Terminación del proyecto productivo.

  4. Cesión del contrato sin la autorización previa y expresa de la Agencia Nacional de Tierras.

  5. Las demás acordadas contractualmente.

Parágrafo 1°. Una vez terminado el contrato, el predio objeto del mismo deberá devolverse a la ANT en óptimas condiciones de aprovechamiento, sin que haya lugar al pago de mejoras por parte del Estado, en consonancia con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 1776 de 2016.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de entrega de bienes inmuebles fiscales patrimoniales para la ejecución de los proyectos productivos, el trámite contractual deberá realizarse ante la entidad titular del bien y de conformidad con la reglamentación vigente que lo regule.

ARTÍCULO 2.18.4.8 Destinación específica de los recursos.

Los recursos que perciba la Agencia Nacional de Tierras por concepto de la contraprestación a cambio de la entrega de bienes inmuebles de la nación bajo cualquiera de las modalidades contractuales no traslaticias del derecho de dominio, u otro valor que se genere con ocasión de la aplicación de la presente parte, serán destinados al Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1776 de 2016.

Parágrafo. Quedarán exceptuados de la aplicación del presente artículo los recursos que perciban las demás entidades de derecho público por concepto de la contraprestación a cambio de la entrega de sus bienes, los cuales deberán sujetarse a las disposiciones presupuestales que los regulen.

ARTÍCULO 2.18.4.9 Supervisión de los contratos de entrega de bienes inmuebles de la nación para la ejecución de los proyectos productivos.

La supervisión de los contratos de entrega de bienes inmuebles de la nación a los que hace referencia el presente título será ejercida por la Agencia Nacional de Tierras o la entidad de derecho público correspondiente, de acuerdo a la naturaleza del mismo, a lo establecido en el clausulado del contrato, a los manuales de supervisión e interventoría de la respectiva entidad, así como a las demás normas complementarias en la materia.

TÍTULO V Fondo de desarrollo rural, económico e inversión (fdrei) Artículos 2.18.5.1 a 2.18.5.3
ARTÍCULO 2.18.5.1 Naturaleza del Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión (FDREI).

El Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión (FDREI), es una cuenta especial, del orden nacional, sin personería jurídica, sin estructura administrativa ni planta de personal y con contabilidad independiente. Su administración está a cargo de la Agencia Nacional de Tierras.

ARTÍCULO 2.18.5.2 Objeto.

El FDREI prestará apoyo a la ejecución de la política de tierras, y sus inversiones se orientarán preferencialmente a la adquisición de tierras para campesinos y trabajadores agrarios susceptibles de ser adjudicatarios, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 160 de 1994, por fuera de las Zidres.

Los recursos del FDREI solo podrán invertirse en el sector agropecuario y con el fin de garantizar las necesidades detectadas por la Agencia Nacional de Tierras.

ARTÍCULO 2.18.5.3 Adquisición de bienes por fuera de las Zidres.

La adquisición de los bienes inmuebles a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1776 de 2016, se realizará de conformidad con el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994 y con sujeción a las siguientes reglas:

  1. Identificación. Los predios objeto de compra deberán estar ubicados en zonas rurales por fuera de las Zidres, y deberán tener uso agropecuario de conformidad con los Planes de Ordenamiento Territorial. La identificación podrá iniciarse de oficio o a solicitud de los interesados, teniendo en cuenta la modalidad de barrido a la que hace referencia el Decreto 2363 de 2015.

  2. Estudio de títulos. La Agencia Nacional de Tierras deberá adelantar, en la etapa de planeación, un estudio de títulos para identificar a los propietarios y establecer la existencia de limitaciones al dominio o uso del inmueble singularizado.

  3. Precio. El precio de adquisición será igual al valor comercial, determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la entidad que cumpla sus funciones, o por un perito avaluador inscrito en la lonja o asociación correspondiente, según la normativa vigente, y de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

  4. Cuerpo cierto. En todos los contratos se entenderá acordado que la compraventa se efectuará como cuerpo cierto en los términos del artículo 1887 del Código Civil.

  5. Publicidad. Con anterioridad a la suscripción de la Escritura Pública de Compraventa la Agencia Nacional de Tierras publicará la identificación del predio en un medio de comunicación de amplia circulación nacional y en su página web, a efectos de recibir objeciones de terceros. Pasados diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación sin que se reciban objeciones, o cuando habiéndolas recibido no impidan la enajenación, se procederá a la suscripción del instrumento público y su registro correspondiente.

LIBRO 3 Disposiciones finales Artículos 3.1.1 y 3.1.2
PARTE 1 Derogatoria y vigencia Artículos 3.1.1 y 3.1.2
ARTÍCULO 3.1.1 Derogatoria Integral.

Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector administrativo a que se refiere este decreto que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

  1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

  2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco, ni el Decreto número 59 de 1938.

  3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

ARTÍCULO 3.1.2 Vigencia.

El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Aurelio Iragorri Valencia.

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